JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001598

En fecha 13 de diciembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 01177-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GABRIELA CIARROCHI DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V- 6.871.609, representada por los abogados Justo Guevara y Fanny Cabarcas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.406 y 58.671, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por solicitud de ascenso y ajuste del porcentaje de jubilación.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 29 de noviembre de 2013 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible la querella funcionarial.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de de noviembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Rubén Darío Valbuena González, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de noviembre de 2013, los abogados Justo Guevara y Fanny Cabarcas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gabriela Ciarrochi De Zambrano, antes identificados, interpusieron querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, por solicitud de ascenso y ajuste del porcentaje de jubilación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que se libró “[...] [e]n fecha 09 de mayo de 2013: Comunicación GBM/DE/N° 226-13, emitida por la Lic. Mercedes De La Rosa, Coordinadora General de Recursos Humanos, Dirección de Educación, dirigida a la ciudadana Gabriela Ciarrocchi de Zambrano, en donde declara improcedente la solicitud de reclamo referido al Ascenso al Cargo de Docente Coordinador Rural, por cuanto nunca ocupo por nombramiento oficial ni tampoco en el sistema de nómina de pago, siendo jubilada en base a su último cargo como Docente de Aula, en fecha 31 de diciembre de 2011 [...]”.
Indicaron “[...] [e]n cuanto al ascenso de la recurrente al cargo de Supervisora Educativa, [...] los cuales en el Estado Miranda existen y son llamados por la Nómina de Pago, como Docentes Coordinados [sic], [...] solicitado [por] la recurrente desde el año 2003, [...] que se le reconozca el cargo de Coordinadora a Nivel del Estado en el Sector Rural, dado por la Lic. Gisela Alzuro, Directora de Docencia en aquel momento [...]”.
Adujeron respecto a los cesta ticket, que “[...] la recurrente perdió dicho beneficio porque [...] supuestamente la jubilaron, y si es así, deberían pagar la misma, hasta que se resuelva su situación laboral. Además existe un Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial, el 1º de mayo de 2005, donde los jubilados e incapacitados gozan del beneficio de la cesta ticket”.
Explanaron que “[...] no han reconocido los años de servicios, viáticos y el tiempo completo de horas de trabajo en el Sector Rural, y retroactividad económica de las primas y años de servicios a tiempo completos”.
Alegaron que “[...] [s]egún oficio N° DD. 108-98 de fecha 12 de febrero de 1998, [...] nombran a la recurrente para que coordinara acciones de apoyo y ejecución en todo lo concerniente al Sector Rural del Estado conjuntamente con el profesor Tirso Quiaro, quien cobraba sus beneficios del Sector Rural”.
Indicaron que la jubilación otorgada a su mandante “[...] no la acept[ó], porque se realizó y se ejecuto arbitrariamente, sin tornar en cuenta la situación de la recurrente”. Dado que “[...] hasta que no se solvente su situación laboral, la cual ha planteado desde el año 2003, y en la cual la recurrente, no entrego, ni firmo ningún documento legal, solicitados por la Dirección de Educación, para poder ser jubilada, de manera que dicha jubilación es ilegal e ilegitima, porque menoscaba [sus] derechos legítimos, personales y directos ‘Intuito Personae’”.
Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial fuese declarada con lugar, su ascenso al cargo de Docente Coordinador Rural, la “homologación de la pensión de jubilación del 100% en base al ascenso”, y el pago con retroactividad e intereses devengados de sus beneficios económicos.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con respecto a los planteamientos expuestos por la parte actora, debe indicarse, en primer lugar, que la actora pretende, a juicio de quien decide, una revisión del acto administrativo constitutivo de su jubilación, el cual fue dictado el 31 de diciembre de 2011, debiéndose tener como fecha de notificación de ese acto el 31 de diciembre de 2011, por cuanto la actora lo único que dice con relación a él es “(…) Hasta que no se solvente su situación laboral, la cual ha planteado desde el año de 2003 (…), no entrego (sic), ni firmo (sic) ningún documento legal (…) de manera que dicha jubilación es ilegal e ilegitima (…)”.

En segundo lugar, señala que el ente querellado no ha dado respuesta a su solicitud de ascenso; sin embargo, se evidencia a los folios 13 y 14 oficio Nº GBM/DE/226-13 de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual la Coordinadora General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del indicado Ente Estadal, da respuesta a la última solicitud de la parte actora, informándole que su pensión de jubilación fue otorgada conforme a derecho; y en cuanto a su solicitud de ascenso, le reitera que para ocupar un cargo de Docente Coordinador o de Docente Supervisor, debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales la actora no tiene, según lo señalado en el párrafo cuarto del indicado oficio.

Al efecto y al demostrarse que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existe entre las partes, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:
[...Omissis...]
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
[...Omissis...]
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que tomando la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación -31 de diciembre de 2011-, o la del oficio Nº GBM/DE/226-13, mediante el cual obtuvo respuesta a su última solicitud de ascenso y homologación de la pensión de jubilación -9 de mayo de 2013-, hasta el día 4 de noviembre de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la querella, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GABRIELA CIARROCCHI de ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.871.609, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”. [Resaltado del texto original].





III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora, en este sentido, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron en su escrito libelar: (i) que “[...] que se le reconozca el cargo de Coordinadora a Nivel del Estado en el Sector Rural [...], los años de servicios, viáticos, [...] el tiempo completo de horas de trabajo en el Sector Rural [...], retroactividad económica de las primas y años de servicios a tiempo completos; de igual modo, (ii) alegaron que su mandante no acepta la jubilación que le fue otorgada, dado que “[...] se realizó y se ejecutó arbitrariamente, sin tomar en cuenta [su] situación [...]”; asimismo, alegaron que su poderdante fue víctima de violencia doméstica familiar.
De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar el ascenso como Docente Coordinador Rural, a los fines de homologar el monto de su jubilación de acuerdo al porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, analizadas las alegaciones de la parte actora, considera necesario esta Corte puntualizar que la operatividad de la caducidad como institución procesal, estará presupuesta por condiciones de orden temporal y formal, relativas a la verificación del hecho generador, o al momento en que se notificó el acto presuntamente lesivo, circunscritas a partir de las cuales comienzan a correr los lapsos para impugnar el mismo.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, bien porque que establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado, con el objeto de recubrirlo de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (Vid. Sentencia número 2010-791 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira). [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, y devenido del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, defensa que procura que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto, como de su contenido.
Así, las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad, se hallan consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica como regla general con la notificación del mismo. De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, los artículos 73 y 74 eiusdem disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Resaltado de esta Corte].

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Derivado de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente descritas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este sentido, frente a la normativa señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos produce dos grandes efectos fundamentales, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación. De lo cual se deriva que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la notificación no produce efecto alguno, dado que los lapsos de impugnación del acto, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del justiciable.
Respecto de la pretensiones antes referidas, el Iudex a quo determinó que “[...] tomando la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación -31 de diciembre de 2011-, o la del oficio Nº GBM/DE/226-13, mediante el cual obtuvo respuesta a su última solicitud de ascenso y homologación de la pensión de jubilación -9 de mayo de 2013-, hasta el día 4 de noviembre de 2013, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la querella, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”, razón por la cual declaró la caducidad de la acción.
Ahora bien a los folios 13 y 14 del expediente judicial, riela el acto administrativo impugnado contenido en la comunicación número GBM/DE/226-13, de fecha 9 de mayo de 2013, suscrita por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, dirigida a la ciudadana Gabriela Ciarrochi De Zambrano, antes identificada, la cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN

GBM/DE/226-13
Los Teques, 09 de Mayo de 2013

CIUDADANA
GRABIELA CIARROCHI DE ZAMBRANO
C.I.: N° V-6.871.609
PRESENTE.-

Me dirijo a usted, en la ocasión de dar respuesta a los escritos presentado [sic] por usted, con fecha 27/06/2012, 14/11/2012 y 03/04/2013, respectivamente, ante el Ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, donde remiten sus r:eamientos, por órgano de la Coordinación General de Secretaría del Despacho, según Memorando DGDG/N°00852, de fecha 05/04/2013, recibido el día 08/04/2013, ante esta Dirección de Educación; a través del cual plantea una serie de consideraciones y a la vez, su insatisfacción con el beneficio otorgado como docente jubilada ; y sobre los particulares señalados por usted, le informo:

En principio, el beneficio de la Jubilación como la Pensión del personal docente en general, constituyen un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado, tal y como lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Ahora bien, de acuerdo con su antecedente laboral como personal docente al servicio de este Ejecutivo Regional, se observa que ha sido Jubilada al 31/12/2011, por haber cumplido más de 25 años de servicio y sobre la base de su último cargo ocupado por nombramiento y registrado nominalmente, emitido por la autoridad educativa competente, como es de Docente de Aula, con su correspondiente clasificación en el escalafón de Categoría Docente VI, como profesional de la docencia, de conformidad con sus credenciales académicas y tiempo de servicio.

Por otra parte, en cuanto al ascenso como Docente Coordinador y/o Supervisor, requerido por usted antes de producirse su jubilación, esta Coordinación General de Recursos Humanos, le reitera que de conformidad con lo establecido en la legislación educativa para ocupar cargo de Docente Coordinador o de Docente Supervisor, según sea el caso, deben cumplirse una serie de condiciones reglamentarias, tales como la realización de los respectivos concursos de ascenso dentro de la carrera docente, y obtener el correspondiente puntaje meritorio, para que la autoridad educativa competente, emita el correspondiente acto que la autoridad ejecutiva competente, emita el correspondiente acto administrativo (Nombramiento) [...] pero en su caso no existe tal circunstancia, dado que el solo [sic] hecho que usted mencione haber recibido un oficio signado bajo el número y letras Nº DD. 108-98, de fecha 12/02/1998 [...]; no significó que se le otorgara un cargo de Docente Coordinador ni menos aún de Docente Supervisor.

[...Omissis...]

En consecuencia, ES IMPROCEDENTE su solicitud de reclamo referido a los cargos de Docente Coordinador Rural o de Docente Supervisor [...] por cuanto nunca ocupo [sic] por Nombramiento oficial ni tampoco en el sistema de nómina de pago, tales cargos, siendo Jubilada correctamente en base a su último cargo como Docente de Aula.

[...Omissis...]

LIC. MERCEDES DE LA ROSA
COORDINADORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN [...]”.

Así, de la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se evidencia que a través del mismo se le notificó a la ciudadana Gabriela Ciarrochi, antes identificada, la improcedencia de su solicitud relativa a ser reconocida como Docente Coordinador Rural a los fines de homologar su pensión de jubilación, y en este sentido, no indicó los medios de impugnación con los cuales contaba la funcionaria, en caso de considerar afectados sus derechos subjetivos, así como tampoco los lapsos correspondientes para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales interponerlos.
En tal sentido, considera esta Corte que el acto administrativo contenido en la notificación referida, en los términos en que fue emitido atenta contra los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada anteriormente del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa del caso de marras, no produjo efecto legal alguno a los fines e iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por tanto, siendo que la notificación se halla defectuosa, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad ya resuelta por esta Alzada, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2013, que declaró inadmisible, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GABRIELA CIARROCHI DE ZAMBRANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad ya resuelta por esta Alzada, a los fines del conocimiento de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2013-001598
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.