JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000506
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, anotada bajo el número 36, Tomo 15-A-Sgdo., representada por el ciudadano Homero Antonio Farías, titular de la cédula de identidad número 127.389, en su cualidad de Presidente, a su vez representado por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Fidel Montañez y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910, 50.886, 56.444 y 146.261, respectivamente, contra la Resolución número FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEAA), mediante la cual se ordenó la intervención de la referida empresa de conformidad con el artículo 99, numeral segundo de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2010-173, mediante la cual declaró la competencia de esta Corte para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, la admitió y ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: “[…] Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República, notificación esta última, que se [practicaría] en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones,[…]”, asimismo, acordó solicitar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, igualmente, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a esta Corte a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; finalmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación del Amparo Cautelar solicitado, el cual sería remitido inmediatamente a éste Tribunal Colegiado. [Negrillas y Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de octubre de 2010, la Secretaría del Juzgado Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se libraron los oficios números JS/CSCA-2010-1026, JS/CSCA-2010-1027, JS/CSCA-2010-1028, JS/CSCA-2010-1029 y JS/CSCA-2010-1030, dirigidos a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respectivamente.
En fecha 7 de octubre de 2010, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2010-000025, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente al Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora así como de la solicitud que se le hiciera de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), mediante los respectivos oficios que fueron todos recibidos en fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número FSS-2-00008033 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar dichos antecedentes administrativos a los autos.
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, mediante oficio que fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2011, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse librado el cartel a que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2011, el abogado Fidel Montañéz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a terceros interesados. En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de la entrega del cartel de emplazamiento al apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que fue publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 11 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar al expediente la página del diario “Últimas Noticias” donde apareció publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 2 de marzo de 2011, mediante auto el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a lo fines que se fijara la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 3 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse recibido el presente expediente.
En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte fijó el día miércoles trece (13) de abril de 2011, a las 10:20 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, mediante distribución automática se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de marzo de 2011, mediante diligencia, los abogados Jorge Kiriakidis, Juan Livinalli y Fidel Montañez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, renunciaron al poder que le fue otorgado por el ciudadano Homero Antonio Farías en su condición de Presidente de la empresa Seguros Banvalor, C.A.
En fecha 5 de abril de 2011, la abogada Loreyma Claros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.783, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del oficio que la acreditaba como sustituta de la Procuradora General de la República, y solicitó que sea considerado y declarado el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia, en virtud de que en fecha 15 de marzo de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.644, la Providencia Administrativa número FSS-2-00077G, la cual ordenó la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. y para ello fue nombrada la Junta Liquidadora correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado Rafael Humberto Contreras Millán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Homero Farías -Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A.-, presentó diligencia mediante la cual consignó el poder que acreditaba su representación.
En fecha 11 de abril de 2011, mediante auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la solicitud de decaimiento del objeto y la extinción de la instancia presentada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia se difirió la Audiencia de Juicio fijada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Rafael Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia a través de la cual sustituyó poder notariado a la abogada Haydee Coromoto Rodríguez Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.236. En esa misma fecha, el aludido apoderado judicial, consignó escrito de oposición a la solicitud de extinción de la instancia y declaración de decaimiento del objeto presentada por la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 22 de junio de 2011, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la solicitud de decaimiento de objeto formulada.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito consignado en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la representación de la parte accionada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la solicitud formulada respecto al decaimiento del objeto en la presente causa. Asimismo, consignó copia del poder que acreditaba su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó sentencia número 2011-1801, mediante la cual declaró “1. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. 2. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del acto administrativo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente. 3. ORDENA la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada […]” [Negritas y mayúsculas del original].
En fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó librar las notificaciones referidas en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de ese mismo año. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y oficios números CSCA-2011-009072, CSCA-2011-009073 y CSCA-2011-009074, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SEDEAA), a la Fiscalía General de la República y a la Procuradoría General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil recurrente mediante boleta, la cual fue recibida en fecha 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República, mediante oficio número CSCA-2011-009073, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio número CSCA-2011-009072, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Haydee Rodríguez Angulo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la notificación realizada a su representada en fecha 8 de diciembre de 2011, por cuanto fue recibida por el abogado Jorge Kiriakidis, quien renunció al poder otorgado por el ciudadano Homero Farías, identificado en autos, y en fecha 11 de abril de 2011, el abogado Rafael Contreras Millán, consignó original de instrumento poder mediante el cual acreditó su cualidad de apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, mediante oficio número CSCA-2011-009074, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión número 2011-1801, dictada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, mediante auto esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que se librara el Oficio correspondiente. En esa misma fecha se libró el oficio número CSCA-2012-002608 dirigido a la Presidenta de la aludida Sala.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CSCA-2012-002608, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de de ese mismo año.
En fecha 10 de mayo de 2012, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se pasó el expediente judicial y administrativo al referido Juzgado.
En fecha 22 de mayo de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber recibido el expediente judicial y administrativo de la presente causa, así como el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2010-000025.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Rafael Contreras Millán actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder en el abogado Juan Carlos Chong, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.894.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, previa revisión de las actas que conforman el expediente, constató que la presente causa se encontraba en fase de celebración de Audiencia de Juicio, en tal sentido determinó que no le correspondía efectuar ninguna actuación, toda vez, correspondía a esta Corte fijar la aludida Audiencia, razón por la cual ordenó la remisión de forma inmediata del expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia de la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de junio d 2012.
En fecha 6 de junio de 2012, esta Corte fijó para el día miércoles trece (13) de junio de 2012, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada por esta Corte para el día 13 de junio de 2012 a las 11:40 am.
En fecha 11 de junio de 2012, vista la solicitud de diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a acordar lo solicitado, en consecuencia, fijó para que tuviera lugar la referida Audiencia el día 20 de junio de 2012 a las 11:40 de la mañana.
En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio en la hora pautada con la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar la consignación del escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas por la parte actora, y de la consignación del escrito de consideraciones de la parte accionada, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 20 de junio de 2012, mediante auto esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, en virtud de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la recepción del expediente.
En fecha 3 de julio de 2012, los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas en la celebración de la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de julio de 2012, El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión número 2012-0344, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), siendo todas admitidas, destacando que corresponderá a esta Corte en la sentencia de fondo la valoración de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión número 2012-0345, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio y visto el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2012, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), mediante el cual hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, esgrimió lo que de seguidas se transcribe, ordenando a los fines de la evacuación correspondiente, librar oficio intimando al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que exhibiera y consignara las documentales indicadas por la parte promovente, a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su intimación, a saber:
“[…] [ese] Tribunal a los fines de la admisión de pruebas, tomará en consideración sólo una de las documentales promovidas, por tanto, se establece que el pronunciamiento de admisibilidad recaerá sólo sobre la documental indicada como ‘SBV-001’ y se ignorará la indicada como ‘SBV-008’, por tratarse de la misma documental. Así se declara. […] para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, […] se constata que […] la indicada SBV-001 [y] con la SBV-003 […] pruebas documentales […] sí guardan relación con el asunto controvertido, toda vez que la parte promovente pretende demostrar las defensas alegadas durante el juicio, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos […]. En consecuencia, [ese] Juzgado de Sustanciación [desechó] la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada y [admitió] en cuanto ha lugar en derecho se requiere las documentales promovidas con los Nros. ‘SBV-001, SBV-003, SBV-005 y SBV-007’. En cuanto a la exhibición de las documentales promovidas en el referido escrito, […] indicadas como ‘SBV-002, SBV-004 y SBV-006’ [ese] Tribunal, las [admitió] cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
En fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), presentó escrito mediante el cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República de la decisión en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda, para el mejor manejo del mismo. En esa misma fecha se abrió la segunda pieza del expediente.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República que hicieran los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), de la decisión que admitió las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“[…] Visto que, la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) se encuentra a derecho, pues interpuso escrito probatorio en la oportunidad legal para ello, aunado al hecho que se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante […], y la Procuraduría General de la República sustituyó la facultad de intervención en este proceso en los abogados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) […], siendo importante destacar que también la Procuraduría General de la República también (sic) se encuentra a derecho […] en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por la representación judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG). Así se declara” [Mayúsculas y negrillas del original].
En fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante oficio número JS/CSCA-2012-1331, el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de agosto de 2012, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte de los apoderados judiciales de la recurrida, se dejó constancia de la comparecencia de la parte intimada y la no comparecencia la parte promovente.
En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha fue remitido el expediente y recibido por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 7 de agosto de 2012, mediante auto esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de 5 días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2012, la representación del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), presentó escrito de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2012, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó original del instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Leonardo José Brito Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.523, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 29 de septiembre de 2010, los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Fidel Montañez y Luis Vollbracht Serpa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Homero Antonio Farias, quien acciona en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Resolución número FSS-2-002716 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA) en fecha 22 de septiembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se resolvió intervenir a la referida sociedad mercantil, fundamentándolo en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Que recurren la Resolución número FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), que “[…] ordenó ‘Intervenir de conformidad con el artículo 99, numeral segundo de la ley (sic) de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A. […] e igualmente dispuso ‘Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora […]”. [Mayúsculas del original] [Subrayado de esta Corte].
Que “[…] El [acto] ha sido dictado infringiendo diversas normas adjetivas que establecen procedimientos, trámites y plazos, en un claro atentado al derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa […] por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los fundamentos que utiliza el acto son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio [de] Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el acto ha sido dictado aplicando de manera desproporcionada e irracional […] al imponer una de las medidas más severas y restrictivas de los Derechos Constitucionales a la Libre Empresa (artículo 112 CR) y a la Propiedad (artículo 115 CR) […] lo que constituye una irregularidad en el elemento OBJETO (o contenido) del acto administrativo, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido […]”. [Mayúsculas del original].
Denunciaron la existencia de una ausencia total y absoluta de procedimiento previo, en virtud que “[…] la Administración Pública (concretamente la SUDEAA) procedió a dictar un acto administrativo que afecta derechos e intereses de [su] representado, al intervenir SEGUROS BANVALOR, S.A. y designar en esa sociedad unos INTERVENTORES que sustituyen los órganos societarios, en omisión de trámites fundamentales previstos en al LAA […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] los graves vicios de procedimiento que se pueden imputar a la actuación administrativa […] son […] (i) No le dio a SEGUROS BANVALOR, S.A., la oportunidad de ejercer las defensas que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 91 de la LAA, ni escuchó – o tramitó- la defensa que intentó ejercer mediante la interposición de un recurso de reconsideración […]”. [Mayúsculas del original].
Que “[…] (ii) […] saltó un trámite necesariamente previo a la intervención –en los casos de medidas dictadas con ocasión a la insuficiencia o falta de representación de las Reservas técnicas – y que establece la LAA en el párrafo segundo del artículo 57 de la LAA […]. (iii) por último, hay que señalar que la SUDEAA ha reducido sustancialmente el beneficio del plazo que, en dos (2) disposiciones diferentes, establece la LAA a favor del administrado […] (referidos a la custodia de las reservas técnicas) […]”. [Mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] SEGUROS BANVALOR, S.A. siguiendo el criterio de la SUDEAA, consideró que eran aptos para la representación de sus reservas técnicas, aquellos títulos valores de su propiedad cuya tenencia se encontraba en Bancos internacionales, pues según dicha doctrina la frase ‘deberán estar representados en Venezuela’ dispuesta en el Artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, no implicaba la ubicación física de los títulos en país, ello en base a los artículos 33 y 114 de la Resolución Nº 201-2007. De Reforma de la Normas sobre las Actividades de intermediación de Corretaje y Bolsa de la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.956 de fecha 19 de junio de 2008 […]”. [Mayúsculas del original].
Respecto al falso supuesto, señaló que “[…] se produce […] cuando la SUDEAA afirma que las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (modificadas por la LAA), exigían que las reservas técnicas representadas en títulos Valores estuvieran en custodia de una institución financiera en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Mayúsculas del original].
Que “[…] la interpretación que hace la SUDEAA del artículo 81 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es una interpretación incorrecta, que se aparta tanto de la letra como del espíritu de dicha norma, de modo que en esa interpretación -que funda el acto recurrido- se concreta el vicio falso supuesto sancionado con la nulidad relativa que se refiere el artículo 20 de la LOPA, y así pedimos respetuosamente sea declarado […]” [Mayúsculas del original].
Denunció la existencia de un segundo falso supuesto, señalando que “[…] consiste en afirmar que la supuesta insuficiencia de Reservas Técnicas, es de aquellas que autorizan la intervención de modo directo. Dejando de lado que la propia LAA reserva la intervención para los casos de insuficiencias de las reservas cuando la empresa no cuenta con bienes o depósitos para hacer frente a la provisión de dichas reservas […]”.
Que “[…] si bien es cierto que la LAA dispone como uno de los supuestos de procedencia de la intervención la insuficiencia de reservas, también es cierto que esa insuficiencia es igualmente el supuesto de procedencia de otras medidas previas y de menor gravedad, a saber, la orden de reponer el capital o constituir o aprovisionar el déficit, y la ejecución de medidas sobre bienes de la empresa, cuando la orden impartida no se cumpla […]”.
Que “[…] la SUDEAA […] en lugar de aplicar el supuesto procedente, esto es el segundo párrafo del artículo 57 de la LAA, ordena en su lugar la intervención […] pasa por alto que el supuesto de procedencia de la intervención con firmamento en el ordinal 2 del artículo 99 de la LAA, presupone la imposibilidad acreditada de lograr solventar el déficit con bienes o activos de la empresa (es decir, la inconducencia o insuficiencia de la medida dispuesta en el párrafo segundo del señalado artículo 57) […]” [Mayúsculas del original].
Precisó que “[…] así, el acto procede a aplicar a las hechos una norma que no debió aplicar (el artículo 99, ordinal 2), y deja de aplicar otra (el segundo párrafo del artículo 57) que debía aplicar, toda vez que es la norma especialmente contenida en la LAA para resolver la situación de hecho que constató la propia SUDEAA […]. De este modo, el acto impugnado incurre en un FALSO SUPUESTO […]” [Mayúsculas del original].
En ese orden de ideas, continuó y denunció la existencia de vicio en el objeto (la ilegal ejecución y la violación del principio de proporcionalidad), en los siguientes términos:
Arguyó que “[…] Un primer vicio en el objeto se produce en el acto debido a que la ejecución de su contenido resulta de una ilegalidad, pues supone la infracción de normas que ordenan la postergación en el tiempo de las exigencias de cumplimiento de algunas de sus normas […]”
Que “[…] el vicio […] resulta, notablemente de que la SUDEAA pretende forzar el cumplimiento de disposiciones que cambian el régimen de las empresas de seguros, sin tomar en cuenta que esas disposiciones están sometidas a condiciones suspensivas para su aplicación según la propia Ley […]. Así, a partir de la publicación de la corrección de la LAA (esto es, a partir del 5 de agosto de 2010), las empresas aseguradoras tienen un plazo de SESENTA (60) DIAS HÁBILES, que finalizaría la primera semana de noviembre de 2010, para presentar un plan de ajustes a las nuevas provisiones, y luego de seis meses (esto es hasta mayo de 2011 aproximadamente) para ejecutar dicho plan, y en ese plan debe incluirse el cumplimiento de esta nueva exigencia referida a las Reservas Técnicas representadas en títulos valores: que los mismos se encuentren en el territorio de la República […]” [Mayúsculas del original].
Resaltó que “[…] aún cuando la exigencia de la custodia local de las reservas representadas en títulos valores es una exigencia de Ley, por efectos de esta aplicación diferida o condicionada, la misma no puede ser obligada coercitivamente (no hasta que se reúnan las dos condiciones antes mencionadas) […]”
Asimismo, señala un segundo vicio en el objeto el cual “[…] se produce porque el mismo incurre en una infracción a los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa a que se refiere el artículo 12 de la LOPA. […] Así, frente a una insuficiencia comprobada, pero en una situación de superávit, mediando bienes o capital en exceso, no es racional que se proceda a la intervención, menos aún cuando la Ley le da a la SUDEAA las herramientas necesarias para obligar la cobertura del déficit, sin afectar el giro normal de la empresa, mediante la aplicación de medidas sobre esos bienes excedentarios o superávit […]” [Mayúsculas del original].
Que “[…] la SUDEAA ha actuado infringiendo los límites de la proporcionalidad y la racionalidad administrativa, pues aplica a SEGUROS BANVALOR, S.A., la consecuencia jurídica más grave que prevé el ordenamiento en los casos de déficit de Reservas Técnicas, aún cuando LE CONSTA (pues el acto impugnado textualmente lo reconoce) que el supuesto déficit de las Reservas Técnicas de SEGUROS BANVALOR, S.A., no se debe a una situación de insolvencia, sino a una diferencia en la interpretación del ordenamiento […]” [Mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] la medida acorde a la gravedad de las circunstancias era, en todo caso, aquella a la que se refiere el artículo 57 segundo párrafo de la LAA, y nunca la intervención, y así al haber ordenado la intervención incurre en un exceso y una desproporción, que violenta el principio a que se contrae el artículo 12 de la LOPA, y supone un vicio en el objeto que acarrea, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, la nulidad relativa de la actuación impugnada […]”. [Mayúsculas del original].
En ese orden de ideas, denunció la existencia de un vicio que afecta el elemento fin del acto “[…] vicio que se conoce como Desviación de Poder, y se produce, en el caso concreto, debido a que la Administración está utilizando la intervención para ‘sancionar’ y para ‘obligar el cumplimiento de sus ordenes’, cuando el fin de la medida de intervención no es ni sancionar ni obligar a la ejecución de sus propios actos […]”.
En ese sentido, destacó que “[…] la SUDEAA señala que ordena la intervención debido a que SEGUROS BANVALOR, S.A., no acató las instrucciones que se le giraron en torno a la provisión de una supuesta insuficiencia de Reservas Técnicas, y por ello, a modo de sanción y para hacer cumplir lo ordenado, se procede a la intervención […] pues la intervención […] ha sido dispuesta como un medio para castigar conductas supuestamente antijurídicas y ejecutar actos, cuando la LAA la consagra y le da finalidades propias de una MEDIDA DE POLICIA ADMINISTRATIVA […]”. [Mayúsculas del original].


II
DEL ACTO DE ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA) dictó la Resolución número FSS-2 002716, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, a través de la cual, resolvió intervenir la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en los siguientes términos:
“[…] Visto que los hechos anteriores configuran el supuesto previsto en l artículo 99 numeral 2 de la reciente Ley de la Actividad Aseguradora.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, JOSÉ LUIS PÉREZ, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2 y 7 (numeral 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora.

DECIDE:
PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 22 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo., e inscrita por ante esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 105.
SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: Mario Alberto moreno, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.200, Danelys de los Ángeles Laporte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.898, y Nelly María Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.268.873, quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la antes identificada empresa de seguros. Por ende, los mencionados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
La presente decisión entrara [sic] en vigor una vez que la misma sea notificada a la empresa.
Comuníquese y publíquese […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2012, en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado Juan Carlos Chong, presentó exposición escrita y de promoción de pruebas, señalando que interponía el mismo “[…] actuando en nombre y representación del ciudadano Homero Antonio Faría [sic], […] quien actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva (desplazada por l [sic] acto de intervención contenido en la Resolución Nº FSS-2-002716 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) de la empresa Seguros BanValor, C.A.[…]” [Negrillas de esta Corte].
Aunado a las consideraciones realizadas en el escrito recursivo, dicha representación judicial agregó, en relación a la denunciada ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, que “[…] la instrucción para la constitución y ajuste de las reservas, no es una consecuencia de un procedimiento de inspección, sino de la información económico financiera que todos los meses le suministraba la empresa al órgano rector, por lo que es claro que el procedimiento contenido en el artículo 91 de la Ley de la Actividad Aseguradora fue obviado totalmente por el organismo, ya que el referido Oficio es elaborado y notificado a SEGUROS BANVALOR, C.A., en la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. De igual forma, tampoco se siguió el procedimiento contenido en esa Ley que se debe activar al evidenciarse un déficit en la representación de las reservas técnicas el cual está contenido en el artículo 57, eiusdem […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “En consecuencia, al obviarse totalmente el procedimiento establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora, concretamente el definido en los artículos 91, 92 y 57, el acto impugnado deviene nulo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Destacó que “[la] orden emitida por la Superintendencia para ser cumplida en tres días, fue respondida debidamente por la empresa, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2010, recibida por el organismo rector con el Nº 00017347, de acuerdo con el control interno de correspondencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual no está incluida en el expediente administrativo, por lo que PROMUEVO MARCADA COMO PRUEBA Nº SBV-001 copia simple escaneada que refleja el contenido de esa identificada comunicación, y a la vez PROMUEVO COMO PRUEBA Nº SBV-002 su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debido a que este documento es absolutamente pertinente al tema decidedum, ya que demuestra el conocimiento que tuvo el órgano rector de la intención de la empresa en acogerse a la Disposición Transitoria Tercera […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el procedimiento administrativo solo [sic] podía iniciarse, luego de entrada en vigencia la nueva Ley, a partir de ese lapso contenido en esa Disposición Transitoria Tercera, y ello, a pesar de la claridad de la norma, le fue expresado al organismo rector en la referida comunicación Nº 00017347, a la cual por cierto no hace mención alguna el acto impugnado, por lo que ese procedimiento también fue obviado total y absolutamente, con lo cual se configura otro elemento de violación procedimental, que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Resaltó que “[…] el Oficio Nº FSSJ-2-2-004850/008553 de 29 de julio de 2010, en el cual se fundamenta el acto administrativo impugnado, no se deriva, no se genera, no es una consecuencia, ni un eslabón de procedimiento administrativo previo alguno; el mismo contiene una orden que se genera sin habérsele garantizado a la empresa el derecho a la defensa y al debido proceso […] con lo cual se genera el vicio de nulidad absoluta de un acto que se fundamenta en supuestos falsos, por lo que debe ser declarado nulo por esta autoridad judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Arguyó respecto al falso supuesto, que “[…] esa conclusión a la cual llega la Superintendencia se basa en un falso supuesto derivado de la errónea interpretación del ordinal 1 [sic] del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros […]. Esta no es una interpretación caprichosa circunscrita exclusivamente para presente [sic] proceso contencioso administrativo, sino que ello ha sido también el criterio del organismo rector, quien ha venido manejando criterios contradictorios en este sentido, sembrando inseguridad jurídica dentro de las entidades reguladas, concretamente SEGUROS BANVALOR, C.A. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] la Superintendencia de Seguros […] dictó entonces una circular identificada con el Nº FSS-A-0034-0009819 de fecha 08 de octubre de 2008 que envió a todas la empresas de seguros, la cual no se encuentra en el expediente administrativo por lo que PROMUEVO MARCADA COMO PRUEBA Nº SBV- 003 una copia simple que refleja su contenido y PROMUEVO COMO PRUEBA Nº SBV- 004, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la misma por ser un documento esencial para la litis, ya que demuestra que el órgano rector interpretaba ese artículo 81 en el sentido de que bancos extranjeros si podían ser custodios de títulos valores, y demuestra que en el año 2008 el organismo rector giró instrucciones sobre la custodia de los valores públicos y privados, permitiendo la participación de bancos ubicados en el extranjero, y luego para el mismo ejercicio económico se opone a la custodia de esos valores por bancos extranjeros […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que “[…] Por [esa] razón, PROMUEVO MARCADA COMO PRUEBA Nº SBV – 005 copia simple que refleja el contenido el referido oficio [sic], y PROMUEVO COMO PRUEBA Nº SBV – 006, [de] conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, su exhibición, por ser un documento fundamental que demuestra que esas reservas técnicas de la empresa representada en títulos valores depositados bajo la custodia del HSBC Private Bank, había sido aprobada por la Superintendencia con anterioridad a su empeño en imponer que dichos títulos no eran aptos para representar las reservas técnicas […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mediante Oficio del 27 de marzo de 2009, signado con el Nº FSS-3-1-074/0003642, que se encuentra en el expediente administrativo […], la Superintendencia convoca una nueva reunión para el 2 de abril de 2009 […] levantándose a los efectos un acta, la cual no está en el expediente administrativo, por lo que PROMUEVO MARCADA COMO PRUEBA Nº SBV – 007 copia simple de su contenido, en donde la empresa esgrimió sus criterios, los cuales fueron ratificados mediante comunicación de fecha 6 de abril de 2009 signada con el Nº 0005994 que se encuentra al folio 5 del expediente administrativo […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
En ese orden de ideas, señaló que “[…] PROMUEVO MARCADA COMO PRUEBA Nº SBV- 008 copia escaneada de la referida comunicación y PROMUEVO COMO PRUEBA Nº SBV- 009 su exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que el mismo es esencial para el tema decidendum debido a que demuestra la intención de SEGUROS BANVALOR, C.A., ates de ser intervenida, de acogerse a la nueva normativa y adaptar sus reservas técnicas a las nuevas condiciones impuestas en la norma contenida en el artículo 51.1 de la Ley de la Actividad Aseguradora […]” [Mayúsculas y negrillas del original].




IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de junio de 2012, en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito en los siguientes términos:
Indicó como punto previo que “[…] estima pertinente hacer […] consideraciones relacionadas con la legitimación y el interés del accionante, así como el poder con el que actuó su apoderado […]”.
Manifestó que “[…] En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Homero Antonio Faría (sic) en nombre propio y alegando una supuesta condición de Presidente de la empresa Seguros Banvalor, C.A., que ya no ostentaba, otorgó poder a los abogados […]. El día 16 de marzo de 2011, los abogados […] actuando en nombre propio, mediante diligencia renunciaron al poder otorgado […]” [Negrillas del original].
Que “[…] En fecha 18 de marzo de 2011, nuevamente el ciudadano Homero Antonio Faría [sic], actuando en nombre propio y con una presunta representación de la empresa Seguros Banvalor, C.A., que ya no ostentaba, confirió poder al abogado Rafael Contreras Millán […]” [Negrillas del original].
En tal sentido refirió que “[…] De la lectura y análisis de los poderes conferidos […], se entiende con meridiana claridad que el ciudadano Homero Antonio Faría, otorgó poder como persona natural para ejercer una acción personalísima contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716, que ordenó la intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A., alegando una cualidad e interés que devino – en su criterio – de la presunta responsabilidad que tuvo durante su gestión como Presidente de la Junta Directiva de la mencionada empresa, y que ocasionó la intervención de la misma, lo cual le otorgó supuestamente un interés actual para incoar la presente acción de nulidad; de igual modo con dicho mandato, el accionante pretendió atribuirse la representación de la empresa de seguro, y actuar también en nombre de ésta […]” [Subrayado de esta Corte].
En ese orden de ideas, arguyó “[…] con relación a la pretendida representación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., que afirmó tener el actor, es menester indicar […] los poderes fueron otorgados […] en fechas 28 de septiembre de 2010, y 18 de marzo de 2011, cabe destacar que en fecha 22 de septiembre de 2010, la representación de la empresa de seguros se atribuyó única y exclusivamente al cuerpo colegiado que formó la Junta Interventora de dicha sociedad de comercio, la cual fue designada por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora […]” [Negrillas del original].
En tal sentido, alegó que “[…] De las decisiones contenidas en la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, se evidencia claramente, que la Junta Interventora de la empresa de Seguros Banvalor, C.A., sustituyó a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas, por lo cual, aquella era la única facultada para ejercer la representación de la mencionada empresa de seguros, a partir del 23 de septiembre de 2010 […]” [Subrayado de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[…] es importante indicar que a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo arriba indicado, la representación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se le atribuyó únicamente a la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, designada a tal efecto. En consecuencia, los poderes otorgados […] en modo alguno pudo conferir la representación de la empresa Seguros Banvalor, C.A., ya que […] tal facultad la tenía atribuida la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., desde el día 23 de septiembre de 2010, y posteriormente desde el día 29 de marzo de 2011, la Junta Liquidadora de dicha empresa de seguros […]”.
Concluyó de lo argüido que “[…] al no tener el ciudadano Homero Antonio Faría [sic], la facultad para representar a la sociedad mercantil Seguro Banvalor, C.A., […] en consecuencia carecía de legitimación para actuar en nombre de la empresa de seguros […]”.
Por otra parte, resaltó “[…] en cuanto a la representación judicial como persona natural otorgada […] en fechas 28 de septiembre de 2010 y 18 de marzo de 2011, [que] en fecha 21 de junio del 2011 el ciudadano Homero Antonio Faría [sic] falleció […] lo cual consta en copia certificada del Acta de Defunción otorgada por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda [considerando] […] que en el caso de marras, la representación con la que actúan el apoderado del accionante y los sustitutos en la presente acción de nulidad cesó, al fallecer el poderdante […] En consecuencia de lo anterior, el mandato conferido por el ciudadano arriba señalado con ocasión de su muerte, se extinguió y cesaron sus efectos, y así [solicitaron] sea declarado por [esta] Corte […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó un posible decaimiento y extinción de la acción, en los siguientes términos.
Manifestaron que “[…] resulta claro para esta representación judicial, que el accionante ejerció la presente acción de nulidad, a los fines de defender su gestión como Presidente de la Junta Directiva – antes de la intervención – de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., alegando tener por lo menos un interés actual en la anulación de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 […]” [Negrillas del original].
En tal sentido, invocaron “[…] la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] en cuanto a la legitimación e interés […] ‘Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual’ […]”. [Negrillas del original].
Que “[…] sí bien es cierto que el ciudadano Homero Antonio Faría [sic], ostentó el interés jurídico actual de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al momento de ejercer la presente acción de nulidad, el mismo no se mantuvo a lo largo del procedimiento judicial, por cuanto tal interés cesó con su fallecimiento […] resulta evidente que de manera sobrevenida se extinguió el interés jurídico del accionante […] se produjo el decaimiento y extinción de la acción, y así [solicitan] sea declarado por [esta] Corte […]” [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo anteriormente denunciado, manifestó que “[…] rechaza y contradice en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa supra mencionada, se dictó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen la materia de la actividad aseguradora […]”.
En ese sentido, respecto al presunto vicio de falso supuesto de derecho, señaló “Haciendo una interpretación, del artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, resulta forzoso concluir lo siguiente: los activos que constituyen las reservas técnicas deben estar situados en la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Que “[…] atribuyéndole el sentido propio de las palabras y el espíritu y razón de la norma, nos lleva a concluir que la única interpretación posible cuando el legislador se refiere a la palabra representadas se trata del hecho de hacerse presente, otorgándole necesariamente una connotación territorial, espacial o de lugar, ello debido al propio objeto para el cual se constituyen las Reservas Técnicas […]”. [Negrillas del original].
Que “[…] todo activo que pretenda la empresa de seguros constituir como Reserva Técnica deberá estar ubicado en el territorio nacional, a los fines de mantener correctamente y permanentemente sus reservas representantes en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros […]”.
Destacó que la “[…] razón del carácter territorial en cuanto a la ubicación de las Reservas Técnicas, es la garantía que necesitan lo tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, que dichos activos se encuentren disponibles en caso de que algún Órgano de la Administración Pública u Órgano Jurisdiccional dicte alguna medida sobre esos activos […]”.
Ello así, arguyó que “[…] al estar los títulos valores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., custodiados por el HSBC Private Bank, el cual se encuentra ubicado en Ginebra, Suiza y no por un depositario venezolano autorizado, los mencionados activos carecían de los atributos exigidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para constituirse como Reservas Técnicas, y así [solicitó] sea declarado […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, respecto a la segunda denuncia de falso supuesto de derecho, referida a que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora aplicó indebidamente el contenido del numeral segundo del artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, señaló que “[…] en modo alguno la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó una medida de intervención de modo directo, al contrario la empresa Seguro Banvalor, C.A., fue objeto de diferentes medidas, así como fue agotada una fase conciliatoria, también le fue aplicado un procedimiento de Inspección Parcial y un procedimiento de Inspección a los estados financieros al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2008, por tanto la empresa de seguros siempre fue informada de la Insuficiencia en la Constitución y Representación de la Reservas Técnicas que se venía presentando desde el año 2008, y que le permitió ejercer su derecho a la defensa […]”.
Que “[…] visto el incumplimiento de la orden impartida por la empresa Seguros Banvalor, C.A., y determinada la insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, el Superintendente de la Actividad Aseguradora dictó el acto de intervención haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 99 numeral segundo de la Ley de la Actividad Aseguradora, otorgando ante todas las garantías de derecho a la defensa establecidas en la Ley […]”.
Por otra parte, respecto a la supuesta ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegó que “[…] en todo momento se escucharon y analizaron los alegatos esgrimidos por la empresa Seguros Banvalor, C.A., en los diversos procedimientos iniciados debido a la Insuficiencia en la Representación de las Reservas Técnicas detectada, a saber: Inspección Parcial, Inspección a los estados financieros al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2008 y el análisis de la Información Financiera Mensual al mes de junio de 2010, garantizando y respetando la Administración de ese modo el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. […]”.
Respecto al presunto vicio de desviación de poder argüido, señaló que “[…] fue alegado por el accionante basándose en apreciaciones subjetivas, sin demostrar hechos concretos que den certeza […] que el Órgano Supervisor de la actividad aseguradora tenía motivos o fines distintos al establecido en la Ley, para dictar una medida como la intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A., toda vez que como se desprende del expediente administrativo en varias oportunidades se le dio la oportunidad a la empresa para que ajustara sus reservas técnicas de conformidad con los parámetros fijados por la Ley y no lo hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “El único fin […] fue […] garantizar a los tomadores, asegurados y beneficiarios contratantes de pólizas de seguros con la mencionada empresa, que las obligaciones de las que son acreedores estuviesen respaldadas con una cantidad de bienes que representan las reservas técnicas […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la presunta violación del principio de proporcionalidad, denunciada por la recurrente, advirtió que “[…] tomando en consideración los hechos ocurridos y evidenciado el incumplimiento voluntario y reiterado de la empresa Seguros Banvalor, C.A., a seguir las instrucciones giradas, lo que conllevó a que el Órgano Supervisor de la actividad aseguradora, haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley, decidiera intervenir a la mencionada empresa, en consecuencia la Administración al dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada, no vulneró en modo alguno el principio de proporcionalidad, toda vez que en varias oportunidades se le dio oportunidad a la aseguradora de cumplir con la normativa vigente en materia de seguros […]”.
Asimismo, respecto al supuesto vicio de ilegal ejecución argüido por la parte recurrente, manifestó que “[…] [la] representación de la República entiende, que el accionante denunció que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora pretendió aplicar una normativa prevista en la Ley de la Actividad Aseguradora, en cuanto al tratamiento y representación de las reservas técnicas de la empresa Seguros Banvalor, C.A., cuando ésta aún no resultaba aplicable […]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, destacó que “Es evidente que la normativa aplicada por el Órgano de Control en materia de seguros, fue la establecida en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en los artículos 79, 80 y 81, toda vez que el incumplimiento en la correcta y legal constitución de las reservas técnicas por parte de la empresa de seguros se inició desde el año 2009, antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora […]”.
Que “[…] el acto administrativo que decidió la intervención de la empresa […], no se encuentra prohibido legalmente, ni constituye delito su ejecución, por cuanto la intervención de las empresas que se dediquen a la actividad aseguradora, se encuentra establecido en la Ley que rige la materia, por lo cual en modo alguno resulta viciado por ilegal ejecución […]” [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anterior, finalmente solicitaron que “[…] [se] Declare que el ciudadano Homero Antonio Faría, carecía de legitimación para ejercer la presente demanda de nulidad, en representación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. […] Segundo: Declare que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Homero Antonio Faría (accionante en la presente causa), cesaron los efectos de los poderes otorgados, así como el interés jurídico que ostentó, para continuar la presente acción de nulidad, produciéndose en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción […] Tercero: En caso de no considerar procedente lo alegado en el punto previo solicitamos declare SIN LUGAR la acción de nulidad incoada […]” (Negrillas, mayúscula y subrayado) [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de octubre de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal bajo los siguientes términos:
Como punto previo destacó que para la fecha de la presentación de su escrito de informes “[…] la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEAA), mediante la Providencia Administrativa Nº FSS-2-00077G de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, ordena la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y nombra junta liquidadora, (…), la cual es el objeto de otro recurso de nulidad que cursa en estas Cortes […]” [Mayúsculas del original].
Referente al alegado fallecimiento del ciudadano Homero Antonio Faría, señaló “[…] el Código de Procedimiento Civil […] en los artículos 144 y 165 […] [asimismo] Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] [que] ha dejado establecido que la hipótesis prevista en el ordinal 3º del citado artículo 165 […] nos permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, que “[…] la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante […]”.
Ello así, estimó que “[…] debe suspenderse la causa, y llamarse a los herederos del recurrente, conforme a la Ley […]”.
Arguyó, que la empresa recurrente denunció la violación al debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de derecho, al respecto, observa que “[…] del acto administrativo impugnado se evidenció que la cantidad reflejada en valores públicos se encuentran depositados en custodia en el HSBC PRIVATE BANK, no siendo esta institución financiera un depositario venezolano, conforme con las disposiciones establecidas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se le aplicó la consecuencia prevista en el artículo 125 ejusdem […]” [Mayúsculas del original].
Asimismo, destacó que “[…] en la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, se reafirma la obligatoriedad de que la representación de las reservas siempre deben estar custodiados por un banco del Estado Venezolano, lo que no quedó probado en autos […]. Siendo ello así, el acto dictado con fundamento en el artículo 99, numeral segundo de la Ley de la Actividad Aseguradora, se dictó conforme a las disposiciones legales correspondientes. En consecuencia, se desecha la denuncia de violación alegadas […]” [Negrillas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] [se] declare ‘Sin lugar’ el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., contra el acto administrativo Nº FSS-2002761 de fecha 22 de septiembre de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2012, los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), parte recurrida, presentó escrito de informes en iguales términos al escrito consignado por ellos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, en el Capítulo IV, denominado “FASE PROBATORIA” arguyeron sobre la falta de cualidad de los apoderados del ciudadano Homero Antonio Faría, de ejercer su representación, con ocasión de la muerte de su mandante, en los términos que esta Corte de seguidas expone:
Manifestaron, que “[…] esta representación judicial de la República consignó Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidenció que el ciudadano Homero Antonio Faría, falleció el día 21 de junio de 2011, en el Centro Médico Docente la Trinidad, por lo que a partir de ese día, con el fallecimiento del actor, se extinguió el mandato y en consecuencia cesaron los efectos del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 2011 al abogado Rafael Contreras Millán, para ejercer su representación, así como el interés jurídico actual que ostentó el accionante para incoar la presente demanda de nulidad […]” [Negrillas del original].
Que “[…] se promovió el valor probatorio del Poder Conferido por el ciudadano Homero Antonio Faría en fecha 28 de septiembre de 2010 […], el cual cursa en los folios 34 al 37 del expediente judicial; y el Poder otorgado por el ciudadano Homero Antonio Faría en fecha 18 de marzo de 2011 […] el cual corre inserto a los folios 101 al 103 del expediente judicial, como lo que se demostró que la fecha de otorgamiento de ambos poderes es posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora que ordenó la intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en consecuencia, en modo alguno podía el ciudadano Homero Antonio Faría otorgar poder de representación de la mencionada empresa de seguros, toda vez que dicha facultad estaba atribuida a la Junta Interventora designada al efecto […]”.
Resaltaron que “[…] Con todo lo anteriormente expuesto, la Administración logró demostrar la falta de legitimación del accionante para interponer la presente acción de nulidad en nombre de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.; así mismo [sic] que por tratarse de una acción estrictamente personal incoada por el ciudadano Homero Antonio Faría, con ocasión de su fallecimiento cesaron los efectos de la representación otorgada al abogado Rafael Contreras Millán y las posteriores sustituciones […]”.
Finalmente, solicitaron que “[…] Primero: Declare que el ciudadano Homero Antonio Faría, carecía de legitimación para ejercer la presente demanda de nulidad, en representación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. […] Segundo: Declare que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Homero Antonio Faría […] cesaron los efectos de los poderes otorgados, así como el interés jurídico que ostentó, para continuar la presente acción de nulidad, produciéndose en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción […] Tercero: En caso de no considerar procedente lo solicitado en el numeral Primero y Segundo, solicitamos declare SIN LUGAR la acción de nulidad incoada […], por cuanto la Providencia Administrativa fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen la materia de la actividad aseguradora […]” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de octubre de 2010, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, para lo cual estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad está dirigido a impugnar la Resolución número FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA), mediante la cual se ordenó intervenir a la empresa recurrente -Seguros Banvalor, C.A.-.
Ahora bien, aprecia este Órgano Institucional que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 20 de junio de 2012, presentó escrito con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio y, en fecha 17 de septiembre de 2012, consignó escrito de informes, en los cuales esgrimió las siguientes razones de hecho y derecho que de seguidas se analizan:
Arguyó que “[…] estima pertinente hacer […] consideraciones relacionadas con la legitimación y el interés del accionante, así como el poder con el que actuó su apoderado […]”.
Que “[…] se promovió el valor probatorio del Poder Conferido por el ciudadano Homero Antonio Faría en fecha 28 de septiembre de 2010 […], el cual cursa en los folios 34 al 37 del expediente judicial; y el Poder otorgado por el ciudadano Homero Antonio Faría en fecha 18 de marzo de 2011 […] el cual corre inserto a los folios 101 al 103 del expediente judicial, como lo que se demostró que la fecha de otorgamiento de ambos poderes es posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora que ordenó la intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en consecuencia, en modo alguno podía el ciudadano Homero Antonio Faría otorgar poder de representación de la mencionada empresa de seguros, toda vez que dicha facultad estaba atribuida a la Junta Interventora designada al efecto […]”. [Resaltado de esta Corte].
Concluyó de lo argüido que “[…] al no tener el ciudadano Homero Antonio Faría [sic], la facultad para representar a la sociedad mercantil Seguro Banvalor, C.A., […] carecía de legitimación para actuar en nombre de la empresa de seguros […]”.
Por lo tanto, y en virtud de la trascendencia de los alegatos referidos, pasa esta Corte a efectuar el estudio respectivo, para lo cual observa lo siguiente:
Considera esta Instancia Jurisdiccional oportuno señalar que el autor Luis Loreto precisa que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera […]” (Vid. Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Dentro de este contexto, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.919 de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), al referirse a la falta de cualidad, estableció lo que de seguidas se expone, siendo menester señalar que en esos mismos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, Caso: Chazali Abodon Fandy Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):
“[…] Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que por ley ostenta la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia número 00744, de fecha 17 de mayo de 2007, Caso: Aleaciones No Ferrosas S.A. Vs. C.V.G Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G VENALUM)).
A tales efectos, es menester traer a colación un extracto de la Resolución número FSS-2-002716, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, supra transcrita, que riela al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto del expediente judicial, mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEAA) resolvió intervenir la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A., y dispuso lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, S.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos: Mario Alberto moreno, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.200, Danelys de los Ángeles Laporte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.898, y Nelly María Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.268.873, quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la antes identificada empresa de seguros. Por ende, los mencionados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Ello así, pasa esta Corte a estudiar el contenido de los diversos instrumentos Poder consignados por la parte actora al momento de la interposición del recurso, a los fines de verificar la cualidad con la que fueron otorgados los mismos.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios treinta y seis (36) y su vuelto, y treinta y siete (37) original del instrumento poder autenticado en fecha 28 de septiembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 79, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, mediante el cual el ciudadano Homero Antonio Farias, expuso “[…] procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. […] por medio del presente documento declaro: Que en mi nombre y cualidad de Presidente de SEGUROS BANVALOR, C.A., y sin revocar mandatos otorgados con anterioridad al presente, confiero PODER JUDICIAL GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, reservándome su ejercicio, a los abogados […] para que, conjunta o separadamente, me representen y sostengan mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que pueda intervenir a título de Presidente de SEGUROS BANVALOR, C.A. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Con relación a lo anterior, esta Corte aprecia que en fecha 16 de marzo de 2011, los abogados Jorge Kiriakidis, Juan Livinalli y Fidel Montañez supra identificados, renunciaron al poder que le fuera otorgado por el ciudadano Homero Antonio Faría, anteriormente referido, razón por la cual procedió a otorgar un nuevo instrumento poder, que riela a los folios ciento dos (102) y su vuelto y ciento tres (103) del expediente judicial, en los siguientes términos “[…] Confiero PODER ESPECIAL pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al doctor RAFAEL CONTRERAS MILLÁN […] para que sostenga y defienda mis acciones, derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante cualquier órgano administrativo y/o Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, para que en mi nombre y representación, demande o continué la tramitación de la demanda por ante los Tribunales competentes de la República la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, y demás acto relacionado directa o indirectamente con el acto administrativo referido, de ser necesario. […]” [Negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
En ese orden de ideas, se aprecia que el aludido apoderado judicial en fecha 14 de abril de 2011, mediante diligencia sustituyó el poder otorgado, reservándose su ejercicio, bajo los siguientes términos “[…] el ciudadano RAFAEL CONTRERAS MILLÁN […] actuando en nombre y representación del ciudadano Homero Antonio Faría […] quien actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva (desplazada por l [sic] acto de intervención contenido en la Resolución Nº FSS-2-002716 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., […] ‘Sustituyo el referido poder, reservándome su ejercicio, en forma tan amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere en la ciudadana HAYDEE COROMOTO RODRÍGUEZ ANGÚLO […] para que sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representado, en todo lo relacionado en el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpusiera en contra de la Resolución Nº Fss-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rafael Contreras Millán, mediante diligencia sustituyó por segunda vez el poder otorgado, reservándose su ejercicio, bajo los siguientes términos “[…] actuando en nombre y representación del ciudadano Homero Antonio Faría […] quien actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva (desplazada por l [sic] acto de intervención contenido en la Resolución Nº FSS-2-002716 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., […] ‘Sustituyo el referido poder, reservándome su ejercicio, en forma tan amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JUAN CARLOS CHONG […] para que sostenga y defienda los derechos e intereses de mi representado, en todo lo relacionado en el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpusiera en contra de la Resolución Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Ello así, aprecia esta Corte que el ciudadano HOMERO ANTONIO FARÍA, OTORGÓ LOS INSTRUMENTOS PODER PARCIALMENTE TRANSCRITOS ANTERIORMENTE, ACTUANDO EN SU PRETENDIDA CUALIDAD DE “PRESIDENTE” DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., Y NO EN NOMBRE PROPIO, aun cuando de la letra de ellos se desprende el conocimiento de los profesionales del Derecho de que había sido desplazada la Junta Directiva que presidia su mandante por la Junta Interventora.
No obstante lo verificado anteriormente, esta Corte no puede pasar por alto y dejar de mencionar, lo percibido de algunos alegatos expuestos por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el presente juicio, pues las mismas sugieren un interés no manifestado ni por la propia representación de la parte accionante, de hacer ver a quien decide, que el ciudadano Homero Antonio Farías otorgó los poderes analizados como persona natural y que en consecuencia se debía considerar que el mismo actuaba en nombre propio, aun cuando se pudo apreciar que ni del escrito libelar ni de ningún otro escrito que curse en el expediente judicial se desprende tal intención, razón por la cual, forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe desechar todos los argumentos relacionados al supuesto ejercicio de la acción por el aludido ciudadano como persona natural o en nombre propio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte accionada en su escrito de informes indicó, que “[…] consignó Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidenció que el ciudadano Homero Antonio Faría, falleció el día 21 de junio de 2011, en el Centro Médico Docente la Trinidad, por lo que a partir de ese día, con el fallecimiento del actor, se extinguió el mandato y en consecuencia cesaron los efectos del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 2011 al abogado Rafael Contreras Millán, para ejercer su representación, así como el interés jurídico actual que ostentó el accionante para incoar la presente demanda de nulidad […]” [Negrillas del original].
Al respecto, debe esta Corte aclarar que los argumentos bajo análisis se corresponden con la actuación pretendida por el ciudadano Homero Antonio Faría en el presente juicio al momento de interponer el Recurso de autos -independientemente de su posterior fallecimiento- a los fines de analizar si ostentaba la cualidad pretendida tomando en cuenta que la sociedad mercantil que “presidía”, fue objeto de intervención al momento en que otorgó el poder anteriormente mencionado.
Ahora bien, en silogismo con la verificación de la cualidad con la que pretendió actuar el ciudadano Homero Antonio Faría, estima esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.990 extraordinaria, reimpresa por error material en fecha 05 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial número 39.481, los cuales disponen:
“Artículo 99.- […] El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora designará, como mínimo tres interventores y procederá conforme a lo dispuesto n esta Ley […].
La providencia administrativa mediante la cual se designa la Junta Interventora se remitirá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a los fines de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
“Artículo 100. En la providencia que se dice conforme al artículo anterior, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá conferir a los interventores en los términos que establezca, las facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los estatutos confieren a la asamblea de accionistas, a la junta directiva o administradora, al presidente o presidenta y a los demás órganos de la empresa intervenida. […]” [Resaltados de esta Corte]
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que, al designarse a los interventores, pasan los mismos a adquirir no sólo las facultades necesarias para el control, disposición, administración y vigilancia de la sociedad mercantil intervenida, sino además, las atribuciones que poseían la Asamblea de Accionistas, Junta Administradora, Presidente y demás cargos de la sociedad intervenida antes de dicha designación.
Ello así, y en relación con el punto sub examine, considera este Órgano Jurisdiccional que, siendo que al momento de aplicar la medida administrativa de la intervención, todas las facultades que detentaban los órganos de representación de la sociedad mercantil de que se trate, pasan a la Junta Interventora designada, son éstos, y no los anteriores Directivos, quienes podrán actuar en representación de la sociedad mercantil intervenida, manteniendo los anteriores sólo la posibilidad de recurrir el acto administrativo en nombre propio y dentro del lapso establecido legalmente a tales fines. (Vid Sentencia de esta Corte número 2012-2328 de fecha 15 de noviembre de 2012, Caso: Inversiones mm 5000 S.A. Vs. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)).
Ahora bien, en el caso concreto, observa esta Corte que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó el acto administrativo parcialmente transcrito, en el cual resolvió intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y designó los respectivos interventores, en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo el mismo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de septiembre de 2010; por lo cual, y en aplicación de la normativa referida, pasan a partir de ese momento, las facultades atribuidas a los cargos mencionados en el artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a manos de los interventores designados a través del aludido acto administrativo, no pudiendo ser ejercidas éstas por los antiguos Directivos de la sociedad mercantil recurrente.
Por lo tanto, al haberse subrogado el ciudadano Homero Antonio Faría en la condición de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se evidencia la inexistencia de identidad lógica entre la persona que propone la acción, es decir, el referido ciudadano, y aquella a la cual la Ley otorga la acción correspondiente, que en el presente caso está constituida por la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., ya que, si bien el ciudadano Homero Antonio Faría tenía la posibilidad de hacer uso del derecho de acción nacido en virtud de la afectación a su esfera de intereses, demandando la nulidad del acto administrativo impugnado, no podía interponerlo en nombre de la mencionada sociedad mercantil, lo cual realizó en contravención del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece “[…] fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno […]”.
En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar los alegatos expuestos por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respecto a la existencia de falta de cualidad del ciudadano Homero Antonio Faría, para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual decidió intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en calidad de representante de la aludida sociedad mercantil, razón por la cual, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas expuestas. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada, por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., representada por el ciudadano Homero Antonio Farías, en su cualidad de Presidente, a su vez representado por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi, Fidel Montañez y Luis Vollbracht Serpa, contra la Resolución número FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEAA), mediante la cual se ordenó la intervención de la referida empresa de conformidad con el artículo 99, numeral segundo de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. número AP42-N-2010-000506
GVR/7
En fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo las ______________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014- _______.


La Secretaria Accidental.