JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001014
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 12-1035 de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEX ANTONIO SÁNCHEZ FORD, representado judicialmente por los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina Pietri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.141 y 110.281 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 0060/09/11 de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue destituido del cargo de oficial adscrito al referido cuerpo policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 23 de mayo de 2012, por la representación judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Amalia Carolina Torrealba, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Ginger Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 15 de mayo y 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.
Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2011, los abogados Jorge Prada y Amalia Carolina Pietri, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alex Antonio Sánchez Ford, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que “[…] [acudían] ante su Competente e Imparcial Autoridad a los fines de solicitar la Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de Septiembre de 2011, contenido de la resolución Número 0060/09/11 […] mediante el cual fue destituido de su cargo [su] representado antes identificado, hecho que [impugnaron] a través del presente Recurso Contencioso Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que destituyeron de su cargo al“[…] los funcionarios Oficial Agregado SANCHEZ [sic] FORD ALEX ANTONIO, C.I. V-14.874.843, por ser transgresor del artículo 97 numerales 2º, 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] [su] ‘Representado’ no se [encontraba] incurso en ninguna causal de destitución, así lo demuestran las propias diligencias practicadas por la Oficina de Control Policía [sic] de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hechos que fueron ignorados, y tergiversados. Dando veracidad a unos señalamientos falsos y creando otros, ¡Que¡ [sic] luego el propio Órgano refutó mediante sus actuaciones. Incurriendo la administración en un Falso Supuesto de Hecho, así las cosas el Director General de la Policía Sucre desconoció el ‘Proyecto de Recomendación’ presentado por la ‘coordinación [sic] de Consultoría jurídica [sic]’ de esta Policía proyecto por demás vinculante y unánimemente aprobado por el ‘Consejo Disciplinario de Policía’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [procedían] en este acto a demandar en nombre de [su] representado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la demanda “[…] sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR, ya que esta [sic] siendo ejercido dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo se [ordenara] su reincorporación al cargo que venía ocupando u otro superior en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, procediéndose al pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su remoción y a su inmediata reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas, señaló:
Sobre el particular se observa, que aun cuando el escrito libelar presentado por el querellante carece de técnica argumentativa, lo cierto es que del contenido del mismo se desprende que la pretensión del actor esta [sic] dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo N° 0060/09/11, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA Municipal DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituye al recurrente del cargo de ‘Oficial Agregado’, argumentando que se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que se basó en un falso supuesto de hecho, por cuanto las Actas de Entrevistas levantadas, se evidencia que existe contradicciones en las exposiciones creando falsos hechos.
La representación judicial del Instituto recurrido, rebatió tal alegato aduciendo que se logró probar durante el procedimiento administrativo, que el hoy querellante incurrió en los hechos imputados, por cuanto no cumplió con todas las normas y procedimientos que conlleva la actuación policial, como lo son informar en forma veraz la ocurrencia real de los hechos, retener elementos materiales de interés para la investigación, omitir consignar un arma de fuego incautada a un ciudadano en el procedimiento policial, así como la entrega de un vehículo a una persona que no se identificó ni se realizaron las correspondientes averiguaciones necesarias para la ejecución del procedimiento para la entrega del vehículo, así como el hecho de haber omitido la presentación obligatoria a su Supervisor del respectivo Informe sobre el uso del arma de Reglamento que hizo su compañero en el procedimiento llevado a cabo, pues en la notificación realizada a éste, señalaron que se trataba de un choque de vehículos, contradiciendo los hechos.
“[…Omissis…]”
A la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos. se pasa a verificar si en el presente caso se configura el vicio denunciado, para lo que esta Juzgadora observa que curas en copia certificada del expediente Actas de Entrevistas torradas a los ciudadanos ECHEVERRIA BRITO CARLOS JAVIER, folios dos (02); RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JAIME JESÚS, folios tres (03); RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JUAN JOSÉ folios dieciséis (16) del expediente administrativo; SOLORZANO EDUARDO JOSÉ, folios diecisiete (17) del expediente administrativo; FUENTES JAIME ANDREA KARINA, folios dieciocho (18) del expediente administrativo, RODRÍGUEZ JIMÉNEZ NANCY ROSARIO, folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo; SANCHEZ [sic] FORD ALEX ANTONIO, folio veintitrés (23) y veinticuatro (24). LEON [sic] VELAZQUES [sic] FERNANDEZ [sic], folios veintisiete (27) y veintiocho (28). VEGAS LOPEZ [sic] FREDERICK, folios treinta y tres (33), MONTES SANDIA CLAUDIO, folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
“[…Omissis…]”
Con tal propósito esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones cuando un funcionario público -específicamente policial- toma posesión del cargo tiene la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, siendo además obligatorio para estos actuar conforme a los valores éticos que debe regir su actuación, deber que cobra relevancia en el caso de autos, por cuanto el ejercicio de la función policial; involucra que su conducta debe servir de ejemplo para su [sic] compañeros y ciudadanía en general, generando en éstos un mayor grado ce responsabilidad, lo que involucra paralelamente que la Administración ante la indisciplina o conducta del funcionario que desdiga de rectitud, integridad y honradez, previo la instrucción del proceso en el que se garantice el ejercicio del derecho a la defensa en cualquiera de sus manifestaciones, imponga la sanción de resultar probada la responsabilidad disciplinaria del funcionario. (Vid. Sent. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 1115 de fecha veintidós (22) de junio de 2007).
En el caso bajo estudio, tal y como se indicó supra quedó evidenciado un comportamiento por parte del ciudadano ALEX ANTONIO SÁNCHEZ FORD, que va en contra de los principios que debe regir la conducta de los funcionarios públicos, razón por la que, se estima que en el caso sub iudice la Administración Policial actué conforme a derecho al concluir en la procedencia de la destitución. Así se decide
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justica n nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados JORGE PRADA y AMALIA CAROLINA PIETRI inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros 103.141 y 110.281, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX ANTONIO SANCHEZ [sic] FORD. titular de la cédula de identidad N° V-14.874.843, contra el acto administrativo Número 0060/09/11, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] [recurría] la Decisión del Juzgado [A Quo], por considerarla que obvió y no le otorgó la pluralidad valorativa a los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron éstos acontecimientos que se verifican en el expediente administrativo realizado por la Sede Policial, aunado a ello el Tribunal de Origen dicto [sic] la Sentencia Integra [sic] fuera del lapso correspondiente sin que existiera constancia expresa sobre las causas que originó el correspondiente diferimiento. Procediendo a elevar a su competente e imparcial autoridad la relación lacónica, precisa y verosímil de los eventos donde ésta [sic] relacionado [su] poderdante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] [a]lcanza una soberbia y arbitraria relevancia la parcialidad en que actúo [sic] la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al basar su sanción administrativa de destitución, en solo lo dicho por personas con un estrecho nexo paterno- afinidad, en donde lo manifestado por éstos no fue cotejado […] muy a pesar de las puntuales y recurrentes contradicciones, evidenciadas en la misma entrevista o con otras entrevistas al ser comparadas, estas circunstancias de modo no produjeron la obvia suspicacia en el ‘Funcionario Instructor’ la práctica diligencias tendientes a corroborar estas afirmaciones, la Sede Policial, ni siquiera hizo la salvedad a los testigos que incurrían en contradicciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó diciendo que “[…] [c]onforme a los Principios de Igualdad, Proporcionalidad e Imparcialidad, ha debido la Oficina de Control de Actuación Policial, en curso de la averiguación administrativa hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la responsabilidad del funcionario cuestionado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, sin embargo, y constando todo lo expresado en autos, el tribunal [A Quo], desconoció y por consiguiente no valoró lo argumentado por [esa] representación […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que con relación al arma de fuego, “[…] la existencia del presente objeto se encuentra entredicha, y así lo refieren las entrevistas ‘… me la enseño [sic] pero no la vi’ (…) por cuanto la propia Oficina de Coordinación de Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, descarta su existencia, según consta en dictamen realizado […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que, “[…] la Sede Policía [sic] ha[bía] querido hacer creer y el Tribunal [A Quo] también de forma errada lo ha tomado como una falta el haber entregado en el sitio del suceso el mencionado vehículo. Sin embargo al verificar ésta situación se observa que la Administración Policial aleg[ó] que la falta se genero [sic] como consecuencia de inobservar normas y reglamentos referidos a la entrega de éste [sic] tipo de bienes. Ahora bien, de la revisión practicada a las actuaciones administrativas resalta[ba] notoriamente la ausencia total del ‘Acto Administrativo’ en donde const[ara] la existencia de algún instructivo que regule la entrega de un vehículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] el Tribunal [A Quo], en la cita de la Primera Sentencia (…) conceptualiza en sentido amplio el concepto de ‘Falso Supuesto de Hecho y de Derecho’, mientras que en la segunda cita (…), dosifica esta tesis, señalando que de un conglomerado de hechos se analizaran tomando en consideración el hecho que por su transcendencia pudiese dar lugar a la consolidación del Falso Supuesto o su negación. Sin embargo, el Tribunal no cita cuales son los hechos configurados como falsos, como tampoco los que consideró ciertos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente pidió que esta Corte, “[…] revo[cara] la Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Ordenando la reincorporación al Cargo que desempeñaba o uno Superior del Ciudadano, ALEX ANTONIO SANCHEZ [sic] FORD […] así, como el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios que le corresponden desde su retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Ginger Muñoz Medina, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [d]enuncian los Apoderados, que la decisión del Aquo, no le otorgó la pluralidad valorativa a los hechos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos, sobre esta denuncia la misma es falsa de toda falsedad, ya que la sentenciadora examino [sic] de manera exhaustiva todas las actas que conforman el Expediente Administrativo, vale decir examino [sic] todo el material probatorio al cual hace referencia en la sentencia en el capítulo de las pruebas, ya que dicho Expediente fue consignado en copia simple por el querellante y en copia certificadas por la parte querellada, estableciendo: En el caso Sub Iudice se observa que las copias del expediente administrativo consignadas por las partes, no fueron impugnadas…. Razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, por tanto, Ciudadanos Magistrados la denuncia no es procedente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al denunciado vicio de falso supuesto expresó que “[…] el mismo tampoco [era] procedente ya que la sentencia señalo [sic] lo siguiente: se pasa a verificar si en el presente caso se configura el vicio denunciado, para lo que esta Juzgadora observa que cursa en copia certificada del Expediente Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos ECHEVERRIA BRITO CARLOS JAVIER, folios dos (02); RODRIGUEZ [sic] JIMENEZ [sic] JUAN JOSE [sic] folios dieciséis (16) del Expediente Administrativo; SOLORZANO EDUARDO JOSE [sic] folios diecisiete (17) del Expediente Administrativo, FUENTES JAIME ANDREA KARINA, folios dieciocho (18) del Expediente Administrativo, RODRIGUEZ [sic] JIMENEZ [sic] NANCY ROSARIO, folios diecinueve y veinte del Expediente Administrativo, SANCHEZ [sic] FORD ANTONIO folio veintitrés y veinticuatro del Expediente Administrativo, LEON [sic] VELASQUES [sic] FERNANDEZ [sic] folios veintisiete y veintiocho, VEGAS LOPEZ [sic] FREDERICK folios treinta y tres (33) MONTES SANDIA CLAUDIO folios treinta y cuatro y cinco (34) y (35) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Continuó indicando que la decisión del a quo también señalaba que “[…] se observa que consta al folio 55 y su vuelto del expediente Administrativo Acta Policial de fecha 30 de enero de 20111 [sic] suscrita por el actor de cuyo contenido se desprende que se informara de los pormenores vinculados con el procedimiento policial ejecutado, entre ellos la existencia del arma involucrada en los hechos, hechos que tal y como se desprende del contenido del Acta disciplinaria de fecha 30 de enero de 2012, dieron lugar a la investigación no fueron desvirtuados en la sustanciación del procedimiento Administrativo que finalmente concluyo [sic] con la destitución del hoy querellante; siendo ello así, a juicio de este órgano Jurisdiccional se constata la veracidad de los mismos, razón por lo cual se desestima el vicio denunciado Así se decide: por tanto […] se [podía] observar que la sentenciadora Examino [sic] todas las Actas a fin de comprobar si hubo o no falso supuesto llegando ala [sic] conclusión que la Resolución que destituyó al Funcionario no incurrió en tal vicio; por tanto solicit[ó] se desestim[ara] tal denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2012 y declare sin lugar la apelación realizada.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 23 de mayo de 2012, por la abogada Amalia Carolina Torrealba, antes identificada, en su condición de apoderodo judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:
Observa esta Corte que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del acto signado con el número 0060/09/11 de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se destituye al ciudadano Alex Antonio Sánchez Ford, por haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 97 ordinales 2º, 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en primer lugar, de la lectura realizada al enrevesado escrito de fundamentación a la apelación, entiende esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, denunció que el fallo proferido por el iudex a quo adolece del vicio de suposición falsa, “[…] por considerarla que obvió y no le otorgó la pluralidad valorativa a los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se desarrollaron éstos acontecimientos que se verifican en expediente administrativo realizado por la Sede Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, indicó que “[…] el Tribunal [A Quo], en la cita de la Primera Sentencia (…) conceptualiza en sentido amplio el concepto de ‘Falso Supuesto de Hecho y de Derecho’, mientras que en la segunda cita (…), dosifica esta tesis, señalando que de un conglomerado de hechos se analizaran tomando en consideración el hecho que por su transcendencia pudiese dar lugar a la consolidación del Falso Supuesto o su negación. Sin embargo, el Tribunal no cita cuales son los hechos configurados como falsos, como tampoco los que consideró ciertos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Instituto Policial del Municipio Sucre, negó que la sentencia estuviese afectada del vicio de suposición falsa, argumentando que: “[…] esta denuncia la misma es falsa de toda falsedad, ya que la sentenciadora examino [sic] de manera exhaustiva todas las actas que conforman el Expediente Administrativo, vale decir examino [sic] todo el material probatorio al cual hace referencia en la sentencia en el capítulo de las pruebas, ya que dicho Expediente fue consignado en copia simple por el querellante y en copia certificadas por la parte querellada, estableciendo: En el caso Sub Iudice se observa que las copias del expediente administrativo consignadas por las partes, no fueron impugnadas…. Razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, por tanto, Ciudadanos Magistrados la denuncia no es procedente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] se [podía] observar que la sentenciadora Examino [sic] todas las Actas a fin de comprobar si hubo o no falso supuesto llegando ala [sic] conclusión que la Resolución que destituyó al Funcionario no incurrió en tal vicio; por tanto solicit[ó] se desestim[ara] tal denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A., contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de suposición falsa, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Asimismo, mediante sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), reiteró el criterio mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Destacado de esta Corte].
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, al efecto pasa esta Corte a verificar si la decisión objeto de apelación esta incursa en el referido vicio.
Señalado lo anterior, debe ineludiblemente esta Corte, entrar a revisar el procedimiento sancionatorio realizado por la parte querellada y a tal efecto considera necesario preliminarmente reiterar lo señalado en la sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Número 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que a los folios uno (1) al ciento dieciocho (118), rielan en copias certificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por la Administración al ciudadano Alex Antonio Sánchez Ford, de las cuales se evidencia, que:
Cursa al folio dos (2) del expediente disciplinario, denuncia de fecha 30 de enero de 2011, realizada por el ciudadano Carlos Javier Brito Echeverría, donde se dejó constancia que denunciaba, lo siguiente:
“[…] Eso fue hoy como a las ocho y media de la noche, estaba en frente de mi casa viendo a dos funcionarios de Polisucre realizando un procedimiento de un niño que golpearon, ahí mismo y en ese momento me llamó a mi celular el señor Ramón Fuentes y me dijo que querían matar a Jaime Jesús Rodríguez que es mi cuñado, como ellos viven cerca, me fui corriendo al sitio y observé cuando que estaba cerca de la casa del señor Ramón Fuentes un muchacho que se llama Rosmel y dos sujetos más; Rosmel estaba en el portón de la Bodega del señor Ramón Fuentes y los otros dos fuera de un carro verde de Rosmel, como vi eso, me regresé corriendo para buscar a los funcionarios que estaban cerca de la casa, entonces les dije y salieron corriendo hacia allá, para verificar que pasaba, yo me fui atrás de ellos, cuando llegamos los funcionarios les dieron la voz de alto, y los mandaron arrodillar, uno de los sujetos que estaba con Rosmel no quiso arrodillarse y por eso uno de los funcionarios disparó, y se arrodillaron al final todos, los esposaron porque estaban agresivos, un funcionario que es gordito, le revisó el carro a mi cuñado Jaime Jesús Rodríguez y el Fiat Palio verde de Rosmel también, esto en presencia del papa de Rosmel que había llegado al lugar, el funcionario gordito recibió los documentos del carro de Rosmel de manos del padre de él, y luego dejo que se lleva a el Palio verde, yo le reclame al funcionario gordito por qué se había a dejado llevar el carro de Rosmel, y entonces el otro funcionario compañero del gordito le reclamó al funcionario gordito y él le dijo que como le había mostrado los documentos entonces le dio el carro, luego nos vinimos todos al Coliseo de la Urbina, estaban presentes en el momento que pasó todo la señora Andrea Fuentes que es la esposa de Jaime Jesús Rodríguez y el señor Ramón Fuentes que venía de buscarlos de Maiquetía, Andrea Fuentes me dijo que Rosmel tenía una pistola y al final no apareció, yo hablé con el funcionario que acompañaba al gordito y le pregunté por la pistola que tenia Rosmel y el funcionario me dijo que él la tenía en el chaleco y me lo mostró pero no la vi, Es todo’ […]”.
Cursa al folio tres (3) declaración rendida por el ciudadano Jesús Jaime Jiménez Rodríguez, en la cual expuso:
“[…] hace como ocho meses, Rosmel mató a mi hermano en el sector la Pradera, lo acusó de soplón no sé por qué problema, le dio primero un disparo en una oportunidad y luego otro día lo asesino de varios disparos, desde ese momento Rosmel cree que yo lo quiero matar; hoy llegué como a las 08:30 horas de la noche a mi casa, estaba regresando de Margarita con mi esposa Andrea Fuentes y Rosmel llegó en un carro Fiat Palio color verde y me llamó para que hablara con él, luego me preguntó mi nombre y le dije un nombre falso para evitar problemas y me dijo que sabía como me llamaba, que yo era Jaime y que quería hablar conmigo de la muerte de mi hermano, y me preguntó si quería caerme a tiros con él, entonces me halaron mi suegra Blanca de Fuentes y Ramón Fuentes para dentro de la casa junto con mi esposa, entonces Rosmel salió de su carro y saco una pistola color negro y le dijo a mi suegra que iba a sacarme a plomo empuñando misma, entonces le dijo uno de los dos sujetos que estaban con él en el carro, que sacara la pistola chimba, el sujeto salió y mostro un revolver con cacha negra y color cromado que tenia dentro de un bolsito que se coloca de lado, en ese momento llegaron dos funcionarios, y les dieron la voz de alto; el que tenía el revólver se fue al carro de Rosmel nuevamente, luego les dijeran a los tres que se tiraran al piso, Rosmel tenía la pistola entre el pantalán y la espalda, y cuando se la fue a sacar de la parte de la espalda, el funcionario disparo al aire y le dijo a Rosmel que se quedara quieto, Rosmel dijo que solo queda sacar su arma para entregarla y la coloco sobre el capot de su Fiat Palio verde, era una pistola color negro, los dos muchacho se quedaron en el piso, luego llevaron a los dos muchachos a una pared y Rosmel se quedó dialogando con un funcionario gordito, Rosmel le ofreció Veinticinco mil bolívares, (25 000,00 Bs), para que lo dejaran libre, el funcionario se quedo callado, llego una patrulla 4-023 y el funcionario gordito y el funcionario de la 4-023 se pusieron a dialogar, los funcionarios dijeron que si no teníamos el numero del expediente de la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), los iban a soltar, el carro de Rosmel estaba ahí, el funcionario más joven estaba revisando el Fiat Palio, luego llegó el papa de Rosmel y se montó en el carro y se lo llevó casi con él funcionario más joven dentro, tanto así que se tuvo que salir y cerrar la puerta rápidamente para que no se lo llevara; luego mi hermano Juan Rodríguez y mi cuñado Carlos Javier Echeverría le preguntaron a los funcionarios por la pistola de Rosmel y el policía más joven mostró el chaleco antibalas y yo le vi la cacha de la pistola y nos quedamos tranquilos, a los tres los montaron en una patrulla Cherokee, placas 4-023 para llevarlos al coliseo detenidos, y nosotros nos fuimos en el carro mío tras la patrulla, estaba la patrulla de los funcionarios que llegaron primero y la 4-023, los funcionarios iban desplazándose en las unidades y dialogando venta con ventana en varias oportunidades, al llegar a Petare la 4-023 continuó hacia el Coliseo y la otra que es una pick up doble cabina se desvió no se para dónde a la altura del elevado de Palo Verde, luego llegamos al Coliseo y dialogaron con alguien y nos entrevistamos con el Director de la Policía que estaba de Guardia hoy, y mi cuñado le contó todo, Es todo’. […]”.
De las anteriores declaraciones, se concluye que aparentemente, unos funcionarios policiales, entre ellos la parte querellante, al momento que estaban realizando un procedimiento policial, entre otras, procedieron entre a detener a tres personas, dejaron que se llevaran un carro sin pedir ninguna documentación sobre el mismo, y decomisaron un arma de fuego.
Cursa al folio cuatro (4) del expediente disciplinario, acta de fecha 31 de enero de 2011, a través del cual se acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa de carácter disciplinario y ordenó la notificación al funcionario cuestionado para que tuviera acceso a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se había presentado una denuncia formal, donde el denunciante manifestó que funcionarios adscritos a esa Institución incautaron un arma de fuego la cual no fue entregada.
Cursa a los folios siete (7) al nueve (9), las novedades detalladas de los procedimientos acaecidos en el turno de guardia 24 horas, comprendido desde el 30 al 31 de enero de 2011, de las cuales se evidencia que no se dejó constancia de la incautación de un arma de fuego por el detective Alex Sánchez, en el procedimiento llevado a cabo en el Sector Mirador del Este.
Cursa al folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), decisión de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, a través del cual consideró que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 97, numerales 2º, 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual declaró que la presente averiguación continuara por la vía del Procedimiento Disciplinario de Destitución.
Cursa a los folios dieciséis (16) al veinte (20), declaración rendida por los testigos, Juan José Rodríguez Jiménez, Eduardo José Suárez Solórzano, Andrea Karina Fuentes Jaime y Nancy Rosario Jiménez, los cuales fueron contestes en señalar que: el lugar y hora en que ocurrieron los hechos; que fueron tres personas las que detuvieron en ese procedimiento policial; que los funcionarios, entre ellos el ciudadano Alex Antonio Sánchez, hoy querellante, incautaron un arma de fuego; y que eran dos funcionarios policiales los que iniciaron el procedimiento y luego llegaron otros.
Cursa al folio sesenta y cinco (65), oficio de fecha 8 de julio de 2011, recibido por el ciudadano Alex Sánchez Ford, en fecha 19 de julio de 2011, con el fin de que se llevara a cabo el acto de formulación de cargos.
Cursa al folio setenta y cuatro (74) acto de formulación de cargos y en ese mismo acto se dejó constancia que a partir de esa data, contaría con un lapso de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales podría presentar escrito de descargo.
Cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81), escrito de descargo, presentado por el Oficial Agregado Alex Antonio Sánchez Ford, en el cual además de expresar sus alegatos de defensas, promovió la evacuación de unas testimoniales.
Cursa al folio noventa (90), acta en la que se dejó constancia de que había fenecido el acto de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se acordó remitir las actuaciones que conformaban la averiguación administrativa, a la Coordinación de Consultoría Jurídica de ese Cuerpo Policial, a fin de que presentara el proyecto de recomendación relacionado con el procedimiento por el cual le fue formulado cargos al funcionario Alex Antonio Sánchez Ford.
Cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), Proyecto de Recomendación emanado de la Consultoría Jurídica en la cual recomendó aplicar al funcionario investigado la medida de destitución.
Cursa a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), el acto administrativo contentivo de la Resolución número 0060/09/11, a través del cual se destituyó al funcionario Alex Antonio Sánchez Ford, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ordinal 2º, 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia recurrida estableció:
“[…] esta Juzgadora observa que cursa en copia certificada del expediente Actas de Entrevistas torradas a los ciudadanos ECHEVERRIA BRITO CARLOS JAVIER, folios dos (02); RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JAIME JESÚS, folios tres (03); RODRÍGUEZ JIMÉNEZ JUAN JOSÉ folios dieciséis (16) del expediente administrativo; SOLORZANO EDUARDO JOSÉ, folios diecisiete (17) del expediente administrativo; FUENTES JAIME ANDREA KARINA, folios dieciocho (18) del expediente administrativo, RODRÍGUEZ JIMÉNEZ NANCY ROSARIO, folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo; SANCHEZ [sic] FORD ALEX ANTONIO, folio veintitrés (23) y veinticuatro (24). LEON [sic] VELAZQUES [sic] FERNANDEZ [sic], folios veintisiete (27) y veintiocho (28). VEGAS LOPEZ [sic] FREDERICK, folios treinta y tres (33), MONTES SANDIA CLAUDIO, folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
“[…Omissis…]”
En el caso bajo estudio, tal y como se indicó supra quedó evidenciado un comportamiento por parte del ciudadano ALEX ANTONIO SÁNCHEZ FORD, que va en contra de los principios que debe regir la conducta de los funcionarios públicos, razón por la que, se estima que en el caso sub iudice la Administración Policial actué conforme a derecho al concluir en la procedencia de la destitución. Así se decide […]”.
Visto lo anterior, aprecia esta Corte que las distintas actuaciones que cursan en el expediente administrativo relativo a la averiguación administrativa iniciada en contra del ciudadano querellante, se pudo observar que fueron dirigidos a la verificación de los hechos que fueron denunciados, relativos a la no entrega de un arma de fuego incautada en un procedimiento policial además de la entrega de un vehículo marca Fiat, color verde, a un ciudadano que no le tomaron identificación alguna, luego de terminado el procedimiento de investigación, la Administración decidió que habían pruebas suficientes para sancionar al funcionario querellado con la destitución de su cargo, circunstancia ésta que fue verificada por el iudex a quo, al cerciorar detalladamente los elementos que reposan en autos, teniendo en cuenta los hechos que originaron la destitución del querellante y las pruebas que consideró el Instituto Policial para arribar conclusión de que dicha falta cometida debía ser sancionada con la destitución, sin haber incurrido en el vicio delatado, ya que la decisión fue tomada considerando el respaldo probatorio en el expediente, y luego de haber realizado un análisis de las documentales evacuadas en sede administrativa, procedió a transcribir en que preguntas fueron contestes los testigos, así como la denuncia de fecha 30 de enero de 2011, realizada por el ciudadano Carlos Javier Brito Echeverría, la cual tenía total concordancia con los dichos de los testigos, por tal motivo, esta Corte estima que no incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en suposición falsa de la sentencia tal como lo denunció la parte querellante, por lo que debe ser desestimado el presente vicio. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carolina Torrealba, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE para conocer de la apelación realizada por la abogada Amalia Carolina Pietri en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alex Antonio Sánchez Ford, en fecha 23 de mayo de 2012 contra la decisión de fecha 16 de ese mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AP42-R-2012-001014
GVR/16
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________.
La Secretaria Accidental.
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