EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001116
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-871-13 de fecha 22 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.814, debidamente asistido por el abogado Douglas Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 22 de julio de 2013, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida el día 6 de diciembre de 2012, ratificada el 15 de julio de 2013, por la abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2161 de fecha 24 de octubre de 2013, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, reponiendo en consecuencia la causa al estado de que se notifique del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Josefina Avendaño, y los oficios Nros. CSCA-2013-010636 y CSCA-2013-010637, dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Mary Josefina Avendaño, la cual fue recibida el mismo día.
En fecha 23 de enero de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el 3 de febrero del mismo año.
En fecha 4 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la ciudadana Mary Josefina Avendaño, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, indicando lo siguiente:
Indicó, que en fecha “[…] Veinte y Siete [sic] del año Dos Mil de la Querellada, a través de la Gaceta Municipal Nº 196-08/2009, Extraordinaria, de fecha Siete de Agosto del año Dos Mil Nueve (07-08-2009), en la Resolución Nº 0145-30-07-2009, la Jubilación, con efecto desde el Treinta de Julio del año Dos Mil Nueve (30/07/2009), por haber prestado servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Alcaldía de Sucre por un periodo de tiempo de, Trece (13) años, Ocho (8) Meses y Veinte y Nueve (29) [sic] Días, más le fue reconocido el lapso de Seis (6) años, Tres (3) Un (1) Día [sic], que labor[ó] como Docente del Ministerio de Educación privado, que de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva, que [le] fueron reconocidos sólo para los efecto de la Jubilación, dando un periodo total de VEINTE Y TRES [sic] (20) AÑOS, CERO (0) MESES y CERO (0) DÍAS, siendo [su] último cargo él [sic] de DOCENTE 6-1, en la Dependencia de Dirección de Educación, siendo [su] último Salario Básico Mensual la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CINCO Bolívares Fuertes con 68/100 (Bs.F 3.055,36) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] no fue si no [sic] hasta el Quince de Junio del año Dos Mil Once (15-06-2011), en que [le] fue entregado lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que el “[…] (21-07-2011), [realizó] [su] reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía de Sucre, para que pagaran [sus] Intereses de Mora, por no haber[le] pagados [sus] Prestaciones Sociales en su debida oportunidad […] contraviniendo de tal forma no solo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento de la consignación de ésta Querella Funcionarial, no [ha] recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia [su] persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] en el momento en que [le] fueron pagadas [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no hiso [sic] de manera insuficiente existiendo a [su] favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó por los conceptos de: Diferencia de Antigüedad o Prestaciones Sociales, diferencia de Fideicomiso o Intereses Prestaciones Sociales y los intereses de mora por el retardo en el pago, la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con veintiún bolívares (38.834,21).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la Alcaldía recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, no consideró que [su] representada canceló las prestaciones sociales de la ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO, en fecha 17 de junio de 2011, es decir, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual mal pudo ese Juzgado, ordenar que [su] representada procediera a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 128 de la mencionada ley, toda vez que no se encontraba en vigencia para la época en que se produjeron los hechos, y que dieron origen al pago de los intereses moratorios, es decir 17 de junio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que, su representada “[…] canceló a la ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO, las respectivas prestaciones sociales en fecha 17 de junio de 2011, es decir, durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la norma aplicable al caso en concreto, de ser procedente el pago de intereses de mora, sería la establecida en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, toda vez que las prestaciones sociales de la querellante se encontraban acreditadas a la contabilidad de empresa, en este caso, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Estimó, que la sentencia recurrida “[…] no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, sino que creó en [su] representada una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplicar una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, para el 17 de junio de 2011, fecha incluso reconocida por el propio Tribunal […]”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar “[…] y en consecuencia, sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó a [su] representada cancelar a la ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía recurrida, es de vital importancia acotar, que el marco subjetivo de la presente causa, se encuentra circunscrito al recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera la representación judicial de la ciudadana Mary Josefina Avendaño en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, solicitando el pago que presuntamente se le adeudaba por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acordando el pago por concepto de intereses moratorios calculados desde el “[…] 30 de julio de 2009, fecha en que fue jubilada hasta el 17 de junio de 2011, determinados sobre la base de ochenta y tres mil quinientos catorce bolívares con treinta y tres céntimos (85.514,33) monto éste que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales”.
En la aludida decisión, el iudex a quo, indicó, que el pago “[…] de los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que la representación judicial de la Alcaldía recurrida, indicó que “[…] mal pudo ese Juzgado, ordenar que [su] representada procediera a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 128 de la mencionada ley, toda vez que no se encontraba en vigencia para la época en que se produjeron los hechos, y que dieron origen al pago de los intereses moratorios, es decir el 17 de junio de 2011 […]”, concluyendo además que el Juzgador de instancia “[…] no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, sino que creó en [su] representada una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplicar una norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, para el 17 de junio de 2011 […]”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el punto único al cual está circunscrito la apelación que realizara la representación judicial de la recurrida, se centra en el marco normativo a utilizar a los efectos de realizar el cálculo respectivo para determinar el monto a pagar por concepto de intereses de mora, toda vez que, a decir de la parte apelante, la normativa a aplicar que indicó el Juzgador de Instancia supondría una aplicación retroactiva de la norma.
Es importante en tal sentido, indicar de igual manera, que la representación judicial de la ciudadana Mary Avendaño, no ejerció recurso de apelación alguno en contra de la decisión que acordó únicamente el pago por concepto de intereses de mora, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en razón de haber recibido el beneficio de jubilación.
En tal contexto, pasa de seguidas esta Alzada, a pronunciarse en torno al delatado vicio de falso supuesto, en que a decir de la parte recurrida, incurre la decisión proferida por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes.
- Del vicio de falso supuesto.
Como se acotó en acápites precedentes, se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, indicó que “[…] su representada canceló las prestaciones sociales de la ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO, en fecha 17 de junio de 2011, es decir, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual mal pudo ese Juzgado, ordenar que [su] representada procediera a realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales conforme al artículo 128 de la mencionada ley […]”, indicando además, que con tal situación, el Juzgador de Instancia “[…] no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al momento de dictar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, sino que creó en [su] representada una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefensión, toda vez que ordenó aplicar un norma legal que no se encontraba vigente para el momento en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, para el 17 de junio de 2011, fecha incluso reconocida por el propio Tribunal […]”.
En efecto, se evidencia del dispositivo del fallo impugnado, la orden de que “[…] los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, es importante para esta Corte, indicar que si bien la parte apelante delató el vicio de falso supuesto de derecho, se observa que tal infección, se corresponde en realidad, con la suposición falsa, como ha sido señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, toda vez que se refiere es a la desvinculación que pudo haber concertado el Juez en el análisis de los elementos que cursan en autos, y no por la Administración.
En este contexto, se observa que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
[…Omissis…]
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Se desprende del folio siete (7) del expediente judicial, la Resolución Nº 0145-30-07-2009, en el cual, el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mary Josefina Avendaño a partir del 30 de julio del 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 196-08/2009 extraordinaria, del día 7 de agosto del mismo año.
De igual manera, se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente el cheque Nº 20-02448223 del la entidad financiera 100% Banco, girado en contra de la cuenta corriente Nº 0156-0007-11-0400121901 de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la orden de pago Nº 2584, relacionado al “PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACIÓN), QUIEN PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CON EL CARGO DE DOCENTE 6-1 DESDE EL 01-11-1995 HASTA EL 30-07-2009”, pago éste que fue recibido el 17 de junio de 2011.
En relación a lo antes explano, no observa esta Corte de las “planillas de cálculos”, ningún ítem relacionado con el concepto de intereses de mora, evidentemente generados desde el 30 de julio de 2009 -fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación otorgada a la recurrente-, hasta el 17 de junio de 2011 -fecha en que la Administración efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales-.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Resaltado de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
En atención a lo anterior, y verificado como ha sido el retardo por más de dos (2) años en el pago que le efectuare la Administración por concepto de prestaciones sociales, en virtud de haber egresado de la Alcaldía recurrida el 30 de julio de 2009, y haber recibido el pago en fecha 17 de junio de 2011, es por lo que se evidencia, que en efecto, le correspondía a la recurrente el pago por concepto de intereses moratorios.
Verificado lo anterior, se evidencia que el punto medular de la apelación, se circunscribe a la normativa utilizada por el iudex a quo, para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, toda vez que, a decir de la parte actora, la señalada por el Juzgador de Instancia, no se encontraba vigente para el momento en que fue efectuado el pago por concepto de intereses moratorios.
En efecto, como fue señalado anteriormente, el iudex a quo, indicó en el dispositivo de su decisión, que el pago “[…] de los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal ‘f’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril de 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En atención a lo anterior, se evidencia, que en efecto, el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al ordenar la realización del cálculo correspondiente a los intereses de mora, tomando en cuenta lo establecido en el literal “f” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, cuando se desprende de las actas que conforman el expediente, que el pago por concepto de prestaciones sociales fue realizado el 17 de junio de 2011, verificándose la pretensión del iudex a quo de aplicar retroactivamente una norma.
En tal sentido, debe indicar esta Alzada, que lo correspondiente en el caso que nos ocupa, en torno al marco normativo a utilizar para emprender el cálculo por concepto de intereses de mora, se circunscribe a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable para el momento en que le pagaron las prestaciones sociales a la recurrente.
En razón del señalamiento anterior, considerando el marco normativo expuesto y el desarrollo argumentativo antecedente, se evidencia que la decisión apelada se encuentra inmersa en el vicio de falsa suposición esgrimido por la parte recurrida, debido a que la tasa aplicable a los intereses moratorios generados en la presente causa es la prevista en la anterior Ley Orgánica del Trabajo y no en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras como lo expresó el Juez de Instancia, por lo tanto, al ser este el único tema debatido a través del recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Battaglini, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la tasa aplicable a los intereses moratorios y por consiguiente se confirma el remanente de la decisión apelada. Así se decide. [Vid. Decisión Nº 2013-0507 de fecha 16 de abril de 2013, caso: Vidalia Marvelis contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda].
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte recurrida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA AVENDAÑO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia;
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
4.- Se MODIFICA el fallo, únicamente en lo relacionado con el marco normativo a utilizar a los efectos de realizar el cálculo relacionado con los intereses moratorios que proceden en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001116
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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