R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2014
Años 203° y 154°
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0510-13 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Augusto Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado Jesús Aníbal González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos -tercer interesado- contra la decisión que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de junio de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 8 de julio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3 y 4 de julio de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 18 de junio de 2013 (…)”.
El 10 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1547, de fecha 17 de julio de 2013, esta Corte declaró la NULIDAD parcial del auto emitido en fecha 17 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; REPUSO la causa al estado que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma oportunidad, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil Constuctora Vialpa S.A., y al ciudadano César Augusto Ramos, y los Oficios Nros. CSCA-2013-008231 y CSCA-2013-008232, dirigidos al Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil Vialpa S.A., y del ciudadano César Augusto Ramos, la cuales efectuó los días 8 y 9 de agosto de 2013, respectivamente.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe “José Rafael Núñez Tenorio”, la cual efectuó el 9 del mismo mes y año.
El 23 de septiembre de 2013, el abogado Julio César Gil, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos, tercero verdadera parte, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó el 16 de diciembre de 2013.
El 9 del mismo mes y año, el abogado Yorbis José Melo, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 160.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de noviembre de 2013, el abogado Julio César Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos, tercero interesado, consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de noviembre de 2013
El 20 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado el 9 de octubre de 2013.
El 21 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Se dio inicio a la presente controversia en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 216-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.945.691.
Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la Providencia Administrativa impugnada se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, como sigue:
“Ello así, este Juzgador considera que la liquidación de prestaciones sociales, no logró ser desvirtuada en sede administrativa ni en esta sede judicial, de lo cual se desprende el reconocimiento del trabajador de la terminación de la relación laboral que lo unía a la empresa hoy recurrente, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar el hecho que la relación laboral había terminado en fecha 03/07/2007 al realizarse el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, por lo que la Inspectoría al momento de emitir su decisión y considerar la existencia de un despido, incurrió, tal como se ha denunciado, en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide”.
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2013, por el abogado Jesús Aníbal González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Ramos -tercer interesado- contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin embargo esta Corte del exhaustivo estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación expuso lo siguiente:
“El ciudadano Cesar Augusto Ramos, beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida en este proceso, interpuso en fecha 2 de julio de 2010, demanda ante (sic) Tribunal Decimo (sic) Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de Prestaciones Sociales, donde se le asignó el numero (sic) de expediente AP21-L-2010-3706, y fue admitida en fecha 30 de julio de 2010.
Ahora bien, el objeto fundamental del tercer interesado, a los fines de demandar el pago de prestaciones sociales, es la Providencia Administrativa Nº 216-2009, dictada en fecha 30 de marzo (sic) por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez (sic) Tenorio con sede en Guatire. En este sentido, al interponer el ciudadano César Augusto Ramos, la demanda antes descrita ante los Tribunales Laborales reclamando el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra mi representada, está renunciando tácitamente al derecho que tenía a ser reenganchado (…)”.
Visto lo anterior, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera importante requerir a la SOCIEDAD MERCANTIL VIALPA, S.A. -parte actora-, consigne ante este Órgano Jurisdiccional copia certificada de la documentación que estime pertinente para ilustrar a esta Corte sobre el estado en que se encuentra la demanda que a su decir fue incoada ante la Jurisdicción Laboral por el ciudadano César Augusto Ramos -tercero verdadera parte-, con el objeto de lograr el pago de sus prestaciones sociales, y si en la misma fue dictada sentencia definitiva, a la cual según los dichos del recurrente le fue asignado el Número de expediente “AP21-L-2010-3706” del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la PARTE RECURRIDA y al ciudadano César Augusto Ramos -TERCERO VERDADERA PARTE-, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte accionante, podrían de estimarlo pertinente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ (__) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/52
Exp N° AP42-R-2013-000777

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
La Secretaria Accidental.