JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000997
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1965, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 47-A, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2008, bajo el No. 28, Tomo 1760-A., contra el acto administrativo identificado con el Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración y confirmó la perención de la solicitud Nro.13988501, relacionada a importaciones.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte.
Mediante decisión del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la presente causa; admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al cual igualmente le fue requerido el expediente administrativo relacionado con el caso, concediéndole el lapso de diez (10) días para la remisión de los mismos; por último, se estableció que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debidamente recibidos en dicho organismo el 25 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, recibidos el 28 del mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en dicho organismo por el ciudadano Elio Guerra, funcionario del Ministerio Público en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo, el 18 de enero de 2013.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido el 30 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
El 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-004804 de fecha 13 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación, visto el anterior Oficio, ordenó agregarlo a los autos y abrir una pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos.
Mediante auto del 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2013, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la notificación de la Procuradora General de la República, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que desde el 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 5 de marzo del mismo año, inclusive, habían transcurrido nueve (9) días de despacho.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 26 de noviembre de 2012, dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de marzo de 2013, hasta la fecha del auto, ambas inclusive; a los fines de determinar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que desde el 5 de marzo de 2013 hasta el 13 de marzo del mismo año, ambas fechas inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho.
En la referida oportunidad, vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, sin que las partes hubiesen ejercido recurso alguno, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el 22 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder que acredita a la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.144.870, como apoderada judicial de la parte recurrida.
El 22 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia de la parte recurrente y de la parte recurrida, así como también de la asistencia de la representación fiscal. Asimismo se hizo constar que la recurrente consignó escrito de consideraciones y que la recurrida agregó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
El 22 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, celebrada la audiencia de juicio, y vistas las pruebas promovidas por la parte recurrida, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 28 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente, advirtiéndose que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante decisión del 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2013, exclusive, hasta la fecha del auto, inclusive.
Por medio de Nota de Secretaría de la misma fecha se dejó constancia que desde el 10 de junio de 2013, exclusive, hasta el 19 de junio de 2013, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
El 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso para interponer el recurso de apelación de la decisión dictada el 10 de junio de 2013, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que la causa continuara su curso de Ley.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de junio de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 1º de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes.
El 2 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 20 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que componen la presente causa, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución Nro. PRE-VACD-GISE-6024, de fecha 13 de marzo de 2012. El recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano “Andrés Revollo- persona que estaba designada ante CADIVI como responsable por parte de MONSANTO VENEZUELA (en lo adelante MOVEN), recibió en su correo electrónico el acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-6024 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le notificó lo siguiente: “1. Que en la reunión ordinaria del cuerpo colegiado Nº 857, de (sic) 23 de febrero de 2011, se decidió la perención de la solicitud Nº13988501, relacionada a importaciones; 2. Que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición señalada ‘el órgano sustanciador determinó que para proceder al análisis de dichas peticiones era necesario requerir a los interesados un conjunto de documentos cuyo fin es permitir la comprobación de la verdad de los hechos que fundamentan aquellas (…)’; 3. Que ‘se procedió a emitir el respectivo requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo’; 4. Que el artículo 64 de la citada ley, prevé que una vez transcurrido el lapso de paralización, el funcionario competente debe, imperativamente, proceder a declarar la perención (…)”.
Alegó que el órgano recurrido, con fundamento en lo antes señalado, declaró la perención de la solicitud Nro. 13988501 tramitada por la sociedad mercantil que representa, ordenando a su vez el archivo del expediente y notificándole “que podrá interponer el recurso de reconsideración ante CADIVI, dentro los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Mencionó que “(…) el 30 de marzo de 2012, mi representada interpuso Recurso de Reconsideración en contra del referido acto y planteó lo siguiente: 1. Que el 13 de marzo de 2012, MOVEN fue notificada mediante correo electrónico de la Resolución No PRE-VACD-GISE-6024, de esa misma fecha, en la que se declaró la perención del procedimiento abierto en razón de la solicitud No 13988501. 2. Que MOVEN no estaba conforme con lo expuesto en la mencionada Resolución porque la misma está basada en un falso supuesto fáctico en razón de la falsa apreciación de la realidad -, toda vez que: 2.1. El 24 de marzo de 2011, MOVEN presento ante su operador cambiario, Citibank N.A Sucursal Venezuela, la solicitud de divisas No.13988501; 2.2. El 1 de abril de 2011, CADIVI autorizó la adquisición de las divisas, AAD código 03895923. 2.3. El 20 de julio de 2011, CADIVI notificó a MOVEN la suspensión del trámite de la solicitud y le requirió la consignación de la factura comercial debidamente sellada y firmada por el proveedor, para lo cual le concedió un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la notificación. 2.4. El 25 de julio de 2011, MOVEN consignó ante el operador cambiario el documento requerido, esto es, la factura comercial definitiva, sellada y firmada por el proveedor. Por consiguiente, se dio cumplimiento al requerimiento formulado por CADIVI dentro del plazo concedido (…)”.
Sostuvo, que “(…) el acto administrativo que declaró la perención del procedimiento incurrió en falso supuesto, pues el punto de partida fue una apreciación falsa de la realidad: pese a que MOVEN si había consignado el documento solicitado - la factura (…) comercial definitiva, sellada y firmada por el proveedor - dentro del plazo concedido, se afirmó que ella no había cumplido con el requerimiento que le fuera hecho y que, de allí, como se venció el lapso concedido para tal consignación, el procedimiento estaba paralizado.
Afirmó, que “(…) conforme a lo señalado en el acto impugnado, la decisión de declarar la perención fue tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria No. 857, de fecha 23 de febrero de 2011. Ahora bien, para esa fecha - 23 de febrero de 2011 -, la solicitud respecto de la cual se declaró la perención AUN NO HABIA SIDO INTRODUCIDA. Por tanto, no habiendo procedimiento en curso, mal puede decretarse la perención. En consecuencia, siendo que la decisión fue tomada en la referida fecha, y dado que para ese momento la solicitud aún no había sido presentada, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta porque el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que aún no se había iniciado el procedimiento.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Narró, que “(…) Ante el recurso de reconsideración presentado, CADIVI emitió la Resolución No. PRE-VPAI-CJ-023659, de 25 de mayo de 2012 - LA RESOLUCIÓN -, en la que declaró extemporáneo el recurso interpuesto, en base a los siguientes planteamientos: 1. Que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé los requisitos concurrentes que debe cumplir toda petición que se haga a la administración (sic) y el artículo 86 eiusdem dispone que cualquier recurso administrativo que se presente debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 49 so pena de inadmisión. 2. Que, a su vez, el artículo 94 ibidem dispone que el lapso para la interposición del recurso de reconsideración es de 15 días a contar del día siguiente a la notificación del acto; 3. Que el 7 de marzo de 2012, CADIVI ‘notificó a través del portal de incidencias a la empresa MONSANTO VENEZUELA C.A., de la declaratoria de perención de la solicitud identificada con el No. 13988501 posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó reconsideración de la solicitud indicada encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión negativa, situación que impide a esta Administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido’. 4 Que por las razones expuestas se declara EXTEMPORANEO el recurso interpuesto, por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Reiteró, que “El acto que se impugna es la Resolución No PRE-VPAI-CJ-023659, de (sic) 25 de mayo de 2012 (…), en el que se declaró extemporáneo el recurso interpuesto, en razón de que el 7 de marzo de 2012, CADIVI ‘notificó a través del portal de incidencias a la empresa MONSANTO VENEZUELA C.A., de la declaratoria de perención de la solicitud identificada con el No 13988501, posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó reconsideración de la solicitud indicada, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión negativa, situación que impide a esta Administración Cambiaría emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido’”. (Mayúscula y subrayado del original).
Denunció que el acto administrativo recurrido se basó en una falsedad fáctica, al señalar que “1. La Administración Cambiaria dicta un acto administrativo en el que declara la perención; 2. Contra ese acto administrativo, mi representada interpone Recurso de Reconsideración; 3. La Administración Cambiaria declara que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto intempestivamente puesto que el acto administrativo recurrido había sido notificado el 7 de marzo de 2012 a través del portal de incidencias, y no fue sino hasta el 30 de marzo de 2012 - luego de transcurridos los 15 días hábiles que confiere la ley - cuando se presentó el referido recurso de reconsideración”.
Continuó refiriendo, que “(…) Parece de Perogrullo que se afirme que para que exista la notificación de un acto administrativo se requiere que, previamente, se haya dictado el acto que se ha de comunicar mediante tal notificación. Sin embargo, en el presente caso no es una perogrullada puesto que esa es la base en la que se afinca LA RESOLUCION (sic) toda vez que ella afirma que el acto fue notificado el 7 de marzo de 2012 - pero conforme a las copias que se acompañan el acto administrativo que declara la perención no fue dictado sino hasta el 13 de marzo de 2012, es decir, 6 días después de que dicho acto fuera supuestamente notificado”.
Indicó, que “(…) Mediante correo remitido por ‘CADIVI [mailto:notificacionesçadivi@cadivi gob.ve], enviado el martes 13 de marzo de 2012, a las 4 43 p m, a REVOLLO, ANDRES [AG/5140], referencia Notificación Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’, se envió a la nombrada persona - quien era la que estaba designada ante CADIVI como persona contacto y responsable -, la Resolución No PRE-VACD-lSE-6024, de 13 de marzo de 2012, dirigida a MONSANTO VENEZUELA C A, en la que entre otros aspectos, consta 1. Que ‘MANUEL BARROSO ALBERTO, en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto, según consta de Reunión Ordinaria No. 363 de fecha 13 de junio de 2006, y a las atribuciones conferidas en los artículos (…), cumplo en notificarle que este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria No. 857 de fecha 23 de febrero de 2011, decidió DECLARAR la perención de la solicitud No. 13988501 (...)’. 2. Que ‘visto que se cumplen los presupuestos que hacen procedente la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas señalada anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decide 1) DECLARAR la perención de procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (...); 2.) ORDENAR el archivo de la solicitud correspondiente a este procedimiento. 3.) NOTIFICAR al interesado de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículos (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’”. (Mayúscula, subrayado y negritas del texto original).
Refirió, que “(…) a través del correo electrónico enviado por CADIVI a mi representada, se le remitió el respectivo acto administrativo y así se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puesto que la notificación contenía ‘el texto íntegro del acto’”.
Relató que “A partir de nuestra jurisprudencia podríamos definir el falso supuesto como el vicio que afecta la causa del acto administrativo y tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Más aún, precisando esa noción, la jurisprudencia ha señalado que ‘la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines’ (CSJ-SPA, 9/6/1988, Varios vs. Gobernación del Distrito Federal) y que ‘el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Continuó analizando que “(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.’ (Sala Político Administrativa, Sent. No. 474 de 2-3 -2000.). En consecuencia, como LA RESOLUCIÓN se basa en hechos inexistentes (la notificación de un acto administrativo que aún no había sido dictado), la misma está fundada en un falso supuesto, lo cual apareja la nulidad del acto recurrido. (…) Por consiguiente, la Resolución No. PRE-VPAI-CJ-023659, dictada el 25 de mayo de 2012, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada el 30 de marzo de 2012, declarando EXTEMPORÁNEO dicho recurso, está viciada de nulidad porque adolece de vicios en su causa (…)”. (Mayúsculas del escrito original).
Precisó que al igual que el anterior, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PRE-VACD-GISE-6024 de fecha 13 de marzo de 2012, se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que “(…) el 25 de julio de 2011, MONSANTO consignó ante el operador cambiario, el documento requerido, esto es, la factura comercial definitiva, sellada y firmada por el proveedor. Por consiguiente, se dio cumplimiento al requerimiento formulado por CADIVI dentro del plazo concedido.”, así la parte recurrente continuó afirmando que “(…) el punto de partida fue una apreciación falsa de la realidad: pese a que MONSANTO sí había consignado el documento solicitado-la factura (…) comercial definitiva, sellada y firmada por el proveedor -, se afirmó que ella no había cumplido con el requerimiento que le fuera hecho y que, de allí como se venció el lapso concedido para tal consignación, el procedimiento estaba paralizado. Luego de que MONSANTO consignó la documentación que le fuera requerida, correspondía a esa administración continuar con el procedimiento hasta su culminación porque la causa de paralización invocada por la Administración - la falta de la factura comercial definitiva, sellada y firmada por el proveedor - había sido subsanada adecuada y tempestivamente. En consecuencia, el acto recurrido está viciado de nulidad y, por ende, el mismo debe ser revocado (…)”.
Denunció la violación a la cosa juzgada, por cuanto “(…) Cuando el 1º de abril de 2011, la Administración Cambiaria emitió el AAD (Autorización de Adquisición de Divisas) 03895923, concedió a mi mandante el derecho a adquirir las divisas a las que se refiere la solicitud, puesto que, de no estar conforme con dicha solicitud, esa Administración la hubiera negado o hubiera requerido la entrega de documentos adicionales necesarios para poder procesarla.” (Mayúsculas del libelo de demanda).
Indicó que “(…) la mercancía que su mandante pretendía importar-productos agroquímicos-, fue efectivamente importada (el manifiesto de carga o ‘Bill of Lading’ fue expedido el 8 de mayo de 2011, CADIVI efectuó la verificación de la mercancía, la Declaración Única de Aduana (DUA) fue el 6 de junio de 2011, los impuestos de importación fueron pagados el 9 de junio de 2011) tal y como consta en la carpeta correspondiente al cierre del expediente que fuera consignado ante CADIVI, a través del operador cambiario (CITIBANK) el 23 de junio de 2011 (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito original).
Expresó que “(…) Estamos en presencia, entonces, de un acto administrativo que resuelve de manera diferente lo que ya había sido decidido por un acto administrativo precedente dictado por la misma Administración Cambiaria, el cual ya había declarado y concedido un derecho a mi mandante-el de adquirir las divisas relativas a la solicitud Nº 13988501- y que fue ratificado a través de la verificación en aduana, hecha por CADIVI, de la mercancía a que se refería la mencionada solicitud de divisas.(…) Tal conducta por parte de la Administración constituye una violación a la cosa juzgada administrativa y ello inficiona el acto de nulidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, y con base a los razonamientos explicados en el recurso, la representación judicial de la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., solicitó “(…) se declare la nulidad de la Resolución No. PRE-VPAI-CJ-023659, dictada el 25 de mayo de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas y que le fuera notificada a mi representada mediante correo electrónico remitido por CADlVl [mailto: notificacionescadivi@cadivi.gob.ve], enviado el martes 13 de marzo de 2012, a las 4:43 pm., a REVOLLO, ANDRES [AG/5140], referencia Notificación CADIVI”, mediante la cual se desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi mandante, porque dicha decisión está basada en un falso supuesto. (…) Dada la nulidad de la Resolución No. PRE-VPAI-Ci-023659, dictada el 25 de mayo de 2012, y la subsiguiente pervivencia de la Resolución No. PRE-VACD-GISE6024, dictada el 13 de marzo de 2012, por la misma Comisión de Administración de Divisas, se declare la nulidad de esta Resolución, en virtud de que la misma está basada en un falso supuesto y, además, viola la cosa juzgada administrativa. (…) Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones No. PRE-VPAI-Ci023659, dictada el 25 de mayo de 2012 y No. PRE-VPAI-CJ-023659, dictada el 25 de mayo de 2012, se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la entrega de las divisas a las que se refiere la solicitud No. 13988501. (…)”. (Mayúsculas , resaltado y subrayado del original).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA C.A., consignaron conjuntamente con el escrito recursivo, en copias simples, los siguientes documentos:
1.- Texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-6024 de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual se notificó a la recurrente la perención de la solicitud Nro. 13988501 relacionada a importaciones. (Folios 23 al 27);
2.- Escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Folios 28 al 30);
3.- Planilla de Registro de Usuario para Importación. (Folio 36).
4.- Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación. (Folio 37).
5.- Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (Anexo). (Folio 38).
6.- Traza de Internet de los Datos del AAD de la Solicitud Nº 13988501. (Folio 39).
7.- Acta de Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 21 de julio de 2011, de la solicitud Nº 13988501. (Folio 41).
8.- Planilla de Registro de Usuario para Importación-RUSAD 003. (Folio 43).
9.- Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación- RUSAD 004. (Folio 44).
9.- Planilla de Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación- RUSAD 005. (Folio 45).
10.- Factura Comercial Definitiva emanada de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA C.A., de fecha 29 de abril de 2011, en la que igualmente se describe el producto a importar, el monto de la operación, y se señala como fecha de despacho del producto, el 28 del mismo mes y año. (Folios 47, 48 y 49).
11.- Consulta avanzada del sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se notificó al ciudadano Andrés Revollo, que la solicitud Nº 13988501, había sido suspendida y solicitándole la consignación de la factura comercial definitiva Nº 800005225, otorgando un plazo de quince (15) días. (Folio 51).
12.- Acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-023659 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por Monsanto Venezuela C.A., en fecha 30 de marzo de 2012. (Folios 52 al 54).
Asimismo, consignaron los siguientes documentos en original:
1.- Acta de Consignación de Documentos relativa a la solicitud Nro. 13988501, con sello de recepción del operador cambiario de fecha 25 de julio de 2011. (Folio 57);
2.- Planillas RUSAD-003, RUSAD-004 y RUSAD-005, relativas a la solicitud Nro. 13988501, la primera de fecha 21 de marzo de 2011, todas con sello de recepción del operador cambiario. (Folios 59 al 61);
3.- Factura comercial definitiva emanada de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA C.A., de fecha 29 de abril de 2011, en la que igualmente se describe el producto a importar, el monto de la operación, y se señala como fecha de despacho del producto, el 28 del mismo mes y año. (Folios 63, 64 y 65);
4.- Consulta avanzada en el portal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se notificó al ciudadano Andrés Revollo, que la solicitud Nº 13988501, había sido suspendida y solicitándole la consignación de la factura comercial definitiva Nº 800005225, otorgando un plazo de quince (15) días. (Folio 67).
5.- Ticket de Cierre de Importación, de la solicitud Nro. 13988501 de fecha 23 de junio de 2011. (Folio 73);
6.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancía correspondiente a la solicitud Nro. 13988501, con fecha de verificación por parte del funcionario de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del 9 de junio de 2011. (Folio 79);
7.- Comprobante de Aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas, emanado del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 1º de abril de 2011. (Folio 81);
8.- Documento de Transporte (Bill of Lading), en el que se señala que la mercancía importada por la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA C.A., arribó a Puerto Cabello en fecha 5 de mayo de 2011. (Folios 89 al 91);
9.- Formulario de Declaración Andina del Valor de fecha 29 de abril de 2011. (Folios 93 al 97);
10.- Notificación de pago al SENIAT del 50% por ciento de la Tasa por Servicios Aduaneros, de fecha 1 de junio de 2011.
11.- Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros de fecha 1º de junio de 2011. (Folio 99);
12.- Permisos varios.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de junio de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Precisó, que “Consta en autos, que en fecha 24 de marzo de 2011, la sociedad mercantil recurrente realizó solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación signada con el N°13988501. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 20 de julio de 2011, la Comisión de Administración de Divisas, notificó a la empresa recurrente mediante correo electrónico que la solicitud N° 13988501 había sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias y que debía consignar la factura comercial definitiva N°80005225 debidamente firmada y sellada por el proveedor, por lo que le otorgaba un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo para su consignación. Igualmente, le indicó que de transcurrir el lapso antes señalado sin que se hubiese consignado la totalidad de la documentación referida a través del operador cambiario se entendería finalizado el procedimiento por causas imputables al usuario”.
Sostuvo que “(…) se constata en el expediente notificación enviada al correo electrónico del ciudadano Andrés Revollo, en fecha 13 de marzo de 2012, el cual contiene el extenso del acto administrativo N° PRE-VACD-GISE-6024 dictado en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas declara la perención de la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° .13988501, al considerar que la empresa no cumplió con la consignación de la factura comercial definitiva N° 80005225, debidamente firmada y sellada por el proveedor, a través del operador cambiarlo”.
Indicó que “(…) se observa que en fecha 30 de marzo de 2012, la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) recurso de reconsideración contra el acto administrativo N° PREVACD-.GISE-6024 dictado en fecha 13 de marzo de 2012. Finalmente, consta en el expediente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 25 de mayo de 2012, dictó el acto administrativo N° PREVPAI-CJ-023659 mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa recurrente ‘...por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos...’, señalando, que ‘...en fecha 07 de marzo del año 2012, la Comisión (...) notificó a través del portal de incidencias a la empresa MONSANTO VENEZUELA, C.A. de la declaratoria de perención de la solicitud identificada con el N° 13988501; posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración (..) encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión negativa...’”.
Con respecto al lapso para la interposición del recurso de reconsideración, citó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2228, publicada el 20 de septiembre de 2002, haciendo referencia al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el lapso de “quince (15) días hábiles ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo”.
Precisó que “(…) de las actas del expediente se desprende que en fecha 13 de marzo de 2012, la empresa es notificada vía correo electrónico del acto administrativo mediante el cual CADIVI declara la perención del procedimiento, procediendo así dicha empresa a ejercer el recurso de reconsideración en fecha 30 de marzo de 2012, ante el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, tal como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del Ministerio Público).
Indicó que “La Comisión señala en el acto administrativo que declara la perención, que en fecha 07 (sic) de marzo de 2012, notificó a la empresa recurrente mediante el portal de incidencia, no obstante, dicho acto (…) contra el cual fue interpuesto el recurso de reconsideración fue dictado en fecha 13 de marzo de 2012, resultado (sic) una contradicción pretender que el acto es posterior a su notificación”. Continuó afirmando la representación del Ministerio Público que “(…) el portal de incidencias al que hace referencia la Comisión de Administración de Divisas en su escrito de alegatos, en el cual se señala como fecha de la actuación el 7 de marzo de 2012, es de uso interno de la Comisión y es usado con el fin de verificar el status de una determinada solicitud, mas no permite demostrar que es en esa fecha indicada cuando efectivamente el usuario fue notificado de la perención, a los fines de computar el lapso de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de reconsideración”.
Esgrimió que “(…) en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto tempestivamente, razón por la cual CADIVI incurre en un error al declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, lo que vicia el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PRE-VPAI-023659, del 25 de mayo de 2012, de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto”.
En referencia al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PRE-VACD-GISE-6024 de fecha 13 de marzo de 2012, el cual declaró la perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 13988501, la representante del Ministerio Público sostuvo que “(…) consta en autos, acta de consignación de documentos de fecha 21 de julio de 2011, debidamente sellada y firmada por el operador cambiario Citibank Venezuela, sede el Recreo, Taquilla V.I.P., donde se deja constancia de que la empresa MONSANTO VENEZUELA C.A., consignó el 25 de julio de 2011 planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación y factura comercial definitiva Nº 80005225 con sus anexos (folio 57 del expediente), de lo que se desprende que el usuario cumplió con su obligación de remitir a CADIVI, a través del operador cambiario autorizado, la documentación requerida en fecha 20 de julio de 2011, dentro del lapso establecido y en los términos exigidos”. (Mayúsculas del original).
Narró que “(…) del análisis cronológico efectuado, debidamente soportado mediante las documentales cursantes en el expediente, se desprende que efectuada la solicitud de divisas para importación por parte de la empresa MONSANTO VENEZUELA C.A, la Comisión de Administración de Divisas procedió a requerirle mediante correo electrónico de fecha 20 de julio de 2011, una documentación, específicamente factura comercial definitiva debidamente firmada y sellada por el proveedor otorgándole quince (15) días hábiles para su consignación. Atendiendo a dicho requerimiento, el usuario procedió a consignar la documentación en fecha 25 de julio de 2011, es decir, dentro del lapso y en los términos exigidos por la administración (sic), por lo que la Comisión incurre en un error al estimar en su acto administrativo que el solicitante incumplió con el requerimiento que le fuera efectuado y por tal virtud procede a declarar la perención del procedimiento”.
Explanó que “(…) en el presente caso no están dados los requisitos para que opere la figura de la perención del procedimiento, toda vez que no se desprende de autos la paralización del procedimiento de adquisición de divisas por causa imputable a la empresa solicitante durante el lapso de dos (2) meses, tal como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como se indicara, la empresa consignó la documentación requerida dentro del lapso y en los términos exigidos por la administración, de allí que no se verifique que el administrado haya incumplido con las cargas procedimentales indispensables”.
Concluyó su escrito estableciendo que “(…) la Comisión de Administración de Divisas incurrió en un error al estimar que en el presente caso operó la figura de la perención del procedimiento, cuando lo cierto es que no están dados los requisitos indispensables para que ésta opere, esto es, el incumplimiento del usuario de las cargas procedimentales indispensables, y que se prolongue la paralización del procedimiento como consecuencia de dicho incumplimiento durante el lapso de dos (2) meses, razón por la cual el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, produciendo la nulidad del acto administrativo impugnado.”
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declarara con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 1º de julio de 2013, la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.611, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) se desprende de la traza de la referida solicitud que mi representada procedió a notificar a la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA C.A., en fecha 07 (sic) de marzo de 2012 vía correo electrónico, de la decisión de la perención, ‘(…) de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se consignó la documentación peticionada originando la paralización del procedimiento por un lapso superior a dos meses (…)’, decisión que consta en el Punto de Cuenta a la Comisión Nº 18 de fecha 24 de febrero de 2012, aprobado por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 957 de fecha 28 de (sic) 2012”. (Mayúscula del escrito de informes).
Alegó que “(…) mal puede inferir la representación judicial demandante la improcedencia de la extemporaneidad declarada por mi representada, toda vez, que en la mencionada notificación se observan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta tal decisión, siendo ello así, y teniendo en cuenta el contenido el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representada procedió a declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión que declaró la perención del procedimiento basándose en hechos ciertos (…)”.
Con respecto al fondo de la presente demanda, la parte recurrida afirmó que no es cierto que la Comisión de Administración de Divisas haya incurrido en un falso supuesto de hecho, toda vez que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil de consignar la factura comercial definitiva y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) meses de acuerdo a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a declarar la perención de la solicitud Nro. 13988501.
Expresó que “(…) en caso de que la parte demandante haya consignado ante su operador cambiario y dentro del lapso establecido en el requerimiento solicitado por esta Administración Cambiaria sin ningún tipo de dilaciones ni retardos; (…) no se puede interpretar como que dicha actuación implique que efectivamente su operador cambiario haya remitido tal documentación a esta Administración Cambiaria, (…) sin tener la referida sociedad alguna prueba que demuestre que efectivamente la información solicitada por mi representada fue enviada a la sede de esta Comisión (…)”.
En referencia a la presunta violación de la cosa Juzgada, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) citó la “sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-N-2010-000173, caso: MMC AUTOMOTRIZ S.A CONTRA LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS”, afirmando que en la misma se estableció que “(…) la finalidad de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es la de autorizar la adquisición de las divisas solicitadas, que posteriormente serán otorgadas previo cumplimiento del procedimiento que ello implique, como es: el embarque de la mercancía, la nacionalización, verificación, y la respectiva consignación de la documentación señalada en la normativa cambiaria correspondiente; de acuerdo a ello, es evidente que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) se encuentra condicionada con la efectiva realización de ciertos pasos que se deben seguir luego de que es otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).”
Arguyó que “(…) si bien es cierto que esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgó el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por el monto solicitado en fecha 01 de abril de 2011; y posteriormente, el 23 de junio de 2011, la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA C.A., consignó ante el operador cambiario cierre de importación conjuntamente con todos los recaudos necesarios para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), esta Administración cambiaria al momento de realizar la evaluación de la documentación de la importación realizada, observó que la factura comercial definitiva Nº 80005225 no se encontraba debidamente firmada y sellada por el proveedor extranjero; es decir no se cumplió con lo establecido en la respectiva providencia en relación a la consignación de la documentación, es por ello que esta Comisión realizó el requerimiento en fecha 20 de julio de 2011, a fin de que fuera consignada la factura comercial definitiva antes señalada en el lapso de 15 días hábiles, y así poder continuar con el trámite de la referida solicitud; sin embargo, no fue realizada tal consignación en el lapso establecido, y vencido éste se observó la paralización del procedimiento por el transcurso de dos (2) meses sin que el mismo se haya reactivado; provocando de forma automática la declaración de perención del trámite de la solicitud por esta Administración Cambiaría (sic). En consecuencia mal puede alegar la hoy accionante vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para Autorizar la Liquidación de Divisas (ALD) (…)”.
Con fundamento en lo anterior, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de julio de 2013, el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Puntualizó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que no es cierto que dicho acto haya sido notificado el 7 de marzo de 2012 como afirma la parte recurrida, sino que “fue remitido a mi representada por ‘CADIVI [mailto:notificacionescadivi@cadivi.gob.ve], el martes 13 de marzo de 2012, a las 4:43 pm., a REVOLLO, ANDRES [AG/5140], REFERENCIA Notificación CADIVI’”.
Denunció que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que se haga del acto administrativo debe contener el texto íntegro de éste, y de acuerdo al artículo 74 eiusdem, la notificación que no llene ‘todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán defecto alguno”’.
Con respecto a la Resolución Nro. PRE-VACD-GISE-6024, de fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandante mencionó que la misma se encuentra viciada de falso supuesto, en virtud que su representada sí cumplió con la carga impuesta por la Administración, esto es, consignar ante el operador cambiario en fecha 25 de julio de 2011, la factura comercial definitiva, firmada y sellada por el proveedor.
Asimismo, adujo que “(…) la representación judicial de CADIVI tiene (…) el atrevimiento de afirmar que poco importa que mi mandante hubiese cumplido con la orden que la administración cambiaria le dio (consignar la factura comercial sellada y firmada por el proveedor ante el operador cambiario, antes del (sic) que transcurriesen 15 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación) porque ella no recibió dichos recaudos”.
Finalmente la representación judicial de la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., mencionó que “Al declararse la nulidad de LA RESOLUCIÓN, quedará determinado que mi representada sí cumplió con la carga que le impuso CADIVI y, por ende, el ACTO ORIGINARIO (aquel que declaró la perención del procedimiento por el incumplimiento de la carga que le fuera impuesta a mi mandante y que fue impugnado a través del Recurso de Reconsideración) también está viciado de nulidad y, por consiguiente, CADIVI debe aprobar la liquidación de las divisas a las que se refiere la solicitud de divisas Nº 13988501 (…)”.
Por las anteriores consideraciones, la parte recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante Decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Monsanto Venezuela, C.A., contra el acto administrativo identificado con el Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración y confirmó la perención de la solicitud Nro.13988501 relacionada a importaciones; y visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte recurrente solicita en primer lugar la nulidad del acto administrativo identificado con el Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 30 de marzo de 2012, afirmando que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández”), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En el caso de autos, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sostiene que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de marzo de 2012, es extemporáneo, en virtud que el órgano que representa notificó a la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A. del referido acto en fecha 7 de marzo de 2013, razón por la cual, considera que para el 30 de marzo de 2012, habían transcurrido sobradamente los quince (15) días que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., afirma que el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que no es cierto que tal como lo afirma la parte recurrida su mandante haya sido notificado del mencionado acto en fecha 7 de marzo de 2012; notificación esta que -a su juicio- no cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “la notificación que se haga del acto administrativo debe contener el texto íntegro de éste”; asimismo, afirmó que el artículo 74 eiusdem, señala que “ la notificación que no llene todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán defecto alguno”.
Igualmente, la parte recurrente desconoce la notificación de fecha 7 de marzo de 2012, alegando i) que el acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-6024 fue dictado en fecha 13 de marzo de 2012, tal como se desprende del correo recibido en la misma fecha, por lo que mal podría haberse realizado su notificación en una fecha anterior; ii) que tal notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera que no es válida.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos probatorios:
1. Punto de Cuenta Nro. 18 de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas informó de la paralización prolongada con respecto a la solicitud Nro. 13988501, solicitando así la declaración de perención de la misma, siendo aprobada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nro. 957 de fecha 28 de febrero de 2012. (Folios 182 al 190).
2. Traza de la solicitud Nº 13988501 de fecha 7 de marzo de 2012, emanada del sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la cual se desprende como observación, lo siguiente:
“(…) La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) declara la perención del trámite asociado a la presente solicitud de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se consignó la documentación peticionada originando la paralización del procedimiento por un lapso superior a dos meses. Asimismo, se le notifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa(…)”.
3. Texto de correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del “acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-6024 de fecha 13 de marzo de 2012”, mediante el cual se le notificó a la recurrente lo siguiente:
“Quien suscribe, MANUEL BARROSO ALBERTO, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) cumplo con notificarle que este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria No. 857 de fecha 23 de febrero de 2011, decidió DECLARAR la perención de la solicitud N° 13988501, relacionada a Importaciones según las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, debe indicarse que la primera condición necesaria para que se configure la perención, es que el administrado haya incumplido con las cargas procedimentales indispensables impuestas previamente en las normas adjetivas aplicables o por el órgano sustanciador en ejercicio de su deber de impulsar el procedimiento y de sus poderes inquisitivos.
La segunda condición es que una vez vencido el lapso para el cumplimiento de la carga procedimental que le corresponde al administrado, se prolongue la paralización del procedimiento Administrativo como consecuencia de este incumplimiento durante un lapso de dos (02) meses, contados a partir del momento de efectuado el requerimiento, en el que se indique el inicio del cómputo de dicho lapso.
Por último, una vez verificados todos los supuestos referidos precedentemente, se requiere que el órgano competente para decidir el procedimiento administrativo, declare la perención de manera expresa mediante un acto administrativo debidamente motivado.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo, a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis dichas peticiones era necesario requerir a los interesados un conjunto de documentos cuyo fin es permitir la comprobación de la verdad de los hechos que fundamentan aquellas, como presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las autorizaciones para el otorgamiento de las divisas y que sin su verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto. No obstante, se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
En tal sentido, una vez observada la paralización del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Administración considera que en aras de dar cabal cumplimiento al deber de resolver el mismo, resulta ineludible la tramitación de dicha solicitud, siendo que en el presente caso no es posible dar por terminados dichos asuntos por medio de una resolución definitiva, ya que la omisión de consignar la documentación solicitada por parte de aquellos administrados que dieron inicio a los respectivos procedimientos administrativos sustraen del órgano decisorio los elementos indispensables para producir una decisión de fondo.
Asimismo, prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el funcionario competente “procederá” a declarar la perención, una vez transcurrido el lapso de paralización señalado anteriormente. Razón por la cual, esta Consultoría Jurídica considera que la palabra “procederá,” connota la imperatividad del ejercicio de tal poder una vez producidos los presupuestos prescrito (sic) en dicho instrumento normativo para la declaratoria de perención.
Por otra parte, es oportuno destacar que la terminación del referido procedimiento administrativo en los términos aquí planteados, encuentra cabida dentro de los parámetros de la racionalidad jurídica como principio que rige el actuar administrativo, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto que se cumplen los presupuestos que hacen procedente la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas señalada anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decide:
1. DECLARAR la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas indicada anteriormente y en consecuencia dar por terminado el mismo.
2. ORDENAR el archivo de la solicitud correspondiente a este procedimiento.
3. NOTIFICAR al interesado de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículos (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se le notifica que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá interponer recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de 180 días días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Igualmente, la representante del órgano recurrido expresó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de mayo de 2013, lo siguiente: “(…) La parte demandante alega la existencia de un falso supuesto de hecho, toda vez que fue declarada la extemporaneidad del recurso de reconsideración basada en la notificación que realizó CADIVI en el Portal de Atención al Usuario. En este sentido, esta notificación se puede desprender de la traza (…) de la referida solicitud (sic) esta notificación fue enviada al portal de atención al usuario de forma automática en la cual se le notificó a la sociedad mercantil Monsanto que efectivamente la solicitud había perimido de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por su parte, en la referida audiencia oral y pública, la parte recurrente, desconoce la traza consignada por la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como la notificación del acto administrativo impugnado, afirmando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicional al hecho que el acto administrativo que declaró la perención de la solicitud Nº 13988501, es de fecha 13 de marzo de 2012.
Vistos los elementos probatorios que rielan a los autos, así como lo alegado por ambas partes, considera necesario esta Corte precisar que en presente caso nos encontramos en presencia de la notificación de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró la perención de una solicitud de divisas realizada por la sociedad mercantil Monsanto Venezuela, C.A., para la adquisición de “herbicidas de uso agrícola, por un monto total de un millón doscientos once mil doscientos ochenta y siete dólares con 65 centavos de dólar ($ 1. 211.287,65)”; la cual al declararse perimida, afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la empresa recurrente.
En este contexto, se observa de los folios 23 al 27 del expediente judicial, texto del correo remitido por CADIVI [mailto:notificacionesçadivi@cadivi gob.ve], enviado el martes 13 de marzo de 2012, al ciudadano Andrés Revollo, en el cual se notificó a MONSANTO VENEZUELA C A, de la Resolución No PRE-VACD-lSE-6024, que resolvió la perención de la solicitud Nº 13988501, evidenciándose en la parte superior derecha, que la misma fue dictada el 13 de marzo de 2012.
Ahora bien, tomando en consideración que el acto administrativo que declaró la perención de la mencionada solicitud data del 13 de marzo de 2012, mal podría haberse notificado de la misma en fecha 7 de marzo del mismo año, pues esto sería tanto como afirmar que tal notificación fue llevada a cabo antes que el acto fuese dictado.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y evidenciándose del expediente judicial, el texto del correo electrónico emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 13 de marzo de 2012, contentivo del “acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-6024 de fecha 13 de marzo de 2012”, mediante el cual se le notificó a la sociedad mercantil Monsanto de Venezuela C.A., la perención de la solicitud Nº 13988501, haciendo mención de los lapsos para impugnar el mismo y las instancias administrativas y judiciales a las cuales podía acudir, esta Corte considera que es a partir del 13 de marzo de 2012, cuando se entiende por notificada a la parte recurrente, razón por la cual, es a partir de esa fecha que debía computarse el lapso para la interposición del recurso de reconsideración.
Establecido lo anterior, y a los fines de determinar la tempestividad de del recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo siguiente:
“Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.
Partiendo de lo establecido en la mencionada norma, se observa que desde el 13 de marzo de 2012, fecha de notificación del acto administrativo, al 30 de marzo de 2012, fecha en que los representantes legales de la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A. interpusieron el recurso de reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según consta al folio 28 del presente expediente; transcurrieron un total de trece (13) días hábiles, por lo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, en virtud que la Administración se basó en hechos falsos o errados para tomar su decisión, al declarar extemporáneo el recurso interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., en fecha 30 de marzo de 201, y en consecuencia de ello, esta Corte, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgue una respuesta de fondo al demandante en referencia a lo decidido en la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, con respecto a la solicitud Nº 13988501. Así se decide.
En referencia a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, visto que el mismo no ha adquirido firmeza por cuanto fue interpuesto un recurso administrativo de forma tempestiva, tal como fue declarado en líneas anteriores, mal podría esta Corte pronunciarse sobre su validez o no, tomando en consideración que en líneas anteriores se ordenó a la Administración resolviera el fondo del mismo, decisión esta que podría ser a favor o en contra del administrado.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., contra el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo identificado con el Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración y confirmó la perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nro.13988501.
2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-023659, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., en fecha 30 de marzo de 2012.
3.- Se ORDENA a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resuelva el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Monsanto Venezuela C.A., en fecha 30 de marzo de 2012, en referencia a lo decidido en la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, con respecto a la solicitud Nº 13988501.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/58
Exp. Nº AP42-G-2012-000997
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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