JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001054
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0953 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.617, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2011, por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó:
“(...) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana MERY MIRELLA COLMENARES DE PERDOMO, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó acuse de recibido del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 de enero de 2012.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en cumplimiento a lo acordado en el auto dictado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo acordado en el mencionado auto, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS GALINDEZ, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado, el inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el aludido auto (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, presentó diligencia a través de la cual manifestó su imposibilidad de notificar al ciudadano Alfredo José Rivas Galíndez.
Por auto de fecha 1 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Alfredo José Rivas Galíndez, se acordó librar boleta de notificación dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el cual fue recibido el día 16 de julio de 2013.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional, consignó acuse de recibido del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 15 de julio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 15 de julio de 2013.
El 8 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013”.
En fecha 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que esta Corte que en fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente, en virtud de la imposibilidad de practicar dicha notificación por parte del ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), por cuanto los Apoderados Judiciales de la referida parte, sustituyeron el poder que les hubiere sido otorgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo lo conducente que dicha boleta por cartelera especificara el nombre e identificación del nuevo Apoderado Judicial de la referida parte. Asimismo, se evidencia que en fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fijó por auto expreso y separado el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos a los efectos de la fundamentación de la apelación, ordenando el pase al Juez ponente a los fines legales consiguientes mediante nota de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso se revoca los referidos autos y se deja sin efecto la nota de pase a ponente, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS GALÍNDEZ, con la especificación exacta de su respectivo Apoderado Judicial, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que una vez conste en autos su notificación, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 14 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfredo José Rivas Galíndez, la cual fue retirada el 5 de diciembre de 2013.
El 16 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de enero de 2014 (...)”.
El 27 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2011, por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 23 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende del folio 141 del presente expediente.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 16 de diciembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 22 de enero de 2014 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de enero de 2014, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2011, por el abogado Jorge Alberto Gómez Inciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.467, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.617, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2011-001054
En fecha _________________ (_____) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.