JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000144

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 153-2012 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana CARMEN ALMINDA GAMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.798.583, representado judicialmente por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.387, contra la vía de hecho materializada en el acto administrativo contenido en la Resolución número 084-2008 de fecha 1 de diciembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de la cual se resuelve nombrar al ciudadano Tomas David González, como Coordinador Ejecutivo y Responsable del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 25 de julio de 2011, por la representación judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que practicara las notificaciones pertinentes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Alminda Gamez y Oficios números CSCA-2012-002415, CSCA-2012-002416 y CSCA-2012-002417, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió, el oficio número 307, de fecha 13 de junio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido oficio número 307.

En fecha 26 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, establecidos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2012, el abogado Juan Raúl Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alminda Gamez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Juan Reyes Lozano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alminda Gamez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó que “[…] [se trata] de una funcionaria de carrera, con ocho (8) años de servicio ininterrumpido en la administración municipal, con ingreso del 1 de enero de 2001, como Asistente Administrativo IV, hasta la ilegal remoción, como consta[ba] en constancia de trabajo que anex[ó] marcada con la letra ‘C’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se recurre de manera forzosa contra el hecho efectivo del ciudadano Alcalde de remover a [su] representada del cargo de Asistente Administrativo IV y que cumplía actividades como coordinadora de la Oficina Administrativa Delegada en la Parroquia Santa Rita de Manapire, dependencia de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, toda vez que, sin que exist[iera] acto expreso, por un lado ha[bía] sido sustituida en el cargo de Coordinadora por el ciudadano Tomas David Gonzalez [sic] titular de la cédula de identidad Nº 19.942.228; por otro, nada se le inform[ó] sobre la titularidad y el ejercicio efectivo de su cargo de carrera (Asistente Administrativo IV) y finalmente, porque a partir del 15 de diciembre de 2008, se le ha[bía] suspendido el pago de su mensualidad, cual se hacía efectiva de manera quincenal mediante depósito en Banesco Banco Universal, S.A., cc 13404432104322032353 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [e]l error cometido por el Alcalde configura una vía de hecho que habilita a [su] representada a recurrir por ante el contencioso administrativo a los fines de solicitar protección judicial de sus derechos, derivados del nombramiento y ejercicio de un cargo de carrera por mas [sic] de ocho (8) años, error porque, interpretamos, equipara el cargo de Asistente Administrativo IV con un cargo de libre nombramiento y remoción de los cargos que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 y 20 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [su] representada es funcionaria de carrera, pues, si bien su nombramiento no deriva de un concurso público como lo estableció el Estatuto funcionarial, entre otras razones porque su ingreso en [sic] anterior a la existencia de la Ley en todo caso, la competencia y obligación legal de realizar concurso es de la administración; sin embargo, su ingreso devino de formal nombramiento, ha superado con creces el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, ha prestado un servicio remunerado y con carácter permanentes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [c]omo [podía] observarse de la resolución impugnada como en la constancia de trabajo consignada con la letra ‘C’, [su] representada , no es ni directora de la alcaldía [sic] ni el cargo ejercido se podrá asimilar a uno de la misma jerarquía, vale decir, un director de la alcaldía [sic]. Error que vicia el acto de nulidad absoluta y así solicit[ó] que sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [a]demás yerra el alcalde [sic] al asimilar a un cargo de coordinadora de una oficina delegada, que debe sus [sic] propia existencia a la distancia que media entre la capital municipal y la parroquia en cuestión, sin mas [sic] importancia que llevar un fondo de gastos menores para el pago de combustible, materiales de aseo y útiles para escritorio, con un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que las normas en comento son meridianas en su contenido, esa condición (libre nombramiento y remoción) ‘solo’ le es aplicable a los directores y a ‘… otros cargos de la misma jerarquía’, vale decir, a otros directores, bien sea de la administración descentralizada (instituto autónomos), administración desconcentrada (servicios autónomos, autoridades de área, delegaciones) y otras formas de organización de ka estructura administrativa constituidas mediante instituciones de derecho privado (tales como asociaciones, fundaciones o empresas municipales) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] tampoco existe causal de remoción ni de retiro en contra de la funcionaria, o en todo caso, se desconoce el inicio de procedimiento disciplinario (artículos 82 y siguientes) o de retiro (artículo 78) en su contra, por lo que carece de motivo la vía de hecho denunciada, y siendo que los motivos son parte de los elementos de fondo del acto administrativo, es forzoso declarar el acto nulo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció que “[…] [n]o hay ‘motivo’ para la revocatoria de la resolución en virtud del cual fue designada para el cargo de carrera dentro de la administración municipal, porque la medida no esta [sic] fundado [sic] en alguna de las causales establecidas en la ley, ha sido dictada sin causa, evento que vicia el acto del vivo de inmotivación, lo cual determina su nulidad radical, y así respetuosamente lo solicit[ó] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución número 084-2008, dictada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, así como sea decretado el amparo cautelar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, señaló:

“[…] En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“[…Omissis…]”
Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:
“[…Omissis…]”
Así, de los razonamientos previos, se precisa concluir que en casos como el de autos, la Administración debía consignar en el expediente los respectivos elementos que permitieran determinar de forma precisa si el cargo de Coordinadora Ejecutiva y Responsable del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire que ocupaba la ciudadana Carmen Alminda Gámez, se compadecía con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior constató que la Administración consignó en el expediente administrativo Resoluciones: N° 025-2003 de fecha 17 de marzo de 2003, N° 005-2004, de fecha 09 de febrero de 2004 y N° 05-2005 de fecha 17 de marzo de 2005, donde en la primera nombrada crea en la Parroquia Santa Rita de Manapire un Fondo de Avance y una Oficina Administrativa Delegada para su manejo y Administración, e igualmente se designa a la ciudadana Carmen Alminda Gámez, como Coordinadora Ejecutiva en la referida parroquia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, y en las dos siguientes, igualmente queda designada la ciudadana Carmen Alminda Gámez, y se establecen los montos de los fondos del Avance, y que en las misma también se describen la distribución de las partidas asignadas y se describen las Funciones de la persona designada para su manejo, y por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que siendo un documento privado que emana de una autoridad que compone la administración pública municipal y que guarda relación con la causa, se mantiene para su apreciación. Así se decide.
Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, no mostró el interés procesal requerido tendente a aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera a este órgano jurisdiccional tomar la decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. Siendo que, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba la querellante, ni Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción, consignó documentos donde se describen las Funciones que desarrolla el Fondo y la Coordinadora Ejecutiva en la Parroquia Santa Rita de Manapire, del referido municipio, cursantes a los folios 57 al 66 del Expediente Administrativo, cuyas funciones son coincidentes con las expresadas por la Ciudadana Carmen Alminda Gámez, en el libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio 2, que expresa: “…sin mas importancia que llevar un fondo de gastos menores para el pago de combustible, materiales de aseo y útiles para escritorio…” y las aportadas en la oportunidad de promover pruebas con la declaración del testigo Carlos Freche Acevedo, en el acta de fecha 04 de mayo de 2011, en la cual dice: “…TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE REALIZAR UNA DESCRIPCIÓN DEL CARGO, FUNCIONES Y ACTIVIDADES QUE REALIZABA LA CIUDADANA CARMEN GAMEZ, EN LA ALCALDIA DE LAS MERCEDES DEL LLANO? Contesto: “la funcionaria se desempeñaba como asistente administrativa, y realizaba funciones inherentes al cargo como coordinadora administrativa del fondo de avance en la parroquia santa rita [sic] de Manapire y coordinadora administrativa en la misma parroquia…” ver folio 93 y 94 del expediente judicial, donde se evidencia las funciones que desarrollaba en el Cargo de Coordinadora Ejecutivo y Responsable del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire, adscrita a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y que permiten a esta Juzgadora a determinar que la ciudadana Carmen Alminda Gámez, efectivamente prestaba sus servicios a la Administración, en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en el cual podría ser removido y retirado sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.
Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional, supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.
Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública. Y por cuanto fue admitido por la querellante las funciones que realizaba como Coordinadora Ejecutivo y Responsable del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire, las cuales comportan un grado de confidencialidad y manejo de intereses del municipio, y en razón de que riela a los autos, instrumento normativo que contiene determinación que permita establecer el cargo de Coordinadora Ejecutivo y Responsable del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire, debe ser considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En consonancia con todo lo expuesto anteriormente y por cuanto quedó probado en forma fehaciente que el cargo que desempeñaba el querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados. En consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carmen Alminda Gámez, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.583. En consecuencia, se mantiene la validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resoluciones Nros 083-2008 y 084-2008, de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, mediante la cual en la primera nombrada fue removida del cargo de Coordinadora Ejecutivo y Responsable del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire, y en la segunda proceden a nombrar al ciudadano Tomas David González en el referido cargo, y así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “[…] [s]e denunció la nulidad, por vía de hecho, de la remoción y retiro de [su] representada, toda vez que el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, mediante Resolución Nº 084-2008, del 1 de diciembre de 2008, resuelve ‘Nombrar al ciudadano GONZALEZ [sic] TOMAS DAVID Titular de la Cédula de Identidad Nº 084-2008, COORDINADOR EJECUTIVO Y RESPONSABLE DEL FONDO DE AVANCE DE LA PARROQUIA SANTA RITA DE MANAPIRE, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO ESTADO GUARICO [sic] a partir del 01-12-2008.’, siendo este el mismo cargo que venía ejerciendo [su] defendida, a quien no le fue notificada su remoción, retiro o destitución, o de cualquier otro acto, salvo que le suspendieron el pagos de su sueldo, hecho que se entera en el banco cuando intento cobrar y no disponía del regular depósito quincenal, tal y como lo hacían cada quincena […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Señaló que “[…] la juzgadora, quien a lo largo de la sentencia hace especial mención al hecho que la parte querellada no presento [sic] contestación a la demanda, no promovió ni evacuo [sic] pruebas, que no asistió a las audiencias fijadas por el tribunal y que solo consigno [sic] lo que dicen ser los antecedentes administrativos de la funcionaria […] pues bien la sentenciadora dice que luego de la revisión y estudio de las actas del referido expediente observa, entre los folios 46 al 48, la existencia, en copia certificada, de la Resolución Nº 083-2008”, a través del cual se removió a la recurrente del cargo de Coordinadora Ejecutiva. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [c]on este hallazgo consider[ó] la juzgadora que la Administración dicto [sic] el acto administrativo que la funcionaria nunca conoció, pero ‘…--que por cuanto no se presentó prueba de su falsedad el Tribunal lo tiene como fidedigno de su original,…’ por tal razón, la administración querellada no incurrió en la vía de hecho denunciada por la querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] es dudosa la existencia de la referida resolución, pero de todas maneras, de existir, nunca fue notificada a [su] representada y la mejor prueba de no haber sido notificada de la inobservancia de los tres folios que la conforman (folios 46 al 48 de los antecedentes administrativos) que no están suscritos por la funcionaria afectada del acto; hecho que da razón a la interesada quien, al no conoce [sic] el instrumento formal o expreso de su situación legal, salvo como se ha dicho, la suspensión de pago de la primera quincena de diciembre de 2008 y al verse afectada en sus derechos, recurre por la vía de hecho a la jurisdicción competente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] mediante la actuación material de la administración (vía de hecho) o con el dudoso acto administrativo se prueba la violación al derecho a estabilidad que goza[ba] la funcionaria de carrera y que, por efectos de ese derecho, en caso de haber méritos para su remoción o retiro, es deber de la administración realizar, previamente, un procedimiento administrativo de retiro, el cual en el caso particular, evidentemente no se efectuó y por ello, bien sea la conducta material denunciada o la dudosa resolución, se viola lo preceptuado en los artículos 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánico [sic] de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en la sentencia quedo [sic] plenamente reconocida la cualidad de funcionaria de carrera de que goza [su] representada, folio 109, 5to parágrafo, en virtud que debe su ingreso formal a designación que hace la máxima autoridad el 1 de enero de 2011, fecha muy anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que goza del derecho a la estabilidad absoluta o, por lo menos la estabilidad provisional o transitoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el cargo ejercido por su poderdante era de carrera, toda vez que, “[…] [su] representada ejerció nominalmente el cargo de Asistente Administrativo IV. La nomina nunca fue consignada por la administración querellada, pero se consignó constancia de trabajo en original, suscrita por la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, cuya existencia no fue objetada más bien fue consignada en los antecedentes administrativo [sic] […] cargo que igualmente es de carrera en razón que sus funciones no requieren un alto grado de confiabilidad con el despacho del [sic] máxima autoridad municipal, ni las funciones ejercidas cabe en los supuestos de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuo indicado que “[…] yerra el Alcalde pues fundamenta su decisión en los supuestos del artículo 20.11 de la LEFP, estima que los directores y jefe de división de la alcaldía son funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual no se discute, pero si que asimile el cargo de coordinadora de una oficina, cuya propia existencia se debe a la distancia que media entre la capital municipal (Las Mercedes del Llano) y la parroquia (Santa Rita) […], que sus funciones consisten en llevar unos gastos menores, tales como, el pago del combustible que usa la ambulancia, el camión recolector de la basura y la unidad de la junta parroquial, los materiales de aseo y útiles de la oficina; con un cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el Ente público municipal no cuenta con un calificador de cargos o mejor conocido como Manual Descriptivo de Cargos u otro instrumento que contenga la categoría de los cargos públicos municipales, instrumento que para su debida existencia legal deberá ser aprobado y sancionado por los poderes públicos municipales. En consecuencia, no existiendo el instrumento legal que especifique la categorías de cargos, debe inferirse que los cargos de [su] defendida tanto el que aparece en la nómina, como el ejercido, son de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que la decisión era incongruente puesto que “[…] la sentencia, debe guardar una correspondencia formal con los términos en que el caso concreto ha quedado planteado en la relación procesal que nace con la demanda y su contestación; no responde de la misma manera como se demandó y se probó en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] la ciudadana Juez, en lugar de pronunciarse sobre el vicio denunciado, entr[ó] a conocer la naturaleza del cargo y, conforme se indicó arriba, consider[ó] que el cargo ejercido por [su] defendida era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] se menciona la incongruencia siguiente: la ciudadana Juez, entre los folios 111 y 112, desarrolla todo el basamento legal y jurisprudencial existente sobre la determinación de cuando un cargo es de confianza, citando los artículos 53 y 46 del LEFP y la sentencia Nº 2006-2486 […] pero contrario a todo lo anterior, la sentenciadora, concluyó que el cargo es de confianza y por ende sujeto a la libre remoción y que además el Alcalde había procedido en derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se anulara la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central y que se ordene la inmediata reincorporación de la ciudadana Carmen Alminda Gamez, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal decisión hasta que sea verdaderamente efectiva su reincorporación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2011, por el abogado Juan Reyes Lozano, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, el 15 de de julio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:

Observa esta Corte que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución número 084-2008, de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, mediante el cual se removió a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, del cargo de coordinadora ejecutiva y responsable del fondo de avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, a partir del 1 de diciembre de 2008.

Ahora bien, en primer lugar, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación, entiende esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, denunció que el fallo proferido por el iudex a quo adolece: i) ausencia de notificación del acto administrativo impugnado; ii) del vicio de suposición falsa; y iii) del vicio de incongruencia, por lo que pasa esta Corte a analizar los mencionados vicios, en los siguientes términos:

De la ausencia de notificación del acto administrativo impugnado.-

Alegó la representación judicial de la parte recurrente que, […] [s]e denunció la nulidad, por vía de hecho, de la remoción y retiro de [su] representada, toda vez que el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, mediante Resolución Nº 084-2008, del 1 de diciembre de 2008, resuelve ‘Nombrar al ciudadano GONZALEZ [sic] TOMAS DAVID Titular de la Cédula de Identidad Nº 084-2008, COORDINADOR EJECUTIVO Y RESPONSABLE DEL FONDO DE AVANCE DE LA PARROQUIA SANTA RITA DE MANAPIRE, MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO ESTADO GUARICO [sic] a partir del 01-12-2008.’, siendo este el mismo cargo que venía ejerciendo [su] defendida, a quien no le fue notificada su remoción, retiro o destitución, o de cualquier otro acto, salvo que le suspendieron el pagos de su sueldo, hecho que se entera en el banco cuando intento cobrar y no disponía del regular depósito quincenal, tal y como lo hacían cada quincena […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa-, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.

De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ello así, aun cuando la parte recurrente señala que no fue notificada expresamente de la Resolución mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora Ejecutiva del Fondo de Avance de la Parroquia Santa Rita de Manapire, sino que se entera de ésta al momento que fue a la entidad bancaria donde le depositaban la quincena, la misma cumplió su finalidad, siendo que en la especie, la ciudadana Carmen Alminda Gamez ejerció ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres meses establecidos para tal fin, contados desde el momento que tuvo conocimiento, que según los dichos de la querellante fue el 16 de diciembre de 2008, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.-

Del vicio de suposición falsa.-

Alegó la representación judicial de la parte apelante que “[…][su] representada ejerció nominalmente el cargo de Asistente Administrativo IV. La nomina nunca fue consignada por la administración querellada, pero se consignó constancia de trabajo en original, suscrita por la jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, cuya existencia no fue objetada más bien fue consignada en los antecedentes administrativo [sic] […] cargo que igualmente es de carrera en razón que sus funciones no requieren un alto grado de confiabilidad con el despacho del [sic] máxima autoridad municipal, ni las funciones ejercidas cabe en los supuestos de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] tanto en la resolución impugnada como en la constancia de trabajo consignada con la letra ‘C’, [su] representada, ‘…no es ni directora de la alcaldía, niel cargo ejercido se podrá asimilar a uno de la misma jerarquía, vale decir, a un director de la alcaldía.’ Lo cual configura un error que vicia el acto de nulidad absoluta y así solicit[ó] [fuera] declarado […]”.
Así las cosas, entiende esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellante, lo quiso denunciar es el falso supuesto en el que a su decir, incurrió el juzgador de mérito, pues, no tomó en consideración que su representada era funcionaria de carrera, toda vez que de la constancia de trabajo por el consignada se desprende que la misma ejercía un cargo de Asistente Administrativo IV, el cual al igual que el de Coordinadora Ejecutiva, era de carrera.

Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio denunciado por la parte apelante, es menester reseñar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas de ellas:

En sentencia número 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

‘[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […].
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo’ […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Igualmente, mediante decisión número 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:

“[…] De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’ […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Igualmente es necesario para la procedencia del alegato de suposición falsa demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida, es por ello, que incluso siendo constatada la falsa suposición, si esta resultare irrelevante en el dispositivo no sería procedente dicha denuncia.
Explanadas las anteriores consideraciones doctrinales respecto a la suposición falsa, observa esta Alzada que el a quo declaró la validez del acto administrativo contenido en la Resolución número 084-2008, de fecha 1 de diciembre de 2008, emitido por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, mediante el cual removió del cargo de Coordinadora Ejecutivo del Fondo de Avance de ese Municipio, por cuanto consideró que “[…] de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, [ese] tribunal superior constató que la Administración consignó en el expediente administrativo Resoluciones: Nº 025-2003 de fecha 17 de marzo de 2003, Nº 005-2004, de fecha 09 [sic] de febrero de 2004 y Nº 05-2005 de fecha 17 de marzo de 2005, donde en la primera nombrada crea en la Parroquia Santa Rita de Manapire un Fondo de Avance y una Oficina Administrativa Delegada para su manejo y Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[…] igualmente se design[ó] a la ciudadana Carmen Alminda Gámez, como Coordinadora Ejecutiva en la referida parroquia, adscrita a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano […] y en las siguientes, igualmente qued[ó] designada la ciudadana Carmen Alminda Gámez, y se establecen los montos de los fondos del avance […] y por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación alguna, por lo que siendo un documento privada que emana de una autoridad que compone la administración pública municipal y que guarda relación con la causa, se mantiene para su apreciación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de determinar si el cargo de la parte querellante era de carrera o de libre nombramiento y remoción, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas procesales y a tal efecto observa que:
Cursa al folio setenta y cuatro (74), del expediente administrativo, contrato de personal, de fecha 1 de enero de 2001, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del estado Guárico y la ciudadana Carmen Alminda Gamez, la cual se comprometía a prestar sus servicios profesionales como Coordinador Ejecutivo en Santa Rita, cuya duración sería del 1 de enero de 2001 hasta el 1 de julio de 2001.

Cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73), Resolución número 17-2001, de fecha 20 de junio de 2001, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través del cual se crea una Oficina Administrativa Delegada, con dependencia directa, cuyas funciones entre otras, es recaudar impuestos, rentas, tasas, y tasas municipales, el manejo y administración de fondos de avances para cubrir gastos menores y eventuales y cualquier otra que le sea asignada por la Administración Central Local y se designó a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, como Coordinadora Ejecutiva de dicha oficina.

Cursa a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), Resolución número 21-2002, de fecha 10 de junio de 2002, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través de la cual revocó la Resolución número 21-2001, mediante la cual había sido designada como Jefe de Registro Civil a la ciudadana Carmen Alminda Gamez.

Cursa a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), Resolución número 25-2003, de fecha 17 de marzo de 2003, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través del cual se crea una Oficina Administrativa Delegada, y se designó a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, quien ejercería las funciones de Coordinadora Ejecutiva.

Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), Resolución número 005-2004, de fecha 9 de febrero de 2004, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través del cual se crea una Oficina Administrativa Delegada, y se designó a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, quien ejercería las funciones de Coordinadora Ejecutiva.

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), Resolución número 005-2005, de fecha 17 de marzo de 2005, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través del cual se crea una Oficina Administrativa Delegada, y se designó a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, quien ejercería las funciones de Coordinadora Ejecutiva y sería la responsable del Fondo de Avance.

Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54), Resolución número 24-2005, de fecha 17 de agosto de 2005, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través del cual designó a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, como Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico.

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), Resolución número 07-2006, de fecha 14 de febrero de 2006, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano, a través del cual designó a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, como Coordinadora Ejecutiva en la Parroquia Santa Rita de Manapire de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico.

Cursa a los folios doce (12) al catorce (14), recibos de pagos de vacaciones, correspondientes a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, correspondiente a los años 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, en los cuales indica que la mentada ciudadana ostentaba el cargo de Coordinador Ejecutivo, y que su fecha de ingreso era 1 de enero de 2001.

Cursa a los folios cinco (5) al ocho (8), recibo de anticipo de prestaciones correspondientes a la ciudadana Carmen Alminda Gamez, los cuales indican igualmente que su fecha de ingreso era el 1 de enero de 2001.

Asimismo, cursa al folio ocho (8) del expediente judicial, constancia de trabajo expedida el 5 de septiembre de 2007, por la Alcaldía de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, la cual señala que la ciudadana Carmen Alminda Gamez, prestaba sus servicios como Asistente Administrativo IV, desde el 1 de enero de 2001 en esa Institución.

Como se puede constatar de la revisión minuciosa de las actas procesales, la ciudadana Carmen Alminda Gamez, ingresó a la Alcaldía el 1 de enero de 2001, a través de un contrato, en el cargo de Coordinadora Ejecutiva, posteriormente fue designada por el Alcalde para ejercer ese mismo cargo, y en dichas designaciones se establecían cuáles eran sus funciones, siendo éstas, recaudar impuestos, rentas, tasas, y tasas municipales, el manejo y administración de fondos de avances para cubrir gastos menores y eventuales y cualquier otra que le sea asignada por la Administración Central Local y ser la responsable del fondo, funciones éstas las cuales de entrada requiere un alto grado de confiabilidad y manejo de intereses del Municipio, tal como lo estableció el a quo en su sentencia; además de ello, no puede pasar por alto esta Alzada, que la querellante también ocupó el cargo de Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía, y Jefe del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, el cual también es un cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción.

En tal virtud, es ostensible que la querellante no ocupó nunca un cargo de carrera, toda vez, que aun cuando alega que era Asistente Administrativo IV, cargo que a su decir era de carrera, no lo demostró ya que la constancia de trabajo consignada como instrumento fundamental de la querella, tiene como fecha cierta 5 de septiembre de 2007, fecha ésta en la cual se encontraba desempeñando el cargo de Coordinadora Ejecutiva, según la designación realizada a través de Resolución número 07-2006, de fecha 14 de febrero de 2006, emanada por el Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, así como del recibo de pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, en los cuales se lee que el cargo que ejercía la querellante era de Coordinadora Ejecutiva; por lo que el alegato de la parte apelante de que nada se dijo en la decisión sobre este punto, no cambiaría en nada el dispositivo de la decisión emanada por el sentenciador de mérito; razón por la cual, considera este Tribunal Colegiado, que dicho fallo no incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se decide.-

El vicio de incongruencia.-

Por último, alegó el apoderado de la recurrente, que “[…] la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, porque según [era] su entender, la sentencia debe guardar una correspondencia formal con los términos en que el caso concreto ha quedado planteado en la relación procesal que nace con la demanda y su contestación; no responde de la misma manera que se demandó y se probó en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la ciudadana Juez, en lugar de pronunciarse sobre el vicio denunciado, entr[ó] a conocer la naturaleza del cargo y, conforme se indicó arriba, consider[ó] que el cargo ejercido por [su] defendida era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción […]”.

Indicó que “[…] se menciona la incongruencia siguiente: la ciudadana Juez, entre los folios 111 y 112, desarrolla todo el basamento legal y jurisprudencial existente sobre la determinación de cuando un cargo es de confianza, citando los artículos 53 y 46 del LEFP y la sentencia Nº 2006-2486 […] pero contrario a todo lo anterior, la sentenciadora, concluyó que el cargo es de confianza y por ende sujeto a la libre remoción y que además el Alcalde había procedido en derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la presente denuncia, esta Corte observa, que la misma no está encuadrada en un vicio específico, pues, como se lee del escrito, la parte apelante llama incongruencia al hecho que el pidió la nulidad del acto de remoción de su poderdante, la reincorporación más pago de sueldos dejados de percibir, y el a quo luego de analizar y verificar que el cargo que ostentaba la recurrente era de libre nombramiento y remoción, procedió a declarar la validez de la Resolución a través del cual fue removida, por lo que entiende el apelante que al no haber dado lo solicitado por él dicha sentencia, “no responde de la misma manera que se demandó y se probó en autos”.

Así las cosas, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, la juzgadora de primera instancia, para arribar a la conclusión que llegó, verificó que el cargo de la ciudadana Carmen Alminda Gamez, requería un alto nivel de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción, declarando la eficacia y validez del acto administrativo que la removió; por lo que no considera esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia haya sido incongruente en su decisión, por lo que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, debe necesariamente para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado Juan Reyes Lozano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación realizada por el abogado Juan Reyes Lozano, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alminda Gamez, en fecha 25 de julio de 2011 contra la decisión de fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. número AP42-R-2012-000144
GVR/16


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________.

La Secretaria Accidental.