JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001304
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1391-2013, de fecha 10 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad número 11.796.971, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cese en el pago del salario y demás beneficios al querellante desde el 27 de enero de 2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado Nabor Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2011, le ciudadano Orson Arminio Ocanto Arévalo, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, ambos previamente identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [empezó] a laborar como Agente de Seguridad y Orden Público en fecha 01 de Noviembre del año 1995 […] y en fecha 15 de Julio del año 2008 [fue] nombrado como comisario […] [alegando que era] funcionario público de carrera y ordinario, al servicio de Estado [sic] Apure, […] por cuanto [había] solicitado [su] salario y demás beneficios desde el 27/01/2011 hasta la fecha actual y para sorpresa [suya] no aparecía en nómina y [le] habían suspendido el sueldo y demás beneficios y no [le habían] notificado ni por escrito ni verbalmente porque [sic] no se [le había] cancelado el sueldo que [le correspondía] del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos [sic] las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no [había] sido sancionado por ningún procedimiento administrativo alguno [sic] bajo ningún respecto; [su] único delito si fuera delito fue exigir el pago de [sus] salarios y demás beneficios del cargo que [ostentaba] de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que [ejerció] desde la fecha de la designación, en consecuencia [era] funcionario Público y así lo [alegó].- teniendo, respecto a la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, interpuso “[…] la presente demanda para que [cesara] la vía de hecho respecto del acto en el que se [resolvió] respecto de [su] persona, en: [retirarlo] del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, cuál era funcionario público en el cargo de Comisario adscrito al Estado [sic] Apure, […] no [existió] acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia [solicitó] se [ordenara] cesar la vía de hecho y [conviniera] en [reincorporarlo a su] sitio de trabajo y se [le cancelara] los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo y retiro, que en su defecto ello [fuese] declarado por este tribunal, toda vez que se [le destituyó] de [su] puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima [sic], aplicando acto administrativo que no [había] recibido sentencia, por cuanto no [había] sido retirado de [su] cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral 4 de [sic] artículo 19 de la ley orgánico del procedimiento administrativos [sic], en concordancia con lo así preescrito [sic] en los artículos 48 de la ley orgánico del procedimiento administrativos (lopa) [sic] y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública [sic]) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [no] se [había] terminado ningún procedimiento legal en [su] contra [estaban] en presencia evidente de una situación irregular de vía de hecho, toda vez que en efecto se [le] dejo [sic] en evidente estado de indefensión y así lo [alegó] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] no es posible despedir a un (a) funcionario (a) (como en [su] caso), sin que se le [abriera] un procedimiento administrativo previo y contradictorio.- por otro lado la función por [su] persona ejercida en la administración pública, no requería un alto grado de confidencialidad, toda vez que la labor que desempeñada como tal, [había] sido descrita […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] se le violentó de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. Toda vez que dicha vía de hecho se [generó] con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [describió] la vía de hecho por este libelo de demanda, por demás, ilegitimo [sic], irrito, [sic] la actividad que [realizó] como funcionario(a) público al servicio del Estado [sic] Apure y pretendiendo confundir y legislar al respecto, o si por el contrario [su] persona, en el cargo que ejercía era un funcionario Público pero se [debía] notificar de [su] despido, como consecuencia de ello.- [era] funcionario(a) público, con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública toda vez que en efecto, ya cuanto a [su] persona se [refería] se [habían] adquirido derechos propios, legales y constitucionales y no [había] sido [su] responsabilidad si la administración no [lo había] notificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] la vía de hecho generado [sic] por el Gobernador del Estado [sic] Apure, [violentó] normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así [debía] ser declarado; más aun tal acto [conllevaba] a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano Estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado [sic] Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia [solicitó] se [oficiara] a La Procuraduría General del Estado [sic] Apure, sobre la presente acción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “[…] [era] preciso, para despedir a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [la abriera] un procedimiento disciplinario contradictorio que [subsumiera] la conducta del funcionario, la [suya] propia, dentro de una de las causales de remoción, destitución o despido, contenida en La Ley y que [terminara] el procedimiento de ejecución […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, arguyó que “[…] [se le violentó] con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, expuso que “[…] se [le sancionó] con un retiro como COMISARIO, adscrito al Estado [sic] Apure, sin que se [le notificara] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo expresó que “[…] [se causó] al órgano estatal por la vía de hecho, problemas administrativos y financieros mas [sic] gravosos de los que el Estado [sic] tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así [debía] ser igualmente declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, destacó que “[…] en cuanto a la inconstitucionalidad, el artículo; 49 ord 1º de La [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del art 48, ambos de la ley orgánica de procedimiento administrativo [sic], ambos en concordancia con lo establecido en el art. 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [encuadraba] perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que [hizo] al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas [sic] aun [violentó] parámetro [sic] constitucionales antes descrito [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó su reincorporación a su sitio de trabajo, en el cargo que venía ejerciendo para el momento en que ocurrió la vía de hecho demandada, se declarara con lugar la demanda y se condenara en costas al estado Apure.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo [sic] Orson Arminio, identificado ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), mediante el cual se le suspende el sueldo y se le retira del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y a tal efecto, aprecia:
En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
[…Omisis…]
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
‘..Omissis...
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento’.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ocanto Arébalo Orson Arminio, identificado ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), en virtud de que, según a su decir, la Comandancia General de Policía del Estado [sic] Apure, le suspende el sueldo y le retira del cargo que desempeñaba en esa Institución Policial, sin notificación alguna.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que […] la suspensión del sueldo y consecuente retiro del ciudadano Ocanto Arébalo [sic] Orson Arminio, del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se produjo con ocasión a un procedimiento administrativo dictado por la Institución Policial, en fecha 05 de octubre del año 2010, el cual es del tenor siguiente:
[…Omisis…]
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en Expediente N° 011-2010, de fecha 05 de octubre del año 2010, dictado por el Comandante General de Policía del Estado [sic] Apure, notificado mediante cartel publicado en el Diario ABC, en fecha 14 de octubre de 2010, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial, esto es, 14 de octubre de 2010; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 29 de marzo de 2011, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y quince (15) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide. […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente apelación contra la decisión de fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró inadmisible in limine litis el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el asunto controvertido, y al respecto observa:
Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, la misma puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.
El Juzgado a quo, declaró inadmisible in limine litis el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador de instancia indicó que “[…] el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que fue debidamente notificado del Acto Administrativo contenido en Expediente N° 011-2010, de fecha 05 de octubre del año 2010, dictado por el Comandante General de Policía del Estado [sic] Apure, notificado mediante cartel publicado en el Diario ABC, en fecha 14 de octubre de 2010, momento en el cual se generó el derecho a acudir a la vía judicial, esto es, 14 de octubre de 2010; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente judicial, se evidencia que tal como lo señaló el Juez a quo cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo relacionado con la presente causa, auto mediante el cual se dejó constancia que se libró cartel de notificación suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Apure, en fecha 14 de octubre de 2010, en la página 7 del diario ABC; así como copia simple del referido cartel de notificación, el cual corre inserto al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, cuyo texto indica lo siguiente:
“[…] Quien suscribe, TCNEL (GNB) MARLON A. MALDONADO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.951, en mi carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (E) DEL ESTADO APURE, designado mediante Decreto G-235-5, publicado en la Gaceta del Estado Apure Nº 473 – Ordinario, de fecha 07 de agosto de 2010, en ejercicio de la facultad conferida en el articulo [sic] 101 de la Ley del Estatuto de la Función policial [sic], publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de 07 de diciembre de 2009, con ocasión al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, según EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO Nº 011-2010, incoado contra el funcionario policial COMISARIO (PBA) ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.971, de conformidad con la DECISIÓN adoptada por esta Máxima Autoridad, y atendiendo a la manifestación y consignación hecha por la Oficina de Recursos Humanos, en virtud de haberse agotado los medios para la notificación personal, este Despacho procede a publicar el siguiente Cartel: Al ciudadano COMISARIO (PBA) ORSON OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº v-11.796.971, se le NOTIFICA que por el procedimiento disciplinario administrativo de Destitución, esta Máxima Autoridad Jerárquica actuando dentro del marco de su competencia, emitió en el Acto Administrativo de fecha 05 de octubre de 2010, la destitución del funcionario prenombrado, por incurrir en los causales, tipificadas y sancionadas en el articulo [sic] 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los numerales 03 y 07. De conformidad con lo previsto con [sic] el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función policial [sic], establece lo siguiente: ‘La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y con ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ Así mismo, se le NOTIFICA que publicado el Cartel, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por notificado a partir de dicha fecha, para que decurse el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo [sic] funcionarial conforme al artículo 93 ejusdem, en el entendido que dicho acto agota la vía administrativa […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, es necesario destacar que al tratarse de una notificación librada mediante cartel; procedente ante la imposibilidad de la notificación personal del interesado, debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Artículo 76: cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Destacado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que, en los casos en los que resulte imposible efectuar la notificación personal de un acto administrativo de efectos particulares, la administración procederá a publicar el aludido acto administrativo en el diario de mayor circulación de la localidad donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto objeto de notificación; en tal caso, se dejará constancia de manera expresa en el cartel de notificación, que el interesado se entenderá citado una vez transcurrido el término de quince (15) días desde la publicación del mismo.
De esta manera, en el caso que nos ataña, se observa del texto del cartel de notificación librado al ciudadano Orson Armino Ocanto Arévalo, que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrita, toda vez que la administración no manifestó de manera expresa el término de quince (15) días, al que alude la precitada norma, para que se entienda notificado el querellante.
En tal sentido, siendo la notificación un requisito indispensable para dotar de eficacia el acto administrativo, la cual, según su modalidad debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y a su vez constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación -de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio- (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira); y visto que el órgano querellado no cumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber señalado de manera expresa el término en el que se entendería citado el querellante; la notificación librada por cartel por la administración querellada es defectuosa, debido a que, al no realizarse de acuerdo a los requerimientos de ley, la misma no cumplió sus efectos, toda vez que el querellante no pudo ejercer de manera oportuna los recursos correspondientes para materializar su derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta manera, al tratarse de una notificación defectuosa, no es posible establecer el inicio de la estadía a derecho del interesado, puesto que no existe una referencia temporal cierta que indique el comienzo del lapso para la interposición del recurso; en consecuencia, no pueden computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida del recurso a que hubiere lugar en vía jurisdiccional.
En razón de lo anterior, se observa que el Juzgado de instancia incurrió en un error al tomar como fecha de inicio para el lapso de caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la fecha de publicación del cartel de notificación -14 de octubre 2010-, puesto que, la administración no dejó constancia expresa del término de quince (15) días para que se entendiera notificado el querellado, término que tampoco fue tomado en consideración por el a quo al momento de declarar la caducidad de la acción en la presente causa.
De esta manera, en atención a lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado Nabor Lanz, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el referido fallo. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ORSON ARMINIO OCANTO AREVALO, titular de la cédula de identidad número 11.796.971, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cese en el pago del salario y demás beneficios al querellante desde el 27 de enero de 2011.
2. CON LUGAR la apelación ejercida;
3. Se REVOCA el referido fallo;
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2013-001304
GVR/09
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
La Secretaria Accidental.
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