EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000406
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 08-240 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número 4.985.190, debidamente asistido por los abogados Mary Carolina Vargas y Víctor Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.911 y 124.375, respectivamente, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2008, por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Torres Jaramillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho contados una vez transcurrido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo de 2008; 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2008”.
El 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 4 de febrero de 2010, esta Corte dicto decisión Nº 2010-00087, mediante la cual repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. CSCA-2010-03614, CSCA-2010-03615, CSCA-2010-03616 y CSCA-2010-03617.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión del oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 6 de junio de 2012, de la revisión emprendida a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2010, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informare a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 259-12, de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 20 de noviembre de 2012, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no constaba en autos la notificación de la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010, en consecuencia, se ordenó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Gregorio Torres Jaramillo.
Mediante auto del 26 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Anzoátegui y Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se ordenaron las comisiones respectivas
Asimismo, se les indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 2260-346, de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 289-13, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 28 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 2260-346, de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de febrero de 2014, vencido los lapsos otorgados en el auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2007, el ciudadano José Gregorio Torres Jaramillo, debidamente asistido de los abogados Mary Carolina Vargas y Víctor Barrios, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “[…] fu[e] electo por voluntad popular de los electores de la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 04/12/2000 […]. Posteriormente luego de la respectiva acreditación por el Órgano Electoral [se constituyó] como representante del Órgano Colegiado que representa el Concejo Municipal de Independencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[d]urante el tiempo que duraron sus funciones, debi[ó] desarrollar labores propias del cargo, de manera permanente […] hasta la culminación de ese período que se produjo con la transición de [su] mandato específicamente el 15/08/2005 […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] en el transcurso del tiempo que duró [su] período como funcionario Público de Elección Popular, nunca percibi[ó] los beneficios Sociales que [le] correspondían con ocasión a [su] labor Parlamentaria […] no percibió de ninguna forma, los conceptos laborales a los cuales tenía legítimo derecho, ya que nunca se [le] pagaron las Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad, Bonificación por Antigüedad, ni Fideicomiso personal, conceptos estos que reclam[a] a través de la presente acción […]” [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, realizó unos cálculos de lo que a su juicio le correspondía como pago de conceptos laborales adeudados, concluyendo que la Administración le adeuda la cantidad de ciento tres millones trescientos veintisiete mil cuatrocientos siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 103.327.407,73), hoy ciento tres mil trescientos veintisiete bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (BsF. 103.327,41).
Solicitó, se condenara al Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui a la cantidad arriba descrita, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, para lo cual solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la apelación.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual al decidir el fondo de la causa, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el deber que tiene la parte apelante de fundamentar el recurso ejercido, para lo cual observa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte dicto decisión Nº 2010-00087, mediante la cual repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
Así pues, el 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez practicadas las notificaciones ordenadas se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 92 de la Ley in commento.
Así pues, el 13 de enero de 2014, notificadas todas las partes en la presente causa se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 4 de febrero de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 13 de enero de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación por la parte recurrente.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2014, donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Gregorio Torres Jaramillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, por el abogado Víctor Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES JARAMILLO, titular de la cédula de identidad número 4.985.190, contra el fallo dictado el día 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró inadmisible por caduco la querella funcionarial interpuesta, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2008-000406
ASV/23
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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