JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000082
En fecha 28 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, es esa misma fecha, en el expediente Nº AP42-G-2013-000295, contentivo demanda de nulidad interpuesta por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Tomo 3-A, Número 30, igualmente inscrita ante el registro de información fiscal Nº J-31278564-0, contra el “acto administrativo (…) dictado en la Reunión Ordinaria Nº 1014, de fecha 18 de septiembre de 2012 y que versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179”, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), se dio apertura al cuaderno separada signado con el Nº AP42-X-2013-000082, a los fines de tramitar la apelación interpuesta, y se ordenó la remisión del mismo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:
“Visto que en fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado mediante nota de secretaria dejó constancia de la remisión del cuaderno separado signado bajo el Nº AW42-X-2013-000082 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en ese sentido de la revisión de las actas procesales que conformen el mismo, se evidenció que no se envío copia de la diligencia mediante la cual la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2013 ni del auto donde se oyó la misma; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja sin efecto la referida nota de secretaría y ordena agregar las copias referidas, a fin de su respectiva remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
En esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, escrito mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.
El 23 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia de la abogada Adriana Agobian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144098, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, mediante el cual solicitó se procediera a sentenciar el recurso de apelación interpuesto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dictó decisión mediante la cual declaró la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la representación judicial del Ente demandado, bajo la siguiente motivación:
“En este mismo orden de ideas, la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que: ‘(…) indique si el valor de las transacciones realizadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., (…), es aceptable, en virtud de la vinculación comercial de aquella con el proveedor extranjero GOAZ ELECTRONIC LLC (…)’, y solicitó se oficie a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a los fines que: ‘(…) en que estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., (…), y las resultas de la misma (…)’.
En este sentido este Juzgado Sustanciador aprecia que, de lo expuesto se colige que la oposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A. se refiere a la impertinencia de la prueba de informes anteriormente promovida, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad, interpuesta la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., contra la Resolución Nº PRE-VECO-GCP 103422, de fecha 21 de septiembre de 2012, notificada en fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que versa sobre la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 4420179, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2013, la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) dicha decisión (…) además de ser absolutamente inmotivada, vicio que la hace nula, se contradice en sí misma, cuando luego de señalar que el Juez habrá de analizar la prueba para luego declarar la legalidad y pertinencia de la misma, omite por completo hacer el más breve análisis de las pruebas de informe promovidas y más aún sobre nuestros alegatos sobre la impertinencia e ilegalidad de las mismas”.
Refirió, que “(…) al ofertar sus pruebas la representación judicial de la parte recurrida manifiesta que lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no indica qué tipo de prueba es la que promueve y aunque pudiera presumirse, dado que menciona al artículo 433 ejusdem, de que se trata de la prueba de informes, supuesto negado en el caso que nos ocupa, lo que pretende con ella desvirtúa la naturaleza misma de este tipo de pruebas”.
Objetó, que “(…) ¿qué fue lo que en realidad quiso promover la parte recurrida con lo señalado en el párrafo textualmente transcrito supra?, ¡acaso una experticia!, ¡un informe técnico!, o la realización de un avaluó?. O tal vez persigue CADIVI con dicha prueba, obviamente desconociendo el principio ‘iura novit curia’, (…) que se le haga una consulta al SENIAT, sobre si en nuestro país son aceptables o no las transacciones entre empresas relacionadas, (…) A qué transacciones se refiere?. Evidentemente, sea cual fuere su intención o interés, la prueba que pretende promover, de la forma como lo hace resulta a todas luces inadmisible por ser la misma, además de impertinente, inconducente pues nada aporta al proceso. En primer lugar, por cuanto lo que se persigue al promover una prueba es demostrar, o bien la afirmación de un hecho controvertido, o la procedencia de la ejecución de una obligación, o en su caso la extinción de la misma. En el presente juicio no está en discusión si mi representada celebró o no operaciones comerciales con el proveedor extranjero GOAZ ELECTRONIC LLC, pues tal hecho fue reconocido expresamente, y como bien sabemos los hechos admitidos no son objeto de prueba”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) las operaciones entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., y el proveedor extranjero GOAZ ELECTRONIC LLC, particularmente aquella a la que se refiere la solicitud Nº4420179, que dio origen al acto administrativo cuya nulidad se demanda, fue objeto de fiscalización oportunamente tanto por los funcionarios Aduaneros como por los de CADIVI, (…) quienes fueron los encargados de la revisión de la documentación correspondiente a ambas empresas, (…) tal como, se presenta en Planilla DECLARACION (sic) Y ACTA DE VERIFICACION (sic) DE MERCANCIA (sic); (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) conforme al principio de la legalidad no se puede pretender sancionar a una persona por un hecho que no esté expresamente prevista en la Ley como delito o como falta. En tal sentido, es oportuno recordar que de acuerdo al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (…)”.
Agregó, que “(…) en la Legislación Venezolana no solo no están prohibidas las transacciones comerciales entre empresas vinculadas, sino que a la Luz de la normativa vigente éstas son aceptadas expresamente. El hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor ni siquiera constituye en sí misma un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de una transacción. En los casos de vinculación, si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, lo que hace es comunicar esas razones al importador dándole la oportunidad razonable para contestar. En tal caso se examinan las circunstancias de la venta y si la vinculación no ha influido en el precio se acepta el valor de transacción. (…)”.
Arguyó, que “(…) de lo solicitado por la recurrida al promover su prueba, no se puede extraer cuál es el punto en concreto sobre el cual versa el informe que pretende obtener con ella del SENIAT, a lo cual se agrega que resulta un contrasentido que CADIVI, no cuente en el expediente administrativo con ninguna documental que demuestre la ilegalidad en la que a su juicio incurren dos empresas relacionadas al celebrar operaciones comerciales entre sí, pues de ser así nos preguntamos, ¿Qué fue lo que en realidad la llevó a la referida Comisión a hacer el juicio de valor, con el cual decidió suspender a mi representada del RUSAD?”.
Aseveró, que “(…) ni mi mandante, ni ninguno de sus accionistas o representantes ha recibido notificación alguna por parte de los organismos mencionados sobre la apertura de algún tipo de investigación o procedimiento, de tipo penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza en su contra, (…) debemos recordar que lo que se ventila en la presente causa es la nulidad absoluta con la que está viciado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, de manera que el hecho de que exista o no una averiguación penal o administrativa, por parte del Ministerio Público o por el Ministerio de Finanzas respectivamente, en contra de mi representada nada aporta al presente juicio, pues de existir las mismas, (…) es de suponer que surgió con posterioridad al acto administrativo impugnado, de allí que mal podrían haber influido en su creación”.
Sostuvo, que “(…) lo que se persigue con el presente juicio es verificar la ilegalidad e inconstitucionalidad en la actividad administrativa empleada por CADIVI al realizar el acto administrativo recurrido, de allí que los informes solicitados o promovidos por CADIVI, son a todas luces impertinentes y su evacuación nada aportaría al presente juicio, razón por la cual las aludidas pruebas debieron ser inadmitidas por el Juzgado de Sustanciación”.
Manifestó, que “(…) si bien CADIVI, para el caso en que presuma que un usuario pudiera estar incurso en un ilícito cambiario debe informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a fin de que abra el procedimiento sancionatorio correspondiente conforme al artículo 23 y siguientes de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, (…) se hace necesario advertir que no es a CADIVI a quien corresponde denunciar una presunta irregularidad ante el Ministerio Público, sino conforme al artículo 15 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2 ejusdem, es a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas”.
Señaló, que “(…) el acto dictado por CADIVI adolece de una violación más pues no le era dable conforme a la legislación vigente a CADIVI denunciar a mi representado ante el Ministerio Público por una presunta irregularidad, que de paso sea decirlo no existe, pues parte de un falso supuesto, pues ello atenta contra el principio constitucional del debido proceso y particularmente contra el relativo a la presunción de inocencia, pues si en realidad CADIVI la denunció antes de la apertura siquiera del procedimiento administrativo sancionatorio, con tal actuación estaría usurpando funciones que como hemos podido apreciar conforme al artículo 15 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, le están atribuidas en nuestro ordenamiento jurídico a un organismo distinto”.
Finalmente, puntualizó que “(…) solicitarle al Ministerio Público a través de la evacuación de una prueba que informe sobre una investigación que se encuentra en fase preliminar además de impertinente es ilegal, pues con ella se estaría de alguna manera dando a conocer sobre una investigación a la cual en un principio solo deben tener acceso solo (sic) quienes sean partes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declaró la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de noviembre de 2013. Así se declara.



De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró la admisibilidad de la prueba de informe promovida por la apoderada judicial del Ente demandado.
Así pues, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, en observancia de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando no se trate realmente un medio de prueba; ii) cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, iii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).
Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
De la prueba de informes:
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar el fondo de la apelación interpuesta, no obstante, se debe advertir que si bien se desprende que la misma pretende enervar los efectos del fallo que declaró la admisibilidad de la prueba de informes promovida por el Ente recurrido, se observa que en gran parte del contenido de dicho escrito, se expone como a juicio de la representación judicial de la parte recurrente el acto que se impugna adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, entre otros; por lo que es menester señalar que el análisis de dichas denuncias, escapan al objeto del presente pronunciamiento, toda vez que las mismas deben ser esclarecidas únicamente en la definitiva de la causa principal, a fin de no transgredir el orden procesal preestablecido.
Advertido lo anterior, este Tribunal Colegiado debe precisar cuáles de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la fundamentación de la apelación efectivamente se circunscriben a la denuncia de vicios de la decisión recurrida, a lo que se observa que dicha representación judicial manifestó que dicho fallo es inmotivado y contradictorio, y que omitió “hacer el más breve análisis de las pruebas de informe promovidas y más aún sobre nuestros alegatos sobre la impertinencia e ilegalidad de las mismas”.
Igualmente, refirió que “al ofertar sus pruebas la representación judicial de la parte recurrida manifiesta que lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no indica qué tipo de prueba es la que promueve y aunque pudiera presumirse, dado que menciona al artículo 433 ejusdem, de que se trata de la prueba de informes, supuesto negado en el caso que nos ocupa, lo que pretende con ella desvirtúa la naturaleza misma de este tipo de pruebas”.
Por otro lado manifestó que “(…) de lo solicitado por la recurrida al promover su prueba, no se puede extraer cuál es el punto en concreto sobre el cual versa el informe que pretende obtener con ella del SENIAT, a lo cual se agrega que resulta un contrasentido que CADIVI, no cuente en el expediente administrativo con ninguna documental que demuestre la ilegalidad en la que a su juicio incurren dos empresas relacionadas al celebrar operaciones comerciales entre sí”.
Seguidamente indicó que basado en las anteriores consideraciones el fallo bajo estudio debía ser revocado, toda vez que las pruebas promovidas eran impertinentes.
Respecto a la solicitud de oficiar a la fiscalía realizada por la parte recurrida, a los efectos de conocer “en que estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., y las resultas de la misma”, se alegó que la sociedad mercantil actora no había sido notificada del inicio de procedimiento alguno, y que en todo caso de existir el mismo nada aportaba al proceso, pues “lógicamente es de suponer que surgió con posterioridad al acto impugnado”.
Finalmente, objetó la competencia de la Comisión Cambiaria recurrida de denunciar ante el Órgano competente a algún usuario del cual se presumiera estar incurso en un ilícito cambiario, a lo que agregó que “solicitarle al Ministerio Público a través de la evacuación de una prueba que informe sobre una investigación que se encuentra en fase preliminar además de impertinente es ilegal, pues con ella se estaría de alguna manera dando a conocer sobre una investigación a la cual en un principio solo deben tener acceso solo (sic) quienes sean partes”.
Así las cosas, evidencia esta Corte de las actas procesales que rielan en el presente expediente, que el hecho controvertido de la causa principal lo constituye, la confirmación de la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la sociedad mercantil Corporación Gaz C.A., motivado a que posterior a un procedimiento administrativo iniciado en virtud de la existencia de “serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas” (folio ocho -8- del presente expediente), se determinara “la extraña vinculación societaria que existe entre CORPORACIÓN GAZ, C.A., y el proveedor de la misma GOAZ ELECTRONIC LLC”, toda vez que dichas empresas presentan los mismos accionistas (folio diez -10- del presente expediente).
Dicha suspensión hoy es objeto de impugnación, por lo que en el marco de la demanda de nulidad del mismo, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que indicara “si el valor de las transacciones realizadas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ, C.A., (…) es aceptable, en virtud de la vinculación de aquella con el proveedor extranjero GOAZ ELECTRONIC LLC (…)”.
Al respecto, considera esta Alzada que el medio procesal promovido, el cual se entiende por informes, es el adecuado para obtener de información de hechos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas; y siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejerce funciones de control, inspección y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes naturales o jurídicos, así como también lleva el control de los registros de los sujetos pasivos de la misma, a juicio de este Órgano Jurisdiccional dicho Ente si podría suministrar información determinante que pudiera evidenciar la vinculación de las prenombradas sociedades mercantiles, bien sea en razón de la composición societaria de los mismos o de la relación de los ingresos en determinados ejercicios fiscales que estas presenten, los cuales deberían coincidir con sus actividades comerciales y con la información que estas hayan consignado ante la Comisión recurrida, por lo que no se considera que la misma sea impertinente, tal como hubiera sido denunciado por la parte apelante.
De manera que, si bien se pudiera entender que la promoción de la prueba objetada no se realizó con adecuada precisión, se observa que el fin último de la misma es recabar información que logre demostrar si la sociedad recurrente ha hecho correcto uso de las divisas que se le han otorgado, o si por el contrario, ha incurrido en irregularidades en el mismo, lo cual en primer lugar originó la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), impugnada en la causa principal, motivo por el cual estima esta Corte que dicha solicitud es pertinente.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la parte recurrente relativo al requerimiento efectuado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “resulta un contrasentido”, puesto que el Ente recurrido debería poseer expedientes administrativos que demuestren “la ilegalidad en la que a su juicio incurren dos empresas relacionadas al celebrar operaciones comerciales entre sí”; se debe señalar que en este caso el expediente administrativo es formado mediante la agregación sucesiva de documentos, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias relativas a las distintas operaciones referentes a la tramitación y obtención de divisas extranjeras, interacciones que se llevaron a cabo entre las aludidas sociedades mercantiles y Comisión cambiaría, de forma separada e individual, razón por la cual no resulta desatinado solicitar información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, información relativa a los aspectos comerciales de dichas empresas, (domicilio, ingresos y constituciones de las mismas) para así demostrar las aludidas operaciones comerciales entre ambas, solicitud que a juicio de esta Corte es pertinente.
Ahora, en lo atinente a la solicitud que se oficiara a la Fiscalía General de la República y a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a los fines que se informara “en que estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa CORPORACIÓN GAZ, C.A., (…) y las resultas de la misma”, alegó la parte recurrente no había sido notificada del inicio de procedimiento alguno, y que en todo caso de existir el mismo nada aportaba al proceso, así como objetó la competencia de la Comisión Cambiaria recurrida de denunciar ante el Órgano competente a algún usuario del cual se presumiera estar incurso en un ilícito cambiario.
Al respecto, esta Alzada observa que una vez ratificada la suspensión de la sociedad mercantil demandante, la Comisión cambiaria recurrida procedió a notificar a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas y a denunciar ante la Fiscalía General de la República de la aludida suspensión (folios 2 y 9 del presente expediente), ésta decisión fue notificada a la sociedad mercantil actora mediante correo electrónico en fecha 9 de octubre de 2012 (folio 3 del presente expediente). Así pues, las notificaciones dirigidas a las prenombradas Instituciones del Estado (Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas y Fiscalía General de la República) fueron realizadas en el marco de la gestión de la Comisión cambiaria demandada, las cuales tiene como objeto la conservación y defensa de la divisas de la Nación, -en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.641, cuya corrección fue publicada en la referida Gaceta Oficial de Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año-, y responden a la obligación de velar y mantener la estabilidad de la seguridad de las divisas de la Nación; por lo que se han implementando diversas políticas para evitar el mal uso y la evasión de las mismas, las cuales se han desarrollado en conjunto con las aludidas Instituciones, toda vez que la Administración actúa en cooperación de los diversos Órganos que la integran y no en forma aislada.
Ello así, y siendo que la Comisión Cambiaria ha establecido controles en lo relativo a los requisitos y trámites para la autorización de la adquisición de las divisas en aras de la salvaguardar la firmeza de la economía nacional, y habiendo establecido los sistemas de información y control para optimar la gestión referida a la autorización de compra de divisas, así como para verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios, esta Corte estima que el Ente recurrido goza de la potestad y competencia para realizar las denuncias que estime pertinentes en los casos de presuntas irregularidades en el uso de las mismas, a los fines que éstas sean verificadas y lograr así un cumplimiento efectivo de las normas cambiarias aplicadas en igualdad de condiciones a todos los usuarios que soliciten la autorización para la adquisición de las divisas.
En ese sentido, mal podría alegarse que el resultado que arrojen las investigaciones efectuadas por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas y la Fiscalía General de la República, en cooperación con el Ente recurrido “nada aporta al proceso”, o son impertinentes, cuando el fin de las mismas es dilucidar si se ha incurrido efectivamente en los hechos que dieron lugar a la suspensión hoy recurrida.
Dicho lo anterior y establecida la pertinencias de las pruebas admitidas, tal como lo hiciera el Juzgado de Sustanciación, esta Corte debe igualmente señalar que no se observa que las mismas sean ilegales por lo que no se evidencia motivo por el cual no deberían ser admitidas, siendo que además que como se señaló anteriormente las mismas serán valoradas y apreciadas por el Juez de la causa en la definitiva de la misma, razón por la cual esta Corte confirma el fallo apelado. Así de declara.
Por último, este Tribunal Colegiado debe señalar respecto a la denuncia de la representación judicial de la parte apelante, donde se manifestó que el fallo objeto de estudio se encontraba inmotivado y era contradictorio, se advierte que si bien la motivación del auto recurrido no fue totalmente minuciosa si se logra evidenciar un análisis de las normas que le sirvieron de fundamento al pronunciamiento, así como el análisis de los elementos principales del asunto debatido, que en este caso se circunscribió a la admisión de las pruebas por la parte demandada, con lo que se garantiza a los interesados el conocimiento del juicio que sirvió de basamento a los efectos de la decisión.
Siendo así, no se desprende una ausencia de motivación por parte del Juzgado a quo, toda vez que se puede colegir cuales fueron las normas adjetivas y supuestos de hechos que sirvieron de sustento al fallo, aunado a ello no se evidencia contradicción alguna en el contenido de la decisión, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Gaz, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2013, en consecuencia confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de noviembre de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada Silva Orahdjkian de Agobian actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAZ C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual declaró la admisibilidad la prueba de informes promovidas por la parte recurrida, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida abogada, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en lo atinente a la declaratoria de admisibilidad de las prenombradas pruebas promovidas por la apoderada judicial del Ente demandado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/68
Exp. Nº AW42-X-2013-000082

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.