JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000040
En fecha 17 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Oficio Nº 1359-13, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁVILA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.766, asistido por la abogada Victoria Eugenia Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de diciembre de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual fue oída en ambos efectos, la apelación ejercida el 10 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual inadmitió in limine litis la demanda por abstención o carencia interpuesta.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Victoria Eugenia Navia, actuando con el carácter de apoderada jurídica de la parte recurrente, escrito de consideraciones.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Manuel José Ávila Rosas, asistido por la abogada Victoria Eugenia Navia, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por abstención o carencia contra la “Gobernación del estado Nueva Esparta”, en virtud de que el aludido Ente se abstuvo “de producir un acto administrativo al que está obligado por Ley, de conformidad con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 numeral 2; artículo 25 numeral 4; y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, a lo que agregó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “Mediante Oficio signado N° 02251-13, de fecha 08 de mayo de 2013 y recibido en fecha 10 de mayo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos cumpliendo instrucciones por (sic) el Gobernador del estado Nueva Esparta abrió de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expediente administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de diciembre de 2012 (…), para que demostrara con documentos Originales y/o copias certificadas la edad y el tiempo de servicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados Públicos de la administración Publica (sic) Nacional, de los estado y Municipios, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa (…) se me concede un plazo de diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contados a partir de la notificación, para promover todos los medios probatorios necesarios para mi defensa, exponiendo pruebas y alegando razones, que determinan la validez (sic) decreto Nº 1845 de fecha 14 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial Nº E-2431 de la misma fecha, en el cual se decretó mi Jubilación”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “En fecha 20 de Mayo de 2013 (…), presenté ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta mi escrito de descargos, necesarios para mi defensa, alegando pruebas y exponiendo razones de hecho y de derecho”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “En fecha 29 de Agosto de 2013 fui notificado mediante comunicación (…), la Decisión de la Dirección de Recursos humanos de reponer el procedimiento Administrativo de revisión de oficio del Decreto N°1845 de fecha 14 de diciembre de 2012 al estado de instrucción y sustanciación, oficio de fecha 26 de agosto de 2013”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 10 de septiembre de 2013 se libró oficio DRRHH -AL-Nº 04006-13, en el cual se me informa que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se ordenó la prórroga del mencionado procedimiento de revisión de oficio del Decreto 1.845 de fecha 14 de diciembre 2012 que me otorgo (sic) la Jubilación”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) en el caso de marras, los lapsos que establece la ley para que se decida el procedimiento de revisión de oficio interpuesto por la Gobernación del estado Nueva Esparta por intermedio de la Directora de Recursos Humanos, se encuentra vencido y hasta la presenta fecha no existe por tanto pronunciamiento por parte de la administración pública afectando mi derecho a que se produzca el Acto administrativo que permita de acuerdo a su decisión favorable o no ejercer los recursos que considere necesario en caso de que se me afecte algún derecho particular. El objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento (…) sobre la obligatoriedad que tiene la administración de producir un acto o de realizar una actuación (especifica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo a quien va dirigida tal exigencia”.
Aseveró, que interpuso la presente demanda “(…) por la abstención del Gobernador del Estado Nueva Esparta, y de la Abogada Natacha Nuñez (sic) Directora de Recursos Humanos de dar cumplimiento a una obligación administrativa, toda vez que el derecho de petición es un derecho contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 la Ley Orgánica de Administración Pública, y comprende la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Debe tratarse por tanto de una respuesta OPORTUNA, ADECUADA, EFECTIVA Y SUSTANCIAL”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(…) el Gobernador del Estado Nueva Esparta incumplió el deber de producir un acto administrativo al cual está obligado por Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, (…) En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Negrillas del escrito).
Insistió, que “(…) se ha trasgredido el derecho a la defensa y el derecho que ostento a obtener una oportuna y adecuada respuesta al Procedimiento de REVISION (sic) DE OFICIO DEL DECRETO 1.845 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2012 SE APERTURO (sic) EN EL EXPEDIENTE Nº PA-RH-012013 y en el cual se encuentra ya vencidos los lapsos que otorga la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente el artículo 60, el cual fija la tramitación y resolución de cuatro (4) meses y la prórroga de dos (2) el procedimiento fue abierto y debidamente notificado en fecha 10 de Mayo de 2013, la prorroga (sic) fue ordenada en fecha 10 de septiembre de 2013, transcurrieron los seis meses y vencieron el día 10 de noviembre de 2013, sin producir la decisión de ley (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Requirió, que se dispusiera “(…) lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención administrativa, obteniendo la tutela efectiva de mis derechos y así lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte del GOBERNADOR del Estado Nueva Esparta, General CARLOS MATA FIGUEROA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 51, 259, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo instituido en los artículos 9 numeral 2; 25 numeral 4; y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 259, y 26 de la Constitución de la República Bolivariaºna de Venezuela; 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo instituido en los artículos 9 numeral 2; 25 numeral 4; y artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho se requiere, y declarado con lugar en la definitiva, (…) obteniendo la tutela efectiva de mis derechos y así lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte de la GOBERNACION (sic) del Estado Nueva Esparta, al procedimiento administrativo PA-RH-01-2013, abierto de oficio por órdenes expresas del Gobernador General CARLOS MATA FIGUEROA, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte, se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Eugenia Navia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel José Ávila Rosas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró la inadmisibilidad in limine litis de la demanda por abstención o carencia contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
(…omissis…)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional previamente observa que:
El recurso por abstención o en (sic) carencia tiene como propósito obtener de la Administración el cumplimiento de una obligación concreta y precisa o de una actividad que se encuentre prevista en una norma legal determinada, respecto a las cuales no se ha producido pronunciamiento o existe una omisión de su parte.
Así las cosas, consta a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, que en fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA (sic) ROSA, presenta escrito contentivo de dos (2) folios útiles, dirigido a la abogada NATASCHA NUÑEZ (sic), Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual solicita lo siguiente: ‘… se proceda al pago del monto que me corresponde por la jubilación adquirida en fecha 14 de diciembre de 2012, cumpliendo todos los requisitos de Ley, desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, hasta la presente fecha... omisis (sic)’.
Ahora bien, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio nueve (9) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ (sic), en fecha 26 de agosto de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano MANUEL JOSE (sic) AVILA (sic) ROSA, (…), en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 19 de Agosto del 2013, se ordenó la reposición del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, al estado de dar continuación a la fase de Instrucción y sustanciación a los fines de que éste (sic) Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para un mejor conocimiento y resolución del presente asunto... omisis (sic)’.
De igual manera, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio diez (10) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ, en fecha 10 de septiembre de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano MANUEL JOSE (sic) AVILA (sic) ROSA, (…), en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 10 de Septiembre del 2013, se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto... omisis (sic)’.
Así las cosas, este Juzgado aprecia que el recurso judicial propuesto por, el ciudadano MANUEL JOSE (sic) AVILA (sic) ROSAS, no constituye el medio procesal ordinario idóneo ya que consta en autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, emitió respuesta, a la solicitud realizada por recurrente en fecha 20 de mayo de 2013.
En consecuencia, este Tribunal considera INADMISIBLE in limine litís (sic) el recurso de abstención o en (sic) carencia interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE (sic) AVILA (sic) ROSAS, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisprudencial considera pertinente realizar algunas consideraciones relativas a la demanda por abstención o carencia, debiendo señalar en primer lugar que a través de este puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, se pronunció en relación al alcance de este medio procesal, en los siguientes términos:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negrillas del original).
De las consideraciones expresadas por la referida Sala, las cuales tienen como propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso bajo análisis, se observa que la obligación que se reputa incumplida por la Administración posee un amplio ámbito de procedibilidad, por lo que sólo debe materializarse el incumplimiento, sin que deba distinguirse si ésta es especifica o genérica.
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez vs. la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en lo relativo a los supuestos de admisibilidad del aludido recurso, los cuales se reproducen a continuación:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, corresponde esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en virtud de la declaratoria de inadmisión de la demanda por abstención o carencia ejercida, motivada por la presunta omisión de la Gobernación recurrida de emitir pronunciamiento sobre la revisión de oficio del Decreto Nº 1895, de fecha 14 de diciembre de 2012, signada con el Nº PA-RH-012013.
Al respecto, esta Corte debe advertir que la revisión de oficio constituye uno de los controles internos de la actividad de la Administración Pública, la cual pudiera contraerse a la eliminación de actos administrativos emitidos por ésta, en el supuesto de que los mismos estuvieran incursos en ilegalidad. Dicha revisión permite a la Administración dejar sin efectos estos actos sin ameritar la participación de un órgano jurisdiccional, ello fundamentado en el principio de autotutela, prerrogativa propia de la Administración Pública.
Ello así, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso bajo análisis se dio inicio a un procedimiento de revisión de oficio al Decreto Nº 1845, de fecha 14 de diciembre de 2012, mediante el cual fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano recurrente, el cual sería efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, se evidencia de la información cursante a los autos que el 26 de agosto de 2013, fue notificado el recurrente de la reposición del procedimiento de revisión de oficio, y posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2013, fue notificado de la prórroga del procedimiento administrativo de la revisión de oficio llevada a cabo, en el cual le fue indicado lo siguiente:
“Mediante la presente y de conformidad con lo dispuesto en al Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que por Auto de fecha de 10 de septiembre del 2013, se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1.845 de fecha 14 de diciembre de 2013, para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste (sic) Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto, lo cual es una carga ineludible de la Administración a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley up supra identificada”.
Así las cosas, evidencia esta Corte que el 25 de noviembre de 2013, el ciudadano Manuel José Ávila Rosas, interpuso ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por abstención o carencia con el objetivo, de “lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte de la GOBERNACION (sic) del Estado Nueva Esparta, al procedimiento administrativo PA-RH-01-2013, abierto de oficio por órdenes expresas del Gobernador General CARLOS MATA FIGUEROA, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que lo pretendido por el accionante radica en el pronunciamiento por parte de la Gobernación recurrida en torno a la revisión iniciada, la cual como se desplegó en líneas precedentes, responde a un control interno de la actividad llevada a cabo por la Administración Pública, que -en este caso- analizaría la legalidad y por ende la posible procedencia del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano recurrente.
Siendo ello así, se observa de las actas que rielan al presente expediente, que el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que el recurrente había obtenido respuesta acerca de su solicitud, en los siguientes términos:
“Así las cosas, consta a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, que en fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA (sic) ROSA, presenta escrito contentivo de dos (2) folios útiles, dirigido a la abogada NATASCHA NUÑEZ (sic), Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la cual solicita lo siguiente: ‘… se proceda al pago del monto que me corresponde por la jubilación adquirida en fecha 14 de diciembre de 2012, cumpliendo todos los requisitos de Ley, desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, hasta la presente fecha... omisis (sic)’.
De igual manera, consta en los recaudos que consigna la parte recurrente, en el folio diez (10) del presente expediente, que la Administración Pública a través de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, abogada NATACHA NUÑEZ, en fecha 10 de septiembre de 2013, emitió notificación dirigida al ciudadano MANUEL JOSE (sic) AVILA (sic) ROSA, (…), en la cual hace de su conocimiento lo siguiente: ‘se le notifica que por auto de fecha 10 de Septiembre del 2013, se ordenó la Prórroga del Procedimiento Administrativo de Revisión de Oficio del Decreto Nro. 1845 de fecha 14 de Diciembre del 2013, para dar continuación a la fase de instrucción y sustanciación a los fines de que éste Despacho, lleve a cabo la actividad probatoria, por ante las diferentes autoridades u organismos competentes para el mejor conocimiento y resolución del presente asunto... omisis (sic)’.
Así las cosas, este Juzgado aprecia que el recurso judicial propuesto por, el ciudadano MANUEL JOSE (sic) AVILA (sic) ROSAS, no constituye el medio procesal ordinario idóneo ya que consta en autos que la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, emitió respuesta, a la solicitud realizada por (sic) recurrente en fecha 20 de mayo de 2013”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, este órgano Jurisprudencial observa tal como lo determinara el Juzgado de Instancia, que el ciudadano recurrente efectivamente recibió respuesta por parte del Ente recurrido, toda vez que como se desprende del escrito libelar el fin del accionante era la obtención de un pronunciamiento relativo al proceso de revisión iniciado, y siendo que se desprende de autos que en fecha 10 de septiembre de 2013, se le notificó de la prórroga del mismo mediante Oficio Nº DRRHH-04006-13, que riela al folio diez (10) del presente expediente, evidencia esta Corte que sí hubo pronunciamiento sobre el procedimiento efectuado, por lo que ante la inexistencia de inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le son exigibles al ente recurrido, esta Alzada estima que la demanda por abstención o carencia incoada no constituye el medio procesal idóneo para la satisfacción de su pretensión. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la presente demanda se circunscribe a que el órgano jurisdiccional competente ordene emitir un acto administrativo relativo al procedimiento de revisión de oficio iniciado por la Administración o, en palabras del recurrente: “lograr con prontitud el pronunciamiento correspondiente por parte de la GOBERNACIÓN del Estado Nueva Esparta, al procedimiento administrativo PA-RH-01-2013”, y siendo que la Administración se pronunció prorrogando el mismo, mediante Oficio Nº DRRHH-04006-13, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo en el sentido de declarar inadmisible la acción ejercida, en consecuencia debe declarar sin lugar el recurso incoado en fecha 10 de diciembre de 2013 por la abogada Victoria Eugenia Navia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel José Ávila Rosas, en consecuencia confirma el fallo de fecha 5 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la demanda por abstención o abstención. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2013 por la abogada Victoria Eugenia Navia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ ÁVILA ROSAS, contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la demanda por de abstención o carencia incoada por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2014-000040
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.