JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000469
En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00253-13 de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.140, contra la Providencia Administrativa número 07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27, 28 de febrero y 14 de marzo de 2013, por los abogados Juan Carlos Blazán Pérez y María Eugenia Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.246 y 59.778, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alitalia, Linee Aeree Italiane, S.p.A, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 24 de octubre de 2012, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Alitalia, Linee Aeree Italiane, S.p.A, en su condición de tercera interesada, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la cuarta (4ta.) pieza del expediente.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales vencieron el 15 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 6 de agosto y 3 de diciembre de 2013, se recibió escritos presentados por la parte recurrente, mediante los cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de marzo de 2002, el ciudadano Francisco René Alvarado, asistido por el abogado Humberto Decarli, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien posteriormente declaró su incompetencia para conocer del presente asunto), contra la Providencia Administrativa número 07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el prenombrado ciudadano, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] venía prestando [sus] servicios para la empresa LÍNEAS AÉREAS ALITALIA S.P.A., como empleado de reservaciones […] hasta el 23 de julio de 2001, cuando fui despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser directivo del sindicato de trabajadores de esa empresa. En vista de la anterior situación, [compareció] ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar [su] reenganche y pago de salarios caídos […]. Fue admitida la solicitud, citada la referida empresa, [promovieron y evacuaron] pruebas ambas partes y en fecha 17 de enero de 2002 se produjo decisión mediante Providencia Administrativa No. 07-02. [Ese] fallo [le] fue notificado en fecha 31 de enero de 2002”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “La Providencia en cuestión decidió declarar sin lugar la solicitud precitada en razón de la supuesta inexistencia del sindicato del cual [es] directivo por no haber junta directiva, hipotéticamente las dos terceras partes de sus miembros dejaron de pertenecer a él y además, hay menos de veinte trabajadores en esa entidad. A juicio del sentenciador administrativo, el sindicato se encuentra subsumido en las causales de disolución. El titular de ese despacho considera que al no haber sindicato, mal pudo estar investido de fuero sindical y por ende, tomó la decisión en comento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo impugnado incumplió con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo “[…] cuando el inspector del trabajo [rechazó] [su] solicitud de reenganche, lo [hizo] porque [consideró] disuelto el sindicato al cual [pertenece] sin haber mediado una decisión judicial que así lo establezca. En su percepción ideológica piensa en la disolución del sindicato con las pruebas presentadas por la empresa y así lo determina, usurpando funciones exclusivas del poder judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, consideró vulnerado el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por declararse sin lugar la solicitud de reenganche sin haber mediado ninguna calificación de despido, obviándose el procedimiento legalmente establecido.
Refirió, que la Providencia Administrativa recurrida incumple con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[…] por la ausencia de fundamentación jurídica, habida cuenta de violentar las mencionadas normas de la Ley Orgánica del Trabajo al declarar la disolución de un sindicato cuando considera la inexistencia de la inamovilidad del trabajador, posible solamente si existiera una sentencia judicial en ese sentido. Igualmente no hay motivación del acto, toda vez que se basa en una falsa suposición porque al sostener la providencia que el sindicato está en causal de disolución sin mediar un pronunciamiento judicial, carece de fundamento. Así se incumple también con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estatuye la motivación como requisito sine qua non de los actos administrativos”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alitalia, Linee Aeree Italiane, S.P.A., en su condición de tercera interesada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los argumentos que a continuación se refieren:
Manifestó, que “EL TRUBUNAL SUPERIOR INCURRIÓ EN LA SENTENCIA No. 31-2012 EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, TODA VEZ QUE NO ANALIZÓ NI JUZGÓ EL VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO DE ALITALIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2001 EN LA QUE SUS MIEMBROS RESOLVIERON VOLUNTARIAMENTE SU DISOLUCIÓN […] UNA VEZ DISUELTO EL SINDICATO DE ALITALIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL ‘D’ DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EL ACCIONANTE NO GOZABA DE INAMOVILIDAD POR NO ESTAR AMPARADO POR EL FUERO SINDICAL Y, POR ENDE, PODÍA SER DESPEDIDO POR [su] REPRESENTADA. AL ASÍ HABER PROCEDIDO, EL TRIBUNAL SUPERIOR INFRINGIÓ LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 243, NUMERAL 4º Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO CUAL TRAE CONSIGO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. 31-2012 Y POR TANTO, SU REVOCATORIA POR ESTA HONORABLE CORTE […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] el Tribunal Superior no apreció ni valoró el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de ALITALIA celebrada el 9 de mayo de 2001, en la que sus miembros resolvieron voluntariamente su disolución debido a que, para la señalada fecha, el Sindicato de ALITALIA no contaba con el número mínimo de miembros requeridos por la ley para funcionar, esto es, veinte (20) trabajadores […]. Su obligatoria apreciación y valoración […] habría traído como consecuencia que el Tribunal Superior hubiese tenido que declarar que, disuelto el Sindicato de ALITALIA por voluntad de sus miembros conforme a los previsto en el literal ‘d’ del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo […] el ACCIONANTE no gozaba de inamovilidad por no estar amparado por el fuero sindical y, por ende, podía ser despedido por [su] representada. Al así haber procedido, el Tribunal Superior violó las disposiciones contempladas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil […], numeral 4º del mismo código […] y 509 del Código de Procedimiento Civil […]. Lo anterior configura el vicio de la sentencia denominado ‘silencio de prueba’ […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “EL TRIBUNAL SUPERIOR INCURRIÓ EN LA SENTENCIA No. 31-2012 EN EL VICIO DE ‘FALTA DE APLICACIÓN’ DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 459, LITERAL ‘D’, DE LA LOT QUE PERMITE, TAL COMO OCURRIÓ EN EL CASO DE AUTOS, LA DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SIN QUE MEDIE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE ASÍ LA DECRETE. TAL VICIO DE LA SENTENCIA APELADA TRAE CONSIGO SU NULIDAD Y POR TANTO, SU REVOCATORIA POR ESTA HONORABLE CORTE […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Refirió, que “EL TRIBUNAL SUPERIOR INCURRIÓ EN LA SENTENCIA No. 31-2012 EN EL VICIO DE ‘FALSA APLICACIÓN’ DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 462 DE LA LOT Y ASÍ ERRÓNEAMENTE DECLARAR QUE LA DISOLUCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL DEBE SER EL RESULTADO DE UN JUICIO INSTAURADO ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ASÍ LA DECRETE, POR LO QUE SUPUESTAMENTE EN AUSENCIA DE ESE DICTAMEN JUDICIAL, EL ACCIONANTE GOZABA DE INAMOVILIDAD AL SUPUESTAMENTE SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL DISUELTO SINDICATO DE ALITALIA Y NO PODÍA SER DESPEDIDO POR ALITALIA. TAL VICIO DE LA SENTENCIA APELADA TRAE CONSIGO SU NULIDAD Y POR TANTO, SU REVOCATORIA POR ESTA HONORABLE CORTE […] en la Sentencia Apelada el Tribunal Superior al decidir el ‘mérito de la controversia’ incurrió en la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 462 de la LOT a los fines de erróneamente declarar que la disolución del Sindicato de ALITALIA requería para su validez de una ‘sentencia judicial’”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia impugnada, declarándose sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta el 27, 28 de febrero y 14 de marzo de 2013, por los abogados Juan Carlos Blazán Pérez y María Eugenia Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alitalia, Linee Aeree Italiane, S.p.A, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de octubre de 2012, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Resaltado de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Francisco René Alvarado, asistido por el abogado Humberto Decarli, contra la Providencia Administrativa número 07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el prenombrado ciudadano.
Ello así, en fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, la nulidad de la Providencia Administrativa número 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ordenó a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Italianas, S.P.A., el reenganche del ciudadano Francisco René Alvarado, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios que no exijan la prestación efectiva del servicio, decisión que fue impugnada por los apoderados judiciales de la referida empresa, mediante recurso de apelación ejercido el 27, 28 de febrero y 14 de marzo de 2013.
En tal sentido, la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta los vicios de: i) silencio de pruebas, ii) falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y iii) Falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar la existencia o no de los vicios alegados por la representación de la sociedad mercantil apelante en el fallo objeto de impugnación.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.-
Sobre este particular, la parte apelante alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que el Tribunal Superior no apreció ni valoró el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de ALITALIA celebrada el 9 de mayo de 2001, en la que sus miembros resolvieron voluntariamente su disolución debido a que, para la señalada fecha, el Sindicato no contaba con el número mínimo de miembros requeridos por la ley para funcionar, insistiendo en que su obligatoria apreciación y valoración habría traído como consecuencia que el Tribunal Superior hubiese tenido que declarar que, disuelto el Sindicato de ALITALIA por voluntad de sus miembros conforme a los previsto en el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando las disposiciones contempladas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante alegó el vicio bajo análisis, toda vez que -a su decir- el Tribunal Superior no apreció ni valoró el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de ALITALIA celebrada el 9 de mayo de 2001, en la que sus miembros resolvieron voluntariamente su disolución, siendo la consecuencia que el accionante no gozaba de la inamovilidad invocada.
En este contexto, se desprende del fallo impugnado que el a quo luego de realizar un análisis de los artículos 462, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, señaló lo siguiente:
“En atención a lo anterior y luego de examinadas las actas que conforman el expediente no se verifica de autos que el Inspector del Trabajo haya sustentado la inexistencia del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), en documento alguno que permita afirmar que la disolución del referido sindicato haya sido el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional que decretara tal disolución, como lo exige la normativa supra citada y lo ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al resolver la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A. (Sentencia de fecha 4/7/2007), señalando que las normas enunciadas regulan causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación”.
Continuando con esta misma línea argumentativa, observa esta Alzada que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Instancia Jurisdiccional considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre el Acta de la Asamblea Extraordinaria del Sindicato de ALITALIA celebrada el 9 de mayo de 2001, constante en autos a los folios 32 al 62 del expediente judicial, no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de mención expresa por parte del a quo de la misma, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz de anularla, por cuanto dicha prueba fue analizada bajo el principio de la unidad de la prueba, y fue valorada por el Juzgador según el análisis realizado a los instrumentos normativos, sin que el hecho que su apreciación no haya favorecido a la parte apelante, implique la existencia del vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de silencio de pruebas bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 459, LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-
Sobre este particular, la parte apelante denunció que el Tribunal Superior incurrió en el vicio de “falta de aplicación” de la norma jurídica contenida en el artículo 459, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la disolución voluntaria de las organizaciones sindicales sin que medie una decisión judicial que así la decrete.
En efecto, el vicio de falta de aplicación de una norma se produce cuando el juez no expresa nada respecto a una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial, examina la regla legal pero considera que no es aplicable, incurre en un error en cuanto a la aplicación temporal de la Ley o niega la aplicación de ésta por considerarla inconstitucional.
En este sentido, a los fines de analizar si el a quo incurrió en el vicio denunciado resulta necesario transcribir parcialmente el fallo apelado, el cual es del tenor siguiente:
“Se aprecia de los autos que cursa a los folios 76 al 79, Providencia Administrativa Nº 07-02 de fecha 17 de enero de 2002, hoy recurrida, la cual para desestimar la solicitud efectuada por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO sostuvo lo siguiente:
‘…el Sindicato al cual el accionante declara pertenecer, esta [sic] completamente subsumido dentro de los supuestos de hecho de las normas legales anteriormente señaladas, esto es, que actualmente dicho sindicato no tiene Junta Directiva, que es requisito indispensable para el funcionamiento de los sindicatos, además mas (sic) de las dos terceras partes (2/3) partes (sic) de sus miembros renunciaron a pertenecer al mismo, también que el sindicato no tiene el número de miembros mínimos para que pueda existir un sindicato de empresas, es decir, no tiene el mínimo de veinte (20) miembros activos, y por lo tanto tiene un número menor a aquel que se requirió para constituirlo, todo lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir, que el mencionado sindicato no cumple con los requisitos legales para funcionar como tal, además de configurar perfectamente las causales de disolución de sindicatos establecidos en la ley. Ahora bien, en lo que se refiere a la inamovilidad alegada por el accionante, es menester señalar que esta es consecuencia inmediata y directa de la propia figura sindical que es de donde se derivan los derechos de los trabajadores revestidos con fuero, y como quiera que el principio general señala que lo accesorio es consecuencia inmediata y directa de lo principal, y no puede existir lo accesorio si no existe lo principal, es entonces imperativo declarar que si el sindicato no reúne los requisitos mínimos indispensables para funcionar y está de hecho subsumido en causales de disolución, pues entonces y como consecuencia directa e inmediata de ello, el fuero sindical, tampoco reúne los requisitos indispensables establecidos en la ley para revestir a ningún trabajador de la empresa accionada.’
De lo parcialmente transcrito, se evidencia claramente tal como afirma el demandante que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en la inexistencia de la organización sindical a la cual pertenecía el hoy recurrente, por falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para su funcionamiento, considerando de esta manera su inexistencia por ende la ausencia del fuero sindical que reclamaba el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, ciertamente las causales de disolución y liquidación de los sindicatos, referidas por el ente administrativo se encontraban reguladas en los artículos 459 y 460 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen:
[…Omissis…]
En atención a lo anterior y luego de examinadas las actas que conforman el expediente no se verifica de autos que el Inspector del Trabajo haya sustentado la inexistencia del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), en documento alguno que permita afirmar que la disolución del referido sindicato haya sido el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional que decretara tal disolución, como lo exige la normativa supra citada y lo ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia al resolver la regulación de competencia solicitada por la sociedad mercantil GLOBEGROUND VENEZUELA C.A., (Sentencia de fecha 4/7/2007) señalando que las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación”. [Mayúsculas del a quo].
De lo anterior se desprende que el Juzgado de instancia realizó un análisis de los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, determinando que no se verificaba que el Inspector del Trabajo haya sustentado la inexistencia del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATAV), en documento alguno que permita afirmar que la disolución del referido sindicato haya sido el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional que decretara tal disolución, como lo exige la normativa citada y como ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria.
En este contexto, observa esta Alzada que el artículo 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establecían lo que a continuación se refiere:
“Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.”
En efecto, aprecia esta Corte que el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las causas para la disolución de un sindicato y el artículo 462 eiusdem establece la autoridad ante quien debe solicitarse dicha disolución, por ello, una vez verificada la causal contenida en el artículo 459 de la precitada norma, el interesado en la declaratoria de disolución del sindicato, debe acudir al órgano jurisdiccional, que es el único facultado de acuerdo a la Ley para pronunciarse al respecto, siendo que una vez acordada, se debe realizar la correspondiente participación al Inspector del Trabajo, a los fines de que cese la personalidad jurídica del sindicato.
En refuerzo de lo anterior, vale acotar que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, ratifica el contenido del artículo 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, estableciendo la prohibición de la disolución del sindicato en Sede Administrativa, reiterando la necesidad de que sea ante la autoridad judicial.
Expuesto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional observa que la Inspectoría del Trabajo recurrida no podía desconocer la existencia del sindicato sin mediar declaratoria judicial, siendo que según el análisis que antecede mal podría el apelante pretender que la sentencia impugnada está incursa en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 459, literal “d”, por lo que el a quo claramente estableció que no se evidencia que la disolución del sindicato haya sido el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional que decretara tal disolución, como lo exige la normativa aplicable, sin dejar de aplicarse al caso la aludida norma, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. (Vid. Sentencia número 44-18713 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2013, caso: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de Montacargas y Maquinarias El Imán (Sintras Montacargas y Maquinarias El Imán). Así se decide.
DEL VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 462 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.-
Al respecto, la parte apelante denunció que el Tribunal Superior incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y así erróneamente declarar que la disolución de una organización sindical debe ser el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional que así la decrete, por lo que supuestamente en ausencia de ese dictamen judicial, el accionante gozaba de inamovilidad al ser miembro de la junta directiva del disuelto sindicato de Alitalia.
En relación al vicio alegado, se hace oportuno señalar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la dicha norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.
Realizado el anterior análisis, esta Corte observa con respecto al vicio de errónea interpretación que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Aunado a lo anterior, aprecia este Tribunal colegiado que la parte apelante insiste en la presente denuncia, que el a quo declaró erróneamente que la disolución de una organización sindical debe ser el resultado de un juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional, lo cual ya fue expuesto y desvirtuado por esta Corte en el punto resuelto precedentemente, por lo que se desecha la denuncia en cuestión. Así de decide.
Ahora bien, desvirtuados como han sido todos los vicios denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil Alitalia, Linee Aeree Italiane, S.p.A, en su condición de tercera interesada, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de octubre de 2012, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27, 28 de febrero y 14 de marzo de 2013, por los abogados Juan Carlos Blazán Pérez y María Eugenia Salazar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alitalia, Linee Aeree Italiane, S.p.A, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2012, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, asistido por el abogado Humberto Decarli, contra la Providencia Administrativa número 07-02 dictada en fecha 17 de enero de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el prenombrado ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2013-000469
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental.