EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001538
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC 2013/2159, emitido el día 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Soto Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.589, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE KYRA, contra la “Notificación de Inicio de Obra” Nº SN-11-003317, de fecha 5 de agosto de 2011, emitida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora, contra el la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 28 de octubre de ese mismo año, por medio de la cual declaró inadmisible la acción propuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a éste, a los fines que dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado Daniel Soto Vilera, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA, interpuso demanda de nulidad contra la “Notificación de Inicio de Obra” Nº SN-11-003317, de fecha 5 de agosto de 2011, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, alegando a tal efecto lo siguiente:
Relató que “[e]n fecha cinco (5) de agosto de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda emitió Comprobante de Recepción de Recaudos y Notificación de Inicio de Modificación Solicitud SN-11-003317, al copropietario de la oficina ubicada en el PH, oficina PH-1, DERWICK ASSOCIATES CORPORATION, distinguida con el número de Catastro 15-07-01-U01-003-013-019-001-PH0-001 […]”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] esa Dirección en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, emitió al mismo copropietrario del PH-1 el documento denominado Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, la cual, entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: ‘La Dirección de Ingeniería Municipal visto el informe de inspección correspondiente y constatado que el proyecto que acompaña la Notificación de Inicio de Obra realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de Ley Orgánica antes citada, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 85 de la misma Ley, expide la siguiente constancia: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011’.” (Destacado y mayúsculas del original).
Alegó que “[…] el interesado en razón de ser un propietario regido por la propiedad horizontal, debió darle cumplimiento a lo señalado y establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, antes de ejecutar los referidos trabajos, lo cual ignoro [sic] y procedió a ejecutar los trabajos violentando lo establecido en el referido artículo 10 de la mencionada Ley, en virtud de ello el copropietario de la oficina ubicada en el PH, oficina PH-1, DERWICK ASSOCIATES CORPORATION, no le dio cumplimiento a lo establecido por Ley para poder ejecutar los trabajos en la Terraza Descubierta, en consecuencia esos trabajos no cuentan con la aprobación de la comunidad de propietarios del Edificio Torre KYRA y fueron ejecutados de forma arbitraria ya que en ningún momento, dicho proyecto, fue sometido previamente a la consideración o no de la Junta de Propietarios”. (Mayúsculas del original).
Resaltó que “[e]n fecha 08 de mayo de 2012, recu[rrió], en nombre de [sus] mandantes, por ante el despacho del Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, a los fines de ejercer el recurso de reconsideración. Este Despacho en fecha 18 de mayo del año 2012, responde dicho recurso […] [poniendo así] fin a la vía administrativa, agotando de esta forma cualquier otro recurso por ante el ente municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que la presentada demanda fuese declarada con lugar, y en consecuencia “[…] sea declarada la nulidad del permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao […] el cual esta [sic] distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011” (Destacado y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, verificando que este se circunscribe a atacar el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Así pues, tenemos que iudex a quo habría declarado inadmisible la acción intentada, argumentando que “[…] el mismo resulta un acto de sustanciación o preparatorio de otro acto, o lo que es lo mismo, un acto de “mero trámite” que además no causa indefensión, ni pone fin al procedimiento y que sólo constituyó una constancia a los efectos de iniciar -con base a lo consignado- el procedimiento que culminó con el acto definitivo constituido por la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, la cual fue otorgada a la empresa Derwick Associates Corporation en fecha 26 de septiembre de 2011 tal como se desprende a los folios 07 y 08 del expediente judicial”.
En ese sentido, resulta imperioso para esta Corte especificar cual es el acto cuya nulidad pretende la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA con la interposición de la presente demanda, y así nos encontramos con que ésta claramente solicitó que “[…] sea declarada la nulidad del permiso de inicio de obra emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao […] el cual esta [sic] distinguido de la siguiente forma: NOTIFICACIÓN DE INICIO DE OBRA Nº SN-11-003317 DE FECHA 05/08/2011”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
Ahora bien, es evidente que la parte actora recurre contra la “Notificación de Inicio de Obra” Nº SN-11003317, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, en fecha 5 de agosto de 2011, así, mediante un revisión sucinta del expediente es posible comprobar que el acto correspondiente a esa fecha se refiere al “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE RECAUDOS” para la notificación de inicio de modificaciones, presentado por la empresa Derwick Associates Corporation, efectivamente, en fecha 5 de agosto de 2011 (folio 11), y el cual contiene la siguiente nota “Este comprobante se emite, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, es pertinente hacer referencia a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia”.

Basta una simple lectura a las normas anteriormente transcritas, para colegir que el acto administrativo impugnado no es más que la consecuencia natural de la solicitud presentada por Derwick Associates Corporation.
En efecto la empresa mencionada presentó su solicitud, siendo entregado en esa misma oportunidad el correspondiente acuse de recibo así como el comprobante de recepción, y luego de constatado que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procedería a entregar la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda emitiría la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES” (Vid folio 7 al 10), donde en el renglón correspondiente a “OBSERVACIONES”, hizo la siguiente salvedad:
“OBSERVACIONES:
Según Constancia de Variable Urbana Fundamental Nº C-VU-08-0039 de fecha 27/05/2008. Esta constancia se refiere a la colocación de un toldo ubicado en la ‘TERRAZA DESCUBIERTA’ del Nivel Piso PH, Oficina PH-1, cuyo uso será exclusivamente de comedor para personal. Deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983, en cuanto al consentimiento unánime de los propietarios para la ejecución de los referidos trabajos”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Del texto transcrito, se entiende la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao prosiguió con el trámite iniciado por Derwick Associates Corporation, emitiendo la correspondiente “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, haciendo la salvedad de que la solicitante debía atenerse a lo previsto en el régimen nacional en materia de propiedad horizontal, ya que el inmueble donde se realizarían las construcciones pertenecía a varios propietarios.
De cara al anterior planteamiento, no puede esta Corte sino concurrir con lo manifestado por el iudex a quo, acerca de la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
Dicha categoría de actos administrativos ha sido definida unánimemente por la doctrina y jurisprudencia, como aquellos que “[…] no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto […]” (Véase sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Tal criterio ha sido ratificado en numerosas ocasiones, explicándose que “[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]” [Destacado de esta Corte].
De este modo, estima esta Corte que los actos recurridos vinculados a la notificación de inicio de obra Nº SN-11-003317, de fecha 5 de agosto de 2011, no causan estado a la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre KYRA, sino que meramente dieron continuidad a la solicitud planteada por la copropietaria Derwick Associates Corporation, todo ello en apego a las previsiones que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone al respecto.
Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2013, que declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado por el abogado Daniel Soto Vilera, actuando en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE KYRA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda de nulidad intentada contra la “Notificación de Inicio de Obra” Nº SN-11-003317, de fecha 5 de agosto de 2011, emitida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001538
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.