JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000155
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-000663-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “ejecución de hipoteca legal” incoada por el abogado Hugo Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.260, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
El 26 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Hugo Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del estado Falcón (FETRAFALCÓN), consignó escrito contentivo de la demanda por “ejecución de hipoteca legal”, interpuesta contra la Gobernación del estado Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución de la causa se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de agosto de 2011.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, y en consecuencia, declinó la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, por medio de Oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, se remitió el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la presente demanda y ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, el 23 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
Finalmente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, el referido Juzgado estableció que “la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fue notificada de la sentencia ut supra mencionada en fecha treinta uno (31) de mayo de 2013, siendo consignada al expediente en fecha tres (3) de junio del mismo año, de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que esta haya ejercido el correspondiente recurso de apelación (…) siendo ello así (…) resulta una obligación de este Tribunal dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) este Juzgado visto lo anteriormente expuesto, ordena la remisión a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria, mediante oficio que al respecto se libra”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Hugo Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del estado Falcón (FETRAFALCÓN), interpuso demanda por “ejecución de hipoteca legal”, contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que el 29 de diciembre de 2005, su representada “(…) en cumplimiento del Convenio de Acuerdo Previo como medio de Solución Transaccional de Conflicto, dio en venta al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, mediante la adopción del mecanismo de autocomposición del Arreglo Amigable contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como acto de convenio y acuerdo ante el Procedimiento de Expropiación a que fue sometido por Decreto emanado del Gobernador del Estado Falcón, un (01) inmueble de única y exclusiva propiedad, que le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cinco (2.005), (sic) habiendo quedado anotado bajo el Nº 15 Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año (…), constituido dicho inmueble por Una Parcela de Terreno y la Edificación sobre ella construida, ubicada, en la jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San Gabriel del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Falcón (…), no habiendo sido totalmente cancelada en la fecha y termino de vencimiento convenido, la misma se hace exigible y de plazo vencido, por lo que en consecuencia, a partir de ese momento nace para mi representada el derecho de exigir la cancelación inmediata de la totalidad del saldo deudor (…)”. (Negrillas del original).
Alegó que “(…) en el documento Protocolizado antes mencionado, de acuerdo a lo estipulado en el Ordinal Primero (1º) del artículo 1.885 del Código Civil (…) quedó constituida a favor de mi representada, La Federación de Trabajadores del Estado Falcón (FETRAFALCON), HIPOTECA LEGAL sobre el inmueble antes mencionado y especificado, hasta por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00), (hoy el equivalente a UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) Bs. 1.000.000,00), más los intereses legales y de mora hasta la total cancelación sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación que sobre ella se levanta (…) Ahora bien ciudadano juez es el caso que para la fecha de vencimiento del término para el cumplimiento de la obligación contraída, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón no cumplió con el deber de cancelar el saldo deudor (…) por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (…) (Bs. 331.218.900,00), hoy equivalente a BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 331.218,90) que mi representada recibió con reserva y bajo protesta, tomándolo como un adelanto o abono a la deuda principal, sin que ese acto de recibir ese adelanto o abono signifique que el mismo constituya un finiquito o que se esté saldando el compromiso principal que tiene el Ejecutivo del Estado Falcón con nuestra representada y que está debidamente documentado, comprometiéndose en forma verbal en ese acto, la ciudadana Abg. Ana Carolina Brea de Coya, para la fecha Procuradora General del Estado Falcón, actuando como funcionaria Regional encargada por delegación del Gobernador del Estado Falcón, según se desprende del Oficio N° DG-004934 de fecha 22 de diciembre de 2.005, (sic) emanado del despacho del Gobernador (…) Para llevar en todas sus etapas, el procedimiento expropiatorio de la Casa Sindical, propiedad única y absoluta de nuestra representada (…) que culminó con la negociación amigable mencionada en este documento, comprometiéndose verbalmente a cancelar en un lapso máximo de treinta (30) días continuos a partir del día 29-11-2.006 (sic) el saldo deudor o diferencial de la deuda principal que alcanza dicho diferencial a un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 668.781.100,00), hoy equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 668.781,10), lo cual fue totalmente incumplido hasta la fecha, cantidad esta que se encuentra en la condición de plazo vencido desde el día treinta de junio del año dos mil seis (30-06-2.006) (sic), (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó que “(…) acuerde la intimación de la Ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.811.039, como representante legal del Ejecutivo del Estado Falcón, en condición de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN, y de la Ciudadana abogado (sic) ILIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal N° V-9.213.151, en su condición DE PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, representante judicial del Estado, (…) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 668.781.100,00) equivalentes hoy a BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON DIEZ CENTIMOS (sic) (668.781,10) que adeuda como diferencial insoluto de la deuda principal, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón. (…) los intereses legales generados desde el 30-06-2.006 (sic) hasta el día 9-11-2.006 (sic) que a la rata del 12% anual alcanzan a un monto total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 49.666.666,50), equivalente hoy a BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS (sic) CON SESENTISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 49.666,67), que ha dejado de percibir mi representada por la falta de pago a tiempo del deudor obligado (…) Los intereses de mora del mismo periodo calculados al 12% anual, que alcanzan a un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 49.666.666,50), equivalente hoy a BOLIVARES (sic) CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS (sic) CON SESENTISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 49.666,67), que se han generado por la falta de cumplimiento legal a que estaba obligado con mi representada el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente “ (…) demando al Ejecutivo Regional del Estado Falcón para que cancele los intereses legales generados desde el 30-11-2.006 (sic) hasta el día 09-02-2.007,(sic) que a la rata del 12% anual alcanzan a un monto total DE QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.827.819,00) equivalente hoy a la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.827,82) que ha dejado de percibir mi representada por la falta de pago a tiempo del deudor obligado (…) Los intereses de mora del mismo periodo calculados al 12% anual, que alcanzan a un monto de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) BOLIVARES (Bs. 15.827.819,00) equivalente hoy a la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 15.827,82) que se han generado por la falta de cumplimiento legal a que estaba obligado con mi representada el Ejecutivo Regional del Estado Falcón (…) ordene a la parte demandada que cancele los intereses legales y de mora que sigan generándose hasta la total cancelación de la suma adeudada a la rata del 12% anual (…) Las Costas procesales por Honorarios Profesionales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 23 de mayo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del estado Falcón (FETRAFALCÓN), contra la Gobernación del estado Falcón, acordando el pago de seiscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 668.781,10), así como los respectivos intereses de mora.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, evidencia esta Alzada que la presente demanda fue ejercida contra el estado Falcón, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual establece que las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, extensivamente, a los estados e Institutos Autónomos.
En este orden de ideas, debe observarse que por cuanto la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013, en primera instancia, es parcialmente contraria a los intereses del estado Falcón, resulta aplicable en el caso de autos de forma extensiva, la prerrogativa contenida en el anteriormente citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la aludida fecha. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta -a decir de la representación judicial de la parte demandante- en la figura jurídica de la ejecución hipoteca legal, establecida en el artículo 1.885 del Código Civil, toda vez que la referida institución es una garantía para exigir el cumplimiento de una obligación o el pago de una deuda vencida, teniendo como requisito que conste en el documento de compra venta la referida garantía.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“(…) es necesario advertir que en el presente caso, este Órgano Jurisprudencial mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, aceptó la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, e igualmente admitió la demanda y ordenó tramitarla de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto considera quien suscribe, y haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra citado, que si bien, la parte accionante fundamentó la demanda en el juicio por ejecución de hipoteca, y dado que la pretensión ha sido claramente delimitada, puesto que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo, lo cual podía ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del Procedimiento (sic) ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de tramitarse nuevamente un juicio por cumplimiento de contrato, es por lo que este juzgado ratifica todas las actuaciones celebradas en el presente expediente. Así se decide.
Tal y como quedó expuesto, en la demanda sub examine, la parte actora pretende el cobro de una cantidad de dinero, producto de un Convenio de Acuerdo previo como medio de solución de conflicto, surgido ocasión al arreglo amigable en el procedimiento de expropiación, mediante la adopción del mecanismo de autocomposición del arreglo amigable contemplado en la Ley de Expropiación, al que fue sometido un inmueble propiedad de la parte demandante en virtud del Decreto emanado de la Gobernación del estado Falcón.
Siendo esto así, debe observarse que la parte actora efectivamente incurrió en un en (sic) error al fundamentar su pretensión, pues, como bien lo indicara la demandada no existe en el documento de compra-venta, ninguna garantía Hipotecaria, no obstante lo anterior no resulta óbice, para que este Órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la pretensión por el cobro de la cantidad de dinero demandada por el actor. Y así se establece.
Establecido lo precedente, se desecha el alegato formulado por la parte demandada relativo a que los bienes del estado no están sujetos a hipoteca alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello al habérsele dado tratamiento al caso sub examine de demanda por cobro de bolívares en virtud del contrato celebrado entre las partes, quedando delimitada la pretensión de la parte actoral presente juicio. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el punto central del caso bajo estudio estriba en el presunto incumplimiento por parte del Ejecutivo Regional del Convenio de Acuerdo previo como medio de solución de conflicto celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, a través del cual la demandante, dio en venta un inmueble al Ejecutivo Regional, ello en razón de la adopción del mecanismo de autocomposición del arreglo amigable contemplado en la Ley de Expropiación, en virtud del Decreto emanado de la Gobernación del estado Falcón, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente demanda”.
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora incurrió en un error al fundamentar su pretensión en lo establecido en el artículo 1.885 del Código Civil, toda vez que del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la misma es el pago de la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un mil bolívares, con diez céntimos (Bs. 668.781,10) así como los respectivos intereses moratorios, cantidad que presuntamente es adeudada por la Gobernación demandada; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo establecido por el Juzgado a quo, referente a que el objeto del presente juicio consiste en el cobro de cantidades de dinero, dentro del marco de un contrato de compraventa suscrito entre la Federación de Trabajadores del estado Falcón (FETRAFALCÓN) y la Gobernación del estado Falcón, de allí que dicha pretensión debe entenderse como una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares. Así se decide.
Ello así, siendo que la parte demandada, tal como fue establecido anteriormente, goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, esta Corte conviene en la necesidad de hacer referencia a los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen una de las referidas prerrogativas, a saber, el “procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”. Dichos artículos son del tenor que sigue:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se colige que antes de interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República y todos los entes territoriales a los cuales se le extiendan las prerrogativas de ésta, se debe instaurar un procedimiento previo, siendo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de tal requisito es la declaratoria por parte del Juez, de inadmisibilidad de la acción o tercería incoada.
Así las cosas, es de considerar que el uso previo de la vía administrativa en los juicios contra la República no responde al cumplimiento de una simple formalidad, pues la misma resulta necesaria para tratar de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales. Este criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 05407 de fecha 3 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, mediante decisión Nº 403, de fecha 1º de octubre de 2013, caso: Celis Martínez y otros contra PDVSA Gas, S.A.
En este orden de ideas, se observa que corre inserta a los folios 141, 142 y 143 del presente expediente acta de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia que en vista de las dudas presentadas sobre la propiedad del edificio sede de la Casa Sindical afectado por el Decreto de Expropiación, la Gobernación del estado Falcón consideró procedente “(…) un pago parcial del monto adeudado equivalente al saldo restante entre el monto total de la negociación (Bs. 2.000.000.000,00) menos el pago ya realizado (Bs. 1.000.000.000,00) menos el valor del edificio en reclamación, es decir, (Bs. 668.781.099,90), el cual asciende a trescientos treinta y un millones doscientos dieciocho mil novecientos bolívares exactos (331.218.900,00), el cual se paga en el presente acto (…) El presente pago se realiza con la advertencia de que la diferencia restante, es decir, la cantidad (sic) seiscientos sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil cien bolívares exactos (Bs. 668.781.100,00) se pagará sí y solo (sic) sí se resuelve de manera favorable a Fetrafalcón la incertidumbre planteada respecto a la titularidad del edificio donde funcionaba la sede de la Casa Sindical (…)”.
En razón de lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que la representación judicial de la Federación de Trabajadores del estado Falcón (FETRAFALCÓN) interpuso una demanda de contenido patrimonial contra el estado Falcón, con la finalidad de procurar el pago de la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un mil bolívares, con diez céntimos (Bs. 668.781,10) así como los respectivos intereses moratorios, producto de una diferencia presuntamente adeudada por el referido estado, en el marco de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, tal como se evidencia del acta parcialmente transcrita en el párrafo anterior, sin que se desprenda de autos que la parte demandante, de manera previa haya instaurado el aludido antejuicio administrativo ante la Gobernación del estado Falcón, con la finalidad de procurar el pago de la referida cantidad de dinero.
En este orden de ideas, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Así las cosas, en concatenación con el artículo precedentemente citado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y por ende pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho que no riela a los autos el tantas veces referido antejuicio administrativo, ni documentos que pudieran corroborar la existencia del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo ha debido declarar inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial por estar incursa en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia declara inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, incoada por el apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del estado Falcón (FETRAFALCÓN). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada, por el abogado Hugo Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (FETRAFALCÓN), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, se declara:
3- INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/66/69
Exp. AP42-Y-2013-000155
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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