JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-002152
El 5 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 432-03, de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Oferta Real interpuesta por el abogado Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.022, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada, hoy INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, creado por Decreto Presidencial Nº 53 de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.293 de fecha 16 de noviembre de 1953, a favor de la ciudadana GIOCONDA TERESA CARRILLO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.958.839, por concepto de liquidación y prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación que sostenía con el referido instituto desde el día 15 de agosto de 1998, hasta el 17 de marzo de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2003 por el Juzgado a quo, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ana Véliz Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.125, actuando con el carácter de apoderada judicial del hoy Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el 22 de mayo de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la Oferta Real presentada.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que comenzara la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2003, la abogada Ana Elena Véliz Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada fundamentó la apelación interpuesta el 22 de mayo de 2003.
El 3 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 17 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 30 de julio del mismo año.
Mediante auto de 31 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 26 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
El 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto del 2 de agosto de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda, por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto del 23 de julio de 2013, se dejó constancia que el día veinte (20) de febrero de 2013, se reconstituyó nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 5 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1982 de fecha 7 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:
“(…) en virtud de los argumentos antes descritos, esta Corte considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa”.
El 14 de octubre de 2013, en virtud de la sentencia anteriormente citada, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El 26 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año, por la ciudadana Beatriz Chacón, en la Ayudantía General del aludido instituto.
El 17 de diciembre de 2013, notificado el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la decisión de fecha 7 de octubre de 2013 dictada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 18 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA OFERTA REAL PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 8 de mayo de 2003, el abogado Luis Uranga Vargas, actuando con el carácter de apoderado judicial del hoy Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presentó escrito contentivo de “Oferta Real” ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, conforme en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Manifestó, que “La ciudadana GIOCONDA TERESA CARRILLO PERDOMO (…) prestó servicios personales para el Hotel del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada (…) siendo su último cargo el de Gerente del Hotel (…) iniciándose la prestación de servicio (…) desde el día 18 de Agosto de 1.998, (sic) hasta el día 17 de Marzo del 2.003, (sic) fecha esta última en la que por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, así como habérsele vencido el mes de disponibilidad que le fue concedido por su empleadora, fue cesada en sus funciones”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “Al momento de dejar de prestar servicios para mi mandante, esta le presentó a la ciudadana (…) tanto la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales así como el cheque por el monto total correspondiente, liquidación esta que no fue recibida por la referida extrabajadora, razón por la cual mi representada ante tal actitud y a los fines de cumplir con sus obligaciones pasivas laborales, se ve en la necesidad de efectuar OFERTA REAL, prevista en el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como con el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil (…)”. (Mayúsculas del texto).
Dicha oferta fue presentada en los términos siguientes:
“1.- 260 Días por concepto de Antigüedad (…) la suma de Bs. 4.238.802,33.-
2.- 08 Días Adicionales de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sus salario diario de Bs. 18.396,67 (…) la suma de Bs. 147.173,36.-
3.- 32.06 Días por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 15/08/2.002 y el 17/03/2.003,(sic) a razón de un salario diario de Bs. 18.396,67 (…) da la suma de Bs. 589.797,24.-
4.- 16.66 Días por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2.003 y el 17/03/2.003 a razón de un salario diario de Bs. 18.396,67 (…) la suma de Bs. 306.488,52.-
5.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, (…) la suma de Bs. 2.532.694,92.-
Total……………………………………………….. Bs. 7.814.956,37”. (Negrillas y subrayado del texto).
Puntualizó, que “De cuya cantidad de dinero debe deducirse la suma de Bs. 101.265, 65, que tiene depositado la ciudadana Gioconda Carrillo Perdomo en una Cuenta de Fideicomiso. Asimismo aclaramos al Despacho (sic) que la ciudadana Gioconda Carrillo recibió del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada en el mes de diciembre de 2001, la suma de Bs. 692.425,00, por concepto de Prestaciones Sociales (…) En total son: SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.713.690,72) suma de dinero está (sic) que está a la disponibilidad de la ciudadana GIOCONDA TERESA CARRILLO PERDOMO, y la que hemos de depositar en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda conocer de la presente Oferta Real (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó que la presente oferta real “(…) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2003, por la abogada Ana Véliz Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial del hoy Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la Oferta Real presentada.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en fecha10 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta de la presente causa, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar con la relación de la causa.
Asimismo, se observa que en fecha 1º de julio de 2003, la abogada Ana Véliz Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial del hoy Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, consignó escrito de formalización de la apelación.
De igual forma, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia 2013-1982, de fecha 7 de octubre de 2013, ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si tal órgano conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente asunto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del aludido plazo, este Órgano Jurisdiccional declararía la pérdida del interés en la presente acción.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
Con relación a la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, dictada en fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la fecha en que la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente presentó escrito de formalización de la apelación, a saber, 1º de julio de 2003, hasta la presente fecha, dicha representación no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional; ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte apelante, fue el 1º de julio de 2003, fecha en la cual presentó escrito de formalización de la apelación
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la presentación del escrito de formalización de la apelación, es decir, desde el 1º de julio de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2013-1982, de fecha 7 de octubre de 2013, con el fin que manifestara en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de dicha notificación, si existía algún interés en continuar con la presente causa.
Así pues, siendo que se materializó la referida notificación el 26 de noviembre de 2013, y se venció el lapso otorgado en la aludida sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, sin constatarse exposición alguna por parte de los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Véliz Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la oferta real a favor de la ciudadana GIOCONDA TERESA CARRILLO PERDOMO, por concepto de liquidación y prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación que sostenía con el referido instituto desde el día 15 de agosto de 1998, hasta el 17 de marzo de 2003, interpuesta por la representación judicial del referido instituto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17 ) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/66
Exp. Nº AP42-R-2003-002152
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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