JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000264
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano LERVIS YOHEL COLÓN, titular de la cédula de identidad número 10.060.618, asistido por el abogado Carlos González Parrado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.113, contra el Acto Administrativo número 02-2011, de fecha 13 de abril de 2011, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, a través del cual confirmó el Acto Administrativo sin número, de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa y la imposición de multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (22.579,02) al ciudadano supra identificado.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó solicitar al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el expediente administrativo relacionado con el caso, ordenó la notificación de los ciudadanos Teniente Coronel Nino Jesús Angulo Rojas, Capitán Técnico Elides Romero Marcano, Primer Teniente Franknis Escobar Moronta, Williams Chacón Ortiz, Pedro José Ramírez Herrera, Glagys Lunar Rincones, titulares de la cédula de identidad números 8.729.078, 12.537.258, 12.693.435, 6.012.199, 6.997.421 y 13.249.262, respectivamente, así como también de la sociedad mercantil Empresa Suply Ferremaury, C.A., y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente este Tribunal Colegiado, a los fines que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Contraloría General de la República, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del aludido Juzgado consignó oficios de notificación dirigidos a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos los días 13 y 22 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió oficio sin número de fecha 10 de enero de 2012, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se ordenó agregar a los autos el 17 de enero de 2012, y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 30 de enero de 2012, dando cumplimiento a la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó la notificación de los ciudadanos Teniente Coronel Nino Jesús Angulo Rojas, Capitán Técnico Elides Romero Marcano, Primer Teniente Franknis Escobar Moronta, Williams Chacón Ortiz, Pedro José Ramírez Herrera, Glagys Lunar Rincones, así como también de la sociedad mercantil Empresa Suply Ferremaury, C.A., para lo que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Técnico Capitán Elides Manuel Ramos Marcano y del Primer Teniente Franknis Escobar Moronta y de los ciudadanos Williams Chacón Ortíz y Pedro José Ramírez Herrera. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó que se oficiara a los ciudadanos Oswaldo Landa y Elvis Sulbarán.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que se consideraba inoficioso proveer sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares del estado Aragua, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Capitán Técnico Elides Manuel Ramos Marcano y Primer Teniente Franknis Escobar Moronta, y oficio de notificación dirigido al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las cuales fueron recibidas el día 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Gladys Emil Lunar Rincones y a la sociedad mercantil Suply Ferremaury, C.A., las cuales fueron recibidas los días 26 y 30 de marzo de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió oficio número 062-12 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, lo cual se ordenó agregar a los autos el 30 de abril de 2012.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió oficio número 1216 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remitieron boleta de citación dirigida al ciudadano Capitán Técnico Elides Manuel Ramos Marcano, debidamente recibida y firmada, lo cual se ordenó agregar a los autos el 8 de mayo de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió oficio número 497 de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual acusaron el recibo del oficio número JS/CSCA-2012-0093 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 14 de mayo de 2012, en virtud de lo anterior el aludido Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Pedro José Ramírez, para lo que se libró comisión al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y del ciudadano Wiliams Chacón Ortiz en el domicilio de su lugar de trabajo.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual solicitó que se notificara a los ciudadanos Wiliams Chacón Ortiz y Pedro José Ramírez.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió oficio número 2800-574 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, lo cual se ordenó agregar a los autos el 23 de julio de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Williams Chacón Ortiz, la cual fue recibida el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, para mejor manejo del expediente se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del mismo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libró el aludido cartel, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma fecha, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se hizo entrega del dicho cartel al ciudadano Lervis Yohel Colón.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo cual se ordenó agregar a los autos el 3 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta esa fecha, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del aludido Juzgado certificó, que “[…] desde el día 29 de septiembre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre del año en curso”.
En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de la parte demandante y de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se hizo constar la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, lo cual se realizó en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó sobre las pruebas promovidas.
En fecha 5 de diciembre de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación de la resolución dictada el 26 de noviembre de 2012, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la referida decisión y esa fecha. En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “[…] desde el día 26 de noviembre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre y 03, 04 y 05 de diciembre del año en curso”, en virtud de lo cual se constató que había vencido el lapso de apelación, ordenándose remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió de la representación del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió del demandante escrito de informes, lo cual debido a una falla eléctrica se registró el día 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el memorándum número 315 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado el 6 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de abril de 2013, por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano Lervis Yohel Colón, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo número 02-2011, de fecha 13 de abril de 2011, dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó el Acto Administrativo sin número, de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa y la imposición de multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (22.579,02) a dicho ciudadano, fundamentando la Demanda en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[esta] averiguación administrativa se originó a raíz de la entrega administrativa del cargo de Jefe de Sección de Administración y Logística de la Tercera División de Infantería del Ejército por parte del Tcnel. (EJB) Nino Jesús Ángulo Vargas, […] en la gestión del Gral. División (EJB) Jesús del Valle Morao Gardona […] Comandante de la 3ra. División de Infantería del Ejército con sede en Fuerte Tiuna […] de lo que se originó una Nota informativa de fecha 14-07-2008, conjuntamente con el informe de auditoría financiera Nº 01-2008 de fecha 2 de julio de 2008 […] elaborada por funcionarios de la Inspectoría General del Ejercito en las que se mencionan presuntas irregularidades administrativas-financieras, ocurridas con los recursos asignados a través del sistema Integrado de Gestión y Control de Finanzas Públicas (SIGECOF), en la 3ra. División de Infantería, durante el período desde 19/09/2007 al 31/12/2007 […]” [Corchete de esta Corte].
Que los ciudadanos Pedro José Ramírez, William Chacón Ortiz, Luinor Pino, Gilberto Traviezo y Reimer Smith, son los funcionarios que manejaban “[…] la clave para hacer las tramitaciones a través del sistema SIGECOF de los pagos tramitados por las Unidades del Ejército con sus respectivas copias en el expediente y la persona que ordenaba [esa] tramitación para aquel momento era [el] Teniente Coronel (EJB) ÁNGEL GABRIEL MONROY MÉNDEZ, […] General de Brigada del Ejército Bolivariano, ya que para ese momento [él] tenía la jerarquía de Maestro Técnico de Tercera del ejercito, según resolución Nº E0020 y [sus] funciones era de servir de Auxiliar en la Sección de Ordenación de Pagos del Cuartel General de la Comandancia General del Ejército Bolivariano para el momento en que ocurrieron los hechos […]”.[Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó que se le violó su derecho a la defensa, por cuanto “[…] solicitó […] copia certificada [de los recursos] de reconsideración [presentados por los ciudadanos] Williams Chacón Ortiz, […] Pedro José Ramírez Herrera […] documentos certificados que nunca [le] fueron entregados […] [violándole así su derecho a la defensa] de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de demostrar que el Teniente Coronel (EJB) Ángel Gabriel Morroy Méndez era quien tomaba todas la decisiones referidas a la ejecución y tramitación de todos los pagos tramitados por las unidades del Ejército Bolivariano y en el caso particular de la Tercera División de Infantería, cuyo administrador para aquel momento era el TENIENTE CORONEL (EJB) NINO JESÚS VARGAS y el comandante de la Tercera División de Infantería era el GENERAL DE DIVISIÓN (EJB) JESÚS DEL VALLE MORAO GARDONA […] quien conjuntamente con su administrador tenían la responsabilidad de resguardar los expedientes originales de todas las compras hechas a los proveedores y tramitar el pago de todos los compromisos financieros adquiridos por él durante su gestión […]”.
Arguyó que “[el] presente recurso está fundamentado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la LOCGRSNCF, [sic] y los artículos 27, 29, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas del original]. [Corchete de esta Corte].
Solicitó “[…] se admita la solicitud del recurso de nulidad del acto administrativo denominado Decisión del recurso de Reconsideración de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana relacionada con el acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2011 de [ese] mismo órgano de control fiscal, notificado con oficio Nº 024-646 de fecha 29 de abril de 2011 […] que se declare con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo denominado Decisión del recurso de Reconsideración de fecha 13 de abril de 2011, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana […]”. [Resaltado del original]. [Corchete de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal con base a los siguientes argumentos:
Señaló, en torno a la denuncia de violación al derecho a la defensa realizada por el demandante, que “[…] la declaratoria de responsabilidad administrativa siguió un adecuado e idóneo procedimiento, en el que se advierte perfectamente el respeto de sus derechos o garantías constitucionales […] debido a que, fue notificado de los motivos que lo generaron, contenidos en los Informes Definitivos de Auditoría, en el Auto de Proceder; consignó su escrito de alegatos y pruebas, participó en la Audiencia Oral y Pública correspondiente, en la cual las partes involucradas hicieron sus exposiciones respectivas e hicieron valer los medios de prueba pertinentes. En consecuencia ejerció el derecho a la defensa”.
Manifestó, que “[…] en el presente caso, no quedó demostrado que el funcionario haya actuado bajo el cumplimiento de una orden, sólo intentó eximirse de su responsabilidad, alegando que actuó bajo la dependencia y supervisión del Teniente Coronel (EJB) Ángel Gabriel Monroy Méndez […]. No cabe duda que el hoy recurrente era responsable en el ejercicio de sus funciones, como jefe de la Sección de Ordenación de pagos del Cuartel General del Ejército, de las irregularidades administrativas-financieras, ocurridas con los recursos asignados a través del Sistema Integrado de Gestión y Control de Finanzas Públicas (SIGECOF), que le fueron imputadas”.
Finalmente, concluyó que la Demanda de Nulidad interpuesta debía ser declarada sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier análisis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera que, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su competencia para conocer de la presente causa, ello de conformidad con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado contra la decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico). De manera pues que se ratifica la declaratoria de competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
La presente controversia se circunscribe a la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Lervis Yohel Colón, asistido por el abogado Carlos González Parrado, contra el Acto Administrativo número 02-2011, de fecha 13 de abril de 2011, dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, a través del cual confirmó el Acto Administrativo sin número, de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa y la imposición de multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (22.579,02) al ciudadano supra identificado.
Lo anterior tuvo ocasión en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según la cual se acordó declarar la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano en su carácter de Jefe de la Oficina de Ordenación de Pago del Cuartel General del Ejército Bolivariano, por detectarse -presuntamente- irregularidades administrativas ocurridas con los recursos asignados, mediante el Sistema Integrado de Gestión y Control de Finanzas Públicas (SIGECOF), a las Secciones de Administración y Logística de la Tercera División de Infantería, de la Unidad Administradora Desconcentrada número 29308 (sin firma), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, correspondiente al período desde el 18 de septiembre de 2007, al 31 de diciembre de 2007, reflejadas según Expediente Administrativo número IGEJ-DI-111-2008 de fecha 12 de agosto de 2008, elaborado por la Inspectoría General del Ejercito Bolivariano, y confirmado según Informe Definitivo de Auditoría número GACONGEFAN 011/09 de fecha 5 de agosto de 2009, donde -según el Acto Administrativo impugnado- se evidencian actos, hechos y omisiones contrarios a las normas legales o sub-legales, señaladas en el Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa número DDRA-AP-005-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, del Expediente número DDRA-10-013-2009.
Siendo así, esta Corte estima pertinente realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se hizo mediante sentencia número 2011-0972 de fecha 22 de junio de 2011, (caso: María Teresa Díaz Marín contra la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), así como analizar el supuesto generador de responsabilidad administrativa en el cual presuntamente incurrió el ciudadano Lervis Yohel Colón, este es, el contenido en los numerales 7, 9, 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello con el objeto de crear un marco conceptual que se adecue a la situación de autos y partir del este proceder a la resolución de la misma. A tal efecto, se considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso o irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir. Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes lo quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia número 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión en tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, en cuanto al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado al ciudadano Lervis Yohel Colón, este es, el descrito en los numerales 7, 9, 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General y Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte analizar brevemente lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
[…Omissis…]
9. La omisión del control previo.
[…Omissis…]
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
[…Omissis…]
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”.
En cuanto al supuesto relativo al pago, uso o disposición ilegal del patrimonio que manejen los funcionarios públicos, se refiere, como su texto claramente lo indica, a la conducta ilícita del funcionario (o del particular al cual le es impartida una orden por cierto funcionario ) que dispone de los recursos de la Administración para fines que no se corresponden con los intereses de la misma, incumpliendo con los deberes de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas.
Tal causal de responsabilidad se erige como castigo a los funcionarios públicos que instituyéndose como principales protectores del patrimonio del ente u organismo en el cual preste sus servicios en cierto momento, no cumple con las obligaciones tendientes la protección y resguardo del patrimonio bajo su custodia, destinándolo a actividades que perjudican los intereses del Estado. Así se evidencia que el funcionario de que se trate no adopta una conducta que un sujeto prudente, serio, razonable y diligente hubiere adoptado ante una situación determinada tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia.
Dichas obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio trae como consecuencia la responsabilidad administrativa del funcionario público.
Dicho lo anterior y realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Corte a analizar los alegatos esgrimidos por el accionante, siendo que de su escrito recursivo se desprende como único vicio denunciado, la violación del derecho a la defensa, por cuanto “[…] solicitó […] copia certificada [de los recursos] de reconsideración [presentados por los ciudadanos] Williams Chacón Ortiz, […] Pedro José Ramírez Herrera […] documentos certificados que nunca [le] fueron entregados […]”, lo cual no fue considerado de tal manera por la representación del Ministerio Público, toda vez que, argumentó que en todo momento se respetó el derecho a la defensa del accionante.
Ello así, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar -en primer término- que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé que los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
Asimismo, una vez aperturado el correspondiente procedimiento de responsabilidad, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del auto de apertura el funcionario investigado podrá indicar los elementos probatorios que le puedan favorecer y que producirá en el acto público a realizarse ante el titular del órgano de control fiscal a los quince (15) días siguientes del vencimiento del término de promoción de pruebas, a los fines de que dicha autoridad decida el mismo día o al siguiente, en forma oral y pública, la declaratoria de responsabilidad el funcionario investigado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que rielan en el referido expediente administrativo las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de noviembre de 2010, la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, emitió auto de apertura del procedimiento de determinación administrativa iniciado contra el ciudadano Lervis Yohel Colón (folios 2840 al 2875 de la primera pieza del expediente administrativo).
Así, mediante oficio númeroDRAPACONGEFANB-50-0009- 00010/403 de fecha 8 de diciembre de 2010, se notificó al prenombrado ciudadano de conformidad con lo ordenado en el auto de apertura, con fundamento en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En dicha notificación se le informó al accionante del inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad, siendo que a partir de la fecha tendría acceso al expediente, disponiendo de quince (15) días luego de recibida la respectiva notificación para indicar las pruebas a producirse en el acto oral y público de acuerdo a lo preceptuado en la referida Ley, notificación que fue recibida por el ciudadano Lervis Yohel Colón, según se evidencia al pie de la misma. (Folio 3018 de la primera pieza del expediente administrativo).
Riela al folio 3053 de la primera pieza del expediente administrativo, auto de revisión de expediente de fecha 13 de enero de 2011, donde se evidencia que el ciudadano Lervis Yohel Colón, se presentó en la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la demandada con el objeto de revisar el expediente.
El día 19 de enero de 2011, el órgano demandado emitió auto donde indicó el vencimiento de los 15 días hábiles de los cuales disponía el demandante para indicar las pruebas que desvirtuarían los elementos de convicción valorados en su contra en el auto de apertura. De igual forma se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en el cual el ciudadano Lervis Yohel Colón podría expresar los argumentos que le asistieran para la mejor defensa de sus derechos. (Folio 3145 de la primera pieza del expediente administrativo).
En fecha 26 de enero de 2011, el demandante hizo entrega del escrito de descargo con los respectivos anexos. (Folio 3169 al 3204 de la primera pieza del expediente administrativo).
En fecha 27 de enero de 2011, levantó el órgano demandado Acta en la cual se señaló que siendo tal fecha a las 9:00 Am, el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de comparecencia de los investigados, a objeto de exponer los argumentos que le asistieran para la mejor defensa de sus intereses, dejándose constancia que el ciudadano Lervis Yohel Colón expresó de manera oral y pública los argumentos correspondientes a su defensa. (Folio 3204 de la primera pieza del expediente administrativo).
Riela a los folios 3607 al 3627 de la segunda pieza del expediente administrativo, acta de decisión de fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual se señaló que para el Mayor Técnico Lervis Yohel Colón “[…] quien fungió como Jefe de Ordenación de Pago del Cuartel General del Ejército Bolivariano […] se pudo determinar, que los elementos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, una vez como fueron valorados, a pesar de ser pertinentes, no fueron suficientes para desvirtuar los hechos imputados […] como irregularidades administrativas que se subsumen en los numerales 7,9, 26 y 29, como supuestos generadores de Responsabilidades Administrativas previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Riela al folio 5628 de la segunda pieza del expediente administrativo al folio 3803 de la tercera pieza de dicho expediente decisión de fecha 11 de marzo de 2011, mediante la cual la Contraloría demandada sancionó al ciudadano Lervis Yohel Colón con la imposición de multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalentes a Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 22.579,02), según el valor de la Unidad Tributaria para el año 2007.
De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que pudieron dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de los funcionarios investigados, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensa en forma oral y pública, y finalmente se pronunció de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que el ciudadano Lervis Yohel Colón participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, toda vez que fue notificado de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes en la audiencia oral y pública y finalmente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración pertinente ante la autoridad administrativa competente, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo.
Siendo así, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado por el tratadista Alex Carocca, el cual estableció que deben concurrir dos presupuestos para establecer la existencia de la indefensión como violación de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, uno relacionado con la verificación del resultado lesivo a las oportunidades de defensa de los litigantes, debiendo evitarse que la contravención traiga como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía. Así:
“Debe quedar claro, entonces, que cuando se dice que debe apreciarse, en primer lugar, el resultado lesivo, se refiere estrictamente a la disminución de las posibilidades de defenderse, es decir, es un resultado referido exclusivamente a la privación o disminución del contenido del derecho fundamental en cuestión. Cabría recalcar que debe tratarse de un resultado ya acontecido, no meramente hipotético o presumible.
No se puede operar, según se consideraba antes de la irrupción de estos derechos fundamentales, para decidir la existencia de su infracción, con el mero examen de si se ha infringido o no una norma de procedimiento. Lo que debe analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía, que, en la especie, deben ser de aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho de defensa […]”. [Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editor J.M Bosch. Barcelona 1998].
Visto lo anterior, la indefensión es una situación procesal en la cual se priva a un sujeto del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley dispone para hacer valer sus derechos, no puede hablarse en el presente caso de la comisión de tal vicio pues corren insertas en los folios del presente expediente las actuaciones del órgano demandado tendientes a garantizar el ejercicio de los medios de defensa a la parte actora. En todo caso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el accionante no ejerció los recursos o promovió los medios de prueba a su disposición con la finalidad de desvirtuar la imputación que se le hizo dentro del lapso, toda vez que fue notificado en fecha 8 de diciembre de 2010, del auto de apertura del procedimiento de Determinación de Responsabilidades dictado por la Contraloría demandada, y sin embargo no indicó en el plazo de 15 días a que se refiere el texto normativo que rige la materia los instrumentos con cuya prueba desvirtuaría los elementos de convicción valorados en su contra, sino luego del vencimiento del mismo, tal y como se dejó constancia en el auto emitido en fecha 19 de enero de 2011, por el Órgano accionado.
De igual manera, esta Corte observa que la parte demandante expuso en el acto oral los argumentos para la mejor defensa de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Contraloría General de La República y Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual fue valorado por la demandada.
Así, esta Corte considera que el Órgano accionado no vulneró el derecho a la defensa denunciado por el ciudadano Lervis Yohel Colón en su escrito libelar y siendo que la indefensión se consolida cuando las oportunidades de defensa y acceso a la justicia se ven mermadas por el órgano emisor del acto administrativo, se hace forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte observa que si bien en el caso de marras la denuncia de violación al derecho a la defensa invocada por la parte actora se encuentra circunscrita a la omisión por parte del órgano accionado de expedir copia certificada de los recursos de reconsideración presentados por otros de los investigados, se torna pertinente hacer hincapié en el hecho de que en el presente caso se cumplió con el procedimiento de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respetándose tal garantía Constitucional, pues se notificó al demandante de la apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, decisión que se tomó de acuerdo al Informe de Resultado de la Potestad Investigativa número IR-004-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010. Es por ello, que esta Corte no evidencia violación del derecho a la defensa del demandante en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, en virtud de lo cual se desecha la denuncia formulada.
En tal sentido, desvirtuado como ha sido el único vicio denunciado por el ciudadano Lervis Yohel Colón en su escrito libelar, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el referido ciudadano, contra el Acto Administrativo número 02-2011, de fecha 13 de abril de 2011, dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano LERVIS YOHEL COLÓN, asistido por el abogado Carlos González Parrado, contra el Acto Administrativo número 02-2011, de fecha 13 de abril de 2011, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó el Acto Administrativo sin número, de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa y la imposición de multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a Veintidós Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (22.579,02) al ciudadano supra identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-G-2011-000264
GVR/07

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental