JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000549
En fecha 1 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 158-08 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo constitucional ejercido por los abogados Gisela Saldivia y Rodolfo Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.607 y 40.295 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDRO DANIEL VÁSQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.764, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del prenombrado Juzgado, el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2007, por la abogada Gledy Mónica Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, el cual dictó nuevo mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2001.
En fecha 4 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; y se ordenó diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa de conformidad con los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-01378, de fecha 15 de marzo de 2007 dictada por esta Corte Segunda. En consecuencia, se ordenó que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedido como término de la distancia y constando en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes deberán presentar sus informes al décimo (10) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en los estados Portuguesa y Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar los oficios y boleta correspondiente.
Mediante auto de 9 de octubre de 2012, se dejó constancia de la paralización de la causa desde el 4 de junio de 2008, por causa no imputable a las partes, por lo cual a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acordó reanudar la causa previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en los estados Portuguesa y Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez y al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar respectivas notificaciones del Alcalde del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, indicándoles, que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que vencidos los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes escritos al décimo (10) día de despacho de conformidad con el artículo 517 eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte Segunda el 4 de junio de 2008. En esa misma fecha, se libraron la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3113-2013 de fecha 9 de enero de 2013, emanado del Juzgado Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto del 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, por lo cual el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 4920-94 de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual fueron remitidas las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-001880 librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de octubre de 2012, siendo agregado a los autos el 13 de febrero de 2013, y en la cual consta que fue parcialmente cumplida, ya que se evidencia que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que se trasladó a la dirección indicada en el escrito libelar por la parte demandante el cual señaló que “(…) Consigno boleta de notificación del ciudadano SANDRO DANIEL VASQUEZ PERES, la cual no pude practicar por cuanto me traslade el día 22 de enero del presente año, y al trasladarme fui atendido por una ciudadana LORENA FARIN quien me manifestó que no conoce al ciudadano mencionado el mismo se había mudado de residencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se dejó constancia que la causa se encontraba paralizada desde el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, acordó su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencia necesarias para la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, indicándoles que una vez conste en autos la ultima notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencidos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, vista la exposición del ciudadano Carlos Cibrián, Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes escritos al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) por esta Corte.
En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez y Oficios Nros. CSCA-2013-001444, CSCA-2013-001445 y CSCA-2013-001446, dirigidos al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Ospino del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda fijó en cartelera Boleta de notificación dirigida al ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, la cual fue retirada el 16 de abril de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº 3233-2013 de fecha 28 de mayo de 2013 emanado del Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 marzo del mismo año, la cual se observó que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que fue debidamente cumplida la entrega de los Oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa y al Alcalde del Municipio Ospino, los cuales fueron recibido por los ciudadanos Reinaldo Meza y Yaritza Yépez, respectivamente.
En fecha 8 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2013 y vencido como se encontraba el lapso otorgado a las partes para la presentación por escrito de los respectivos informes, sin que hicieren uso de tal derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2013, se pasó presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2000, los abogados Gisela Saldivia y Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sin número emanado de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa de fecha 18 de agosto de 2000, mediante el cual se acordó prescindir de los servicios de su representado ante esa administración municipal.
En fecha 18 de Mayo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, indicando al respecto que: “(…) el acto administrativo por el cual fue destituido el recurrente es absolutamente nulo por la falta total y absoluta inobservancia de las normas legalmente establecidas, lo que se evidencia en la ausencia de procedimiento, encuadrando dicha situación dentro de los supuestos del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la Nulidad Absoluta del acto recurrido, violentándose por vía de consecuencia, los derechos a la prueba y a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído y el derecho a la igualdad de las partes, todos éstos consagrados en los artículos 48, 68, 23, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En fecha 6 de junio de 2001, la abogada Gledy Mónica Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Ospino del Estado Portuguesa apeló dicha decisión.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2001 se oyó la apelación en ambos efectos, el cual ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2001, los abogados Jesús Armando Alfaro Brito y Nelson Marín Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.143 y 20.745, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, presentaron escrito mediante el cual formalizaron el recurso de apelación fundamentando lo siguiente: “Denunciamos la violación por parte de la citada sentencia apelada del artículo 124, numeral 2° de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que en la misma se incurrió en el referido vicio de falta de aplicación de una norma jurídica debidamente alegada por el accionado, cuando sin tener competencia legal alguna el Juez A-Quo hizo caso omiso al alegato de falta de cumplimiento de agotamiento de la vía administrativa, que como carga procesal de impretermitible cumplimiento tenía el recurrente que cumplir, con carácter previo, para así poder acceder a la jurisdicción contenciosa de nulidad administrativa”.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró que “(…) el acto dictado por el Alcalde pone fin a la vía administrativa, con lo que se vería cumplido el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos procedimentales de acceso al contencioso administrativo, pues, al ser la máxima autoridad no existe la necesidad de ejercer recurso administrativo alguno, ya que en todo caso la reconsideración sería facultativa para el administrado”, en consecuencia, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de mayo de 2001.
En fecha 24 de octubre de 2002, el abogado Rodolfo Alvarado, actuando en representación del querellante solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenase la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa concediéndoles un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia de las respectivas notificaciones para que informasen de la forma y tiempo de dar cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001 por ese Juzgado, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2001. Asimismo, advirtió, que una vez planteada la forma de cumplimiento voluntario se notificaría a la parte interesada a los fines que indicase su aceptación o negativa.
En fecha 5 de febrero de 2003, la abogada Gledy Mónica Pérez actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual propone la forma y el tiempo para darle cumplimiento a la sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2003, el abogado Rodolfo Alvarado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante manifestó su rechazo a la propuesta de ejecución voluntaria planteada por la representación judicial del Municipio Ospino del estado Portuguesa, y solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordase la ejecución forzosa de la sentencia.
Mediante auto del 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigentes a la fecha) fijar un nuevo lapso para presentar nueva propuesta de ejecución, advirtiendo que si la misma no es aprobada por la parte interesada o si el organismo respectivo no presentase alguna, el Tribunal determinaría la forma y oportunidad de dicho cumplimiento.
En fecha 19 de junio de 2003, el abogado el abogado Rodolfo Alvarado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó que vista la notificación practicada en fecha 19 de mayo de 2003 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, sin que a esa fecha haya dado cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto del 24 de febrero del mismo año, ordenase la ejecución forzosa mediante un Tribunal Ejecutor de Medidas.
Mediante auto del 1 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ospino del estado Portuguesa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que consignara la forma y tiempo de dar cumplimiento a la sentencia dictado por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001, advirtiendo que una vez planteada la forma de ejecución, se procedería a la notificación de la parte interesada para que informase de su aceptación o rechazo, y que en caso de desacuerdo otorgó un lapso de diez (10) días más para una propuesta por parte del Alcalde del Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo que si la misma no fuere aceptada por el recurrente o no se hubiere presentado alguna forma de ejecución voluntaria, dicho Tribunal ordenaría a la mencionada Alcaldía que el pago correspondiente se efectuase contra la Partida de Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores, y de no existir la referida partida en el presupuesto del Municipio, se incluya este pago en una partida única, por no exceder del 5% del monto del presupuesto del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Asimismo, advirtió que de no cumplir la Alcaldía con tal obligación el Tribunal libraría mandamiento de ejecución a cualquier Juez de la República para la ejecución forzosa de la sentencia conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo en dicho caso dictar medidas contra bienes del Municipio.
En fecha 29 de julio de 2003, la abogada Gledy Mónica Pérez actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual propone la forma y el tiempo para darle cumplimiento a la sentencia.
En fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Rodolfo Alvarado previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante manifestó su rechazo a la propuesta de ejecución voluntaria planteada por la representación judicial del Municipio Ospino del estado Portuguesa, y solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordase la ejecución forzosa de la sentencia.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto el rechazo a la nueva propuesta de ejecución voluntaria presentada por la recurrida y considerando agotados los medios procesales para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2001, ordenó oficiar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento inmediato a la obligación de dar ordenada en dicha sentencia, y comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de que se trasladase a la sede de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía y levantase Acta mediante la cual se hiciera constar la reincorporación del ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez al cargo que desempeñaba en dicho ente territorial, de conformidad con lo ordenado en la precitada sentencia.
En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez a la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, lo cual consta a los folios 231 al 237 del expediente judicial.
En fecha 23 de marzo de 2004, el abogado Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que requiriese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa el cumplimiento de la obligación de dar, acordada mediante decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de diciembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2004, el Tribunal de Instancia ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de la consignación de la propuesta en cuanto a la obligación de dar, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de diciembre del mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2004, el abogado Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que ordenase la realización de una experticia complementaria al fallo, toda vez que a la fecha el ente Municipal no había cumplido con la obligación de dar, ordenada en la sentencia, ni al pago de los salarios desde el día en que se realizó la reincorporación forzosa de su mandante a dicho ente territorial.
En fecha 18 de agosto de 2004, la abogada Blanca Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 59.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que ordenase la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de dar a favor del querellante en la sentencia dictada por dicho Tribunal.
Por auto del 3 de septiembre de 2004, el Tribunal de Instancia acordó la realización de la experticia complementaria solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de la práctica de las respectivas notificaciones para la designación de los expertos.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos y agotadas las horas de despacho, no hubo comparecencia de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó al Tribunal de Instancia, oficiase al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de la inclusión del monto a pagar a su mandante en el presupuesto del año 2005.
Por auto del 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó lo solicitado y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de la inclusión del monto a pagar al ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez, en el presupuesto del año 2005, conforme a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2001.
En fecha 8 junio de 2005, el abogado Rodolfo Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó al Tribunal de Instancia la Ejecución Forzosa y se decretara embargo correspondiente a los fines del cumplimiento de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2001.
Por auto del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordó iniciar el procedimiento de ejecución establecido en dicha norma, por lo cual ordenó notificar al Alcalde del Municipio Ospino del estado Portuguesa otorgándole un lapso de diez (10) días siguientes a su notificación, para que presentara propuesta de forma de cumplimiento voluntario de la sentencia, indicando que en caso de ser rechazada y de no existir o realizar actos de composición voluntaria, transcurrido dicho lapso se procedería a la ejecución forzosa.
El 12 de enero de 2006, el abogado Rodolfo Alvarado, apoderado judicial del recurrente, solicitó al Juzgado de Instancia que ordenase la realización de una experticia complementaria al fallo dictado por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001 confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de diciembre del mismo año, toda vez que a la fecha, el ente Municipal no ha cumplido con la obligación de dar, ni al pago de los salarios desde el día en que se realizó la reincorporación forzosa de su mandante a dicho ente territorial, y ordenase, inspección judicial conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 9 de mayo de 2006, el abogado Rodolfo Alvarado, apoderado judicial del recurrente, solicitó al Juzgado de Instancia su pronunciamiento toda vez que vencido el lapso otorgado por dicho Tribunal para la ejecución de la sentencia de forma voluntaria, el ente territorial no consignó propuesta de ejecución voluntaria en cumplimiento con lo ordenado mediante auto del 28 de septiembre de 2005 emanado de ese Juzgado.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisionó de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a fin del nombramiento de experto para realizar el informe y consignar resultas al Tribunal a los fines de dar cumplimiento a los parámetros dictados por ese Juzgado en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, posteriormente confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de diciembre del mismo año.
Asimismo, ordenó abrir articulación probatoria y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a fin de que informara al Tribunal de Instancia lo conducente respecto a que no había sido incorporado el querellante a sus funciones, a la inclusión en nómina, al pago de su sueldos, de los sueldo dejados de percibir, conforme lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, comisionando a tal fin al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Por auto del 7 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dejó constancia del cumplimiento de la comisión y remitió resultas al Tribunal comitente.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por ese Tribunal en fecha 7 de agosto de 2006, sin que las partes ejercieran dicho derecho.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “(…) librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se remitirá despacho y notificación acompañados de oficio”.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Gledy Mónica Pérez, antes identificada y en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, apeló de la sentencia mediante la cual se libró nuevo mandamiento de ejecución.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en un sólo efecto la apelación incoada y ordenó la remisión de la causa a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión, mediante la cual declaró:
“La articulación probatoria acordada por este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó además la notificación del Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en su condición de representante judicial de la parte querellada, a los fines de que informara a este Despacho si el ciudadano SANDRO DANIEL VÁSQUEZ PEREZ había sido incorporado a sus funciones, si había sido incluido en la nómina, si se le paga su sueldo y si se había procedido al pago de sus salarios caídos, conforme lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2001.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte querellada no contestó si ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia dictada por este Juzgado, y aunado a ello, al analizar los recaudos consignados por ésta, se advierte que no consta en autos que se haya impulsado lo concerniente a la previsión presupuestaria de los salarios caídos en el presente ejercicio, tampoco hay evidencia alguna de que los mismos hayan sido incluidos dentro de las partidas presupuestarias correspondientes, de lo que se colige que aún el Municipio Ospino no ha cumplido con el mandato judicial de este Tribunal y así se determina.
Así las cosas, este Juzgador se ve obligado a librar nuevo mandamiento de ejecución al referido Tribunal Ejecutor, con la salvedad de que en esta oportunidad deberá darse estricto cumplimiento a lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tratarse de normas adjetivas que son de aplicación inmediata aún para los procesos en curso una vez que entran en vigencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se remitirá despacho y notificación acompañados de oficio”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Establecida la competencia de esta Corte, y visto que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual libró nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1 y 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad y por ende la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro emanado de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa y se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de coordinador de informática que venía ocupando en dicha Alcaldía, acordándose a título de indemnización, el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha más próxima a la ejecución del fallo; sentencia que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001; por lo que considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
En el caso bajo estudio esta Corte observa que la apelación de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, fue circunscrita por la representación judicial del ente querellado, únicamente a la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, “hasta tanto se cuantifique los salarios caídos en la experticia ordenada, para así poder hacer la correspondiente previsión presupuestaria” (folio 74 del expediente judicial).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de septiembre de 2004 dictó auto acordando la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001, fijando el segundo (2º) día de despacho para el nombramiento de expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, (folio 243 del expediente judicial).
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto del nombramiento de expertos.
Seguidamente, el 18 de noviembre de 2004 la representación judicial del querellante solicitó al Tribunal de Instancia acordase la inclusión del pago adeudado a su mandante en el presupuesto del año 2005, lo cual fue acordado por dicho Tribunal mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2004 (folio 1 de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2005, el Tribunal a quo ordena en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la aplicación de los artículos 160 y 161 atinentes a la forma de ejecución de las sentencias, por lo cual otorga un nuevo lapso de diez (10) días a la Alcaldía para que consignara propuesta de ejecución voluntaria de la sentencia (folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente judicial).
En este punto, la representación judicial del querellante solicitó nuevamente la realización de la experticia complementaria ordenada en el fallo y la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, comprobase que para la fecha no se había materializado ni la reincorporación de su mandante ni el pago de los sueldos dejados de percibir acordado en la sentencia.
Mediante auto del 7 de agosto de 2007, el Tribunal de Instancia comisionó al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del estado Portuguesa “(…) a fin de que proceda al nombramiento de experto, cual tendrá como fin, realizar el informe y consignar las resultas al tribunal sobre los parámetros dispuestos en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de mayo de 2001 (…). Para el nombramiento de experto el Tribunal comisionado deberá notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (…)”. Asimismo, ordenó notificar del inicio de la articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la no reincorporación del querellante a sus funciones, a su inclusión en nómina, y al pago de sueldos dejados de percibir (folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente judicial).
Seguidamente, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia del cumplimiento de la comisión y remitió las resultas.
Mediante auto del 19 noviembre de 2007 el Tribunal a quo dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por auto del 7 de agosto de 2006 en la articulación probatoria, señalando la incomparecencia de las partes.
Finalmente, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictó nuevo mandamiento de ejecución de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya apelación es el objeto de la presente decisión.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)”.
De la norma transcrita, se desprende que la experticia complementaria del fallo puede ser ordenada por el Juez, cuando éste en la sentencia condena a pagar frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie y no pueda estimar la cuantía con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, pasando la experticia a ser parte integrante de dicho fallo. Luego de dictada la sentencia definitiva, si la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, o daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem.
En ese sentido, ha señalado la doctrina que “Si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para a hacerla por sí mismo (…) Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible (…)”. (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Caracas, 2003. p. 327).
En atención a lo antes expuesto, advierte esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al dictar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, libró nuevo mandamiento de ejecución, sin constatar que en efecto no fue realizada la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001 confirmada por la Corte Primera el 13 de diciembre del mismo año, y a pesar de haber acordando su realización en dos ocasiones distintas (a saber mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2004 y por auto de fecha 7 de agosto de 2006), lo que resulta un obstáculo para el cumplimiento del mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, toda vez que, es desconocido para quien resultó obligado en el fallo, en este caso, la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, el monto que efectivamente debe incluir en la partida presupuestaria correspondiente para honrar la obligación acordada por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, convirtiéndose en un mandamiento de imposible ejecución.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la apelación incoada, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental el 21 de noviembre de 2007, mediante la cual se libró nuevo mandamiento de ejecución, sin antes ordenar la realización de la experticia complementaria de la sentencia definitiva a los efectos de la determinación de los montos apagar al querellante. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes entre otros derechos, que una vez dictada la sentencia que resuelve la controversia ante él planteada, pueda obtenerse la ejecución del fallo a los fines de ver satisfechas las pretensiones que le fueron acordadas, de manera que el mandato emanado del Juez se materialice o sea llevado a cabo en la realidad, y no pase a ser un simple reconocimiento de sus derechos en el mundo jurídico.
En ese sentido, el efecto ejecutivo de la sentencia se concreta cuando el Tribunal ordena o ejecuta actividades tendentes al cumplimiento de lo acordado en el mandamiento del fallo que dictó, bien sea con la voluntad o sin la voluntad del obligado, en razón de ello órgano jurisdiccional se encuentra obligado a dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten esa materialización de lo acordado en la sentencia, y más cuando ello ha sido requerido por las partes involucradas en el proceso.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional estima que dadas las particularidades del presente caso, siendo que han transcurrido casi doce (12) años desde que se dictó sentencia definitiva en el caso (18 de mayo de 2001) la cual fuera confirmada en segunda instancia (13 de diciembre de 2001), y llegada la etapa de ejecución, para que la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa proceda al pago pecuniario (de conformidad a los parámetros acordados en la sentencia) a favor del ciudadano Sandro Daniel Vásquez Pérez, constata que debe cumplirse de forma inmediata con la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados al querellante y, para que una vez determinadas tales cantidades se acuerde la inclusión en el presupuesto de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa y su efectiva e inmediata realización.
En consecuencia, esta Corte conmina al Tribunal a quo a cumplir con el mandamiento que él mismo acordó en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, confirmada en fecha 13 de diciembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando celeridad a la realización de dicha experticia, así como, a la realización de los actos subsiguientes de conformidad con el ordenamiento jurídico a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, y se materialice el derecho reconocido a favor del querellante en el fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gledy Mónica Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual dictó nuevo mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de mayo de 2001 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2001.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado, de conformidad a lo planteado en la parte motiva de la sentencia, y en consecuencia: ORDENA la remisión del expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que ordene la realización inmediata de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia emanada de dicho Juzgado en fecha 18 de mayo de 2001, de conformidad a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/62/67
Exp. Nº AP42-R-2008-000549
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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