JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001311
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1769-C, de fecha 8 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias de las actuaciones que cursan en expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH debidamente asistido por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 13.658 y 77.795, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, e indemnización por lesionarse sus derechos e intereses derivados de la inamovilidad producida por su fuero paternal.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el mencionado Tribunal, que negó la admisión de la prueba de informes promovida.

El 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la Abogada Zolange González, inscrita actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Roberto Betancourt, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 18 de agosto de 2008, el ciudadano Pedro Betancourth Brito debidamente asistido de abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes términos:

Señaló que “[…] en fecha 03 de enero de 2007, [ingresó] a trabajar
en la DIRECCION GENERAL DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, ocupando el cargo de COORDINADOR DE CONTABILIDAD FISCAL”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[en] fecha 02 de marzo de 2011 y hasta el 02 de febrero de 2012, [se desempeñó] como DIRECTOR DE HACIENDA ENCARGADO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[en] fecha 03 de febrero de 2012, [fue] designado DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, según Decreto N° 285/2012 cargo que [desempeñó] hasta el 14 de enero de 2013”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo destacó que, “[en] fecha 29 de noviembre de 2012, se produjo el nacimiento de [su] hijo Pedro Pardo Betancourth Cedeño, según Acta de Nacimiento inserta en el Tomo 01, No 19, Mes de Enero del Año 2013, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que posteriormente, “[en] fecha 29/12/2012 (día no hábil), mediante Decreto G:004/2012 [fue] removido del carpo de DIRECTOR GENERAL DE AUDITORIA INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Adujó que “[visto] el acto de remoción del cargo de DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE AUDITORÍA INTERNA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, [procedió] a efectuar entrega en fecha 14/01/2013, dejando constancia que en la actualidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, [posee] licencia de paternidad desde el 29/11/2012”.[Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “En fecha 22/01/2013 [consignó] comunicaciones dirigidas a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y a la Contralora del Estado Monagas, respectivamente, haciendo de su conocimiento del derecho que por fuero paternal [le] asiste” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[las] Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores y funcionarios públicos, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [lo] establece […],”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó “[…] que se [le] infringe [una situación jurídica] al momento de romperse la relación funcionarial pese al hecho de [encontrarse] en inamovilidad por fuero paternal, contrariando la protección que protegen [sic] los artículos 76 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el 420.2 de la LOTTT y el 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; dicha protección se extiende hasta un año posterior a la fecha de nacimiento, lo cual en el presente caso resulta aplicable, dado que al momento de consumarse los hechos que motivan la querella en fecha 14 de enero de 2013, [su] menor hijo tenía un mes de nacido.”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente reclamó “[de] conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de [su] patrono empleador a proveerme la documentación requerida por el IVSS para el trámite de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a [su] patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Pérdida Involuntaria de Empleo, ya que no [aparece inscrito] en el IVSS”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó“[…]1. PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.603,77. 2. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. Bs. 332,25 3. BONO VACACIONAL 2009 AL 2013 Bs. 70.329,12 4. DISFRUTE DE VACACIONES 2009-2013 Bs. 23.443,04 5. DÍAS DE SALARIOS PENDIENTES DE PAGO Bs. 5.470,04 6. INDEMNIZACION POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO Bs.35.705,34. 7. INDEMNIZACIÓN POR FUERO PATERNAL, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha esta última eh la cual [su] niño Pedro Ricardo Betancourth Cedeño cumplirá los dos (2) años de edad, la cual solicito su determinación mediante experticia complementaria del fallo. 8. INTERESES MORATORIOS, Para un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, la cantidad de Bs.160.883,56, sin incluir los intereses moratorios, cantidad equivale a 1.503,58 U.T”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 9 de agosto de 2013, la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Betancourth Brito consignó escrito de promoción de pruebas y expuso lo siguiente:

Señalo que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, […] la Prueba de Informes. y a tal efecto [solicitó] al Tribunal oficie lo conducente a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (1VSS), Departamento de Pérdida Involuntaria de Empleo, ubicado en la planta baja del Edificio situado en la Avenida La Paz, frente a Wendy, planta baja, donde funciona el IVSS en la ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informen a este Tribunal, lo siguiente: 1. Si [su representado] tramitó por ante esa Oficina Administrativa, el pago de la INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO establecida en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo. 2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización 3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización?4. ¿Cuál es el estatus de dicho trámite? 5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al Tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque no pudo ser procesada la indemnización.6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización? 7. ¿Cómo se calcula la indemnización? […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido expuso “[esta] prueba tiene por finalidad demostrar que la falta de documentos que debieron ser emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en el tiempo oportuno, generó que el IVSS no pagara la indemnización por pérdida involuntaria de empleo que mi representada reclama, lo cual ocasiona que quien deba pagarla es la Gobernación del Estado Monagas. Solicito a este Tribunal que esta prueba sea valorada y apreciada en su más justo valor […]”

Por último solicitó “[…] que el presente escrito de pruebas [fuera] agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho[…]”

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro dictó decisión mediante la cual providenció sobre los medios probatorios, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo la prueba de informes la cual declaró inadmisible, en los siguientes términos:
“[…]En el Capítulo IV del escrito de pruebas denominado ‘De Informes’, en relación a la promoción realizada en este Capítulo del escrito probatorio, mediante la cual solicita que se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) departamento de perdida involuntaria de empleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1. Si nuestra (o) representada (o) tramitó por ante esa oficina administrativa, el pago de la indemnización por perdida involuntaria de empleo establecida en la Ley que regula el Régimen Prestacional de empleo; 2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización?; 3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización?; 4. ¿Cuál es el estatus de dicho trámite?; 5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque no pudo ser procesada la indemnización; 6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización?; 7. ¿Cómo se calcula la indemnización.

En relación a lo antes expuesto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones: los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

[…Omissis…]

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en ej juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes o contrarios a cualquier principio probatorio.

[…Omissis…]

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudencias expuestos. considera este Órgano Jurisdiccional que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar: en razón de ello y visto lo pretendido por la promovente con la prueba de informes, resulta forzoso para este Tribuna, declarar Inadmisible la misma, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. Así se decide”. [Resaltados del original]


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del ciudadano Pedro Roberto Betancourth Brito, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 12 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

Señaló que “[alega] el juzgador que la prueba solicitada no es admisible porque la misma tiende a sustituir otro medio de prueba, como es la prueba documental […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que “[la] prueba inadmitida es la solicitud de Informes a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de Perdida involuntaria de Empleo, para que informaran: 1) Si [su] representado tramito ante esa Oficina Administrativa, el pago de la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. 2) Cual es el lapso para solicitarla. 3) Cuales son los documentos fundamentales para solicitarla. 4) Cual es el estatus del trámite de [su] representado. 5) En caso de no proceder, señale el motivo de la devolución del tramite o la razón de la no procedencia de la indemnización. 6) A cuanto[sic] asciende el monto de la indemnización. Y 7) Como se calcula la indemnización. El objeto de esta prueba es para demostrar que por la falta de documentos que debió emitir la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Monagas, en el tiempo oportuno, provoco que el Instituto de los Seguros Sociales no le pagara a [su] representado la Indemnización por Perdida Involuntaria del Empleo. […]” . [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[el] Tribunal de la causa fundamenta su inadmisión señalando que debió presentarse otro medio de prueba, como son las documentales y que por lo tanto lo que se pretende es sustituir la prueba idónea, pero si la información referida a la solicitud o no de la indemnización la maneja el Departamento de Perdida Involuntaria de Empleo del Seguro Social, si la información sobre el estatus de esa solicitud y todo lo relacionado con esa información la maneja ese Departamento, esta prueba solicitada, como es la de informes es la Idónea para demostrar si [su]representado realizo o no los tramites tendientes al cobro de tal indemnización solicitada. […]”.[Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó “[…] que el presente escrito sea admitido y sustanciado y declarado con lugar la apelación ejercida […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a la Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Pedro Roberto Betancourth, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual se declaró, entre otros inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora y a tal efecto este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; lo cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Igualmente, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “[…] providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. [Resaltado de esta Corte].

Así pues, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar las pruebas y establecer los hechos, si su ponderación incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte número. 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas, y sentencia número. 2011-286 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Colgate Palmolive C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas).

Conforme a lo expuesto, se colige que la regla es la admisión y la negativa únicamente puede acordarse en casos excepcionales donde se desprenda claramente la ilegalidad o impertinencia del medio probatorio promovido, por lo tanto, cualquier rechazo o negativa de admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 215, de fecha 23 de marzo de 2004, 14 de fecha 9 de enero de 2008, y número 128 del 29 de enero de 2009).

Establecido lo anterior, la Corte procede a determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro que declaró inadmisible la prueba de informes, promovida por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido en la oportunidad de la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandada promovió los referidos informes a fin de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se sirviera remitir al Juzgado de la causa información sobre el trámite correspondiente a la indemnización por pérdida involuntaria de empleo y sus requisitos de procedencia, asimismo solicitó que el referido organismo remitiera información sobre el estado de dicho trámite y si el mismo fue impulsado por el ciudadano querellante.

Por su parte, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la prueba promovida por la recurrida, sosteniendo que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar: en razón de ello y visto lo pretendido por la promovente con la prueba de informes, resulta forzoso para este Tribuna, declarar Inadmisible la misma, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba.” [Resaltados del original].

Planteado lo anterior, aprecia este Tribunal que el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba de informes, por considerar que la información que la demandante pretende requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede ser traída al presente juicio mediante documentos que no necesariamente reposan en las oficinas del referido instituto, sino que por el contrario deberían encontrase en poder del querellante.

En tal sentido, es menester para esta Corte señalar que en relación a los requisitos de procedencia de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, los mismos se encuentran establecidos en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que no resultan objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, es decir que el Juez conoce el derecho, por lo que mal podría el Juzgado a quo requerir dicha información a la oficina in comento.

Asimismo, se debe señalar que tal como señala el fallo del Juzgado a quo para instruir en la causa los hechos referidos a la realización del trámite correspondiente al reclamo de la indemnización demandada, el medio probatorio pertinente lo representan las documentales a través de las cuales se hubiere realizado dicho trámite así como las que resultaren del mismo y no la prueba de informes por la que pretenden sustituirse las mismas.

Igualmente afirma la representación judicial del querellante que “[…]vista la negativa de mi patrono empleador a proveerme la documentación requerida por el IVSS para el trámite de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a [su] patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Pérdida Involuntaria de Empleo, ya que no [aparece inscrito] en el IVSS”

Atendiendo a lo anterior y siendo que afirma el propio recurrente que pretende el pago de la indemnización por parte de la Gobernación querellada y no del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta a todas luces impertinente, el requerir información sobre el estado del referido trámite a esa última institución.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la prueba de informes promovida a los fines de obtener información sobre el trámite de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo del ciudadano querellante, resulta impertinente, en consecuencia resulta inadmisible. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2013. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omyl- Nathaly Rodón Reyes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.810, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la prueba deInformes promovida, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO asistido por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 13.658 y 77.795, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, e indemnización por lesionarse sus derechos e intereses derivados de la inamovilidad producida por su fuero paternal.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado, dictado por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/19
Exp. N° AP42-R-2013-001311



En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.


La Secretaria Accidental.