JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001182
En fecha 27 de septiembre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS9º CAR CSC-2012/1521 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad número 19.195.846, debidamente asistido por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.870 y 164.867, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día 17 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 10 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación ejercida acompañada de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Ricardo José Lezama, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, debidamente asistido por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Fiscalía General de la República, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “[…] Mediante Punto de Cuenta Nº 2009-246, de fecha 29-01-2009, se aprobó [su] ingreso al Ministerio Público en el cargo de Asistente Administrativo I, siendo designado a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Área Metropolitana de Caracas […] acatando todas las instrucciones, orientaciones e inducciones impartidas para la realización de las tareas inherentes al cargo, observando además en todo momento una conducta laboral caracterizada por la regularidad y puntualidad en la asistencia en [su] sitio trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] una vez aprobadas las evaluaciones establecidas como requisito previo para ingresar al Ministerio Público, inici[ó] actividades laborales bajo la figura de suplencias, desempeñando funciones en distintos Despachos Fiscales ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, cuyos titulares al finalizar los períodos de suplencias realizados, deben realizar como efectivamente realizaron en [su] caso particular, todas las evaluaciones correspondientes a [su] desempeño durante cada uno de los lapsos o períodos trabajados en la modalidad de suplencia […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [La] designación para el desempeño del cargo de Asistente Administrativo I, se produjo en fecha 29 de enero de 2.009 con fecha de vigencia a partir del 02-02-2009, una vez que [cumplió] con las evaluaciones estatutarias previstas y luego de haber realizado un total de seis períodos de suplencias, a razón de un mes de trabajo por cada suplencia realizada, lapsos que en definitiva totalizan la cantidad de seis (06) meses de trabajo bajo la modalidad de suplencias ejecutadas, en cuyo desarrollo [cumplió] con todas las tareas que [le] fueron asignadas y [actuó] bajo los principios de responsabilidad, regularidad y puntualidad en [su] asistencia, colaboración, respeto por [sus] superiores y demás compañeros de trabajo, por lo que [le] asignaron la calificación de sobresaliente en las evaluaciones que realizaron a [su] desempeño, los titulares de los Despachos Fiscales en los cuales [realizó] dichas suplencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] la designación en el cargo comporta un período de prueba, por el lapso de dos años, en cumplimiento de la exigencia a que se contrae el artículo 8, Título II, Capítulo I del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual entró en vigencia mediante Resolución Nº 60 del Fiscal General de la República de fecha 04-03-1999 […] que en acatamiento a esa disposición estatutaria fu[e] sometido a tres actos de evaluación por parte de [su] evaluador natural, como lo es el superior jerárquico o jefe inmediato de la unidad Fiscal a la cual [se] encontraba adscrito, Abogado Yohny González, en su carácter de Fiscal 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyos períodos de evaluación comenzaron a partir del 02-02-2009, en que [se] inici[ó] en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo I. […]” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] de los tres actos de evaluación de desempeño que le fueron practicados, el primero de esos actos se verificó en fecha 02-08-2009, el segundo acto de evaluación se realizó en fecha 02-02-2010, obteniendo en cada una de esas evaluaciones resultados que califican el desempeño del evaluado como sobresaliente; calificación dada en virtud de que durante los lapsos o períodos evaluados, [observó] en el cargo de Asistente Administrativo I, un desempeño acorde con las exigencias de la institución fiscal, demostrando en todo momento total y absoluta responsabilidad en la asistencia y puntualidad [en su] sitio de trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] en cuanto al tercer acto de evaluación de los cuatro actos evaluativos pautados, sorpresivamente, en fecha 17 de septiembre del año 2010, el ciudadano Fiscal 104 del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Yohny González Ramírez, [le] presentó el formato identificado ‘Evaluación de desempeño’ que es el instrumento utilizado para evaluar el desempeño laboral del personal del Ministerio Público, -inclusive es el utilizado para evaluar al personal en período de prueba-, ya con todas sus categorías marcadas con equis (x), en las cuales [lo evaluaban] como deficiente en todos y cada uno de los factores o aspectos considerados como evaluables en el mencionado instrumento, indicando[le] que debía aceptar esos resultados por cuanto que el [sic] cumplía con instrucciones directas y precisas emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, exigiendo[le] al mismo tiempo que en señal de aceptación y conformidad con los resultados de la evaluación, procediera a estampar [su] firma en el renglón correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] en fecha 04 de octubre de 2.010, [recibió] notificación Nº DRH-DRL-557-2010, fechada 30/09/2010, mediante la cual se [le] informa que mediante resolución Nº 1429 de fecha 27 de septiembre de 2010, la Fiscal General de la República resolvió revocar el nombramiento provisional de Asistente Administrativo I que venía desempeñando en la Fiscalía 104 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desde el 02 de febrero de 2009, por haber obtenido resultado de evaluación negativo […]”.
Expusieron que “[…] en fecha 26 de octubre de 2010, ejerci[ó] recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 1429 emitida por […] la Fiscal General del [sic] República, solicitando a los fines de constatar lo relativo al record de asistencias e inasistencias y puntualidad en la asistencia, que present[ó] durante el lapso evaluado y durante el tiempo que [tenía] desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I […] Igualmente [solicitó] la apertura de una investigación para determinar los motivos por los cuales el Fiscal Centésimo Cuarto del Area [sic] Metropolitana de Caracas, realizó una evaluación reñida con los hechos que caracterizan [su] desempeño laboral […] Del mismo modo, solicit[ó] [su] reingreso a la Fiscalía General de la República en el cargo de Asistente Administrativo I […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] En fecha 25 de enero de 2011, [fue] formalmente notificado de la Resolución Nº 1829, de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual la ciudadana Fiscal General de la República resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, por medio del cual se revocó el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, otorgó valor de plena prueba a los resultados obtenidos del supuesto y aparente acto de evaluación practicado al ciudadano CARLOS TORRES ROJAS, quien no tuvo la más mínima participación en la supuesta evaluación que se hace en cumplimiento a las exigencias del artículo 8 del […] Estatuto de Personal del Ministerio Público, que impone la realización de la evaluación del desempeño del personal en período de prueba para determinar si el evaluado ingresa como funcionario de carrera a la institución fiscal […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se verifica que la única participación del evaluado en ese acto fue su presencia física, por cuanto que ya [sic] el resultado estaba pre establecido por el evaluador, quien razonó para justificar los resultados deficientes que otorgó como calificación a cada uno de los factores evaluados, en que cumplía estrictas ordenes [sic] emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, quien le había girado instrucciones para que en el resultado de la evaluación fuere calificado como deficiente en el desempeño del cargo y la otra razón argumentada fue que el evaluado no mantenía una actitud de lealtad y sumisión hacia su persona en su condición de superior jerárquico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] La resolución como forma de acto administrativo mediante el cual la administración revocó el nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I otorgado al ciudadano CARLOS TORRES, constituye un acto a todas luces ilegal y por lo tanto un acto susceptible de nulidad, que así debe ser decretado por el Tribunal que haya de conocer la presente controversia […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la Administración incurrió en el incumplimiento del principio de legalidad administrativa, por cuanto que obvió la apertura de un procedimiento administrativo para ventilar todo lo relacionado con la revocatoria del nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, otorgado al ciudadano CARLOS TORRES, de manera que la resolución por la cual se revoca el nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I del actor, se emitió con violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esa resolución debe ser declarada nula […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalan que el Órgano querellado incurre en la violación del artículo 9 de la referida Ley, por cuanto carece de motivación suficiente.
Que “[…] Los resultados del supuesto y aparente acto de evaluación realizado el 17 de septiembre de 2010, por el superior jerárquico […] en los cuales se le calificó como deficiente en todos los factores sometidos a evaluación, que se refieren a los distintos aspectos relacionados con el desempeño rendido durante el período evaluado, son irreales, totalmente subjetivos y en ningún modo se corresponden con la realidad del desempeño demostrado por el evaluado, por lo que [se encuentran] en presencia del vicio administrativo de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] La apreciación otorgada a cada uno de los aspectos del conjunto de factores evaluados […] no se corresponden con la verdad de la conducta y desempeño laboral desplegada por el evaluado […] a los cuales se les asignó la calificación deficiente no tienen un soporte en la realidad y en tal virtud todas esas calificaciones carecen de veracidad por cuanto no reflejan la realidad de la conducta laboral desplegada por el evaluado […]”. [Corchetes de la Corte].
Denunciaron que, a su representado se le había violado el derecho a la defensa, toda vez que la Administración sancionó al ciudadano Carlos Torres, sin realización de un previo procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo, que se le restablezca la situación jurídica infringida restituyendo al ciudadano querellante Carlos Torres al cargo de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando desde el 2 de febrero de 2009, y se le realice la evaluación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta sentenciadora que es claro que la parte recurrente accionó la vía administrativa, y la misma culminó de una manera insatisfactoria, según el criterio de la parte actora, también se observa que los argumentos utilizados son para rebatir el acto primario, esto es, la Resolución Nº 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del hoy querellante en el cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no para rebatir el acto que causó estado, que no es otro que el que dio respuesta al recurso de reconsideración contenido en la Resolución Nº 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010, que confirmó todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.429, por lo que el querellante debió dirigir sus denuncias y argumentos a éste último, al ser ello así este Tribunal se encuentra imposibilitado para examinar el acto de primer grado pues éste perdió su eficacia, por lo que conocer tal acto implicaría vulnerar el orden público, en consecuencia, y al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.
Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.195.846, debidamente asistida por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 135.870 y 164.867 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. […]”. [Mayúsculas y del a quo].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, representado por el abogado Ricardo José Lezama, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación por cuanto “[…] no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria […]”. [Negrillas de esta Corte].
Alegó que el Juzgado a quo“[…] se apoyó únicamente en dos criterios jurisprudenciales, el primero de ellos se trata del criterio inserto en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2007, en el caso de Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal Libertador; y el segundo, en el criterio desplegado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, en el caso del Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros […]”.
Que “[…] esos dos criterios jurisprudenciales no se pueden aplicar en modo alguno para fundamentar la decisión emitida en la presente causa, toda vez que no guardan ninguna relación ni con la pretensión expuesta en el líbelo de la demanda ni con las defensas y cuestionamientos propuestos por el querellante […]”.
En razón de los argumentos antes expuestos, solicitó se “[…] Declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior […] Revoque el fallo apelado […] Declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […] Ordene la reincorporación del ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS […]”. [Negrillas y Mayúsculas del original].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia apelada por la parte querellante, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1429, de fecha 27 de septiembre de 2010, cuya decisión fue ratificada en Resolución N° 1829 de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Fiscal General. de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento provisional otorgado al ciudadano antes identificado en el cargo de Asistente Administrativo 1 en la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señaló que “[…] Rechaz[ó], neg[ó] […] en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito de formalización de la apelación de los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Torres Rojas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegaron que “[…] resulta contradictorio que los apoderados judiciales del hoy querellante pretendan extender la supuesta inmotivación del fallo recurrido, al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto, el vicio de inmotivación de una sentencia existirá cuando esta carezca de fundamentos y, ello se produce cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios […] no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación […]”.
Por último solicitó se “[…] declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por ende, CONFIRME la sentencia de fecha 10 de julio de 2012 […]” [y se] declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), en apelación incoado por el ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, contra el acto administrativo mencionado ut supra. [Negrillas y Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, asistido por el abogado Ricardo José Lezama, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Fiscalía General de la República.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que la parte querellante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación por cuanto “[…] no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, se evidencia que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión en dos criterios jurisprudenciales a saber: decisión de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia caso: Honorio Francisco Torrealba vs. Cámara Municipal de Libertador y el de esta Corte Segunda de fecha 24 de mayo de 2007, en el caso: Banco Mercantil vs. Superintendencia de Seguros, las cuales han sido criterio reiterado por la Sala y por esta Corte, y disponen que para recurrir ante la sede jurisdiccional, es necesario que el acto administrativo haya causado estado.
Por su parte, la representación fiscal en el escrito de contestación a la apelación ratificó en todas y cada unas de sus partes los fundamentos expuestos en la sentencia apelada por la parte querellante, por lo que rechaza y contradice los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación por el ciudadano Carlos Enrique Rojas.
De ese mismo modo alegó “[…] la pretensión formulada por los apoderados judiciales del querellante, debe ser desestimada, ello porque la sentencia apelada contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el A quo para declarar sin lugar la querella […] incoada por el hoy apelante […]”.
Precisados los hechos en el caso concreto, resulta oportuno analizar lo atinente al mencionado vicio de inmotivación. Al respecto, mediante decisión número 00164 de fecha 9 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“[…] La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia, consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Asimismo, se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, mas no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En efecto, ha indicado esta Alzada mediante sentencia Nro. 02273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., criterio ratificado en el fallo Nro. 00692 del 14 de julio de 2010, caso: Struktura, C.A. lo siguiente:
‘…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba…’.
Visto lo anterior y conociendo del presente asunto, se puede constatar que el Juzgado a quo en su decisión, señaló que la parte querellante había accionado la vía administrativa, la cual había culminado de manera insatisfactoria. Asimismo, se observa que fundamentó su decisión en que los argumentos de la parte actora estaban dirigidos a impugnar el acto primario, esto es la Resolución número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del querellante en el cargo de Asistente Administrativo I, y no para rebatir el acto que causó estado, que no es otro que el que dio respuesta al recurso de reconsideración contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429, por lo que indicó, que el actor debió infundir sus alegatos a este último.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia número 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es el acto administrativo contenido en la Resolución número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del ciudadano Carlos Enrique Torres en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, el cual dispone lo siguiente:
Fiscal General de la República
En ejercicio de la autoridad que [le] confieren los artículos 6,8 y 25 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
…omissis…
REVOCAR el nombramiento provisional, conferido al ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS
…omissis…
para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, podrá interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración por ante la máxima autoridad del Ministerio Público […] conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 [de] la Ley del Estatuto de la Función Pública , aplicable supletoriamente, contados ambos términos a partir de su notificación […]”.
De lo antes expuestos, se observa que el acto administrativo dictado por la Fiscal General de la República, revoca el nombramiento provisional del ciudadano Carlos Enrique Torres, lo cual constituye una manifestación de voluntad por parte del referido despacho, que a decir de la parte actora lesiona sus derechos subjetivos, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
No obstante a lo anterior, se desprende del escrito recursivo que la parte actora claramente manifestó “[…] ejerzo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1.429 de fecha 27/09/2010, y en contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 1.829, de fecha 20-12-2010, y de la evaluación realizada en fecha 17 de septiembre de 2010 que sirvió de base para fundamentar el acto administrativo […]”.
Ello así, esta Alzada considera que el recurso de reconsideración ejercido por la parte actora constituía una forma de atacar el acto administrativo que –a su decir- le causó un gravamen o lesionó sus derechos, con la posibilidad de ejercer los recursos, bien sean administrativos o judiciales, sin que esto implicara que el acto impugnado en la presente causa, se instituya como un acto que no causó estado, cuando lo cierto es que esa declaración de voluntad por parte de la Administración querellada, modificó la situación del ciudadano Carlos Enrique Torres, toda vez que revocó su nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, por lo que se evidencia que estaba posibilitado de impugnar dicho acto como en efecto lo realizó.
Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que el querellante debió dirigir las denuncias y argumentos a la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010, declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin decidir el fondo del mismo por lo que, tal como lo alegó la parte apelante, el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el ciudadano Carlos Enrique Torres, asistido por el abogado Ricardo Lezama, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 10 de julio de 2012, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del fondo del presente asunto
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, mediante el cual se revocó el nombramiento provisional del ciudadano Carlos Enrique Torres, en el cargo de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; b) Falso supuesto de hecho, puesto que la apreciación otorgada a cada uno de los aspectos del conjunto de factores evaluados en el supuesto y aparente acto de evaluación practicada al querellante, no se corresponden con la verdad de la conducta y desempeño laboral desplegado por el evaluado. Ello así, a continuación esta Corte examinará las pretensiones planteadas en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante, que la Administración incurrió en el principio de legalidad administrativa, por cuanto obvió la apertura de un procedimiento administrativo concerniente con la revocatoria del nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, otorgado al ciudadano Carlos Torres.
Señaló que, el acto administrativo carece de motivación suficiente por no hacer referencia a los hechos que fueron determinantes para calificar el desempeño del querellante en el cargo de Asistente Administrativo como negativo. Igualmente, indicó que “[…] los resultados del supuesto y aparente acto de evaluación realizado el 17 de septiembre de 2010, por el superior jerárquico al ciudadano CARLOS TORRES, en los cuales se le calificó como deficiente en todos los factores sometidos a evaluación, que se refieren a los distintos aspectos relacionados con el desempeño rendido durante el período evaluado, son irreales, totalmente subjetivos y en ningún modo se corresponden con la realidad del desempeño demostrado por el evaluado, por lo que [se está] presencia del vicio administrativo de falso supuesto de hecho […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan, primero, en que la Fiscalía General de la República, habría incurrido en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso pues, según el querellante, dicho Organismo no ajustó sus actuaciones al procedimiento legalmente establecido toda vez que obvió la apertura de un procedimiento administrativo relacionado con la revocatoria del nombramiento provisional en el cargo de Asistente Administrativo I, por haber obtenido resultado de evaluación de desempeño negativo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a la vez no se hace mención a los hechos que fueron determinantes para calificar el desempeño del ciudadano Carlos Torres.
Con respecto a este punto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, sobre el período de prueba este resulta equiparable con la evaluación de desempeño prevista en los artículos 62 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debemos dirigirnos al significado de evaluación, consultando el Diccionario de la Real Academia Española respecto de lo que debe entenderse por ella, siendo posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos evaluar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)” [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, expediente número 11317, que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” [Negrillas de esta Corte].
En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, y permitirle ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
En esta perspectiva y concatenado con lo anterior, debe esta Corte indicar, que el Estatuto del Personal del Ministerio Público aprobado mediante Resolución número 60 por el Fiscal General de la República el 4 de marzo de 1999, establece en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la institución. El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño”.
Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar al Ministerio Público, debe hacerlo como consecuencia de la realización de la evaluación y aprobación satisfactoria del período de prueba de dos (2) años.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, que en su artículo 62 establece:
“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración, de evaluar al ciudadano, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua e instrumentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Igualmente, se aprecia del contenido de los artículos previamente citados, que una vez realizada la evaluación el supervisor inmediato, o el evaluador, informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo.
Dentro de este marco de ideas, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, especialmente respecto de aquellos resultados que generen un gravamen en sus derechos, caso en el cual se requiere que dicha notificación sea realizada de un modo formal, siendo que en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 62 contempla un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutarlos en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
Riela en los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente administrativo, copias simples de las planillas de “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PERSONAL PROFESIONAL, TÉCNICO Y EMPLEADO PERÍODO DE PRUEBA”, cuyos períodos de evaluación correspondían a los días 01 de julio de 2010 al 20 de septiembre de 2010, asimismo se desprende el nombre del evaluador “González Ramírez Yohny José”; cuyo cargo era Fiscal Principal 104º; igualmente, se observa que la persona evaluada fue el ciudadano Torres Carlos, cuyo cargo era el de Asistente Administrativo I, adscrito a la Fiscalía 104º del Ministerio Público; de dicha planilla se desprende que el evaluado se negó a firmar, no obstante el evaluador firmó la misma en el renglón ubicado en la parte inferior izquierda de la planilla, en fecha 21 de septiembre de 2010.
Cursa al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, copia certificada del comunicado DRH-DRL-557-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de ese Organismo le informó al ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, que “encontrándose usted en período de prueba, obtuvo resultado de evaluación negativo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que la Máxima Autoridad del Organismo, mediante la Resolución No. 1429 de fecha 27 de septiembre de 2010, resolvió revocar el nombramiento provisional de Asistente Administrativo I, que venía desempeñando en la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 02 de febrero de 2009 […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Habida cuenta de esto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antes desarrollados sobre las evaluaciones:
Siendo que, en primer lugar se verifica en el instrumento evaluador la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la calificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador por lo cual se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que acá el funcionario conoce con antelación los objetivos que debe alcanzar, y el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período, permitiéndose con este instrumento la realización de la evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, siendo capaz de determinarse la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera importante señalar lo que se desprende de la planilla de evaluación (Vid. folios 32 al 33 del expediente administrativo), con respecto a las competencias a evaluar, lo cual es del tenor siguiente:
“[…] COMPETENCIAS A EVALUAR
COMPROMISO INSTITUCIONAL: Conducta ajustada a las normas, procedimientos y principios de la organización (puntualidad, asistencia, imparcialidad, independencia, idoneidad, transparencia, excelencia y celeridad).
CANTIDAD DE TRABAJO: Volumen de trabajo producido efectivamente, en relación a los requerimientos del cargo, tiempo, normas, criterios establecidos y recursos disponibles.
CALIDAD DE TRABAJO: Trabajo producido con exactitud y confiabilidad de acuerdo con los objetivos-metas, tiempo establecido y recursos disponibles.
COMUNICACIÓN EFECTIVA: Habilidad para trasmitir, recibir y comprender información, instrucciones e ideas en forma verbal y(o escrita de manera clara, precisa y oportuna.
RELACIONES INTERPERSONALES: Habilidad para establecer y mantener relaciones armónicas y productivas en función del trabajo dentro y fuera del Organismo.
ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL: Interés demostrado en mantenerse al día en los conocimientos relacionados con su actividad profesional, fortaleciendo de ese modo el desempeño de sus funciones.
PROACTIVIDAD: Capacidad y actitud para desarrollas actividades por cuenta propia al anticiparse a situaciones o circunstancias laborales en forma efectiva, con un mínimo de instrucciones y sin necesidad de supervisión continua.
TRABAJO EN EQUIPO: Disposición para trabajar con superiores, subalternos y compañeros de manera armónica e integral con el fin de asegurar el logro de objetivos.
RESPONSABILIDAD: Cumplimiento efectivo de las funciones inherentes al cargo. Disposición para asumir de manera responsable y comunicar oportunamente a su supervisor inmediato, cualquier circunstancia u obstáculo presentado para el logro de objetivos.
COOPERACIÓN: Disposición para colaborar voluntariamente con sus compañeros en la ejecución de actividades relacionadas directa o indirectamente con el área de trabajo. [Negrillas del original].
De lo antes transcrito, se observa que cada una de las competencias al momento de ser evaluadas por el evaluador se encontraban plenamente delimitadas en las planillas de evaluación, las cuales contenían cuadros cuantificadores para cada competencia respecto al cumplimiento de las mismas (las cuales contemplaban desde deficiente, regular, bueno, muy bueno hasta excelente) a través de una evaluación cualitativa (mediante las competencias a evaluar).
Finalmente, con respecto al criterio señalado por esta Corte en sentencia número 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, se evidencia el relleno de todos los campos necesarios del instrumento, al igual que la indicación de calificación obtenida, así como el período a ser evaluado, permitiendo corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo cumpliéndose con el requisito de una evaluación instrumentada.
De lo antes expuesto, no se verificó que al ciudadano Carlos Torres se le impidiera ejercer el recurso de reconsideración respecto de los resultados de la evaluación previo a la revocatoria de su nombramiento, siendo que de sus dichos los cuales rielan al folio cuatro (4) del expediente judicial, expresó que “[…] en fecha 17 de septiembre del año 2010, el ciudadano Fiscal 104 […] abogado Yohhny González […] [le] presentó el formato identificado ‘Evaluación de Desempeño’ que es el instrumento utilizado para evaluar el desempeño laboral del personal del Ministerio Público, -inclusive para evaluar al personal en período de prueba”, es decir se encontraba en pleno conocimiento del instrumento por medio del cual iba a ser evaluado, y en todo caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión de la Administración, estaba dentro de su proceder ejercer el Recurso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, determina esta Corte, que no se verificó que se encuentre presente la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la sola falta de notificación previa de los resultados, a la revocatoria de nombramiento no es suficiente ya que como quedó claro anteriormente en caso de encontrarse en desacuerdo con la evaluación ejercer el recurso de reconsideración respecto de los resultados de la misma, siendo esto así, en consecuencia debe ser declarado improcedente el vicio alegado por cuanto resulta evidente que en efecto la Administración Pública no incumplió con su obligación de notificar previamente al funcionario bajo período de prueba del resultado de su evaluación. Así se decide.
b) Del falso supuesto de hecho del acto
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante el falso supuesto de hecho, puesto que la apreciación otorgada a cada uno de los aspectos del conjunto de factores evaluados en el supuesto y aparente acto de evaluación practicada al querellante, no se corresponden con la verdad de la conducta y desempeño laboral desplegado por el evaluado.
Con respecto a la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase a su vez sentencia de esta Corte número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Ahora bien, tal y como se señaló en el punto anterior al analizar la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la evaluación, se ratifica lo expresado en ese punto verificándose en el instrumento evaluador la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador por lo cual se cumple plenamente con la correcta apreciación, del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que acá el funcionario conoce con antelación los objetivos que debe alcanzar, y el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período.
Del mismo modo, aprecia esta Corte que el Ministerio Público realizó evaluación del ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, con el fin de verificar su aptitud para proceder a efectuar su ingreso en el cargo Asistente Administrativo I, evidenciando que el mismo no alcanzó la calificación mínima tal como se evidenció de las planillas de evaluación, las cuales contenían las competencias a evaluar, así como el rango de cumplimiento de cada una de ellas que abarcaba desde deficiente hasta excelente.
Dicho lo anterior, es de hacer notar que el Organismo querellado procedió apegado a derecho, ya que tal como lo indica el parágrafo segundo del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, queda facultada la Administración para revocar el nombramiento cuando el funcionario en período de prueba no supere la evaluación, siendo que en el presente caso, se evidencia del propio instrumento evaluativo que el ciudadano Carlos Torres obtuvo una calificación final deficiente, de lo cual se evidencia la no satisfacción de los requisitos establecidos para su permanencia en la Administración.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que no constan medios probatorios suficientes que fueran capaces de desvirtuar en lo expresado en las planillas de evaluación, evidenciándose el correcto proceder de la Administración y aplicando las actuaciones correspondientes en caso del no cumplimiento de los requisitos necesarios para la superación del período probatorio; siendo esto así, esta Corte no evidencia la manifestación del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se señaló, la administración no incurrió en ninguna irregularidad en la evaluación del ciudadano, ya que tales instrumentos evaluativos cumplían los requisitos establecidos legalmente y siguieron el procedimiento legal, a la vez que la Administración procedió a revocar el nombramiento una vez verificara que no se cumplió con el resultado mínimo para su permanencia en la Administración. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Torres Rojas, representado por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el ciudadano Carlos Enrique Torres, representado por el abogado Ricardo Lezama, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ROJAS, representado por los abogados Piter González Salaya y Ricardo José Lezama, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1.829 de fecha 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto administrativo número 1.429 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual revocó el nombramiento provisional del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2012-001182
GVR/08
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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