JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2012-001397

El 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9ºCARCSC 2012/1898 de fecha 5 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Sociedad Mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el número 70, Tomo 1381-A; representada por el abogado Rafael Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.051, contra la Providencia Administrativa número 674-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Tribunal Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre de 2012, por la abogada Hilda Carabaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.237, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2012, la cual declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2023, la abogada Sorbey González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2013, la abogada Sorbey González, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 7 de junio de 2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa número 674-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “[…] el acto administrativo impugnado […] declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS CORDERO ÚRBAEZ [y que la] Inspectoría del Trabajo autora del acto consideró que [su] representada NO PROBÓ la terminación de la obra determinada para la que fue contratada el trabajador, pues considera FALSAMENTE que no fue presentada en original el ‘Acta de Terminación de Estructura’ emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2009, siendo que la misma fue consignada en ORIGINAL para su cotejo por ante la Inspectoría […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el acto impugnado está viciado de nulidad [ya que] incurre en un falso supuesto de hecho al pretender que no fue probada la terminación de la obra para la que fue contratada el trabajador [y] su contenido es de imposible e ilegal ejecución, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por obra determinada, aún cuando la obra para la que fue contratado está TERMINADA […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, argumentando que “[…] la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, deriva de la propia -y evidente- nulidad absoluta de la que adolece el acto, por incurrir en falso supuesto de hecho y por ser su contenido de imposible ejecución […] la prueba de la apariencia del buen derecho la constituye, la constancia en autos de la prueba fehaciente de la culminación de la obra […] y la propia motivación de la Providencia, de la cual se puede concluir que existe una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en la presente pretensión, […] y que existe una probabilidad cierta de que el acto impugnado sea, al final de cuentas, anulado por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuando al periculum in mora, afirmó que “[…] el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría un gravamen de difícil reparación para [su] mandante en dos sentidos, a) la posibilidad por parte de la Inspectoría del Trabajo de abrir el procedimiento de multa por desacato estipulado en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencias van desde multa por un 1/8 de salario mínimo hasta arresto para el patrono y, b) Las sumas írritamente acordadas al trabajador por concepto de honorarios caídos siguen aumentando día tras día, lo cual genera una pesada y desproporcionada carga pecuniaria en cabeza de mi representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó “[…] la voluntad de [su] mandante de CAUCIONAR en el presente caso, a fin de que [fuera] decretada la medida de suspensión de efectos [del] acto impugnado [y finalmente solicitó la nulidad del acto impugnado y se declarara] PROCEDENTE la petición de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

[…Omissis…]

La norma supra trascrita contempla los lapsos que rigen tanto el retiro, como la publicación y la consignación del cartel a que alude el artículo 80 eiusdem. Dichos lapsos han sido establecidos por el legislador a fin de garantizar que los procesos se lleven a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso de los justiciables, así como el acceso a la justicia. Para garantizar el efectivo cumplimiento de los referidos lapsos, se estableció además una sanción, esto es, declarar desistido el recurso, en caso de verificarse el incumplimiento de las cargas establecidas; visto lo anterior, esta Juzgadora debe establecer lo siguiente:

Cursa en autos al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, auto de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el objeto de notificar al tercero interesado en la causa, y a todo aquel que tenga interese [sic] en la demanda de nulidad interpuesta, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; en dicho auto se hizo la advertencia a la parte interesada de la carga que ésta tenía de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, así como de publicarlo y consignarlo dentro los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro.

En virtud de ello, se hace necesario realizar el cómputo de los días de despacho, desde el día 18 de junio de 2012, fecha en la que fue retirado el cartel, hasta la presente fecha, esto es el 11 de julio de 2012 y se observa que transcurrieron los siguientes días de despacho:
[…Omissis…]

Así pues, el lapso para consignar el cartel de emplazamiento inició en fecha 19 de junio de 2012 y feneció el día 02 de julio de 2012, en ese sentido se evidencia que aunque la parte recurrente retiró el mencionado cartel en el tiempo útil, no consta en autos que haya consignado el referido cartel en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia declara desistida la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

II
DECISIÓN

[…Omissis…]

2.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Sorbey González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Apuntó que “[…] en el presente caso, no es necesario el emplazamiento del tercero interesado por tratarse de la nulidad de un acto de efectos particulares, salvo como lo consagra el artículo 80 de la LOJCA, a menos que existan razones que lo fundamenten y así lo justifique el Tribunal [y que] aun y cuando el tribunal a quo, […] (tratándose la presente acción del reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares) ordenó en el presente procedimiento, librar erróneamente el cartel de emplazamiento al tercero interesado, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; [su] representada no tenía la obligación de cumplir con tal carga procesal impuesta y así lo había establecido dicho tribunal a quo, en su auto dictado en fecha 19 de enero de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] imponerle a [su] representada el cumplimiento de dicha obligación, no sólo es un error del tribunal a quo, que en fecha 19 de enero había dejado sin efecto la orden de publicar el tantas veces mencionado cartel de emplazamiento, sino que violó flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, por cuanto se está contrariando lo previsto por el legislador en el artículo 80 de la vigente LOJCA, en el cual se releva a [su] representada de cumplir con tal carga procesal, por haberse ejercido el presente recurso contra un acto de efectos particulares y no generales como lo exige la referida norma […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] si bien el juzgado a quo libró el cartel de emplazamiento al tercero interesado, de acuerdo al procedimiento establecido en la LOJCA, violando el artículo 49 de la CRBV, mal podría establecer esta Corte que el presente procedimiento quedó desistido por falta de publicación de tal cartel de emplazamiento, dentro del lapso indicado, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente y aplicable al caso, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, A MENOS QUE RAZONADAMENTE ASÍ LO JUSTIFIQUE EL TRIBUNAL, lo cual no sólo no ocurrió en el presente procedimiento, sino que por el contrario, el propio tribunal dejó sin efecto tal orden, en su auto de fecha 19 de enero de 2012 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el acto procesal subsiguiente a las notificaciones de las partes es la fijación de la oportunidad para celebrar audiencia, tal como lo establece el artículo 82 de la LOJCA […] y visto que se practicaron todas las notificaciones exigidas en el artículo 80 de la LOJCA para el caso del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares, […] [solicitaron] reponer la causa al estado de fijar de inmediato la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, […] [y así pidió fuera] declarado, ya que de no hacerlo, constituiría un quebrantamiento del orden público procesal en el trámite del asunto aquí tratado [y de esa manera pidió que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
COMPETENCIA

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la materia de Recursos Contenciosos Administrativos contra actos emanados de las Inspectorias del Trabajos, esta Corte observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), indicó lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

[…Omissis…]

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia número 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado:

Dicho esto, se considera oportuno recalcar que el fondo de la presente controversia versa respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa número 674-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez.

Puntualizado lo anterior, se debe indicar que el recurso de apelación ejercido por parte de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A. argumenta como punto neurálgico que se le “[…] violó flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, por cuanto se está contrariando lo previsto por el legislador en el artículo 80 de la vigente LOJCA […]”. (Mayúsculas del original).

Por su parte el iudex a quo declaró que “[…] aunque la parte recurrente retiró el mencionado cartel en el tiempo útil, no consta en autos que haya consignado el referido cartel en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia declara desistida la demanda de nulidad interpuesta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto esto se hace necesario citar el contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales exponen:
“[…] Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación […]”.

Explanado el contenido de los artículos anteriormente citados, considera menester esta Alzada especificar las principales actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, y en este sentido se observa:

• En fecha 10 de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, así como al ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez. (Vid. Folios 75 al 77 y sus respectivos reversos del expediente judicial).

• En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del A quo dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República, así como a la Procuradora General de la República, en fecha 2 y 9 de agosto de 2010, respectivamente. (Vid. Folios 88 y 89 con sus respectivos reversos del expediente judicial).

• En fecha 3 de noviembre de 2010, el Alguacil del A quo dejó constancia de haber notificado al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda. (Vid. Folios 90 con su respectivo reverso del expediente judicial).

• En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del A quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al tercero interesado, ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez, en razón de no haber sido atendido por persona alguna en el domicilio indicado. (Vid. Folio 93 del expediente judicial).

• En fecha 15 de marzo de 2011, la Juez Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa y concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que las partes pudieran hacer uso del derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 96 del expediente judicial).

• En fecha 10 de enero de 2012, la Juez Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la causa y concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que las partes pudieran hacer uso del derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 102 del expediente judicial).

• En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal a quo estableció mediante auto que “[…] se dejan sin efecto las notificaciones ordenadas en la […] sentencia de admisión […] y, en consecuencia, se ordena librar nuevamente notificaciones a tales entes, así como, boleta de notificación al ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez, […] se deja sin efectos los referido al cartel de emplazamiento, ello en virtud de que al tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Vid. Folio 105 con su respectivo reverso del expediente judicial).

• En fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A. dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios del alguacil para la práctica de las notificaciones. (Vid. Folio 110 del expediente judicial).

• En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil del A quo consignó las boletas de notificación debidamente recibidas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, y señaló la imposibilidad de notificar al tercero interesado. (Vid. Folios 111 al 115 del expediente judicial).

• En fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se librara cartel de notificación al tercero interesado ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal.

• En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto “[…] ordena que se publique cartel de emplazamiento, en el diario ‘Ultimas Noticias’; en tal sentido el tercero y los demás interesados , se entenderán notificados una vez transcurridos ocho (08) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la publicación en prensa, en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y la constancia en autos del referido cartel de emplazamiento, […] fijará la oportunidad para que tenga la celebración de la audiencia de juicio […]”. (Vid. Folio 118 del expediente judicial).

• En fecha 11 de julio de 2012, el Iudex a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “[…] el lapso para consignar el cartel de emplazamiento inició en fecha 19 de junio de 2012 y feneció el día 02 de julio de 2012, en ese sentido se evidencia que aunque la parte recurrente retiró el mencionado cartel en el tiempo útil, no consta en autos que haya consignado el referido cartel en el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro […]”.

Explanado lo anterior, se hace evidente que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2012, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión del recurso interpuesto en primera instancia, indicando acertadamente que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, específicamente la Providencia Administrativa número 674-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley supra indicada a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Con posterioridad a lo indicado, el referido Tribunal dictó otro auto en fecha 12 de junio de 2012, donde ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros y demás interesados, lo cual resulta para este Órgano Jurisdiccional una actuación contradictoria en concatenación con la anterior, la cual trajo como resultado que operara la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso interpuesto.

En razón de todo lo anterior, esta Corte considera importante mencionar que mediante sentencia número 225 de fecha 17 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“[…] La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares ‘no será obligatorio el cartel de emplazamiento’.

[…Omissis…]

En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, y verificado como ha sido que la recurrente tuvo dificultades para cumplir con la carga procesal, considera este órgano jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.

En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.

Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010).

En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes […]”. (Resaltado de esta Corte).

Vista la sentencia supra citada así como las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia las cuales fueron explanadas previamente, llevan a esta a Alzada concluir que efectivamente en el caso de autos al tratarse de la nulidad de la Providencia Administrativa número 674-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez, siendo la misma un acto administrativo de efectos particulares, y al haber ordenado el Juzgado a quo la notificación personal del tercero interesado, no resultaba necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que la misma claramente estipula que en “[…] los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal […]”, situación que en el presente caso no ocurrió pues no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que hubiera motivación alguna por parte del Iudex a quo para imponer la carga de publicar el cartel de emplazamiento mencionado. Así se decide.

Así pues, esta Alzada considera que efectivamente la decisión apelada violenta lo establecido en el artículo ut supra indicado de la Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, considerando procedentes los alegatos formulados por la representación de la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.

Como corolario de lo declarado, este Órgano Jurisdiccional ordena la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada contra la Providencia Administrativa número 674-2009 dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio De Jesús Cordero Urbaez.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-REPONE la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



GVR/24
Expediente número AP42-R-2012-001397


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


La Secretaria Accidental.