JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AW42-X-2013-000024
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha el 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, Tomo 31-A; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales está inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el número 46, Tomo 286-A-SDO, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición a las mismas interpuesta por la parte accionante, en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia número PRE-VPAI-CJ-027409, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) número 02219240, correspondiente a la solicitud número 6798560.
Ello en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2013, cursante en el cuaderno principal distinguido con el número AP42-G-2012-000783, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 16 de abril de ese mismo año, y en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado y remitir a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado a esta Corte. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la recepción del aludido cuaderno y, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar y se pasó el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la oposición a las mismas que realizó la parte actora, en los siguientes términos:
“[…] En relación con la prueba documental promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia certificada del memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […]”
[…Omissis…]
“[…] se aprecia del análisis efectuado al contenido del aludido memorándum, que este no constituyen [sic] una opinión o testimonio emitido por los funcionarios actuantes sobre un asunto presenciado en el ejercicio de sus funciones, únicos supuestos previstos en el señalado Artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece: ‘Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso.’ En este sentido, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. Por ende, estima este Juzgado que tal información no constituyen certificación de mera relación, pues el memorándum Nº VECO-GSCO-0262-13 librado en fecha 1º de febrero de 2013, por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes.”.
Por otra parte, dicho documento no contiene elementos de juicio en torno a los hechos expuestos, que puedan formar la convicción de este Juzgado que se está en presencia de opiniones emanadas de los funcionarios al servicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y mucho menos contienen decisiones constitutivas de derechos u obligaciones, pues el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho.
Por las razones que anteceden, estima este Juzgado que la prueba promovida no es ilegal, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se declara.
En segundo lugar el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“[…] que tal prueba documental no es idónea ni conducente para demostrar que un mensaje de correo electrónico, a saber, un documento electrónico, fue enviado por una determinada dirección de correo electrónico y que el mismo haya sido recibido en otra dirección de correo electrónico. Este memorando escrito de mera relación producido por la propia contraparte, no permite demostrar el envío y recepción de los supuestos mensajes de correo electrónico, razón por la cual, tal prueba debe declararse inconducente o inidónea y por tanto inadmisible e incapaz de probar el hecho alegado por CADIVI. [sic]”.
Señalado lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil […]
“[…Omissis…]”
Establecido lo anterior, se observa en el asunto bajo análisis, que los representantes judiciales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promovieron ‘copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en ese sentido anexa é1 debido reporte de notificación […]’ a los fines de demostrar el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, siendo que la documental es la prueba idónea para demostrar tal afirmación, en consecuencia este Juzgado desestima la oposición planteada en cuanto a la idoneidad e inconducencia de la prueba. Así se declara.
Por último el apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito de oposición a las pruebas promovidas que:
“[…] Las declaraciones contenidas en dicho documento no demuestran que los referidos supuestos correos electrónicos contentivos del citado requerimiento hayan sido recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. Por tanto, a todo evento, dicha prueba es impertinente para demostrar el referido hecho negado. Aún cuando pudiera demostrarse que los referidos correos fueron enviados por CADIVI, [sic] hecho éste que no ha sido demostrado a través del referido documento, el mismo no hace alusión ni permite demostrar que dichos correos supuestamente enviados fueron efectivamente recibidos en la dirección de correo electrónico de [su] representada. En razón de lo anterior, solicito se declare su impertinencia y por tanto inadmisible en la presente causa. […]”.
En relación con tales argumentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
“[…]. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales: Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda. Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010. Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’. Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos. […]”
“[…] Ahora bien, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., […]”
“[…Omissis…]”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, ‘... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’. (Subrayado del original).
“[…] Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), […]”
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Señalado lo anterior considera pertinente este Juzgado analizar lo alegado por los apoderados judiciales de la empresa demandante en su escrito de interposición de demanda, a los fines de verificar si lo invocado por el apoderado judicial de la empresa demandante en su escrito de oposición y lo señalado por los apoderados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de promoción de pruebas, guardan relación con los hechos debatidos, […]”.
“[…Omissis…]”
Analizado lo anterior, estima este Juzgado que los argumentos transcritos en párrafos anteriores, no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas, antes bien, sus planteamientos se orientan a la valoración que de las mismas realizará el Juez del mérito en la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada, y así se decide.
II
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental indicada en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dicho documento y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente.[…]”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, mediante escrito apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de abril de 2013, fundamentando el ejercicio de dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó “[…] ratifico en este estado, el escrito presentado por esta representación en oposición a las pruebas promovidas por CADIVI, a los fines de que [esta] Corte, en su condición de tribunal de segunda instancia, se pronuncie nuevamente sobre tal oposición y declare en consecuencia inadmisible la prueba promovida por la representación de la República por ser ilegal, inconducente e impertinente […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la decisión apelada, incurrió en un evidente falso supuesto, al afirmar que en el referido documento se dejó ‘constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes’. [Negó] rotundamente que [su] representada […] haya advertido o conocido el envío de la notificación para el requerimiento del certificado de deuda […]” [Negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en el presente caso, el alegato fundamental para sustentar la presente demanda de nulidad es precisamente el desconocimiento y no recepción por parte C.A. DANAVEN de un correo electrónico supuestamente enviado por CADIVI en el que supuestamente la Comisión requirió a [su] representada la consignación de la certificación de deuda comercial a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de la autorización de adquisición de divisas (AAD) en cuestión […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] [el] supuesto correo electrónico […] no ha sido consignado ni demostrado en la presente causa, pretendiendo la parte demandada, hacer uso del referido memorando o reporte de mera relación emanado de ella misma, para probar dicho supuesto envío y recepción de dicho correo electrónico o documento digital. En razón de los anterior solicit[ó] se declare la nulidad de lo declarado por el Juzgado de Sustanciación en relación a este particular, y se revoque y deje sin efecto tal decisión, declarando asimismo la inadmisibilidad de la prueba promovida por la representación de la República por órgano de CADIVI […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, respecto a la conducencia de los medios probatorios, expresó “[…] [oponerse] a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación y ratific[ó] […] alegatos […] respecto de la falta de conducencia e idoneidad del referido memorando y su reporte anexo como prueba adecuada para demostrar el hecho controvertido, a saber, el supuesto envío recepción de un correo electrónico o documento electrónico dirigido a [su] representada por CADIVI. […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] la sola declaración unilateral por escrito de CADIVI de afirmar que el supuesto correo electrónico fue enviado no puede considerarse como prueba de dicho hecho. El mencionado reporte no constituye propiamente un documento o prueba documental, ya que no representa hechos ni situaciones fácticas, sino que se limita a relacionar y referirse a otros documentos o correos electrónicos cuya existencia y contenido no son demostrados a través del mismo […]”.
Que “[…] Este reporte emanado de la propia parte carece, pues de idoneidad para probar lo alegado por CADIVI, es decir, no es capaz ni tiene la condición para demostrar que [su] representada haya recibido el supuesto correo electrónico mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisas número 6798560 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, precisó que “[…] el supuesto mensaje del correo electrónico al cual hace referencia CADIVI nunca fue presentado ni se encuentra inserto en el expediente administrativo que cursa en la presente causa, razón por la cual no existe prueba alguna de la existencia y contenido del supuesto correo electrónico […]”.
Sostuvo, que “[…] el Juzgado de Sustanciación erró en su decisión al conceder al referido memorando la condición de prueba idónea para demostrar el envío y recepción de un correo electrónico. Por tanto solicit[ó] sea revocada dicha decisión y se declaré [sic] la inadmisibilidad de la prueba promovida por la representación de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Negando “[…] que los alegatos expuestos por [esa] representación en su escrito de oposición a las pruebas no se refieran a la impertinencia de la prueba promovida por la representación de la República, ya que tal y como lo manifesta[ron] en el referido escrito, [se opusieron] a ‘… la referida prueba documental, por impertinente, ya que la misma no constituye un medio de prueba que permita demostrar el hecho negado y controvertido, a saber, que mi representada haya recibido efectivamente un correo electrónico a la dirección rubencastillo12001@yahoo.es en fecha 17 de diciembre de 2012 y remitido por la dirección de correo electrónico: notificaciones@cadivi.gob.ve mediante el cual supuestamente CADIVI le notificó de un requerimiento de certificado de deuda correspondiente a la solicitud de autorización de adquisición de divisa número: 6798560 […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Reiteró, que “[…] Las declaraciones contenidas en dicho documento no demuestran que el referido supuesto correo electrónico contentivo del citado requerimiento haya sido recibido en la dirección de correo electrónico de [su] representada. Por tanto, a todo evento, dicha prueba es impertinente para demostrar el referido hecho negado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Aún cuando pudiera demostrarse que el referido correo fue enviado por CADIVI, hecho éste que no ha sido demostrado a través del referido documento, el mismo no hace alusión ni permite demostrar que dicho correo supuestamente enviado fue efectivamente recibido en la dirección de correo electrónico de [su] representada […]”.[Corchetes de esta Corte].
Consideró en virtud de los argumentos expuestos “[…] [ratificar su oposición] a la mencionada prueba, por impertinente, solicitando se declare su impertinencia e inadmisibilidad, revocándose por tanto la decisión del Juzgado de Sustanciación apelada. En razón de lo antes expuesto, solicit[ó] sea declarada con lugar la presente apelación […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., DANAVEN.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 4 de abril de ese mismo año, mediante el cual declaró improcedente la oposición que ejerciera a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y admitió la prueba documental producida por la demandada, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Esta Corte aprecia que la representación judicial apelante, arguye que el Juzgado de Sustanciación incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto al afirmar que “[…] se dejó ‘constancia de un hecho (en este caso, el envío de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes’ […]”, destacando que “[…] [el] supuesto correo electrónico […] no ha sido consignado ni demostrado en la presente causa, pretendiendo la parte demandada, hacer uso del referido memorando o reporte de mera relación emanado de ella misma, para probar dicho supuesto envío y recepción de dicho correo electrónico o documento digital […]”. [Negrillas y subrayado del original].
En ese sentido, arguye oponerse a lo decidido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ratificando sus alegatos respecto a la falta de conducencia e idoneidad de la prueba, considerándola impertinente y en consecuencia inadmisible el instrumento promovido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo cual solicita que sea declarada con lugar la presente apelación.
Ello así, para un mejor entendimiento del análisis efectuado al fallo apelado, considera adecuado esta Instancia Jurisdiccional, seguir el siguiente orden sistemático:
Observa este Órgano Jurisdiccional, del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Comisión de Administración de Divisas, que cursa del folio 279 al 287 de la presente incidencia, que en el Capítulo IV “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL”, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“[…] copia certificada del memorando Nº VECO-GSCO-0262-13, dictado en fecha 01 de febrero de 2013 por el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde entre otras cosas informa a la Coordinación de Litigio de la mencionada Comisión que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, ‘... se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información / Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010...’, y en se sentido anexa el debido reporte de notificación, el cual se promueve conjuntamente con el referido memorando […]”. En dicha documental se pueden evidenciar los siguientes aspectos fundamentales:
• Que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 6798560, se realizó una notificación de requerimiento del certificado de deuda.
• Que tal notificación fue en fecha 17 de diciembre de 2010.
• Que el estatus de tal notificación fue ‘ENVIADO’.
• Que tal notificación fue enviada rubencastillo12001@yahoo.es, el cual por cierto es el mismo que se refleja en las Planillas RUSAD 003 de cada solicitud, y que constan en autos.
A la referida prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., DANAVEN, se opuso a través de escrito que cursa del folio 119 al 122 de la presente incidencia, arguyendo que “[…] Dicho documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública constituye una certificación de mera relación, cuya expedición se encuentra prohibida […]. Del referido texto se evidencia que tal documento constituye una declaración o testimonio mediante el cual el referido funcionario certifica o hace constar un supuesto hecho o dato del cual tiene supuestamente conocimiento contenido en un archivo o sistema llevado por la Administración Pública. En razón de lo anterior dicha prueba es ilegal […] solicito se declare inadmisible y no se le otorgue valor probatorio”.
Asimismo, manifestó que “[…] que tal prueba documental no es idónea ni conducente […] no permite demostrar el envío y recepción del supuesto mensaje de correo electrónico […]”, que es “[…] impertinente, ya que la misma no constituye un medio de prueba que permita demostrar el hecho negado […]”.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2013, supra transcrito, que cursa del folio 130 al 138 de la presente incidencia, declaró que del contenido de la prueba a la cual se opuso la representación judicial apelante, no se desprende la configuración de los supuestos previstos en el señalado 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estimando que la información contenida en la aludida prueba “[…] se solicitó con la finalidad de dejar constancia de un hecho (en este caso, el envió de una notificación para el requerimiento del certificado de deuda) advertido o conocido por ambas partes. […] el funcionario se limitó, en este caso, a dejar constancia de una concreta situación de hecho […]”, razones por la cual, consideró que no era contraria a la Ley.
Asimismo, afirmó la idoneidad y de la prueba promovida, con fundamento en que es a través de la documental que se puede demostrar “[…] el envío en diversas oportunidades del requerimiento del certificado de deuda, […]”.
Y ante la alegada impertinencia de la prueba, señaló que “[…] la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y su pertinencia; ello porque sólo será en la definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado […]”.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde verificar la conformidad a derecho o no de la decisión apelada, a tal efecto, siendo que la apelante arguyo la existencia de los vicios de incongruencia y falso supuesto, considera esta Alzada prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de incongruencia de la sentencia, al respecto se aprecia que se incurre en el aludido vicio, cuando se omite lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La omisión de los requisitos contenidos en el aludido artículo, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.177 de fecha 1 de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), señaló al respecto lo siguiente:
“[…] A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
[…omissis…]
[…] respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”.
De lo anterior, se desprende que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, y procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones atenerse a lo alegado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiendo siempre examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243, ordinal 5 ejusdem). Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación se pronunció de conformidad con los principios dispositivos, partiendo de la premisa de que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de la misma para declararla admitida o inadmitida; pues sólo en aquellos casos donde la prueba sea considerada como contraria al ordenamiento jurídico, que no pueda concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
Ha verificado esta Alzada, que el aludido Juzgado al analizar la legalidad de la prueba promovida por la Comisión de Administración de Divisas, y declararla, de cara a la oposición a la misma que interpusiere la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, no incurrió en incongruencia, toda vez, que se evidencia que se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos en los que se basó la oposición presentada, sin que su pronunciamiento hubiere alterado o modificado los términos en los que fueron planteados.
Así pues, un elemento de convicción de lo anteriormente afirmado por esta Corte, lo constituye la verificación de la no configuración del falso supuesto denunciado por la parte apelante, toda vez que, del contenido del memorándum número VECO-GSCO-0262-13 de fecha 1 de febrero de 2013, se evidencia que el propósito de la misma es dejar constancia de la presunta existencia de un hecho -envío de una notificación vía electrónica-, sin que esta Alzada pueda apreciar que sobre el aludido hecho, el funcionario actuante haya emitido un juicio de valor, resultando imposible entonces, la configuración de los supuestos contenidos en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal y como fue declarado por el referido Juzgado.
Por los razonamientos que anteceden, es que esta Corte desestima la existencia del vicio de incongruencia y falso supuesto en el auto apelado. Así se declara.
Respecto a la alegada falta de idoneidad y conducencia de la prueba, es menester para esta Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, a decir:
“[…] Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el limite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Ello así, se aprecia que tal y como fue analizado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de la prueba promovida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se evidencia que el propósito de la misma es dejar constancia de la presunta existencia de un hecho -envío de una notificación, vía electrónica-, es decir, pretende probar la realización del hecho controvertido en la causa, por lo que resulta demás idónea la prueba documental como instrumento capaz de conducir al promovente a demostrar su pretensión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Interplanconsults, S.A.).
De lo anterior se colige que, en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, respecto al pronunciamiento proferido por el Juzgado de Sustanciación, ante la alegada impertinencia de la prueba promovida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esta Corte precisa que tal y como se verifico y declaró en párrafos anteriores, la prueba promovida guarda relación con el hecho controvertido, evidenciándose que el examen realizado por el Juez Sustanciador sobre la pertinencia de la misma, estuvo ajustado a derecho. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede dejar de reiterarle a la parte apelante, con relación a lo argüido por ella durante la oposición y la presente apelación, respecto a que la prueba promovida por la demandada “[…] no constituye un medio de prueba que permita demostrar el hecho negado y controvertido […]” que, será en la definitiva cuando el Juez de la causa, una vez valorada la prueba determine si ésta lo conlleva a constatar la realización del hecho controvertido, incidiendo así sobre la decisión que ha de dictar.
Razón por la cual, esta Alzada considera que habiéndose verificado el cumplimiento por parte del Juzgado de Sustanciación de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, así como la aplicación del criterio sobre la libertad probatoria establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, desvirtuándose así lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, el auto de fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual se declaró improcedente la oposición realizada y se admitió la prueba documental indicada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma el auto de fecha 4 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual se providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición a las mismas interpuesta por la parte accionante, en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia número PRE-VPAI-CJ-027409, de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) número 02219240, correspondiente a la solicitud número 6798560.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de abril de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
PONENTE
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. número AW42-X-2013-000024
GVR/03/14
En fecha ________________(_______) de ________________de dos mil catorce (2014), siendo _____________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el numero
La Secretaria Accidental.
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