JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002277
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1811/06, de fecha 9 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CATAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 15-A-PRO, de fecha 17 de abril de 1980, contra el “Estado de cuenta y Planilla de Liquidación”, sin fecha, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se realizó en virtud del auto de fecha 9 de noviembre de 2006, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2006, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00680, de fecha 18 de abril de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a fines de que se tramitara la apelación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder a librar las notificaciones correspondientes.
El 26 de julio de 2007, vista la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 25 de septiembre de 2007, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional compareció y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catan C.A., la cual fue recibida el 10 de octubre de 2007, por la ciudadana Estelida Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.268, quien indicó que se desempeñaba como Secretaria de la prenombrada empresa.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Eduardo Sojo, en la Dirección General de la Consultoría Jurídica de la aludida Institución, en fecha 14 de diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal Colegiado estableció, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se acordó notificar a las partes, sin que a la fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado auto, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATAN C.A., al INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se procederá a fijar por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará por auto expreso y separado. (…)”.
En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta correspondiente.
El 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Xiomara Sosa, en la Dirección General de la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, en fecha 25 de marzo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional compareció y expuso que consignaba original y copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catan C.A., en virtud que habiéndose dirigido al domicilio procesal ubicado en la Avenida Este Dos, Parque Residencial Los Caobos, Torre “D”, piso 21, apartamento 215-D, La Candelaria, los días 22, 24 y 25 de abril de 2012, tocó el intercomunicador y no obtuvo respuesta alguna, por lo que intentó comunicarse vía telefónica a los números correspondientes e igualmente no obtuvo respuesta positiva.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“En cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) y vista la exposición del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATÁN, C.A., se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta”.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catan, C.A.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de ese mismo año.
En fecha 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la parte recurrente en fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 25 de junio de 2013.
El 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 18 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Tribunal Colegiado el 30 de julio de 2013, y visto el escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado de la Quiro Rafael Arvelaez el 8 de noviembre de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran las observaciones escritas al aludido informe consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de octubre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2209 de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte: “(...) ORDENA notificar a la sociedad mercantil Construcciones Catan C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en auto dictado por esta Corte y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catán, C.A, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 14 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de noviembre de 2013.
El 16 de enero de 2014, notificada como se encontraba la parte del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 21 de mayo de 2006, el abogado Quiro Rafael Arvelaez, actuando con el carácter de apoderado judicial del empresa “CONSTRUCCIONES CATAN, C:A:”, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “Estado de Cuenta y Planilla de liquidación” del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 28-11-2005, mi representada mediante el mecanismo ‘INTERNET’ obtuvo una información que supuestamente tenia (sic) una deuda con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el orden de NUEVE MILLONES OCHENTA MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVI (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS SE (sic) BOLÍVARES (BS 9.080.799,50) dividido de la siguiente manera A.) por concepto de aportes: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS 4,626,695,65) y B) POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES COK (sic) OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 4.454.163,85)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(...) mi representada cesó en sus actividades en el año 1.980, es decir; que la vida de la empresa, fue muy corta y a partir de dicho año no ejerció ninguna actividad comercia! (sic) o industrial en consecuencia no tiene trabajadores mucho menos, puede temer (sic) trabajadores y menos tener una deuda con. (sic) El citado Instituto por concepto de APORTES AL INSTITUTO VENEZOLANO BE (sic) LOS SEGUROS SOCIALES”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(...) mi representada no puede hacer ningún tipo de aportes, ello por dos (2) razones fundamentales: No tiene ningún tipo de actividad industrial ni comercial y NO tiene trabajadores, debido a ello. (sic), no puede tener ningún (sic) de deudas con el citado Instituto”.
Mantuvo, que “El estado de cuenta presentado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES es violatorio del ordenamiento legal vigente, ya que pone a! (sic) escarnio público a mí representada, de allí, que ese acto de carácter administrativo que presenta el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (...) es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por mandato el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Las facturas o recibos presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, son por ABUSO PE (sic) PODER, pero también es cierto, que dicho instituto está obligado a ajustarse al Estado de derecho, subsumirse dentro del ordenamiento legal vigente, ya que al no darle cumplimiento al ordenamiento legal vigente, todas sus actuaciones conllevan la NULIDAD ABSOLUTA de todos sus actos y decisiones todo por estar viciado de forma o vicio de forma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(...) todos los actos administrativos deben ser motivados y el acto administrativo por la cual se le lleva a la contabilidad de mi representada la mencionada cantidad de dinero es nulo por falta de motivación tenemos entonces que un ACTO es una manifestación de voluntad o de fuerza; pero un ACTO ADMINISTRATIVO, como lo son las facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es propiamente hablando, son los que realiza la Administración Pública en su calidad, de sujeto de Derecho Público, como manifestación unilateral de su voluntad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “(...) para su validez es necesario su MOTIVACION es la causa, razón o fundamento de un acto, donde es indispensable señalar, las causas o rezones (sic) necesarias para producir dicho acto, sí no se señalan carece de validez jurídica y eso es el acto administrativo de carácter particular por el cual se contabiliza en la cuenta de mi representada, la cantidad de dinero que antes he señalado; es pero ello que decimos, que el ACTO emanado del SEGURO SOCIAL es un ACTO ABSTRATO (sic) en la cual no se expresa la causa o en que la voluntad de las partes no se refiere a aquélla”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Como la ejecución incumbe, en totalidad o en parte, a la administración pública. En este caso, le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para lograr su objetivo; allí nos impone todo un conjunto de arbitrariedades que en definitiva no podernos (sic) cumplir y en este caso nos impone un conjunto de requisitos que nunca podemos cumplir, tales como solvencias, cierre del fondo de comercio, etc., sin importarles el daño que le puedan estar causando a la población de menos recursos”.
Alegó, que “(...) acudimos por ente el Ciudadano Juez, para intentar la prueba de NO CONFORMIDAD o INCONFORMIDAD de la decisión tomada por el INSTITUTO VENEZOLANO BE (sic) LOS SEGUROS SOCIALES, con el derecho, normalmente por el recurso por ABUSO DE PODER, por el exceso de ilegalidad deL (sic) mencionado estado de cuente y de las planillas de liquidación y pago del aporte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(...) al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sólo queda obligado a no obstaculizar el presente juicio, ya que ejercimos los Recursos consagrados en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y opero el silencio administrativo, que no es mas que la DESESTIMACIÓN TACITA (sic), SIN QUE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SIN RESOLVER O PROVEER. Que a su vez quiere decir, que el administrador negó todo lo que le pedimos en nuestro recurso es por ello que las PLANILLAS Y ESTADOS DE CUENTA emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, son nulas de toda nulidad, todo por mandato del artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, por tanto y con fundamento en el artícula (sic) 26 ejusdem acudimos por ante su competente autoridad para demandar la nulidad del Estado de Cuenta y Planilla de Pago y Liquidación de Aportes e Interés emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES A CARGO DE MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(...) DECLARE la nulidad del estado de cuenta y planilla de liquidación y pago de supuestos aportes e intereses, emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES A CARGO DE MI REPRESENTADA ‘CONSTRUCCIONES CATAN, C.A.’ (...) se sirva admitir la presente demanda y declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-2209 de fecha 25 de octubre de 2013, ordenó notificar a la sociedad mercantil Construcciones Catan C.A, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibido de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -8 de noviembre de 2006-, fecha en que la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 8 de noviembre de 2006, fecha está en la que apeló de la referida decisión.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que apeló de la referida decisión, es decir desde el 8 de noviembre de 2006, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2013-2209 de fecha 25 de octubre de 2013, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de octubre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Constructora Catán, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida sociedad mercantil.
El 14 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 5 de diciembre de 2013.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -16 de enero de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de la sociedad mercantil Constructora Catán C.A., resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CATAN C.A, contra el “Estado de cuenta y Planilla de Liquidación”, sin fecha, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/56
Exp. N°: AP42-R-2006-002277

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental,