JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001596
En fecha 13 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/2347, de fecha 9 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELQUIS CAMACHO DE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.144.686, debidamente asistida por el abogado Harold A. Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.891, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1847 de fecha 21 de diciembre de 2010, que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2013, en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 20 de enero de 2014, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, solicitó que se oficiare al Juzgado a quo a los fines de requerir el cómputo de los días de despacho.
En fecha 23 de enero de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
El 31 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.144.686, debidamente asistida por el abogado Harold A. Rincón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “[…] Resolución Nº 1847 del 21-12-2010 emitida por la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su carácter de Fiscal General de la República que hiciera de [su] conocimiento el día 27-12-2010 […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveró que “[…] la ciudadana Fiscal General de la República [la] remueve y retira […] del cargo y del Ministerio Público sin considerar [sus] antecedentes administrativos, [sus] credenciales y méritos, [su] estatus legítimo de jubilación, según la Ley Orgánica del Ministerio Público, las normas de Seguridad Social y Estatuto de Personal.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la “[…] estabilidad temporal que [la] abrigaba hasta el concurso de oposición se [le] respetó hasta cuando lo violenta la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz. Y sorprende que desconozca y violente una doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal, sobre seguridad social, que consagraba [su] derecho adquirido a la estabilidad temporal. Y [la] afecta mucho más cuando decide retroactivamente, aplicar un pronunciamiento en base a la ley de 1970 que solamente le hubiera correspondido emitir a su tiempo sus antecesores y que no hicieron. Destaca la falta de atribuciones de la Ciudadana Fiscal General de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ni documentación del Ministerio Público, ni en [su] designación ni los recibos de pago que se le expidieron aparece el cargo de Fiscal del Ministerio Público como de libre nombramiento y remoción, por lo que carece de atribuciones la Ciudadana Fiscal General de la República, como ha pretendido hacerlo ahora, siendo ilegal así calificarlo, para pretender remover funcionarios y retirarlos.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en forma alguna ha suspendido el monto de jubilación docente que estaba recibiendo por Educación -hoy Distrital-, puesto que cuando ingresó al Ministerio Público no estaba previsto, y no originaba una situación irregular, y en todo caso las disposiciones posteriores no eran aplicables retroactivamente. Así mismo, [se] encontraba excepcionada al no existir incompatibilidad de laborar por estar jubilada como docente, según el artículo 123 de la Constitución del 61 (hoy 148).” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] para la obtención de jubilación en su totalidad o alternativamente el complemento de jubilación, según las normas estatutarias dictadas con base legal y constitucional, se observa de los artículos 133 y siguientes en el Capítulo III del Estatuto Personal de 1999, que h[a] cumplido 67 años de edad de los 45 exigidos a la mujer para la jubilación, 25 años de servicios de los cuales 16 son prestados en el Ministerio Público de los 10 exigidos, con 9 años como Juez en el Poder Judicial […] debiéndo[le] computar además los 25 años de servicios que [ha] prestado en la Educación Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] se anule la Resolución Nº 1847 del 21-12-2010 […]” que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Quincuágesimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, por ende, su reincorporación con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, así como la procedencia de su jubilación en el Ministerio Público y el pago de prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, evidencia esta Corte que, además del caso de marras, reposa en el archivo de este Órgano Jurisdiccional un expediente en idénticas circunstancias, identificado con el Nº AP42-R-2013-000185, el cual está dirigido a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2012, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio Público para solicitar se le concediera el beneficio a la jubilación.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. [Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011].
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2013-001596, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-R-2013-000185- y en ese sentido se tiene que:
-AP42-R-2013-001596-
• En fecha 13 de junio de 2011, la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, debidamente asistida por el abogado Harold A. Rincón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1847 de fecha 21 de diciembre de 2010, que acordó su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en el Ministerio Público.
• El 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
• En fecha 3 de diciembre de 2013, el abogado Luis Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, apeló de la referida sentencia.
• En fecha 13 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
• En fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
• El 20 de enero de 2014, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
• En fecha 23 de enero de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 30 de enero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En fecha 31 de enero de 2014, la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
• El 31 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
-AP42-R-2013-000185-
• En fecha 26 de abril de 2012, la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, debidamente asistida por el abogado Luis Rincón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 173 del 11 de febrero de 2009 en la cual se negó su jubilación en el Ministerio Público.
• En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
• El 7 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
• El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles.
• En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
• El 1 de marzo de 2013, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, consignó escrito complementario a la fundamentación a la apelación.
• En fecha 4 de marzo de 2013, se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• El 13 de marzo de 2013, la abogada Marielba Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación.
• En fecha 18 de marzo de 2013, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 25 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
• En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, manifestó su interés en la presente causa.
• El 30 de julio de 2013, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, solicitó que se numeraran las piezas del expediente.
• En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Luis Rincón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belquis Camacho, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos.
Precisado lo anterior, se observa que cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dos apelaciones ejercidas por la representación judicial de la ciudadana Belquis Camacho de Rincón, contra sentencias que conocieron de dos recursos contenciosos administrativos funcionariales incoados contra el Ministerio Público, para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó el beneficio de jubilación, así como la nulidad del acto que acordó su remoción y retiro. Ello así, en la presente causa se verifica la identidad de personas y de título.
Así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a la Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012].
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones vinculadas a la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente; en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias. En consecuencia, se ORDENA acumular el expediente N° AP42-R-2013-000185, a la causa contenida en el presente expediente N° AP42-R-2013-001596. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ACUMULACIÓN del expediente N° AP42-R-2013-000185, -por ende su cierre informático- a la causa contenida en el presente expediente N° AP42-R-2013-001596.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-001596
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.