JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001546
En fecha 9 de diciembre 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 122209, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.576, asistida por los abogados José Vicente Santana y Rosa Areinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL)
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 4 del mismo mes y año, por la abogada Alida del Valle Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.470 actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, en la cual dicho Juzgado, negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio realizada por la referida abogada.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se estableció el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
El 6 de noviembre de 2012, visto que la presente causa se encontraba paralizada se ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de las partes, y siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practicara las notificaciones dirigidas a la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo, al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), así como al Procurador General del estado Nueva Esparta, concediéndole a éste último ocho (8) días de despacho una vez se consignara en autos su notificación. De igual forma, se estableció que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En esa misma fecha, siendo que la dirección de la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo no constaba en autos, se acordó su notificación por cartelera. Finalmente, se informó que una vez vencidos todos los lapsos anteriormente nombrados, las partes debían presentar sus escritos de informes al décimo (10º) de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y del auto dictado por esta Corte el 10 de diciembre de 2009.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y la boleta correspondientes.
El 28 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 del mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo.
El 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EL 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera la boleta de notificación fijada en 4 de febrero del mismo año.
El 16 de mayo de 2013, visto que esta Corte se había abocado a la presente causa, obviando la notificación de las partes, y siendo que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que practicara las notificaciones dirigidas a la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo, al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), así como al Procurador General del estado Nueva Esparta, concediéndole a éste último ocho (8) días de despacho una vez se consignara en autos su notificación. De igual forma, se estableció que una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse los lapsos de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente de cinco (5) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, siendo que la dirección de la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo no constaba en autos, se acordó su notificación por cartelera. Finalmente, se informó que una vez vencidos todos los lapsos anteriormente nombrados, las partes debían presentar sus escritos de informes al décimo (10º) de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y la boleta respectivamente.
El 10 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo, la cual fue retirada el 28 del mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2013, se recibió Oficios signados con los Nros. 2940-2160 y 2940-2159, de fecha 30 de septiembre del mismo año, anexo a los cuales el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió las comisiones libradas por esta Corte en fechas 6 de noviembre de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, que fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos el 22 de octubre de 2013.
El 18 de diciembre de 2013, por cuanto habían transcurrido los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2013, y en virtud que no se presentaron los informes respectivos, se ordenó pasar la presente causa al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio planteada por la representación judicial del órgano querellado. Sin embargo, se observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 13 de agosto de 2010, el iudex a quo, dictó decisión definitiva recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana Milagro del Valle Medina Caraballo contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la que declaró parcialmente con lugar el aludido recurso.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase Urdaneta y otra), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la notoriedad judicial, en la cual destacó que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos (…) Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así pues, se constata del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Iuris2000), que el expediente contentivo de la causa principal relacionada con el presente expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la decisión interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el Tribunal ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de segunda instancia; en cuyo caso dicha normativa establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional, contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que a su vez había resuelto una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio, cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de este Órgano Colegiado señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, a saber, i) que está pendiente por decidir la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 30 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado de Instancia negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio requerida por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), siendo oída en el sólo efecto devolutivo y, ii) que el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, y sobre ésta, la representación judicial de la ciudadana querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la sentencia objeto de apelación en la presente causa, de naturaleza interlocutoria, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva dictó el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resulta indefectible para esta Corte en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio planteada por la representación judicial del órgano querellado, así como la de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2010-001070, nomenclatura perteneciente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001546. Asimismo, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente AP42-R-2010-001070. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2009, por la abogada Alida del Valle Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio requerida por dicha abogada.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto NºAP42-R-2010-001070, nomenclatura perteneciente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001546.
3.- ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente AP42-R-2010-001070.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2009-001546
AJCD/66
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.
La Secretaria Accidental,
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