EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001458
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1155-08, de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSA YOUNA OLIVAR DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.238, representada judicialmente por la abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación interpuesto el día 26 de junio de 2008, por la abogada María Molina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 9 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para el inicio de la relación de la causa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 8 de noviembre de 2012, se revocó parcialmente el auto de fecha 13 de octubre de 2008, sólo en lo que se refiere al inicio de la relación de la causa, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elsa Youna Olivar De Morales, y Oficios Nº CSCA-2012-009586, CSCA-2012-009587 y CSCA-2012-009588, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Gobernador del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Elsa Youna Olivar De Morales, y Oficios Nº CSCA-2013-002100, CSCA-2013-002101 y CSCA-2013-002102, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Gobernador del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
El 24 de septiembre de 2013, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 164-13, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
El 11 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 1282-12, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 18 de diciembre de 2013, visto que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de enero de 2014, visto que la representación judicial de la ciudadana Elsa Olivar, al momento de ejercer el respectivo recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2008, procedió igualmente a fundamentar el mismo ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en consecuencia se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2007, la abogada María Molina, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Youna Olivar de Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada “[…] prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado [sic] en el Cargo [sic] de Directora en la U.E.E Olinto Mora Márquez, adscrito a la Secretaría Sectorial de Educación.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el 23 de junio de 2005, el Gobernador del Estado Aragua “[…] le dirige ‘LA NOTIFICACION’ a [su] mandante […] que a partir del 23 de Junio del 2005, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 32 años y 6 meses, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima [sic] remuneración mensual […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 29 de noviembre de 2005, [la] Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 127.410.388,26), donde señala que les está cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
De conformidad con lo anterior, relató que su mandante luego de recibir el pago de Prestaciones Sociales por concepto de su Jubilación y estando inconforme con el monto de la indemnización, decide demandar el pago por diferencias de prestaciones sociales, para lo cual procedió a realizar los cálculos que, en su opinión, arrojan el verdadero monto que la Administración le adeuda a su mandante.
Fundamentó el presente recurso funcionarial, en los artículos 3, 8 último aparte, 15, 59, 65, 108, 125, 133, 146, 158, 665, 666, 667, 668, 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se condene a la Gobernación del Estado Aragua al pago de “[…] BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.838.436,73) monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a [su] mandante […] también que se condene a la demandada al pago de los Intereses Moratorios prudencialmente calculados […] tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic] en su artículo 92, desde la fecha real del pago de las Prestaciones a la fecha de la ejecución de la sentencia. [Asimismo], que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, […] y que se condene en costas que ocasione el presente proceso […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada María Molina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Youna Olivar de Morales, consignó escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[su] Querella se fundamenta en una Diferencia Existente en el pago de las Prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco versa sobre esta Ley sino que se obtiene en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [eso les] lleva a concluir que para la reclamación realizada debemos tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo [hicieron] por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] las acciones que pueden ser ejercida con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Pública corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa […] para lo cual el docente tiene un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para intentar las acciones conducentes a la tramitación del pago de sus prestaciones sociales, dicho lapso se refiere al lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, resaltó que ejercía formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2008, para que sean protegidos los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de su representada.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2013, la abogada Yivis Peral, antes identificada, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ratificó, que “[…] el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto […], resulta Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el supuesto pago incompleto de las prestaciones sociales, se produjo el 29 de noviembre de 2005, fecha en la que recibe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua la cantidad de Ciento Veintisiete Millones Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 127.410.388,26), por concepto de liquidación por Prestaciones Sociales; y la recurrente interpone el Recurso […], ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2007.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Sostuvo, que “[…] el presente caso en un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, interpuesto en virtud de la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Que, siendo así “[…] la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual, la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, realizó el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante, tal y como se desprende en el folio uno (01) del escrito libelar y no fue sino hasta fecha 20 de julio de 2007, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa […] ciertamente entre dichas fechas […] transcurrieron un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por lo tanto la querella resulta incoada extemporánea […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la caducidad de la acción.-
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Elsa Youna Olivar de Morales, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
El Juzgador de Primera Instancia, en el fallo objeto de impugnación sostuvo lo siguiente:
“En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 14 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 20 de julio de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 29 de noviembre de 2005, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 20 de julio de 2007. Y así se decide.”
En razón de lo anterior, la representación judicial de la ciudadana Elsa Youna Olivar de Morales, ejerció recurso de apelación fundamentando que el presente recurso funcionarial se corresponde con la reclamación de diferencias en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, lo que lleva a concluir que para la reclamación realizada -a su decir- se debe considerar el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la caducidad.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, sostuvo que el iudex a quo actuó conforme a derecho, pues en el presente caso estamos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que el mismo debía ser interpuesto en el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil, sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…] ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

[...Omissis...]

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

[...Omissis...]

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen al recurso funcionarial, se produjo en fecha 29 de noviembre de 2005, en la cual se le pagó a la recurrente sus prestaciones sociales, tal como se desprende del vuelto del folio uno (1) del presente expediente.
Asimismo, se evidencia que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de julio de 2007, de acuerdo al sello estampado por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, constatándose que transcurrieron entre la fecha del pago de las prestaciones sociales y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días, superándose con creses el lapso de caducidad de un (1) año establecido mediante criterio jurisprudencial, ut supra citado.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de un (1) año establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, es el 29 de noviembre de 2005, fecha en la cual, se le pago a la ciudadana Elsa Youna Olivar de Morales, sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 20 de julio de 2007, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso funcionarial que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el referido lapso de caducidad de un (1) año, razón por la cual, resultaba inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, luego de establecerse que el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, es el de un (1) año establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, por cuanto éste era el criterio que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, se observa que, aunque el Juzgado a quo inobservó el criterio legal aplicable para la fecha de la interposición del recurso, y aplicó la caducidad contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece un lapso de tres (3) meses, debe destacar esta Corte que a todas luces la acción se encontraba caduca para el momento de su interposición, pues había transcurrido con creses el lapso de un (1) año del que disponía la querellante para ejercer su reclamación. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Elsa Youna Olivar de Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2008; y por consiguiente se CONFIRMA en los términos expuestos la misma. Así se decide. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara].
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2008, por la abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA YOUNA OLIVAR DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.218.238, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2008-001458
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.