JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1992-013050

En fecha 28 de abril de 1992, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 25.531, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINSON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número 3.947.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.597, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 307, de fecha 5 de febrero de 1988, dictado por la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, mediante el cual fue retirado del cargo de “Consultor Jurídico”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 1992, mediante el cual el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 25 de febrero de 1992, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgador de Instancia, en fecha 18 de febrero de 1992, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 1992, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la parte interesada no había consignado papel sellado para proveer.

En fecha 1 de octubre de 1992, la abogada Sognia Lazzar De Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó documento Poder que acreditaba su representación.

En esa misma fecha, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la continuación de la misma, en consecuencia, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para dar comienzo a la relación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de octubre de 1992, se dejó constancia que la parte interesada no había consignado la planilla de aranceles.

En fecha 11 de noviembre de 1992, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el recibo de notificación del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 8 de diciembre de 1992, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización a la apelación. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se agregó a los autos.

En fecha 15 de diciembre de 1992, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 7 de enero de 1993, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

En fecha 11 de enero de 1993, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 1993, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 1993, se fijó el décimo día de despacho para el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes. Igualmente, se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, la Corte Primera dictó auto mediante el cual dejó constancia de que en esa misma fecha la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de informes, y que la parte contraria no lo presentó, en consecuencia, a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendario para que las partes presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 1993, concluido el lapso de ocho (8) días calendarios a que se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se dijo “Vistos”. Asimismo, la Corte Primera procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 29 de junio de 1994, por cuanto en sesión de esa misma fecha, tomaron posesión de sus respectivos cargos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994, quedando constituida de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Presidenta, Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente, Teresa García de Cornet, Magistrada, María Amparo Grau, Magistrada y Lourdes Wills, Magistrada; esa Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 18 de enero de 2000, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta, Carlos Mouriño Vaquero, Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Magistrada, Pier Paolo Pasceri, Magistrado y Rafael Ortiz-Ortiz, Magistrado. Asimismo, esa Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.

En fecha 17 de marzo de 2003, por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, Perkins Rocha Contreras, Magistrado, Evelyn Marrero Ortiz, Magistrada y Luisa Estella Morales Lamuño, Magistrada; esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 20 de marzo de 2003, esa Corte dictó decisión número 2003-874, mediante la cual ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que fuera sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma, y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

En esa misma fecha, se publicó y registro la sentencia número 2003-874.

En fecha 22 de abril de 2003, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Edinson René Crespo Mogollón, mediante la cual manifestó no haberlo podido localizar en la dirección señalada como domicilio procesal.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la exposición del Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edison René Crespo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 7 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 7 de octubre de 2013.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa del Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2013.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 4 de diciembre de 2013.

En fecha 30 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2003, así como del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2013 y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 25 de febrero de 1992, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 18 de febrero de 1992, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Edinson René Crespo Mogollón, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 307, de fecha 5 de febrero de 1988, dictado por la Gobernación del Distrito Federal, mediante el cual fue retirado del cargo de “Consultor Jurídico”. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 8 de diciembre de 1992, fecha en la que concurrió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a consignar escrito de formalización a la apelación, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los veintiún (21) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de veintiún (21) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2003, la cual corre inserta de los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, ordenó notificar a las partes, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenían interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 21 años) desde la oportunidad en que la parte querellante concurrió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a consignar escrito de formalización a la apelación, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINSON RENÉ CRESPO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número 3.947.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.597, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 307, de fecha 5 de febrero de 1988, dictado por la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, mediante el cual fue retirado del cargo de “Consultor Jurídico”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Número AP42-R-1992-013050

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria Accidental.