EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada Yoendy Yarlin Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.123, actuando con el carácter de apoderada judicial de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., Empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., inscrita originalmente ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 27, Protocolo Primero, la cual posteriormente modificó su domicilio, quedando inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, folio 343 al 349, Tomo 30, Protocolo Primero, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31248881-6; por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25), por concepto de pago de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS TONELADAS MÉTRICAS (2.316,023 TM) de Trigo HRW, restante de las DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (2.580,294 TM) de trigo HWR despachados del Silo Turen III, otorgadas a la empresa que se demanda, en calidad de venta.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, ordenó emplazar a la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular Para la Alimentación, igualmente, estableció que se fijaría la audiencia preliminar una vez consta en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos de ley. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a lo ordenado, dio apertura al cuaderno separado a los fines del trámite de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2014, en razón de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
El 29 de enero de 2014, se reanudó la causa, por lo que el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido, el 30 de enero de 2014.
Por auto del 30 de enero de 2014, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., interpuso demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., en los siguientes términos:
Alegó, que “[en] fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), la Dirección General de Comercialización y Logística de LA CASA, S.A., notificó mediante memorando Nº DGCL/GC/DV/2420-2012, […] a la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L. […] que le [había] sido asignada por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.), ente del Estado Venezolano, que tiene por misión regular y controlar programas y planes relacionados con el almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas, así como la distribución efectiva de los productos de la cadena alimenticia, por lo cual luego de una revisión de los inventarios que maneja de las empresas productoras del país, efectúa una repartición del producto almacenado por el estado, sean de origen nacional y/o importado; la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HWR a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.892,00), por Tonelada Métrica; al mismo tiempo se informa que las Toneladas Métricas adjudicadas en calidad de venta, se encuentran almacenados en los Silos de LA CASA, S.A. de la siguiente manera: DOS MIL QUINIENTAS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580,294 TM) en el Silo Turen III, y CUATROCIENTAS DIECINUEVE TONELADAS MÉTRICAS CON SETECIENTAS SEIS (419,706 TM) en el Silo Guanare I”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló, que […] en fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., remite oficio de fecha nueve (09) de Enero de 2012, […] mediante el cual [expusieron su] compromiso irrevocable de cumplir con la obligación financiera contraída con la corporación CASA con respecto a la asignación del [sic] 3.000 TONELADAS DE TRIGO HWR POR UN MONTO DE BSF 1.892,00F [sic] POR TONELADA PARA UN MONTO TOTAL DE BSF 5.676.000, los cuales serán pagados según [su cronograma].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, el Jefe de Planta de Silos Turen III (para ese entonces) Ingeniero Wilmer Contreras M. y el analista T.S.U. Jesús Giménez suscriben Acta de Inicio de Despacho a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., a los fines de dejar constancia del inicio de la entrega de las DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (2.580, 294 TM) de Trigo HWR que le fueron adjudicadas en calidad de venta, […], las cuales fueron terminadas de entregar a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., en fecha treinta (30) de Abril de 2012, según Acta de Cierre de Despacho suscrita de igual manera por los ciudadanos antes referido[s], […]” [Corchetes de esta Corte, subrayado y mayúsculas del original].
Indicó, que “[en] fecha ocho (08) de Mayo de 2012, la Dirección de Comercialización y Logística, mediante memorando Nº DGCL/3808, […] solicit[ó] a la Dirección de Administración y Finanzas, [fuera] facturado a la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.892,00), por Tonelada Métrica, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[en] concordancia con lo solicitado, en fecha quince (15) de Mayo de 2012, la Gerencia de Facturación y Cobranzas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA S.A.), elabora la factura identificada con el numero [sic] 00278704 y numero de Control 00-406155, […] por la cantidad de TRES MIL TONELADAS MÉTRICAS (3.000 TM) de Trigo HRW, a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.892,00) por Tonelada Métrica, para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujo, que “[posteriormente], la Gerencia de Facturación y Cobranzas de LA CASA S.A., inicia gestiones de cobranzas de lo adeudado, lo cual se evidencia en el Acta de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, […] suscrita por las ciudadanas Gledys Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.613, secretaria de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L. y la ciudadana Edna Betzabeth Ibarra Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.952.984, analista de cobranzas de LA CASA, S.A., mediante la cual se deja constancia que a la fecha, la referida cooperativa mantiene una deuda con su representada LA CASA, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.676.000,00), exhortándola a efectuar el pago de la misma o de lo contrario se tomarían las acciones legales correspondientes.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] las labores de cobranzas han sido infructuosas, [por lo que] mediante Oficio N° O/PRE/DGA/GFYC/DC/1075-2012 de fecha veinte (20) de Agosto de 2012, […], suscrito por el (para entonces) presidente [sic] de LA CASA SA., ciudadano Carlos Alberto Osorio Zambrano, se solicit[ó] a la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., con carácter de Urgencia la cancelación de la deuda que mantiene con LA CASA S.A., la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.676.000,00), toda vez que la aludida deuda presentaba ciento tres (103) días de vencimiento […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Informó, que “[…] en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, la Gerencia de Facturación y Cobranzas, adscrita a la Dirección de Administración de LA CASA SA., elabor[ó] nota de crédito identificada con el numero de ajuste 00003867, numero de factura ajustada 00278704, numero de Control 00-417163, […], por la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Toneladas Métricas Con Setenta y Uno (419,71 TM) a un precio de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.892,00) por Tonelada Métrica, para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.794.083,75), la cual deberá descontarse del monto reflejado en la factura numero[sic] 00278704, antes descrita.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[m]ediante memorando Nº DGA/GFC/DC/ 193-2013 de fecha quince (15) de Febrero de 2013, […] la Dirección General de Administración remit[ió] a la Gerencia de Consultoría Jurídica copia del expediente de la empresa COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la cual mantiene una deuda con LA CASA, S.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916,25), a razón de la factura identificada con el número 00278704, numero de Control 00-406155, de fecha quince (15) de mayo de 2012, antes detallada. Asimismo solicit[ó] se inicien las acciones legales pertinentes que conlleven al cumplimiento del pago, toda vez que a la fecha presenta una morosidad de doscientos setenta y seis (276) días; […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló, que del estado de cuenta por cobrar de la demandada “[…] se manifiesta que de la totalidad de la deuda inicial reflejada en la factura numero [sic] 00278704, antes descrita, se ha registrado un pago, efectuado mediante depósito bancario numero [sic] 20320158 de fecha cinco (05) de Junio de 2012, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500 000,00), además se evidencia la referida nota de debido [sic] […] por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.794.083,75); concluyéndose como monto total adeudado la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.4.381.916,25), tal como se ha expuesto en el memorando arriba descrito.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[de] lo anteriormente transcrito se evidencia el incumplimiento de la demandada, tal como se verifica al no cumplir con la totalidad de los pagos del rubro entregado, y la omisión de la entrega de propuesta de pago de lo adeudado lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916,25) por concepto de la venta de las DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS TONELADAS MÉTRICAS (2.316.023 TM) de TRIGO HWR adjudicadas en calidad de venta y que fueron despachadas del Silo Turen III; de lo cual tenía conocimiento la representante de la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la ciudadana TEMILDA NUÑEZ, antes identificada, al momento de dar respuesta mediante oficio de fecha nueve (09) de Enero de 2012, antes descritos, […] toda vez que hasta la presente fecha [su] representada no ha recibido la enmienda de la situación infringida, causándole un daño patrimonial irreversible” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Afirmó, que “[…] la venta efectuada a la cooperativa era necesaria para el cumplimiento del servicio público que presta LA CASA S.A., toda vez que el objeto fundamental de [su] representada este [sic] dirigido a satisfacer las necesidades de abastecimiento y distribución de los productos alimenticios al pueblo venezolano; pues una vez, materializada la entrega del producto se estaría garantizando el inventario de las empresas productoras, quienes harán llegar el producto terminado (Harina de Trigo, Pasta, entre otros) al consumidor final y de este modo satisfacer la demanda de la población venezolana.” [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, solicitó medida de embargo preventivo sobre “[…] bienes muebles propiedad de la demandada, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 588 de la ley adjetiva civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, […] habiendo quedado plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la contumacia del demandado a cumplir con su obligación y ante el peligro de que se insolvente al percatarse de una eventual acción en su contra, considera [esa] representación actora que se encuentra[n] llenos los extremos del ‘Periculum in mora y Fumus boni iuris’ a lo que acompa[ñan] medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró, que esa representación judicial, consignó los medios probatorios suficientes para comprobar que el demandado se encuentra en situación de mora, cumpliéndose así con el requisito del periculum in mora, y además que “[…] ha cumplido con [el] requisito [de fumus boni iuris], con lo que se cumplen simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal” [Corchetes de esta Corte].
Pidió, que “[…] a los fines de la ejecución de la medida solicitada contra la cooperativa aquí suficientemente identificada, […], se sirva oficiar al Tribunal de Medidas competente para tal fin, a objeto de garantizar el cobro de la pretensión aquí planteada, toda vez que quedó plenamente demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la empresa demandada vendió el producto propiedad de [su] mandante, y hasta la fecha no ha honrado las obligaciones contractuales asumidas con esta última.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó: “[…] sea condenada a la COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.381.916, 25) por concepto de la venta de las DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS TONELADAS MÉTRICAS (2.316,023 TM) de TRIGO HWR restante de las DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA TONELADAS MÉTRICAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (2.580, 294 TM) de TRIGO HWR despachados del Silo Turen III, otorgadas a la referida empresa en calidad de venta. […] que las cantidades reclamadas, sean objeto de corrección monetaria desde el momento en que fue incoada la presente demanda […] hasta la fecha de la publicación de la sentencia, la cual sea [sic] calculada a través de una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, tomando en consideración o base los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, [y por] último solicitó el pago de las costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación, y admitida la presente demanda en la referida decisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se observa la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), asignó para su compra dos mil trescientos dieciséis con veintitrés toneladas métricas (2.316,023 TM) de TRIGO HWR restante de las dos mil quinientos ochenta toneladas métricas con doscientos noventa y cuatro (2.580,294 TM) de TRIGO HWR despachados del Silo Turen III, por un precio de mil ochocientos noventa y dos Bolívares (Bs. 1.892,00) por tonelada métrica, para un total de cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.381.916, 25), a la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L, a través de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., los cuales debían ser pagados según compromiso de pago realizado.
Ello así, y en atención del presunto incumplimiento del compromiso de pago contraído por la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L, con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., en razón de los conceptos antes señalados, la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la aseguradora codemandada.
A tales efectos, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Respecto a la medida de embargo preventivo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
(…Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.
En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio- con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el solicitante de la protección es el apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, siendo ello así, se entiende que a esta se le aplican los privilegios procesales que en materia cautelar se han reservado a la República, de acuerdo con lo establecido en los dispositivos legales supra indicados. Como consecuencia debe entenderse que la parte actora en el presente juicio, goza de los mismos privilegios procesales y fiscales que la República y como consecuencia el Juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
-Del requisito fumus boni iuris.-
A este respecto, observa esta Corte que la apoderada judicial de la empresa demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre “[…] bienes muebles propiedad de la demandada, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 588 de la ley adjetiva civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, […] habiendo quedado plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la contumacia del demandado a cumplir con su obligación y ante el peligro de que se insolvente al percatarse de una eventual acción en su contra, considera [esa] representación actora que se encuentra[n] llenos los extremos del ‘Periculum in mora y Fumus boni iuris’ a lo que acompa[ñan] medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expuesto lo anterior, y en torno al fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis. (Vid. decisión Nº 2011-0880, de fecha 2 de junio de 2011, caso: Estado Carabobo vs. Sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C.A.).
Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante - la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A.,- solicitó la referida medida sobre bienes muebles- propiedad de la demandada Cooperativa Mixta La India 9874, R.L, para garantizar las resultas de la demanda por cobro de Bolívares. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la parte demandante consignó:
1.- Copia simple del Memorándum de fecha 10 de enero de 2012, signado con las siglas Nº DGCL/GC/DV/2420-2012, dirigido a la Cooperativa Mixta La India 9874,RL, suscrito por la Dirección General de Comercialización y Logística de la empresa demandante, en donde ésta última hace del conocimiento de la antes mencionada Cooperativa, de la oferta de tres mil (3000) toneladas métricas de Trigo HWR, en calidad de venta, en virtud de la asignación que le hiciera la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), para lo cual la referida Cooperativa Mixta debía dar a conocer su intención de comprar la ofertada materia prima. (Folio setenta y cuatro (74) del cuaderno separado).
2.- Copia simple del Oficio S/N de fecha 9 de enero de 2012, suscrito por la ciudadana Temilda Núñez, y dirigido a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., en donde hace del conocimiento de esta última se “su compromiso irrevocable de cumplir con la obligación financiera contraída con la corporación CASA con respecto a la asignación de 3.000 TONELADAS DE TRIGO HWR POR UN MONTO DE BSF 1.892,00F POR TONELADA […]”. [Mayúsculas y corchetes de esta Corte]. (Folio noventa (90) del cuaderno separado).
3.- Copia simple de “ACTA DE INICIO DE DESPACHO A LA COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L” de fecha 29 de febrero de 2012, en la Planta de Silos III de la Corporación demandante, donde se deja constancia de lo siguiente: “El inicio del despacho de 2.580.294 kgs de Trigo Importado Acondicionado, perteneciente a la Corporación LA CASA, S.A., cuyo destino es la COOPERATIVA EMPRESA SOCIALISTA 2008 R.L […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]. (Folio noventa y uno (91) del cuaderno separado).
4.- Copia simple de “ACTA DE CIERRE DE DESPACHO A LA COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L”, de fecha 30 de abril de 2012, en la Planta de Silos III de la Corporación demandante, donde se deja constancia de lo siguiente: “El inicio del despacho de 2.580.294 kgs de Trigo Importado Acondicionado, perteneciente a la Corporación LA CASA, S.A., cuyo destino es la COOPERATIVA EMPRESA SOCIALISTA 2008 R.L […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]. (Folio noventa y dos (92) del cuaderno separado).
5.- Copia simple del Memorándum de fecha 8 de mayo de 2012, signado con las siglas Nº DGCL/3808, suscrito por la Dirección General de Comercialización y Logística, Jefe de Departamento de Ventas, ciudadano Willie Aguilar, dirigido al a la Dirección de Administración y Finanzas-Gerencia de Facturación, mediante el cual se le solicita la facturación de tres mil toneladas métricas (3000 TM) de trigo HWR a la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L, a razón de mil ochocientos noventa y dos Bolívares (Bs. 1.892,00) por tonelada métrica.
6.- Copia simple de Factura Nº 00278704 con Nº de control 00-406155 de fecha 15 de mayo de 2012, a nombre de la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L, por tres mil toneladas métricas (3000 TM) de trigo HWR a la empresa Cooperativa Mixta La India 9874 R.L, a razón de mil ochocientos noventa y dos Bolívares (Bs. 1.892,00) por tonelada métrica, para un total de cinco millones seiscientos setenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.676.000,00), la cual se encuentra sellada y firmada como recibida el día 27 de agosto de 2012, por la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L.
7.- Copia simple de Oficio Nº O/PRE/DGA/GFYC/DC/1075-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, suscrito por el Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., dirigido a la Cooperativa demandada, el cual se encuentra sellado y firmado como recibido el día 27 de agosto de 2012, en donde le fue solicitado “[…] con carácter de URGENCIA la cancelación de la deuda que su representada mantiene con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La CASA, S.A., Dicho monto asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.676.000,00). Esto motivado a que a la fecha la aludida deuda presenta CIENTO TRES (103) DÍAS de vencimiento […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
8.- Copia simple del Memorándum de fecha 6 de noviembre de 2012, signado con las siglas Nº DGCL/2012, suscrito por la Dirección General de Comercialización y Logística, dirigido al a la Dirección de Administración y Finanzas-Gerencia de Facturación y Cobranza, mediante el cual se remite información sobre los despachos realizados por los diferentes Silos, para proceder a los ajustes correspondientes a la solicitud de facturación Nº DGCL/3808/3810/3809 recibida por dicha Dirección el 8 de mayo de 2012. Dejándose expresa constancia que en el Silos Turen III se entregaron a la Cooperativa La India, dos millones quinientos ochenta mil doscientos noventa y cuatro toneladas métricas (2.580.294 T.M) de Trigo HWR, por lo que el monto total a facturar era de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil novecientos dieciséis con veinticuatro céntimos (Bs. 4.881.916,24), ellos a los fines de su ajuste. (Folio noventa y siete (97) del cuaderno separado).
9.- Copia simple de Memorándum signado con el Nº DGA/GFC/DC193-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por la Directora General de Administración de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., dirigido a la Gerencia de Consultoría Jurídica, el cual se encuentra sellado y firmado como recibido el día 18 de febrero de 2013, en donde le fue remitido “[…] copia del expediente de la empresa COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., la cual mantiene una deuda con esta Corporación de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON 25/100 (Bs. 4.881.916,25), [a razón de la factura Nº 00278704 Nº de control 00-406-155 de fecha 15 de mayo de 2012, morosidad 276 días], […] a fin de que se inicien las acciones legales pertinentes que conlleven al cumplimiento del pago por parte de la referida empresa,[…] no obstante las gestiones de cobro efectuadas por la Gerencia de Facturación y Cobranzas. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]. (Folio noventa y nueve (99) del cuaderno separado).
10.- Copia simple de Planilla descriptiva denominada “ESTADO DE CUENTA POR COBRAR CLIENTES”, emanada de la Dirección General de Administración – Gerencia de Facturación y Cobranzas donde se puede apreciar una deuda pendiente por parte de la Cooperativa Mixta La India 9874 R.L., por la venta de materia prima importada (Trigo HWR), por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil novecientos dieciséis con 25/100 (Bs. 4.881.916,25), [a razón de la factura Nº 00278704 Nº de control 00-406-155 de fecha 15 de mayo de 2012]. (Folio cien (100) del cuaderno separado).
11.- Copia simple de la impresión de los correos electrónicos enviados por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., dirigidos a la Cooperativa Mixta La India 9874, R.L., en fechas 2 de abril, 20 de mayo, y 2 de julio de 2013, en donde le es solicitado remitir propuesta de pago con ocasión a la deuda que mantiene con la demandante por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil novecientos dieciséis con 25/100 (Bs. 4.881.916,25), en virtud de la morosidad a la última fecha de cuatrocientos trece (413) días. (Folios ciento uno (101) al cuento siete (107) del cuaderno separado).
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., aquí demandante gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales de la empresa del Estado y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo, como lo es, satisfacer las necesidades de abastecimiento y distribución de los productos alimenticios , en aras de garantizar el inventario de las empresas productoras, -y así prima facie lo entiende esta Corte- pues son éstas quienes harán llegar el producto terminado (Harina de Trigo, Pasta, entre otros) al consumidor final y de este modo satisfacer la demanda de la población venezolana, siendo este un derecho colectivo que aparentemente se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
Visto el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., hasta por la siguiente cantidad: diez millones setenta y ocho mil cuatrocientos siete con treinta y siete céntimos (Bs. 10.078.407,37), el cual comprende los siguientes montos:
i) La cantidad de ocho millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y dos con cinco céntimos (8.763.832,5), que corresponde al cálculo del doble de la cantidad estimada en la demanda contra mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L., por cuatro millones trescientos ochenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.381.916, 25).
ii) Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se trascribe en la cantidad de un millón trescientos catorce mil quinientos setenta y cuatro con ochenta y siete céntimos (Bs.1.314.574,87), por concepto de costas procesales.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
2.- Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de diez millones setenta y ocho mil cuatrocientos siete con treinta y siete céntimos (Bs. 10.078.407,37), sobre los bienes de la sociedad mercantil COOPERATIVA MIXTA LA INDIA 9874 R.L.
2.1 - Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2014-000001
ASV/8
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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