JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2004-001210
En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1071-04, de fecha 8 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad número. 3.665.150, asistida por la abogada María Cristina Andueza Galeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.541, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003 emitido por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de septiembre 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 31 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Julita Jansen Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de abril de 2005. Asimismo, se fijó el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 27 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguientes, el cual se pasó en ese mismo día.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes […] salvo su apreciación en la sentencia definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar los días de despacho transcurridos desde la fecha 4 de mayo de 2005 hasta esa fecha inclusive. En esa misma fecha se realizó el cómputo mediante el cual la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 4 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurridos dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 5, 10, 11, 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de Junio de 2005. (…)”.
Por auto de esa misma fecha se acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se pasó ese mismo día. Igualmente se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de julio de 2005, se fijó el acto de informes en forma oral, para el martes 16 de agosto de 2005, a las 12:00 meridiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes oral para el día 27 de septiembre de 2005, a las 12:00 meridiano.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 8 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de que se notificara a la parte querellante, para que una vez que constara en autos su notificación, diera contestación a la fundamentación de la apelación, y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha en fecha 3 de julio, dando cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por esta Corte se acordó librar la notificación correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Yánez.
En fecha 11 de octubre de 2012, vista la exposición del ciudadano Alguacil de la Corte en fecha 2 de octubre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Yánez.
En fecha 25 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrente se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente. En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó notificar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como también a la ciudadana Nancy Josefina Yánez, titular de la cédula de identidad número 3.665.150, o a su apoderada María Cristina Andueza Galeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.541, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dieran cumplimiento a lo ordenado en esa decisión.
En fecha 4 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, en esa misma fecha se libraron la boleta y oficio correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2013-7307, dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual fue recibida el 1 de agosto de 2013.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de notificar a la representación judicial de la querellante, por cambio de domicilio.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013 y se libró la boleta correspondiente.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Josefina Yánez.
En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 2 de diciembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 27 de junio de 2013 y vencido el lapso establecido en el mismo. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2003, la ciudadana Nancy Josefina Yánez representada judicialmente por la abogada María Cristina Galeno Andueza, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes términos:
Señaló que “[su] representada, la señora Nancy Yánez, [es] funcionaria, de carrera desde el 15 de noviembre de 1973 […] hasta el momento en que fue transferida estuvo adscrita a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Por tanto, mi representada laboró por más de 25 años en dicha Oficina Subalterna de Registro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[el] 14 de agosto de 2003 mi representada, la señora Nancy Yánez, recibió el Oficio N° 0230-3954 en el cual se le participaba que ‘se aprueba su transferencia para el Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, a partir del 16-08-2003’ En el texto de dicho acto no constan las razones que dieron lugar a su traslado, por tanto, el acto carece de motivación tanto en referencia a los hechos como a los fundamentos legales en. los que el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia se basa para transferirla a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[el] artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el traslado de los funcionarios públicos de carrera siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) que el traslado sea dentro de la misma localidad; 2) qué sea de un cargó á otro de la misma clase; y, 3) que no se disminuya el sueldo básico y demás complementos al funcionario que fuere trasladado. Así mismo, dicho artículo dispone que cuando el traslado sea para otra localidad, éste debe realizarse de mutuo acuerdo”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[en] el caso de [su] representada se incumplieron dos (2) de los requisitos mencionados en el citado artículo 73. Ella fue transferida a otra localidad y con dicho traslado se le disminuyó su sueldo y demás complementos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “Ese traslado no fue solicitado por mi representada y tampoco fue de mutuo acuerdo, por el contrario, se sorprendió cuando recibió el oficio en el cual se le participaba su transferencia, a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en la que Nancy Yánez trabajó alrededor de 25 años tiene su sede en la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, área Metropolitana de Caracas y la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a la que fue transferida desde el mes de agosto de 2003 sin motivo alguno e ilegalmente, tiene su sede en la ciudad de Cua Estado Miranda. Así mismo, con ese traslado mi representada fue perjudicada económicamente en virtud que se le disminuyó su sueldo así como los complementos de los que disfrutaba en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido “[solicitó] se declare la nulidad del acto que consta en Oficio N° 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003 dictado por el ciudadano Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y por tanto, se deje sin efecto el traslado de [su] representada, la señora Nancy Josefina Yánez, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud que en dicho acto se prescindid total y absolutamente del procedimiento y bs motivos legalmente establecidos para los traslados de funcionarios de carrera”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo solicitó “[solicitó] que el recurso interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva […] y desprende de los recibos consignados, solicito que ese Tribunal ordene el pago de la diferencia de salarios y demás complementos dejados de percibir por [su] representada”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, a tenor de lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto se verifica que el acto impugnado carece totalmente de motivación fáctica y jurídica , lo cual cercena el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que son la garantía Constitucional que tiene el funcionario público para salvaguardar su derecho a la Estabilidad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto no estamos frente a una simple formalidad, sino ante una motivación de carácter esencial.
Por la motivación que antecede este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de transferencia, a tenor de los artículos 9,18 ordinal 5º y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del organismo querellado, resulta procedente ordenar su reubicación física a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo que venía desempeñando.
Con relación a la solicitud que explana la querellante ‘ que se ordene el pago de la diferencia de salarios y demás complementos dejados de percibir…’ al respecto este Juzgado indica esa diferencia que solicita depende de las actuaciones que haya realizado el Registro, y para las fechas que la solicita no laboraba en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, razón por la cual se desecha dicha Solicitud. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo , en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA YÁNEZ, representada de abogado todos identificados UT SUPRA, CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de transferencia contenido en el Oficio Nº 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003, se ordena la reubicación al cargo que venía desempeñando la querellante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.”
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de marzo de 2005 la abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de formalización de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró “[…] que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 2004, resulta inadecuada y contraria a derecho, debido a que dicho pronunciamiento no analizó el contenido de las actas del proceso, transgrediendo los artículos 108 de la Ley del estatuto de la Función pública y 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar los hechos reales con la finalidad de constatar los elementos probatorios promovidos y aquellos que se puedan desprender de las actas del proceso así como la veracidad de la violación del derecho que se reclama”
Observó “[…] su inconformidad con el pronunciamiento concluido por el “a quo”, debido a que se desprende del propio acto recurrido que el mismo contenía: a( identificación del funcionario que lo dicta, b) cualidad con la que actuó dicho funcionario, c) correcta identificación del funcionario en quien recae la medida, d) descripción de la figura jurídica utilizada en el acto administrativo dictado a la querellante, expresión de la fecha en que comienza la efectividad de la medida”
Alegó “ que se desprende de las actas del proceso, que la accionante fue notificada del acto administrativo de transferencia en fecha 14 de agosto de 2003 y que interpuso recurso de nulidad contra dicho acto, el día 6 de noviembre de 2003; lo cual permite evidenciar que la recurrente acudió a la vía contencioso administrativa funcionarial dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejerciendo así su legítimo derecho a la defensa y recibir un debido proceso”
Sostuvo que “la administración al decidir transferir a la funcionaria a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, lo hace con el sólo objeto de atender la problemática planteada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante; toda vez que, la oficina de Registro Inmobiliario en referencia permitía que la ciudadana Nancy Josefina Yánez volviera a laborara en el Area [sic] Metropolitana de Caracas, hecho este que mal podría ser interpretado por la Sentenciadora de la Primera Instancia como una Violación al equilibrio que debe existir ente la administración y el Poder Judicial puesto que pretendía el organismo querellado fue ejercer la potestad organizativa atribuida por Ley sin menospreciar las necesidades planteadas por la funcionaria”
Arguyó que el oficio número 0230-982 de fecha 12 de marzo de 2004 emitido por la Dirección de Registros y Notarías dirigido a la ciudadana Nancy Josefina Yánez y el oficio de fecha 18 de marzo dirigido a esa dirección en fecha de 2004 emitido por la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital “[…] permiten afirmar que en el presente caso la administración al transferir a la funcionaria a la Oficina de Registro Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador cumplió con la notificación de Ley; así mismo, se evidencia que en el caso que nos ocupa existía suficiente documentación que permitiera constatar a la Juez, si la funcionaria se encontraba desempeñando sus funciones en la referida Oficina de Registro”
Manifestó que “[…] el Sentenciador a quo al desempeñar su función como organismo rector del proceso contencioso administrativo no llevó a analizar a fondo los elementos planteados en la presente causa por las partes ni asumió una posición activa de oficio en procura de dilucidar dudas derivadas del propio análisis de la causa y a objeto de alcanzar la verdad de los hechos; optando por concluir la supuesta inadecuada actuación de la Administración desechando la consideración del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230 -1135 de fecha 17 de marzo de 2004 que fue traído a los autos por el organismo querellado y decidiendo declarar Parcialmente con Lugar la acción interpuesta, anulando erradamente el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003”
En consecuencia solicitó “[…] se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y decidida SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Yánez contra el Ministerio de Interior y Justicia”
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2004, por la abogada Julita Jansen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.322 actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Yánez contra el Acto Administrativo mediante el cual se le transfirió de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda contenido en el oficio número 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que la apelación fue interpuesta contra el fallo que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo impugnado declarando a su vez la nulidad del mismo y ordenando en consecuencia la reubicación de la querellante en el cargo que venía desempeñando.
En ese sentido, la representación judicial de la República delató que el fallo apelado fue dictado prescindiendo del análisis exhaustivo correspondiente de los instrumentos y alegatos contenidos en el expediente, lo que condujo a declarar erróneamente la nulidad del acto impugnado, el cual había quedado sin efecto como consecuencia de haberse dictado posteriormente un acto con el objeto de sustituirlo, restituyendo la situación jurídica infringida, al permitir que la querellante volviera a prestar servicios en el Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, esta Corte advierte que riela inserto al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente copia certificada oficio de notificación número 0230-982 emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 12 de marzo de 2004 dirigido a la ciudadana Nancy Josefina Yánez, el cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez notificarle que por instrucciones del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, según Agenda N° 20 de fecha 10-3-004 y por delegación de atribuciones y firma conferida por el Ministro en mención, según consta de Resolución N° 047 de fecha 28-01-2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.869 de fecha 30-01-2004, ha sido transferida para el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital. con el mismo cargo, a partir del 16-3-04, por razones de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0230-3954 de fecha 14-8-2003, emanado de esta Dirección.
Sin otro particular a que hacer referencia y quedando a su grata disposición, me suscribo de usted”. [Resaltados de esta Corte].
Del oficio transcrito, se desprende que ciertamente el acto administrativo contenido en el oficio distinguido con el número 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial desde esa fecha dejó de surtir efectos como consecuencia de lo dispuesto en el referido acto.
En tal sentido, al constatar esta Corte que cursa en el expediente un acto administrativo emitido por la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia que previamente a la publicación de la sentencia apelada anuló de manera expresa el acto impugnado, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que para la fecha de la decisión del Juzgado a quo había decaído el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial siendo que el objeto del presente asunto se encuentra circunscrito a enervar los efectos del acto administrativo contenido en el oficio 0230-3954, de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Dirección Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia mediante la declaratoria de nulidad del mismo y así ha debido declararlo el juzgado de primera instancia en el fallo recurrido.
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; habiéndose constatado el decaimiento del objeto de dicho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el Recurso la apelación ejercido y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2004 por la abogada Julita Jansen Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 43.222, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA YANEZ, titular de la cédula de identidad número. 3.665.150, asistida por la abogada María Cristina Andueza Galeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.541, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 0230-3954 de fecha 14 de agosto de 2003 emitido por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2004-001210
GVR/19
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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