Expediente Nº AP42-G-2013-000287
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 17 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460, 47.622 y 15.619, actuando en representación de la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1957, bajo el No. 14, Tomo 4-A, finalmente reformado según documento inscrito ante el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante la cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología Nº N.C.T.T.-043-99.
El día 23 de julio de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, admitiéndola, y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, así como al Superintendente de Inversiones Extranjeras, a los fines de que éste último remitiera los antecedentes administrativos vinculados al caso. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El día 31 de julio de 2013, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Fiscalía General de la República y al Superintendente de Inversiones Extranjeras.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió oficio Nº CJ-344-2013, emitido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) el día 19 de agosto de 2013, anexo al cual remitió el expediente administrativo, y el cual fue agregado al expediente el día 18 de ese mismo mes y año.
El 3 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, solicitó que se realizara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda certificó que “[…] desde el día 03 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18 y 21 de octubre del año en curso.”
En esa misma fecha, se dejó constancia del comienzo del transcurso del lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 24 de octubre de 2013, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, certificándose que “[…] desde el día 21 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 de octubre del año en curso.”
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia de su recepción del expediente en esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2013, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fijándose el día 6 de noviembre de ese mismo año a las 11:30 AM como oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 31 de octubre de 2013, el abogado Antonio José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.017, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia, mediante acta de la comparecencia de ambas partes, así como de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de sendos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En esa misma fecha, vistos los escritos consignados, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 7 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandada, salvo lo referente al mérito favorable de los autos invocado. Asimismo, declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la actora.
El 21 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Godoy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 28 de noviembre de 2013, visto el recurso de apelación presentado por la representación judicial de S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., el Juzgado de Sustanciación lo oyó en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Corte. Asimismo, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia de su recepción ese mismo día.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 17 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de Johnson & Son de Venezuela consignó escrito de consideraciones.
Mediante sentencia Nº 2013-2728, de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirmó el auto apelado, que se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2014, vencido el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de enero de 2014, el abogado Carlos Godoy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de consideraciones.
El 22 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Así, verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y notificada en fecha 28 de enero de 2013, mediante oficio Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-177-2010, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha 3 de marzo de 2009, [su] representada fue notificada de la fiscalización que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) se habría dispuesto a efectuar respecto de la ejecución del Contrato e [sic] Asistencia Técnica en desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, registrado por ante dicha Superintendencia bajo el No. N. C. T. T.-043-99, con la finalidad de ‘(...) verificar si el contrato celebrado se está ejecutando en las condiciones y términos acordados, con especial atención en la verificación de si hubo efectivamente aporte tecnológico y se materializó la transferencia del mismo, indicando los medios para ello (...)’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]n fecha 2 de octubre de 2009, [su] representada fue notificada del contenido la Providencia No. MPPILCO-SIEX-DTT-F-549-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo a [su] representada, como resultado de la fiscalización a la cual se ha hecho referencia en el párrafo que antecede […]”. [Corchetes de de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó, que “[e]l acto administrativo objeto de la presente acción adolece de vicios de nulidad, específicamente de los vicios de 1) falso supuesto de hecho, e 2) ilegalidad […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[a]l contrario de lo asumido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) durante el procedimiento de fiscalización, en el ámbito de la ejecución del contrato cuya constancia se revoco, sí fue sometida a su consideración toda una serie de certificados que demostraban la realización de programas y cursos de entrenamiento, demostrándose la impartición, por parte de S. C. Johnson & Son, Inc., de no menos de treinta (30) cursos o programas de entrenamiento -que oscilaron entre una (1) y cuarenta (40) horas de duración- a los cuales atendieron no menos de cuarenta y un (41) trabajadores de [su] representada, a lo largo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[a]l contrario de lo asumido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en el contrato de asistencia técnica cuya constancia de registro fue revocada, se incorporaron clausulas conducentes a una efectiva transferencia de tecnología, específicamente en su Anexo A, en el cual se establece expresamente la obligación de proveer -a favor de [su] representada- asistencia técnica de manera periódica respecto de áreas que incluyen, pero no se limitan, a mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos y servicios de información.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[e]l acto administrativo dictado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y objeto de la presente acción, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, por la infracción de lo establecido en el artículo 44 del Decreto No. 2.095 del 13 de febrero de 1.992, por medio del cual se dicta el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones N°(s) 291 y292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] del contrato de asistencia técnica cuya constancia de registro fue revocada, se incorporaron clausulas [sic] conducentes a una efectiva transferencia de tecnología, estableciéndose expresamente la obligación de proveer […] asistencia técnica de manera periódica respecto de áreas que incluyen, pero no se limitan, a mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos y servicios de información.”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[visto] el contrato de asistencia técnica cuya constancia de registro fue revocada se adecuó al supuesto de hecho previsto en la disposición comentada- mal podría afirmarse que se incumplió con el requisito contemplado en la misma; y en ese orden de ideas, puede concluirse que el acto administrativo cuya nulidad se demanda infringió lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto No. 2.095 -por incorrecta aplicación- lo cual supone la existencia del vicio de ilegalidad denunciado a éste respecto […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó sea admitida la presente acción de nulidad y sea declarada la nulidad de la Resolución objeto de impugnación.
II
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Antonio José Peña Ascanio, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de consideraciones de la presente demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[a]nalizados los hechos y alegatos de la parte recurrente, es menester señalar que [esa] representación judicial de la República, contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es un organismo que fue creado para registrar las inversiones extranjeras directas y las inversiones subregionales, registrar los contrato sobre importación de tecnología y sobre marcas, patentas, [sic] licencias y regalías, registrar las inversiones que efectuén [sic] las empresas extranjeras constituidas que domicilien sucursales en el país, entre otras atribuciones establecidas en el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjero y sobre Marcas, Patente, Licencias y Regalías. En ese sentido, en el artículo 44 del mencionado reglamento se especifican los requisitos que deben contener los contrato de asistencia técnica, por lo que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) debe fiscalizar todo lo relativo al expediente administrativo, así como la documentación consignada por la empresa recurrente, y así se hizo, determinando en este caso especial y mediante resolución motivada la inexistencia de la transferencia de tecnología.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la administración [sic] para dictar la Resolución que concluye que no existe transferencia de tecnología, consideró los hechos debatidos en el procedimiento administrativo llevados por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en el expediente administrativo signado con el Nro 77 asimismo consideró y valoro [sic] todos los términos establecidos en el Convenio de Servicios Gerenciales y Técnicos, suscrito por S C JOHNSON & SON, INC, […] y S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, C.A., y todos los aspectos relativos a la fiscalización del contrato de asistencia técnica, y no contraviene lo indicado en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2.095 up supra. ‘Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología,’” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] es importante destacar que la recurrente no aportó los elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) al vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MINCOMERCIO -SIEX-DIT-F- 176-2010, emanado en fecha 28 de julio de 2010. Por tal motivo no adolece del vicio denunciado por el accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] aplicando los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales transcritos en esta defensa, y tomando en cuenta que el mencionado vicio de falso supuesto de hecho está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, por lo tanto se subsumen en una norma que no coincide con el elemento fáctico arguido [sic] por la Administración; en el caso de marras se evidencia que para dictar el acto, los hechos fueron debidamente ana1izados y comprobados por la administración y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, es por ello que a juicio de [esa] representación judicial el acto administrativo de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) no adolece del vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[l]a normativa […] establece no sólo la tipificación legal de la sanción, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca la infracción a las prohibiciones o deberes que le impone la Ley, conducta ésta acreditada a la recurrente y comprobada en el expediente administrativo, por lo que en ese sentido resulta improcedente la denuncia de violación del principio de legalidad formulada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] observa [esa] representación judicial, que se desprende del expediente administrativo Nro. 77, de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la evidencia que la administración analizó detalladamente los argumentos expuestos y la documentación consignada por la empresa recurrente, así como las pruebas aportadas al proceso otorgándole su justo valor probatorio.” [Corchetes de esta].
Que “[…] la Administración Pública constató del expediente administrativo de la sociedad mercantil S C JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S. C.A., que en el tiempo de ejecución de la asistencia técnica, con más de diecisiete (17) años de duración, es tiempo suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia de tecnología o el suministro desde el exterior de un conjunto de conocimiento técnicos no existentes en el país, indispensables para realizar las operaciones necesaria que conlleven a un mejor funcionamiento y operatividad de la empresa receptora de la tecnología.” [Corchetes de esta].
Afirmó, que “[…] la Administración Pública constató que es de conocimiento público que en Venezuela existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las diferentes áreas objetos del contrato tales como: Mercadeo, Finanzas, recursos humano, [sic] Desarrollo Comercial, Servicios de Informática, entre otras, en periodos de corto y mediano plazo, que la sociedad mercantil S C JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S C A puede adquirir en nuestro país.” [Corchetes de esta].
Expuso, que “[…] se observó que en el expediente judicial, […] el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MINCOMERCIO-SIEX-DTI-F- 176-2010, emanado en fecha 28 de julio de 2010, por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante el cual se desprende que hubo una investigación y fiscalización profunda basada en hechos concreto, [sic] reveladores, por cuanto no se demuestra en el análisis de las actas procesales que se conjuga [sic] el vicio alegado por la recurrente […]”. [Corchetes de esta].
Adujó, que “[…] el alegato, carece de fundamento, toda vez que, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho de legalidad, aunado a que la situación fáctica planteada se encuentre subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia tal razón, se desecha el alegato propuesto por la parte recurrente por consiguiente, se evidencia que no se vulnero [sic] la legalidad, en virtud de que la administración se ajusto [sic] al ordenamiento jurídico patrio, en tal sentido solicito [sic] que el supuesto vicio de ilegalidad alegada por la recurrente sea desechada, y que se desestime la demanda de nulidad interpuesta.” [Corchetes de esta].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil S C JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S C A.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en los términos siguientes:
Expuso, que “[…] del expediente se desprende que JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., celebró un contrato de Transferencia de Tecnología con la empresa S.C. JOHNSON & SON, INC, y obtuvo ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, el registro del Contrato de Asistencia Técnica Nro. N.C.T.T. 043-99, del 19 de marzo de 1999, con vigencia desde el 01 de enero de 1999, hasta el 30 de junio de 2012. El objeto de dicho contrato era la obtención de los servicios de U.S. JOHNSON & SON, INC, para la consulta sobre las funciones operacionales, tales como: asuntos de desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, con el fin de procurar la estandarización de la fabricación y comercialización de los productos y asegurar los niveles de calidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó, que “[…] consta en autos, que la empresa JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., en fecha 3 de marzo de 2009, fue notificada de la fiscalización que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) se habría dispuesto a efectuar respecto a la ejecución del contrato de asistencia técnica en desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, registrado bato el Nro. N.C.T.T-043-99, con la finalidad de verificar si el contrato celebrado se estaba ejecutando en las condiciones y términos acordados, con especial atención a si hubo aporte tecnológico y se materializó la transferencia del mismo, todo ello en ejercicio de las facultades de fiscalización de la ejecución de los contratos, que le confiere el artículo 50 del Decreto 2.095.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] se desprende del expediente, que el 2 de octubre de 2009, JOHNSON & SON VENEZUELA S.C.A., fue notificada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, como resultado de la fiscalización anteriormente referida, procediendo posteriormente dicha Superintendencia, mediante Resolución Nro. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, a REVOCAR la Constancia de Registro de Contrato de Transferencia de Tecnología, identificado bajo el Nro. N.C.T.T. 043-99, del 19 de marzo de 1999 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] cabe advertir que los argumentos sostenidos por la parte recurrente enunciados anteriormente, en modo alguno son capaces de desvirtuar los fundamentos del acto administrativo recurrido, toda vez que la revocatoria del registro no se produjo porque la empresa no haya suministrado información respecto a los certificados y cursos de adiestramiento, o por la no consignación de la data relacionada con las ventas netas o la no incorporación de cláusulas conducentes a la efectiva transferencia tecnológica en el contrato, sino al hecho de que del estudio realizado a las documentales consignadas por la empresa durante el proceso de fiscalización, se desprende que luego de transcurrido más de diecisiete (17) de vigencia del contrato de asistencia, ya no se genera novedad ni transferencia de conocimientos científicos destinados a mejorar la producción o calidad del bien, estimando en este sentido que la ejecución del contrato durante ese tiempo es suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia de tecnología de allí que el personal capacitado a lo largo de esos años, actuar como agentes multiplicadores de los conocimientos adquiridos Aunado a ello, es un hecho notorio que en Venezuela existen instituciones que ofrecen la capacitación técnica y profesional en las materias objeto del contrato de asistencia técnica, de allí que la Superintendencia concluya acertadamente que ya no existe la exigida transferencia tecnológica y por ello REVOCA la Constancia de Registro correspondiente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la transferencia de tecnología, supone el suministro desde el exterior, de conocimientos técnicos no existentes en el país receptor, sin embargo, en el caso que nos ocupa, en Venezuela, existen institutos altamente capacitados para impartir los conocimientos requeridos y además, los diecisiete (17) años de ejecución del contrato de asistencia técnica, es tiempo suficiente para culminar el proceso de asimilación de la tecnología a transferirse o transferida.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en ejercicio de sus facultades procedió a fiscalizar la ejecución del contrato y verificó que en la actualidad ya no se estaba materializando la exigida transferencia tecnológica, contraviniendo así los términos y condiciones originales del contrato registrado, lo que la habilita para revocar la constancia de registro en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] el Ministerio Público no comparte el argumento presentado por la parte recurrente, respecto a que el acto fue dictado sobre la base de hechos que no son ciertos. Como se indicara, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), analizó la documentación presentada por la empresa recurrente, de la cual se desprende que el contrato de transferencia de tecnología ya no estaba cumpliendo con su objetivo fundamental, cual era ‘la efectiva transferencia de tecnología’, por lo que procedió a revocar en ejercicio de su potestad de autotutela el registro del contrato, con fundamento en lo establecido en el artículo 50 del Decreto 2095.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en el acto administrativo impugnado, procede a REVOCAR la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología celebrado entre JOHNSON & SON DE VENEZUELA C.A, Y JOHNSON & SON INC, no sólo con fundamento en la violación del numeral 7 del artículo 44, del Decreto 2095, referido al establecimiento en los contratos de cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología, sino en la facultad que le confiere el artículo 50 del mencionado Decreto, para fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos del documento registrado y la ejecución de los programas de entrenamiento y el proceso de asimilación de la tecnología a transferirse o transferida.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] la actuación de la Superintendencia de Inversiones extranjeras no se limita al otorgamiento del registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, sino que abarca la fiscalización de la ejecución de los contratos celebrados, y la suspensión o revocatoria del registro concedido, cuando se haya incurrido en contravención de los términos y condiciones del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el contrato de transferencia tecnológica que nos ocupa, ciertamente contenía cláusulas que conducían a una efectiva transferencia de tecnología, dicha transferencia debía mantenerse en el tiempo para cumplir con las condiciones del contrato. De autos se desprende que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en ejercicio de su facultad fiscalizadora al evaluar la ejecución del contrato, constató que no se justificaba la permanencia en el tiempo del mismo por cuanto no generaba novedad ni transferencia de conocimientos destinados a mejorar la producción o calidad del bien, mas aun considerando que el tiempo de ejecución del contrato, por más de diecisiete (17) años, es más que suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, estimó “[…] el Ministerio Público que la administración no incurrió en incorrecta aplicación del artículo 44, numeral 7, del Decreto 2 095, toda vez que dicha disposición debe ser interpretada no solo respecto a la existencia de clausulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología, sino al mantenimiento durante su ejecución de dicha transferencia, En tal sentido, la administración revocó la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, con fundamento en la violación del referido artículo 44, numeral 7 ejusdem, el cual debe ser interpretado conjuntamente con el articulo 50 ibidem, que establece la facultad fiscalizadora de la Superintendencia en la ejecución de los contratos de transferencia tecnológica y la potestad que tiene de suspender o revocar el registro, en caso de contravención de los términos y condiciones del contrato registrado En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto en contra de Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de julio de 2013, que riela desde los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente judicial, mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez y Julio Bacalao del Castillo, actuando en representación de la empresa S.C. Johnson & Son de Venezuela, S.C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y notificada en fecha 28 de enero de 2013, mediante oficio Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-177-2010, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia resulta pertinente señalar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en virtud de la decisión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) de revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, por considerar que la asistencia técnica suministrada por el Contrato de Transferencia Tecnológica, ya tenía más de 17 años de duración, y que ya era tiempo suficiente para el suministro de conocimientos técnicos desde el exterior, señalando además que es un hecho cierto que en Venezuela existen instituciones que contribuyen a la asistencia y capacitación es las distintas áreas, en virtud de lo anterior concluyó que no se encontraba justificada la razón del contrato con una permanencia en el tiempo de tantos años de un contrato que no genere novedad ni transfiera conocimientos nuevos.
En razón de todo lo anteriormente señalado, la Administración Pública, decidió que realmente no existe una verdadera transferencia de tecnología y que se estaba contraviniendo lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2.095 publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992.
Así pues, la representación judicial de la sociedad mercantil JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., manifestó es su escrito recursivo, que había quedado plenamente demostrado que durante los últimos años se habían dictado más de treinta (30) cursos o programas de entrenamiento, atendiendo a no menos de cuarenta (40) trabajadores cada curso, con lo cual se evidencia que el Contrato de Transferencia de Tecnología ha sido adecuado y necesario para adquirir los conocimientos en avances técnicos que pueden ser impartidos por JOHNSON & SON Inc.
Igualmente, manifestó que en el contrato de asistencia técnica cuyo registro fue revocado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), fue incorporada una cláusula que señala la efectiva transferencia de tecnología, en la cual se establece la obligación de proveer a favor de JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., la asistencia técnica de manera periódica en distintas áreas que no se limitan a mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos y servicios de información.
De este modo, señaló que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por no haber tomado en cuenta que dicho contrato ha cumplido cabalmente el ámbito para el cual fue suscrito, toda vez que a lo largo de los años se ha llevado a cabo la transferencia de tecnología a través de cursos y programas de asistencia técnica que colaboran con el mejor manejo y desarrollo de la sociedad mercantil actora, por lo tanto revocar la constancia de registro del referido contrato le trae un grave perjuicio a la parte.
Por otro lado, denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad, toda vez que según sus dichos aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 44 del Decreto Nº 2.095 del 13 de febrero de 1992, ya que el Contrato de Transferencia de Tecnología suscrito entre JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., y JOHNSON & SON Inc., fue incorporada la cláusula conducente a la efectiva transferencia de tecnología, por lo que indicó que mal pudo la Administración Pública considerar que dicho requisito había sido incumplido.
Así pues, esta Corte observa que de los argumentos sostenidos por la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y del vicio de ilegalidad, sin embargo en cuando a este último vicio alegado se desprende de sus dichos que los mismos van destinados a denunciar que le fue aplicada erróneamente la norma antes mencionada a los hechos realmente acontecidos, lo que lleva al vicio de falso supuesto de derecho, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. [Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente].
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión, mientras que la segunda se corresponde con el vicio de falso supuesto de derecho, el cual supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra. [Vid. Sentencia Nº 307, de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández)].
Ahora bien, visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si realmente el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en base a lo siguiente;
i) Del vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que erróneamente a lo indicado por la recurrida se había logrado demostrar que a lo largo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se habían llevado a cabo un gran número de cursos y programas de entrenamiento destinados mejorar la capacitación de los trabajadores de JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., para que de este modo dicha empresa pueda lograr la estandarización de procesos operativos y administrativos que permitan alcanzar los mismos niveles de calidad respecto a los productos producidos y comercializados de la recurrente con los de JOHNSON & SON Inc.
Por otra parte señaló, que en el Contrato de Transferencia de Tecnología suscrito se incorporaron cláusulas conducentes a la efectiva transferencia de tecnología periódica que no se limitan únicamente que a las áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos y servicios de información, como lo señala la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y que por lo tanto quedó plenamente demostrado que si existió una verdadera transferencia de tecnología.
Por otro lado, la representación de la Procuraduría General de la República, señaló que la parte recurrente no había logrado demostrar a través de algún elemento probatorio que efectivamente se estuviera llevando a cabo una verdadera transferencia de tecnología, lo que ocasionó que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) concluyera que dicho contrato ya no aportaba ningún avance tecnológico relevante que sustentara la permanencia en el tiempo por las de 17 años del mismo.
Ahora bien, de la Opinión Fiscal del Ministerio Público, se observa que no comparten el argumento sostenido por la parte actora, toda vez que consideran que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), actuó conforme a los elementos probatorios que fueron presentados por la parte recurrente, determinando que el contrato de transferencia de tecnología ya no cumplía con su objetivo fundamental.
En razón de lo anterior, resulta necesario para esta Corte determinar con precisión si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el delatado vicio, para lo cual es pertinente traer a colación la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, C.A., sostuvo un Contrato de Transferencia de Tecnología, con la empresa S.C. JOHNSON & SON, INC., registrado inicialmente bajo el N° N.C.T.T-150-92 en fecha 16 de septiembre de 1992, y cuya última modificación quedó registrada en fecha 19 de marzo de 1999 bajo el N° N.C.T.T.-043-99, el cual tiene como objeto: la. obtención de ‘...los servicios de U.S. Johnson para poder consultar sobre varias funciones operacionales tales como asuntos de desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática y U.S. Johnson está de acuerdo en suministrar dichos servicios, los cuales no están suministrados en virtud del Convenio de Licencia’.
Se logró constatar de los hechos presentes en el expediente N° 77 que cursa en esta Superintendencia, que la asistencia técnica aportada por la empresa proveedora en los Contratos citados anteriormente, está estrechamente relacionada, lo cual se traduce en que el tiempo de ejecución de la asistencia técnica, con mas [sic] de diecisiete (17) años de duración, es tiempo suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia de tecnología o el suministro desde el exterior de un conjunto de conocimientos técnicos no existentes en el país, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a un mejor funcionamiento y operatividad de la empresa receptora de la tecnología, así como también es de conocimiento público, que en Venezuela existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las diferentes áreas objeto del contrato tales como: Mercadeo, Finanzas, Recursos Humanos, Desarrollo Comercial, Servicios de Informática, entre otras, en periodos de corto y mediano plazo, lo que significaría un ahorro en los costos de producción para la
empresa receptora de La tecnología importada y para el Estado.

[…Omissis…]

CONSIDERANDO
Se constató en la documentación presentada en las carpetas identificadas con los Nos 6, 7 y 8, contentivas de los soportes de la ejecución de cursos o programas de entrenamientos, así como de la comunicación identificada internamente con el N° 2741 y en el Informe de Desarrollo presentado por la empresa, bajo el N 000772, de fecha 10 de marzo de 2009, que los cursos dictados al personal de la empresa receptora, son conocimientos que pueden ser adquiridos dentro del territorio nacional, es de conocimiento público, que en Venezuela existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las diferentes aéreas objeto del contrato. Cabe destacar que el contrato tiene mas [sic] de diecisiete (17) años de ejecución continua, por tal razón el efecto multiplicador debería existir, es decir, el personal de la empresa receptora debe tener la capacidad técnica y profesional de instruir y formar al nuevo personal de la empresa. Por consiguiente no se justifica la permanencia en el tiempo de un contrato de asistencia técnica que no genere novedad ni transfiera conocimientos científicos destinados a mejorar la producción, calidad de un bien, así como una mejor operatividad de la misma por un lapso de tiempo determinado. Por tal razón se concluye que no existe transferencia de tecnología, contraviniendo lo indicado en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2.095 ut supra ‘Clausulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología’
RESUELVE
Esta Superintendencia haciendo uso de sus facultades y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 50, segundo aparte, del Decreto 2 095, procede a Revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, identificada con el N° N C T T -043-99, de fecha 19 de marzo de 1 999, con vigencia desde el 01 de enero de 1 999 hasta el 30 de junio de 2.012, el cual reposa en el expediente administrativo identificado con el N° 77 a la empresa S C JOHNSON & SON DE VENEZUELA, C A, motivado a que a) El tiempo de ejecución de la asistencia técnica, con mas [sic] de diecisiete (17) años de duración, es tiempo suficiente para haberse llevado a cabo la transferencia de tecnología o el suministro desde el exterior de un conjunto de conocimientos técnicos no existentes en el país, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a un mejor funcionamiento y operatividad de la empresa receptora de la tecnología b) Es de conocimiento público, que en Venezuela existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las diferentes áreas objeto del contrato tales como: Mercadeo, Finanzas, Recursos Humanos, Desarrollo Comercial, Servicios de Informática, entre otras, en periodos de corto y mediano plazo c) No se justifica la permanencia en el tiempo de un contrato de asistencia técnica que no genere novedad ni transfiera conocimientos científicos destinados a mejorar la producción, calidad de un bien, así como una mejor operatividad de la misma por un lapso de tiempo determinado Por tal razón se concluye que no existe transferencia de tecnología, contraviniendo lo indicado en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2 095 ut supra ‘Clausulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].

Así pues, de lo anterior se observa que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), decidió revocar la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología suscrito entre la recurrente y JOHNSON & SON Inc., en virtud de considerar que dicho contrato no estaba cumpliendo su objetivo fundamental, pues según lo que se desprende de la Resolución impugnada consideró que ya no se estaba realizando una transferencia de tecnología.
Indicó, que el Contrato suscrito ya tenía una permanencia en el tiempo por más de 17 años y que en consecuencia ya no se lograba denotar la transferencia de tecnología, toda vez que los trabajadores que ya habían sido capacitados podían entrenar a los nuevos, asimismo la Administración Pública consideró que la asistencia técnica que estaba siendo objeto del referido contrato podía ser adquirida en la República Bolivariana de Venezuela, donde existen instituciones de formación técnica y profesional que ofrecen capacitación en las áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo comercial, servicios de informativa, entre otras.
En este sentido, estima necesario esta Corte realizar unas breves observaciones sobre la naturaleza y principales caracteres de la inversión extranjera.
En primer lugar, se tiene que inversión, en términos llanos, alude a los desembolsos realizados por personas naturales o jurídicas, así como por los gobiernos, para acumular capital a los fines de promover el crecimiento económico de un país.
Ello así, parte de la doctrina expresa que la inversión es conocida como “[…] el aporte en capital que tiene como objetivo establecer vínculos durables en el tiempo entre un inversionista y una empresa, en la cual está en la posición de ejercer influencia real en su gestión. Así, la inversión es entendida, en tanto movimiento de capital, como fuente de financiamiento destinada a favorecer el libre establecimiento de personas y empresas […]” [Vid. NOUEL, Emilio. Nuevos temas de derecho internacional. Ensayos sobre los nuevos principios y conceptos que rigen las relaciones internacionales. El Nacional. 2006. pp. 50 y ss].
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, Gaceta Extraordinaria Nº 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999, define la inversión como:
“Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionales, así como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad con la Ley”.

Ello así, parece que tanto la doctrina como la legislación adopta un criterio amplio de la inversión, de modo que sus elementos constitutivos no queden ser dispuestos de forma anacrónica, y se aíslen del dinamismo que acompaña a las actividades mercantiles y comerciales, en ese sentido, se entiende a la inversión como: (i) la propiedad de bienes inmuebles o muebles; (ii) cualquier forma de participación en compañías; (iii) derechos al pago de dinero o a cualquier prestación de contenido económico; (iv) derechos de propiedad intelectual; (v) las concesiones y otros tipos de derechos, lo cual estará vinculado con el ordenamiento jurídico correspondiente y con la economía de cada país. [Vid. Sentencia Nº 2010-1440 de fecha 19 de octubre de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Industria de Diseños Textiles, S.A., Zara Venezuela, C.A contra la Superintendencia de Inversiones Extranjeras].
En ese sentido, la comprensión de la inversión es imprescindible a los fines de identificar correctamente los diferentes subtipos que se desprende a partir de ésta, vale señalar, inversión proveniente de capital nacional, internacional, entre la cual destaca, la Inversión Extranjera Directa, Subregional o la Inversión de Capital Neutro, y la Empresa Multinacional Andina según el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones.
Así, si bien el Estado propenderá a la protección de aquellas inversiones que se realicen o verifiquen en el país, tratando de mantener una relación armónica, equilibrada e igualitaria entre la inversión nacional y la internacional, y procurar que las mismas germinen en un marco de solidez y estabilidad, es necesario, para que esta condición se cumpla, que la inversión extranjera se dirija a la promoción y fomento de la planta productiva nacional, así como de la diversificación de las producciones, atendiendo y animando aquellas áreas en el territorio nacional que no han sido eficientemente explotadas.
En efecto, la inversión presupone una inyección de bienes de capital, monetarios o intangibles, que permiten –correctamente canalizados- expandir el proceso productivo de una empresa. De allí que, una inversión de tipo internacional, será aquella en la cual se produzca un movimiento de capital de un país a otro, en donde se pase de una frontera a otra el registro en la balanza de pagos, por lo que, la inversión extranjera, será aquella inversión en una empresa que opera fuera del país del inversionista. En este orden de ideas, será un inversor extranjero toda persona natural o jurídica sin residencia en Venezuela y que invierta en el país recursos provenientes del extranjero; pudiendo poseer parte del capital de una compañía localizada en el país. En este sentido, la Decisión 291, en su artículo 1º define al inversionista extranjero, como el propietario de una inversión extranjera directa.
La inversión extranjera directa, evidentemente, como un subtipo de inversión, es una fórmula alternativa, empleada para fomentar y promover el crecimiento productivo nacional, por tal motivo, sus repercusiones son más pronunciadas en términos macro que microeconómicos. En efecto, la inversión extranjera directa más allá de traer consigo la transferencia de capital, de moneda libremente convertible o aportes en lo tecnológico para impulsar el crecimiento económico de un determinado sector o unidad empresarial, sus efectos generan incidencias significativas en la balanza de pagos, en el producto interno bruto, crecimiento de la planta productiva nacional y disminución de las tasas de desempleo, entre otras, adiciones éstas, esenciales para medir el crecimiento económico del país de que se trate. [Vid. Sentencia Nº 2010-1949, de esta Corte, del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.].
Por ello, asumir el impacto que puede generar la inversión extranjera directa, requiere un eficiente control por parte del Organismo destinado a tales efectos. En Venezuela, dicha función es ejecutada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), pudiendo imponer restricciones a aquellas inversiones o proyectos que potencien un posible desmantelamiento, desplazo o interrupción de aquellas áreas, que en principio pueden resultar cubiertas por recursos locales, de manera que, los recurso foráneos se destinen a áreas con exiguo desarrollo económico.
De esta manera, se considera que la inversión extranjera directa puede realizarse a través de la adquisición de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en cualquier proporción y en todos los sectores de la economía, considerando el ánimo de permanencia. En este orden, indicando las modalidades de inversión la Superintendencia de Inversiones Extranjeras dispone que las mismas pueden clasificarse de la manera siguiente:
“•Divisas: Inversión en moneda extranjera libremente convertible como aporte al capital de una empresa, proveniente del exterior, propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras. Es registrada en dólares y bolívares, al tipo de cambio vigente a la fecha de su ingreso al país.
•Bienes Físicos o Tangibles: tales como plantas industriales, maquinarias, y/o equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de nacionalización de las mercaderías, que se verificará mediante la planilla de liquidación de derechos aduaneros.
•Capitalización de Acreencias: Adicionar al capital de una empresa, mediante la emisión de acciones, el monto proveniente de una operación crediticia, o de prestaciones tecnológicas y licencias recibidas y no canceladas. Es registrada en dólares y en bolívares, al tipo de cambio acordado por las partes, que no superará el tipo de cambio libre vigente para la fecha de la celebración de la Asamblea de Accionistas en la cual se acuerde el aumento de capital.
•Inversión en Moneda Nacional: Inversiones y Reinversiones, Inversión del producto de la Venta de Acciones, Participaciones o Derechos.
•Contribuciones Tecnológicas Intangibles: consiste en valorar en términos monetarios, intangibles tales como: marcas, modelos industriales, asistencia técnica y, conocimientos técnicos, patentados o no, que pueden presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones.
•Conversión de Deuda Pública Externa en Inversión […]”.

De lo anterior, se puede observar que existen varias modalidades de inversión extranjera directa, materializada mediante la transferencia de maquinaria, equipos u otros bienes físicos tangibles aportados al capital de una empresa como compra no reembolsable, importación de divisas para inversiones en moneda nacional como aporte directo al capital de una empresa, adquisición de derechos, acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por instituciones financieras, etc. Asimismo, aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas o marcas y patentes, en los términos que dispone el Código de Comercio.
Corolario de lo anterior, se entiende que la inversión extranjera directa es un conjunto de aportes provenientes del extranjero, y en virtud de que la misma genera grandes influjos en la economía nacional, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, como organismo destinado a ejercer el control de toda inversión extranjera que se produzca en el país, se encuentra facultada de poderes de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización y regulación para controlar este tipo de contribuciones.
Así pues, resulta necesario señalar que de acuerdo a lo anterior y a los hechos antes señalados en el caso concreto se hace referencia a que el contrato registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) y que fue posteriormente revocado por el acto administrativo impugnado, se refiere a un Contrato de Transferencia de Tecnología, para lo cual conviene señalar lo siguiente:
De este modo, el Decreto Nº 4.994 del 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, autoriza la creación de una Comisión Presidencial que instrumente los mecanismos de inserción y seguimiento de la transferencia tecnológica, asistencia técnica, uso de marcas y patentes, en los contratos vigentes y por suscribirse entre el sector público o privado nacional y el sector público o privado extranjero, registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras y el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (Artículo 1).
Así, debe la Corte hacer referencia al concepto de transferencia tecnológica que ofrece este Decreto en su artículo 4, a saber: “[…] [el] suministro, desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos no existente en el país receptor, indispensables para realizar las operaciones necesarias que conlleven a la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios […]”.
Entre los autores no existen discrepancias sobre el hecho de que la transferencia de tecnología consiste en un acto por el cual una persona, natural o jurídica, transfiere a otra persona, natural o jurídica, un “conocer” o conjunto de “conoceres” útiles para el logro de fines, es decir, se refieren a un conjunto de conocimientos. Así, a manera de ejemplo, se puede mencionar a Paiva Hantke, para quien la transferencia de tecnología es “[…] todo flujo de contenido tecnológico (licencias, estudios, cooperación técnica, comercio de bienes y equipo e inversión extranjera) […]” [Vid. PAIVA HANTKE, Gabriela. Aspectos jurídicos y económicos de la transferencia de tecnología. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1991. Pág. 16.].
De esta forma, la denominación transferencia de tecnología hace referencia a un género o compartimiento en el cual se incluye todo acto por medio del cual se produce una transmisión de conocimientos.
Lo antes dicho no es óbice para afirmar que la transferencia de tecnología puede ser clasificada, dependiendo de la perspectiva o posición que se asuma. Se puede hablar entonces, de transferencia nacional o internacional y de transferencia horizontal o vertical, entre otras clasificaciones posibles que, en último término, atenderán al interés u objetivo del clasificante.
La transferencia de tecnología es vertical cuando se realiza desde un ente oficial hacia un sector con el que normalmente está ligado, por ejemplo, la transferencia que realizan las universidades de farmacia a favor de las industrias químicas. Por otro lado, es horizontal cuando se realiza entre entes que poseen una cualidad común (desde un órgano oficial hacia otro órgano oficial) [Ver GARCÍA M., Luis. Transferencia de tecnología. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1982. Pág. 8].
La transferencia de tecnología es nacional cuando ocurre dentro del territorio de un país, verbigracia, la transferencia de tecnología de una industria a favor de otra industria, dentro del territorio de un mismo Estado. La transferencia es internacional si es realizada desde el territorio de un Estado hacia el territorio de otro u otros Estados, no importando la nacionalidad de las personas intervinientes en la transferencia, pues lo determinante es que el conjunto de conocimientos involucrados en la transferencia se traslade desde el territorio de un Estado hacia el territorio de otro u otros Estados.
Punto aparte de estudio, debido a su impacto social, comercial y jurídico, lo constituye el objeto de la transferencia de tecnología, es decir, el tipo de conocimiento que se transmite, y que seguidamente se pasa a exponer.
En el caso de autos, la Corte observa que entre las empresas JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., y JOHNSON & SON Inc., se celebró un contrato de transferencia de tecnología, el cual riela en los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente administrativo, y que tendría una vigencia “[…]de veinte (20) años […]” a partir del 1 de julio de 1992, con la finalidad de que “[…] la Filial desea obtener los servicios de U.S. Johnson para poder consultarla sobre varias Funciones Operacionales tales como asuntos de desarrollo comercial, mercadeo, recursos humanos, finanzas, adquisición de productos y servicios de informática, y U.S. Johnson está de acuerdo en suministrar dichos servicios, los cuales no están suministrados en virtud del Convenio de Licencia.”.
Ahora bien, del folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente administrativo riela la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica Nº N.C.T.T-043-99, de fecha 19 de marzo de 1999, de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mediante el cual se señaló que el objetivo del contrato era el “SUMINISTRO DE LA ASISTENCIA TECNICA [sic] PREVISTA EN EL ANEXO ‘A’ DEL CONTRATO. CONSISTE EN SERVICIOS TALES COMO DESARROLLO COMERCIAL. MERCADEO. RECURSOS HUMANOS. FINANZAS. ADQUISICION [sic] DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INFORMATIVA.”, indicando que su vigencia seria desde el 1 de enero de 1999 al 30 de junio de 2012. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este orden, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha 10 de febrero de 2009, emitió la Providencia Administrativa Nº 134, 8folio 463 de la segunda pieza del expediente administrativo), mediante la cual decidió fiscalizar la ejecución del Contrato de Contribución Tecnológica, por concepto de asistencia técnica registrado ante dicho organismo bajo el Nº NCTT 043-99, de fecha 19 de marzo de 1999, y que tendría como finalidad “[…] verificar si el contrato celebrado se está ejecutando en las condiciones y términos acordados, con especial atención en la verificación de si hubo efectivamente aporte tecnológico y se materializó la transferencia del mismo […]”.
De igual manera, de los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos sesenta y seis (466), de la segunda pieza del expediente administrativo, riela auto de apertura del procedimiento administrativo, estableciendo lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en atención a la fiscalización, acordada por la Providencia Administrativa Nº 134 y el Acta de Requerimiento Nº MPPILCO-SIEX-DES-DTT-F-108-2009, la empresa S.A. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, C.A., no suministró las constancias, certificados, programas de entrenamiento y formación, manuales, entre otros, que certifiquen la información relativa a la asistencia técnica y la capacitación del personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2.095, ut supra.
La información presentada con ocasión a la fiscalización, en el escrito signado internamente en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras bajo el Nº 000772, sobre las actividades desarrolladas, carece de elementos físicos comprobables. A su vez la contribución tecnológica está conformada en paquetes cerrados con elementos de valor diverso los cuales pueden ser generados o suministrados localmente. Adicionalmente a lo anterior la información fue suministrada en gran parte en idioma ingles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]

RESUELVE
En virtud de los considerándos arriba planteados, esta Superintendencia haciendo uso de sus facultades y en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 47, 48 y 50 (segundo aparte) del decreto 2.095, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos procede a la apertura de procedimiento, concediéndoles un plazo de (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones, para lo cual los funcionarios autorizados en la Providencia Administrativa Nº 134, de fecha 10 de febrero de 2.009, podrán verificar in situ la documentación e información suministrada en descargo.” [Mayúscula y negrilla del original].

Así pues, de lo anterior se evidencia que la Administración Pública le permitió a la parte recurrente que presentara sus defensas a los fines de que demostrara que el Contrato de Contribución Tecnológica se estaba llevando a cobo y que efectivamente se estuviera realizando una asistencia tecnológica.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo manifestó que a lo largo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se llevaron a cabo no menos de treinta (30) cursos o programas de entrenamiento, que oscilaron entre 1 y 40 horas de duración, en los cuales se atendió a no menos de 41 trabajadores de S.C. JHONSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la parte actora no manifestó cuales eran los soportes que habían sido supuestamente consignados a los fines de demostrar la transferencia de asistencia tecnológica, con lo cual se desprende que su señalamiento fue realizado de forma genérica, sin explicar a que documentos se refiere.
De este modo, se debe precisar que de las actas que rielan en los expedientes administrativos y en el expediente judicial de la presente causa no se evidencian las supuestas pruebas presentadas por la parte recurrente y que según sus dichos lograban demostrar que el referido contrato de asistencia técnica estaba siendo realizado correctamente, igualmente se debe hacer mención a que la parte accionante en ningún momento promovió la prueba testimonial, no observándose ni declaración ni certificados de los trabajadores que pudieron haber asistido a los cursos o programas de adiestramiento.
Por lo antes mencionado, considera esta Corte que resulta importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, conformen a los criterios jurisprudenciales se ha establecido que corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, que no basta con la simple afirmación unilateral por parte del accionante, ya que no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”. [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte entiende que la parte accionante tenía la carga de probar y demostrar que el Contrato de Contribución Tecnológica se estaba realizando de forma satisfactoria, cumpliendo adecuadamente con la transferencia de tecnología, al no hacerlo la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) consideró que dicho contrato no estaba cumpliendo su fin, y que por lo tanto no tenía sentido mantenerlo por más tiempo.
Además, se debe precisar que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, esta Corte no observa que se hubiere presentado ningún documento que permitiera a la Administración ni a este Órgano Jurisdiccional considerar que se estuviera realizando la transferencia de tecnología en las áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos o servicios de información, lo que llevó a que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) determinará que el Contrato de Transferencia de Tecnología suscrito estuviera cumpliendo el objetivo para el cual fue realizado.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concuerda con la apreciación realizada por la Administración Pública, toda vez que el tantas veces mencionado contrato tenía una permanencia de más de diecisiete (17) años, sin que en los últimos años se lograra verificar una real transferencia tecnología y que su permanencia carecía de sentido, además que resulta ser un hecho cierto que en Venezuela existe instituciones que suministran el asesoramiento o la capacitación en las distintas áreas de mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos o servicios de información, circunstancia esta que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio llevada a cabo en la sede de esta Corte.
De este modo, se debe reiterar que la apreciación realizada por la recurrida se adecua a lo efectivamente probado, toda vez que la parte actora no consignó ningún elemento probatorio que permitiera demostrar que se estaba realizando la transferencia de tecnología entre los suscriptores del referido contrato, determinando igualmente que los aportes tecnológicos que se presenten lograr con el contrato con la empresa ubicada en el exterior podían ser adquiridos por las instituciones que se encuentran en el territorio de Venezuela.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el argumento sostenido por la representación judicial de la parte recurrente al señalar que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que como fue señalado anteriormente la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), procedió a fiscalizar el Contrato suscrito entre JOHNSON & SON DE VENEZUELA S.C.A., y JOHNSON & SON Inc., en uso de sus facultades legalmente atribuidas, no evidenciando que el mencionado contrato estuviera cumpliendo con su finalidad, por lo que su apreciación plasmada en la Resolución objeto de impugnación fue adecuada a los hechos probados. Así se establece.
ii) Del falso supuesto de derecho.
En este sentido, la parte actora señaló que la Resolución dictada por la recurrida había infringido lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto Nº 2.095, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.930, de fecha 25 de marzo de 1992, ya que según sus dichos la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), erró al señalar que se había incumplido el artículo antes señalado, en virtud de que dicha cláusula si había sido expresamente contemplada en el Contrato de Transferencia de Tecnología suscrito.
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República estableció que la norma denunciada por la recurrente como infringida no comporta la tipificación legal de una sanción, sino que establece las causales que dan origen a la imposición de la sanción, causal que a su juicio fue comprobada en el expediente administrativo y que por lo tanto debía desecharse la presente denuncia.
En este mismo orden de ideas, la opinión Fiscal indicó que la decisión de revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología no se basó únicamente que en la violación del numeral 7 del artículo 44 del decreto Nº 2095, sino que también lo hizo en el artículo 50 del referido Decreto, en el cual se faculta a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) para fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos en que haya sido registrado, por lo que la actuación de la Administración Pública no se limita al otorgamiento del registro de los contratos sino que también la fiscalización en la ejecución de los contratos que sean registrados.
Así las cosas, la Corte debe hacer referencia a los artículos 43 y 44 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.390 del 25 de marzo de 1992, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 43: Estarán sujetos al registro a que se refiere el Artículo 42, los documentos que contengan actos, contratos o convenios de cualquier naturaleza, que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente que prevean o no, pago o contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho registro los documentos relativos a los siguientes objetos:

[…Omissis…]

5.- La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que se preste.
6.- Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en general.

Artículo 44: Los actos y contratos a que se refieren los artículos anteriores, deberán contener la información:

[…Omissis…]

7.- Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

Como puede observarse, por una parte se permite efectuar aportes de capital en la forma de contribuciones tecnológicas intangibles, tales como las marcas, los modelos industriales, la asistencia técnica y los conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones, como también reconoce el derecho del titular a registrar ante el organismo nacional competente -Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX)- el contrato de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, organismo que deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, previa aprobación de su certificación.
En este sentido, el Decreto Nº 2.095 mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.930 del 25 de marzo de 1992, en sus artículos 49, 50 establecen que:
“Artículo 49. Se considera Contribución Tecnológica, todo suministro, venta, arriendo o cesión referente a marcas, patentes o modelos industriales, modelos, documentos o instrucciones sobre procesos o métodos de fabricación, la asistencia sobre procedimientos técnicos o administrativos bajo la modalidad de personal calificado y cualquier otro bien o servicio de similar naturaleza.
Artículo 50. La Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá fiscalizar la ejecución de los contratos en los términos del documentos registrado, y a tal fin los contratantes deberán informar dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico, sobre las actividades desarrolladas con relación al mismo, y en especial, acerca de si el procedimiento, patente o marca está siendo efectivamente explotado en condiciones económicas adecuadas y de acuerdo con sus términos y condiciones, así como la ejecución de los Programas de Entrenamiento y el proceso de asimilación de la tecnología a transferirse o transferida.
En caso de contravención de los términos y condiciones del contrato registrado, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá suspender o revocar el registro del contrato, según la gravedad de la falta, mediante Resolución motivada.” [Negrilla de esta Corte].

De lo anterior, se evidencia que la asistencia de personal calificado de cualquier servicio es calificado como una contribución tecnológica, sobre la cual la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) tiene el control de fiscalización de la ejecución de dichos contratos, a los fines de verificar que los mismos sean cumplidos de acuerdo a lo registrado, y para que dicha fiscalización pueda ser cumplida es necesario que en los sesenta (60) días continuos siguientes a cada cierre del ejercicio económico las partes contratantes deberán informar sobre las actividades que se hubiesen desarrollado con relación al contrato.
De esta forma, entiende esta Corte que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) instrumenta las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos fijados por el Estado.
En tal sentido, se encarga de establecer un control y registro de los servicios técnicos y contratos tecnológicos es un mecanismo empleado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) para verificar que dichos contratos sean realizados de acuerdo a los debidamente registrado, pudiendo formularse políticas de restricción o incentivo de las inversiones. [Ver decisión Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.].
De ello resulta, que el alcance de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) a los efectos de revocar el contrato de contribución tecnológica, está delimitado por la evaluación o examen y eventual establecimiento de las circunstancias o situaciones fácticas que atienden al caso en concreto, “[…] de modo que al aplicar un ejercicio de subsunción, se acredite a la luz de los dispositivos legales o sublegales, la ocurrencia de un hecho que conduzca a la revocación del acto autorizatorio […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1651 del 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol].
En este sentido, debe entenderse que la competencia del indicado organismo le permite –entre otras cosas- instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras; emitir los Registros de Inversionistas Extranjeros, Calificación de Empresa, Registro de Contratos de Tecnología y Credencial de Inversionista Nacional, siempre que se adapten a los requisitos exigidos para su registro; efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización; diseñar y emitir actos administrativos y dictámenes que deben ser de obligatoria observancia por parte de las personas que realicen tales actividades económicas. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2011-0711 del 4 de mayo de 2011, caso: Alimentos Polar, C.A.].
De esta manera, evidencia la Corte que una de la principales funciones y misiones de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, es ejercer intensos controles –en el espectro más amplio que el término arroje- sobre las personas o unidades económicas que interactúen en el espacio de su competencia [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1949 del 14 de diciembre de 2010, caso: Belhof Investeringsmaatchappij B.V. y Belhof Latin America, N.V.].
Asimismo, esta Corte en decisión Nº 2010-1440 del 19 de octubre de 2010, caso: Industria de Diseños Textiles, S.A., Zara Venezuela, C.A., señaló:
“[...] la SIEX instrumenta las políticas dirigidas al tratamiento de las inversiones en la República Bolivariana de Venezuela, procurando inversiones extranjeras productivas y con transferencia tecnológica, y el afianzamiento de nuestra relación con el mundo, a través de la cooperación y otros esquemas de integración estratégica, siguiendo lineamientos fijados por el Estado.
En este sentido, encontramos que esta Superintendencia tiene entre otras, las siguientes atribuciones: i- Apoyar e instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras. ii-Emitir el Registro de Inversionistas Extranjeros, Calificación de Empresa, Registro de Contratos de Tecnología y Credencial de Inversionista Nacional. iii- Elaborar las estadísticas relacionadas con las Inversiones Extranjeras e Importación de Tecnología. iv-Apoyar a los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en negociaciones internacionales en áreas de su competencia. v- Efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología con fines de su fiscalización. vi- Diseñar, implementar y mantener el Sistema de Información de Inversiones Extranjeras y crear una base de datos; y vii- Emitir actos administrativos y dictámenes […]”. [Corchetes de esta Corte].

De tal modo puede estimarse, que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) viene a ser el organismo encargado de las Inversiones Extranjeras y la Transferencia de Tecnología en el país, siendo en consecuencia, responsable de la supervisión y control de la inversión extranjera, así como del otorgamiento de certificado de inversionista nacional o extranjero, constancias de registro de contribución tecnológica y temas afines.
Por lo tanto, se evidencia que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), es el encargado de fiscalizar los contratos de contribución tecnológica que se encuentren registrados, a los fines de determinar que están siendo cumplidos de acuerdo a como fueron pactados.
Ahora bien, en el Anexo “A” (folio 94), del convenio de contribución tecnológica suscrito, se estableció lo siguiente:
“ANEXO A
El Personal de Apoyo suministrará la asistencia técnica a la Filial en forma periódica, pero por lo menos una vez al año, incluyendo pero no limitándose a algunos o a todos los siguientes tipos de asistencia:
Mercadeo- Uno o más de los siguientes: asistencia y asesoramiento en estrategias de mercadeo, investigación de mercadeo y asuntos publicitarios; el suministro de información sobre la disponibilidad de productos nuevos, extensiones de líneas de productos y embalaje; análisis de factibilidad de introducción de un nuevo producto; organización y diseminación de información sobre estrategias de mercadeo, nuevos productos y técnicas de publicidad recogidas de otras compañías que comercializan los Productos Johnson; obtención y diseminación de información sobre estrategias de mercado de la competencia; asistencia a la Filial en el desarrollo de sus propios programas de entrenamiento sobre métodos de comercialización y ventas; y otros servicios de mercadeo.
Finanzas- Uno o más de los siguientes: asistencia y asesoría en el desarrollo y establecimiento de procedimientos y sistemas de contabilidad; preparación y análisis de informes financieros (cuentas legales, presupuestos, etc.); análisis financiero de proyectos comerciales, inversiones, adquisiciones, reestructuraciones comerciales, ganancias por producto, flujo de caja y proyecciones y estructura de capital; análisis y asesoramiento sobre el tratamiento de riesgos cambiarios; y demás servicios financieros.
Recursos Humanos- Uno o más de los siguientes: asistencia y asesoría en el desarrollo e implementación de políticas laborales; desarrollo de programas y necesidades de desarrollo de los trabajadores; entrenamiento de trabajadores (incluidas las asignaciones de entrenamiento en otras filiales de U.S. Johnson); la obtención y diseminación de información sobre programas de análisis y desarrollo de programas de entrenamiento; consultas con la Filial sobre implementación de reestructuración de personal y demás servicios de recursos Humanos.
Desarrollo Comercial- Uno o más de los siguientes: los servicios de consultores y especialistas en el desarrollo y análisis de proyectos de estrategia comercial, inclusive el desarrollo de metas y objetivos a largo plazo; asistencia y consultas con la Filial para la implementación de mayores reorganizaciones, asistencia en la identificación, análisis, y negociación de posibles adquisiciones y asociaciones comerciales; consejos sobre el acatamiento de normas ambientales; el suministro de asesoramiento sobre asuntos de relaciones públicas; y demás servicios de desarrollo comercial.
Adquisición de Productos- Uno o más de los siguientes: el suministro de asesoramiento sobre las fuentes y compras de materias primas, componentes y artículos terminados; consultas sobre el desarrollo de eficientes sistemas de fabricación; asistencia en la identificación de alternativas en los lugares de origen; y demás servicios de adquisición de productos.
Servicios de Informática- Uno o más de los siguientes: asistencia a la Filial en la identificación y selección de hardware y software de computación; negociación de contratos para los sistemas utilizados normalmente por dos o más filiales de U.S. Johnson; revisión de las necesidades futuras de la Filial en tecnología de computación; asistencia a la Filial en el desarrollo de prácticas y procedimientos para sistemas de informática normalizada; organización de seminarios para el personal de informática de la Filial; y demás servicios de informática.” [Subrayado del original].

De lo anterior, se denotan las áreas que serian objeto del presente Contrato, es decir, las áreas sobre las cuales se llevaría la transferencia de la tecnología, sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente no se evidencia prueba que lograra demostrar el cumplimiento de las condiciones del contrato, toda vez que la parte en ningún momento presentó algún elemento probatorio que demostrara la transferencia de tecnología, es decir, que permitiera verificar que el referido contrato cumplía el fin para el cual fue suscrito.
De este modo, se desprende del Contrato de Contribución de Tecnología suscrito que las partes establecieron dentro de sus cláusulas la conducción a una efectiva transferencia de tecnología, que obligaba a prestar asistencia periódica a la recurrente.
Sin embargo, como esto no fue demostrado a través de ningún elemento probatorio, tal como ya fue analizado en el acápite anterior, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) consideró que no se estaba cumpliendo con la cláusula establecida en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto Nº 2.095, y que en consecuencia ya no se estaba realizando una transferencia de tecnología, por lo que no resultaba procedente permanecer con un contrato que ya tenía una duración de 17 años que no estuviera aportando ningún avance novedoso.
Así pues, si bien es cierto que el contrato de transferencia de tecnología contiene la clausula de transferencia de tecnología, dicha transferencia debía mantenerse en el tiempo en constante ejecución, y no como fue constatado por la recurrida que la misma ya no estaba siendo ejercida, toda vez que no fue demostrado ningún documento que permitiera verificar la supuesta asistencia técnica, por lo que no tendría justificación alguna prolongar un contrato que no estaba siendo ejecutado de acuerdo a como fue registrado.
Por lo tanto, esta Corte debe señalar que la aplicación del numeral 4 del artículo 44 del Decreto Nº 2.095, fue realizada correctamente por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en uso de su facultad fiscalizadora y de control de los contratos de contribución tecnológica que se encuentran bajo su registro, por ello se debe desechar el vicio denunciado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia De Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante la cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología Nº N.C.T.T.-043-99, otorgada a la empresa recurrente en fecha 19 de marzo de 1999. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460, 47.622 y 15.619, actuando en representación de la empresa S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1957, bajo el No. 14, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante la cual fue revocada la constancia de registro del contrato de transferencia de tecnología Nº N.C.T.T.-043-99.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-G-2013-000287
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.