JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-001227

En fecha 3 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 1919-11 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental número 402 de fecha 6 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia número 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el número 47, Tomo 85, de los libros de autenticaciones en la llevados por dicha Notaria; y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, con el número 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el número 23, protocolo 3º, Tomo 2, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Zulia número 4.851 de fecha 30 de diciembre de 2002, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312, contra INVERSIONES YAHOO, C.A., y SEGUROS BANVALOR, C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de diciembre de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en el cual se certificó que “[…] desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de dos mil once (2011) […]”.

En fecha 6 de diciembre de 2011, la abogada Glenis Fuenmayor, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual fundamentó la apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-1993, mediante la cual se ordenó notificar a las sociedades mercantiles Inversiones Yahoo C.A. y Seguros Banvalor C.A., para que dentro del lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y el lapso de cinco (5) días al que hace mención el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dieran contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de febrero de 2012, la abogada de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo, Jesús Henrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las sociedades mercantiles Inversiones Yahoo C.A. y Seguros Van Valor C.A., así como al Procurador General del estado Zulia. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Glenis Fuenmayor presentó diligencia a través de la cual solicitó que la notificación de la co-demandada Seguros Banvalor C.A., en esta ciudad de Caracas, exactamente en la dirección que allí indica. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 26 de junio de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la empresa Seguros Banvalor C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 8 de agosto de 2012, el abogado Jesús Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Banvalor C.A., presentó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción para conocer del presente caso.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., la cual fue recibida y firmada el día 6 de agosto de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito dando respuesta al escrito presentado por la junta liquidadora de Seguros Banvalor C.A.

En esa misma fecha, la prenombrada abogada consignó diligencia dando respuesta al escrito presentado en fecha “11 de agosto de 2012”, dejando constancia que se da por notificada del mismo.

En fecha 31 de mayo de 2013, la abogada Glenis Fuenmayor, presentó escrito complementario al escrito fechado el 30 de mayo de 2013.

En fecha 6 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se acordó la notificación de las partes, así como la notificación del Procurador General de la República y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo, Jesús Henrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia, a la sociedad mercantil Inversiones Yahoo C.A. y a la Procuraduría General del estado Zulia. Igualmente, se ordenó la notificación de Seguros Van Valor C.A. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y oficios correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 y del auto de fecha 6 de junio de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número 319-13, de fecha 16 de mayo de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 13 de febrero de 2012. En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que se dirigió a la dirección indicada en autos, con la finalidad de notificar a la empresa Seguros Banvalor C.A., y estando allí le informaron que dicha sociedad mercantil se había mudado a otro domicilio.

En fecha 19 de septiembre de 2013, vista la exposición del Alguacil, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la empresa Seguros Banvalor C.A. en esa misma fecha, se libró boleta.

En fecha 3 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 19 de septiembre de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio número C-5431-641-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 6 de junio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida. En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 24 de octubre de 2013, dada la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la empresa Inversiones Yahoo C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a le mentada sociedad mercantil, para ser fijada en la Sede de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró la boleta.
En fecha 29 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 24 de octubre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2013, e igualmente, señaló su domicilio procesal.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 21 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha “[…] 08/10/07, la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), representada en ese acto por la ciudadana JAMELIS RIOS, (…) celebró un contrato de ejecución de obra social […]” suscrita con la empresa “[…] INVERSIONES YAHOO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INYACA)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la empresa arriba identificada debía ejecutar la obra ‘AMPLIACIÓN EN EL P.E.E. DOMINGO ROA PÉREZ, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, en un lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA)’ […] quien entregó a la empresa [demandada] (…) CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 141.664,69)”. [Corchetes de la Corte].

Manifestó que la empresa demandada celebró con la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., contrato de fianza de anticipo número 10-16-3001521, por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVAERS CON 69/100 (Bs. 141.664,69).

Adujeron que la empresa demandada realizó una inspección en fecha 2 de abril de 2009, en la cual “[…] se detecto [sic] que la obra se encontraba con un significativo e injustificado retraso, procedió a RESCINDIR UNILATERALMENTE [el contrato de obra suscrito]”. [Corchetes de la Corte].

En consecuencia, demandaron a la empresa Inversiones Yahoo, compañía anónima (INYACA) “[…] por haber incumplido las obligaciones adquiridas en el Contrato de Obra y ser deudora del anticipo cobrado y no amortizado; y a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. para que en su condición de DEUDORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE DICHA EMPRESA, reintegre a [su] representada, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 133.344,69) suma total adeudada POR CONCEPTO DE ANTICIPO, debido a que la empresa INVERSIONES YAHOO (…) solo (sic) amortizó la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.320,00) por este concepto, […] más los intereses generados por dicha cantidad calculados al UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL los cuales alcanzan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 39.370,86); y para que paguen la cantidad de TREINTA MIL CINCUENTA (Bs.30.050,90) suma que debe ser pagada POR CONCEPTO DE FIEL CUMPLIMIENTO […]”. [Destacado del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de agosto del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la perención de la instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[…] De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que desde el 11 de agosto de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el 11 de mayo de 2011, no se realizó acto de procedimiento por la actora tendente a impulsar y materializar la citación de las demandadas.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas ‘perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

“[…Omissis…]”

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada. (Ver. Sentencias Sala Político Administrativa Nos. 00467, 00620 y 01135 de fechas 07 de abril de 2011, 12 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, respectivamente).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

‘...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...

...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...’ (Negritas y cursivas de este Juzgado).

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 11 de agosto de 2010 este Juzgado admitió la presente demanda, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; razón por la cual, este Juzgado declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Finalmente, debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora puede intentar la demanda de nuevo inmediatamente después de la declaratoria de perención, si así lo estima conveniente […]”. [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró la perención de la instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la apelación.-

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2011, en virtud de la cual declaró la perención de la instancia.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que –a criterio de ese Juzgador- “[…] en fecha 11 de agosto de 2010 [ese] Juzgado admitió la presente demanda, sin que después de esa fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; razón por la cual, [ese] Juzgado declar[ó] copnsumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia […]”.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señala:

“[…] Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado […]”

Es claro en la doctrina el reconocimiento de la autonomía del derecho administrativo frente al derecho común (civil, penal, mercantil, etc.). No obstante, de manera regular se entiende la necesidad que aquel no pocas veces, se vea en la situación de orientarse y asistirse de los principios y preceptos que regulan al derecho común, y así lo dejó establecido el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tal dependencia, permite señalar para los casos como el que nos ocupa, que no puede establecerse rigurosa conexión entre las particularidades que enmarcan a las demandas entre los particulares y aquellas que interpongan la Administración Pública o contra ella; es decir, no puede dárseles idéntico tratamiento, siendo que en las últimas -las demandas que interponga el Estado- existe un evidente interés público involucrado, que amerita la aplicación del régimen jurídico especial, el derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa.

Si bien es cierto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.

Es pues evidente que, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “[…] gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas, es de indicar que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.

En este orden de ideas, es procedente indicar, que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; al estar involucrado el interés general, como lo es la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia, no es posible aplicar estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que la parte demandante no cumplió con la carga de impulsar la citación.

Igualmente, es importante destacar que en la jurisdicción contencioso administrativa, los términos notificación y citación son asimilables, toda vez que como tal no existe un emplazamiento de la parte demandada.

Sobre la base de las actuaciones previamente expuestas, considera esta Corte de vital importancia, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 0729 de fecha 20 de junio de 2012 (mediante la cual ratifica sentencias n 1453 de fecha 3 de noviembre de 2011 y 1482, del 9 de ese mismo mes y año), en los términos siguientes:

“[…] No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año)”. [Resaltado de esta Corte].

Del fallo supra transcrito, se desprende que en los casos en los que esté involucrado la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las demandadas incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República, se considera que declarar la perención en las referidas causas resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales.

Por lo tanto, advierte esta Alzada que en el caso bajo examen está involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, como es el buen funcionamiento de las escuelas públicas situadas dentro del territorio del estado Zulia, así como en los intereses patrimoniales de la República, siendo esto así esta Corte considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Instancia, en razón de lo cual debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada el día 16 de septiembre de 2011. Así se decide.

De la solicitud de falta de jurisdicción.-

Visto el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, por el abogado Jesús Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Banvalor, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional declarara la falta de jurisdicción de cualquier Tribunal de la República para conocer del presente caso.

En tal sentido, cabe destacar que la sociedad de comercio supra mencionada fue intervenida, mediante Providencia número FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516 del 23 de septiembre de 2010, en los términos expuestos a continuación:

“[…] En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, JOSÉ LUIS PÉREZ, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2 y 7 (numeral 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE:
PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, CA. (…)
SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, CA. (…)
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes […]”.

Asimismo, mediante Providencia número FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.644 del 29 de marzo de 2011, se acordó la liquidación de la referida sociedad mercantil, Seguros Banvalor, C.A. El contenido de dicho acto es del tenor siguiente:

“[…] En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, JOSÉ LUIS PÉREZ, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE:
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, CA., (…)
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA., […].

En atención a lo anterior y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:

“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. [Destacado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.

Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Corte conoce de la convocatoria efectuada mediante un aviso de prensa acerca del “Procedimiento para la calificación de acreencias” de Seguros Banvalor, C.A. (Vid. sentencia número 00362 del 24 de abril de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), acordado por la Junta Liquidadora en los siguientes términos:

“[…] En fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación Nacional 'Ultimas Noticias', página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011.
…omissis…
Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta Norma.
…omissis…
Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.
…omissis…
Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)
Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)
(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.
…omissis…
Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora […]”.

De la transcripción anterior se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen sus acreedores, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte en el procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.

Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención [y liquidación] de las empresas de seguros, continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que para el momento en que el ente interventor -entiéndase la Superintendencia de la Actividad Aseguradora- acordó la liquidación de la sociedad Seguros Banvalor, C.A. (15 de marzo de 2011) la presente demanda se encontraba en trámite y por ende no había sido dictada sentencia definitivamente firme, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, las precedentes razones constituyen la motivación que lleva a esta Corte a concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la demanda interpuesta solamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por órgano de la Junta Liquidadora de la mencionada empresa de Seguros, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan (Ver sentencia número 00362 del 24 de abril de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del Poder Judicial, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta a que alude el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se ordena al Juzgado a quo continuar con el procedimiento establecido, una vez termine la suspensión de la causa, sólo en lo que respecta con la co-demandada Inversiones Yahoo C.A. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la representación judicial de la referida fundación contra las empresas INVERSIONES YAHOO C.A. (INYACA) y SEGUROS BANVALOR C.A.;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Atendiendo a los razonamientos legales y jurisprudenciales que regulan la actividad aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional declara la falta de jurisdicción DEL PODER JUDICIAL para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la empresa Seguros Banvalor, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública (Junta Liquidadora).

5.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta a que alude el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se ordena al Juzgado a quo continuar con el procedimiento establecido, una vez termine la suspensión de la causa, sólo en lo que respecta con la co-demandada Inversiones Yahoo C.A.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia de la presente de decisión y remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2011-001227
GVR/16

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria Accidental.