JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001449
En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2281-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GELVES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 5.741.175, representado por el abogado Víctor Rondón Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.831, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio número 150-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por concepto de reajuste de jubilación.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual el aludido Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por el abogado Víctor Rondón Porras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se constató que el abogado Víctor Rondón Porras, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación al momento de ejercer dicho recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2013, en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2014, inclusive, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de mayo de 2013, la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Gelves Delgado, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, señalando lo siguiente:
Indicó, que “[…] consta en referido acto en fecha 28 de febrero de 2013, se [le] notifico por parte del presidente del Instituto Autónomo de la Policía el Estado Táchira […], que por haber sido cumplidos los requisitos para optar a la jubilación que por Ley [le] correspondían, se [le] otorgaba la JUBILACION como funcionario Policial, con el grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Jerarquía de la cual era titular desde fecha 16 de Julio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, recurrió “[…] a fin [de] subsanar la situación derivada del presente acto administrativo, ya que el referido Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la oficina de recursos humanos, se está violando lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según constancias suscrita por la Dirección de Recursos Humanos […] de fecha 12 de marzo del año 2013 y 11 de marzo de 2013, está a nombre de un compañero que tiene la misma situación jurídica que [la del recurrente] en cuanto a la antigüedad y rango, donde se deja constancia que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) […] la primera y el monto de sueldos devengado por [su] persona como salario básico durante toda [su] relación laboral incluyendo las comprendidas entre julio de 2011 y febrero de 2013 […] situaciones estas que va [sic] en contravención y en plena inobservancia del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO [sic] PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DE NUEVO RANGO, de fecha 16 de Julio de 2011, donde se [le] otorga Grado de OFICIAL AGREGADO, según el artículo 26, de la resolución número 169, dimanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivas de las normas relativas al proceso de Homologaciones y reclasificaciones de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] desde tal fecha [es] acreedor de todos los derecho [sic] atinentes al referido rango, derechos tales como el derivado de LA ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIOS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha 04 de diciembre de 2009, Aprobada por el presidente de la República HUGO CHAVEZ [sic] FRIAS […] donde se establece la DESCRIPCIÓN DE CARGO, SUELDO BASICO [sic] Y SUELDO INTEGRAL, estableciéndose como descripción de cargo al OFICIAL AGREGADO un sueldo Básico de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.996) mensuales, por lo que se la constancia de fecha 11 de marzo de 2013 se evidencia que desde julio de 2011 hasta febrero de 2013, es decir un (01) año y siete (07) meses y doce (12) días, se presenta una diferencia a [su] favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE [sic] MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUVE [sic] CÉNTIMOS (Bs. 19.221,49), pues en los meses señalados [le] cancelaba la institución unos montos inferiores al establecido y al cual era acreedor […], es de acotar que el resto de derecho y beneficios laborales si eran cancelados por la Institución, tales como: Prima por Hijos, Prima por Hogar, Prima por Antigüedad, Prima por Alimentación, Bono de Transporte y Prima por vivienda, durante toda la relación laboral […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció además, la presunta “[…] violación del artículos [sic] 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según la constancia de fecha 01 de marzo de 2013, que establece que el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), […] ya que tal monto no se corresponde con el monto real que se debe percibir por concepto de pensión de jubilación, pues como [han] señalado anteriormente y en concordancia del artículo 07 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el salario requerido para el cálculo de la pensión por jubilación es el correspondiente al sueldo mensual, el cual está comprendido entre el sueldo básico y las asignaciones o primas de antigüedad y eficiencia; pues en la referida acta se establece un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), monto que en concordancia del artículo 08 de la referida ley, es imposible que sea el que [le] corresponda, pues a tenor del referido artículo 08 el sueldo base para el cálculo de la jubilación, es el obtenido de dividir entre 24 la suma de la totalidad de sueldos mensuales de los últimos dos años, y como se evidencia del sueldo mensual de los últimos 24 meses o dos años sería: 1285.20 bolívares mensuales, correspondientes a las fechas 01 de marzo al 15 de julio de 2011 y 2996 bolívares, correspondiente a la fecha comprendida entre 16 de julio de 2011 al 18 de febrero de 2013, cantidades que corresponden al sueldo base, mas el monto correspondiente a la prima de antigüedad durante los meses de marzo de 2011 a febrero de 2013 el cual fue la cantidad de 851,73 bolívares mensuales, es decir la suma de los dos conceptos, sueldo base mas prima de antigüedad para obtener el sueldo mensual”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que “[…] teniendo en cuenta que, por disposición de la presente jubilaciones [sic] se toma el 80% por ciento del sueldo para el cálculo de jubilación […]”, es por lo que consideró que “[…] el monto a percibir mensualmente por concepto de jubilación la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.821,14)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se “[…] dicte Medida que haga Cesar la vulneración de los derechos a los que [es] titular, en virtud y como consecuencia de la JUBILACIÓN como funcionario Policial, con el Grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira […] en lo que respecta a la restitución de la diferencia en lo montos entre lo cancelado entre la fechas [sic] 01 de marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, diferencia a [su] favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE [sic] MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUVE [sic] CÉNTIMOS (Bs. 19.221,49)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Peticionó además, que se dicte “[…] Medida que haga cesar la vulneración de los artículos 07, 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración, Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el sentido que sea calculado correctamente el sueldo mensual y por consiguiente en [sic] monto real de la jubilación que se percibirá mensualmente”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Gelves Delgado, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] al momento de que el tribunal dicto [sic] sentencia no se tomo [sic] en concideración [sic] el alcanse [sic] legal del punto de cuenta numero 080, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, órgano rector y encargado de todo lo concerniente a la función Policial en el Pais [sic], punto de cuenta aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, y de donde se desprende manera inequivoca [sic] que los grados Policiales son unicos [sic] y aplicables a todos los cuerpo [sic] de Policía del País”. [Corchetes de esta Corte].
Que, al momento de decidir “[…] no se tomo [sic] en concideración [sic] el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos, de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Tachira [sic], ascrita [sic] al viceministerio del Sistema Integrado de Policía, viciministerio [sic] perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual [su] defendido pasa a encuadrarse en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó además, que esa “[…] defenza [sic] presento [sic] al momento de desarrollarse la audiencia definitiva, un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013, donde el gobernador del Estado Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia [sic] a la homologación de los sueldo [sic] y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira a lod [sic] de los sueldo [sic] y salarios de la Policía Nacional, ESTABLECIDOS EN PUNTO DE CUENTA 080 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009. Situación esta que no fue tomada en consideración al momento de decidir la presente causa, bulnerándose [sic] así los derechos constitucionales de igualda [sic], no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la relidad [sic] del pais [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2013.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Punto previo.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior [Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao].
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma [Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente].
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación. [Vid. Sentencia número 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez]”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, que la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, razón por la cual, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los términos siguientes:
- De la apelación.
Observa esta Alzada, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, busca solventar una situación, que a decir del recurrente, transgrede sus derechos personales y directos, relacionados con la obtención de una pensión de jubilación por debajo de lo que a su parecer le corresponde, tomando en consideración el cargo con el que recibió el beneficio de jubilación correspondiente al de “oficial agregado” en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Continuando con el análisis que nos ocupa, debe indicar esta Corte que, no obstante la particular manera en la que fue fundamentada la apelación ejercida, se desprende de dicho escrito, que la parte apelante señaló que el iudex a quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, al no tomar en consideración “[…] el alcanse [sic] del punto de cuenta número 080, de fecha 04 de diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Jusricia [sic] […] de donde se desprende manera [sic] inequivoca [sic] que los grados Policiales son únicos y aplicables a todos los cuerpo [sic] de Policía del País […] el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos […] en el que su defendido pasa a encudrarce [sic] en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080”, ni tampoco “[…] un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 [sic], donde el gobernador del Estado Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia [sic] a la homologación de los sueldo [sic] y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira […] bulnerandose [sic] asi [sic] los derechos constitucionales de igualda [sic], no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En atención de lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a verificar si en efecto, el Juzgador de instancia incurrió en el delatado vicio de suposición falsa, en los términos siguientes:
- De la inobservancia del punto de cuenta Nº 080:
Como ya se acotó en acápites anteriores, la representación judicial de la parte actora, como primer alegato del vicio de suposición falsa delatado, increpó que el Juzgador de Instancia no tomó “[…] en concideración [sic] el alcanse [sic] legal del punto de cuenta numero 080, de fecha 04 diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia […] de donde se desprende manera [sic] inequivoca [sic] que los grados Policiales son únicos y aplicables a todos los cuerpo [sic] de Policía del País […]”.
En este contexto, se desprende de la decisión impugnada, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resaltó la presencia del “[…] Acto de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, donde se le otorga al querellante el grado de Oficial Agregado”.
De la mencionada decisión, igualmente se observa, que efectivamente el Juzgador de instancia, verificó la existencia de una diferencia de sueldos, cuando precisó, que “[…] la escala de sueldo establecida en el punto de cuenta Nº 080 aportada por la parte querellante prevé para el cargo de Oficial Agregado, un sueldo integral de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.296,00) […]”, lo que hace a todas luces inferior el sueldo devengado por el recurrente en su cargo de Oficial Agregado durante su labor en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
En efecto, tal y como lo indicara el Juzgador recurrido, se verifica del expediente una diferencia sustancial entre el sueldo que devengaba el funcionario Luis Alberto Gelves Delgado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, y el que establecía el Ejecutivo Nacional para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, órgano policial éste, de naturaleza distinta al recurrido, toda vez que, no depende en forma alguna de la asignación presupuestaria de un Estado o un Municipio, debido a que, tales recursos provienen directamente del Gobierno Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz.
En este sentido, es necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en los términos siguientes:
“Artículo 67: Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:
1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior”.
De dicho artículo, se desprende la potestad de los Gobernadores o Alcaldes, de fijar los montos referentes a los sueldos de los funcionarios Policiales que laboren en las diferentes entidades político-territoriales del país, potestad ésta que tal y como lo anuncia el artículo 66 de la Ley in commento, se ve limitada a las disposiciones mínima y máxima que el Poder Ejecutivo dicte a tales efectos, ello en aras de unificar los cuerpos policiales en cuanto a su funcionamiento e incluso, garantizando el potencial adquisitivo equitativo para todos los Funcionarios Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cargo que ostenten.
No obstante la situación descrita anteriormente, la aplicación de tales disposiciones referentes al sueldo de los funcionarios Policiales -en el ámbito Estadal como en el caso que nos ocupa-, se ve limitada además por el presupuesto que dicha Gobernación ostente para cubrir los gastos relacionados con los pagos de sueldos y salarios del personal adscrito a sus cuerpos policiales, tal y como lo establece el artículo 2 del Decreto número 7.138 de fecha 21 de diciembre de 2009 que regula la Escala de Sueldos, Salarios y otros Beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, situación ésta descrita por el Juzgador de Instancia en la decisión recurrida.
Aunado a lo descrito en lo que ha sido desarrollado en la presente motiva, se desprende igualmente -en similares términos a lo expuesto por el iudex a quo-, de la “PROPUESTA DE ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA”, que corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14), aprobada por el entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, la especial mención que realiza la aludida propuesta en cuanto a que “[…] estos nueve (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país”. [Resaltados de esta Corte].
Dicha situación, abunda en lo que ha sido explanado en el desarrollo de la presente motiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en contraposición con lo dispuesto por la representación judicial de la parte actora, observa que el Juzgador de Instancia, sí tomo en consideración el alcance del punto de cuenta número 080 de fecha 4 de diciembre de 2009, e igualmente lo relacionado con el cargo que le fuera asignado al hoy actor antes de recibir el beneficio de jubilación, arribando igualmente esta Alzada a la conclusión que encontrase el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en cuanto a que tales beneficios no son aplicables en los términos pretendidos por el accionante.
Vislumbrado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte, a pronunciarse en torno al recorte de periódico, que a decir del actor, no fue tomado en consideración por el iudex a quo, al momento de dictar la decisión impugnada, en los términos siguientes:
- De la inobservancia de lo expresado por los medios de comunicación social.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación de la parte actora, el segundo alegato esgrimido en el marco del vicio de suposición falsa delatado, referente a que el iudex a quo no tomó en consideración “[…] un recorte de prensa del diario la Nación, 04 de septiembre de 2013 [sic], donde el gobernador del Estado Táchira, anuncia que desde ese día se preocesdia [sic] a la homologación de los sueldo [sic] y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira […] bulnerandose [sic] asi [sic] los derechos constitucionales de igualda [sic], no discriminación y de tener una jubilación justa y acorde a la realidad del país”.
En este contexto, observa esta Alzada, que el Juzgador de Instancia, frente a tal situación, precisó que el “[…] anuncio en referencia no da como noticia un hecho cierto, habla que el funcionario subalterno pasara [sic] a ganar Bs. 4.800,00, a partir del primero de septiembre, pero no enfatizó si ello se encuentra publicado en Gaceta Oficial del estado, o en el presupuesto del ejecutivo, o que el mismo ya se encuentre devengado”.
Aunado a lo anterior, expresamente indicó el iudex a quo “[…] que de ser cierto el aumento supra descrito, no puede aplicarse retroactivamente a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley […]”. [Subrayado de esta Corte].
De los párrafos anteriores, se desprende claramente que en contraposición de lo indicado por el recurrente, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sí tomó en consideración la prueba referida al “recorte de periódico”, la cual, a criterio de esta Alzada y, en similares términos a lo expuesto por el mencionado Juzgado, no puede ser tomado como un hecho notorio, ni mucho menos darse por cierto, toda vez que del mismo no se desprenden datos específicos que engloben en forma concreta la materialización de tal beneficio, ni el hecho cierto de que otros funcionarios adscritos al cuerpo policial recurrido se encuentren devengando la nueva escala.
Aunado a lo anterior y, de igual manera, cónsono con lo descrito por el iudex a quo, de tomarse como cierta la novedad indicada en el mencionado “recorte de periódico”, no podría ser aplicado en forma retroactiva al recurrente, toda vez que, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, y la noticia a la que se hace referencia fue publicada el 4 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente 4 meses después de que nació el hecho que a decir del recurrente lesionó la esfera de sus derechos particulares, legítimos y directos, razón por la cual, debe forzosamente esta Alzada desechar tal alegato.
En atención a lo anterior, y analizados como han sido todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2013, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2013, por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO DELGADO GELVES, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2013, por medio de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio número 150-13, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por concepto de reajuste de jubilación.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2013-001449
GVR/04
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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