EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000736
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JE41OFO2012000259 de fecha 18 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, según la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la misma a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de julio de 2012 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-1853, mediante la cual ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada, asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de resolver acerca de la cautelar solicitada.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado. Siendo recibido en este Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, contra el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2011, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictados por la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal y Contralora General de la República, de los ciudadanos Contralor del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Director de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades Administrativas de la aludida Contraloría, Síndico Procurador Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; ordenó la apertura del cuaderno separado para que una vez constaren en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 11 de octubre de 2012, se libraron los oficios correspondientes.
El 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue recibida el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 31 de octubre de 2012.
El 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 30 de enero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 30 de enero de ese mismo año.
El 27 de mayo de 2013, se recibió el Oficio Nº 254 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 5 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se fijó para el 10 de julio de 20123, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la incomparecencia de la parte demandada y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma oportunidad, celebrada la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia del inicio del lapso para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 16 de julio de 2013, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en auto de fecha 10 de julio de ese mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1739, de fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicitó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa y toda la información documental en la que se fundamentó la Administración para determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Belkis Maribel Martínez en los hechos imputados, los cuales se mencionan en el acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2011.
El 16 de septiembre de 2013, en cumplimiento de lo antes ordenado, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias para notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del referido Estado. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº JE41OFO2013001357 del 29 de noviembre del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre del mismo año.
El 12 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 27 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de febrero de 2014, recibió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 17 de Febrero [sic] del año 2011, se da inicio al procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad Administrativa, en atención a los resultados obtenidos en la actuación fiscal practicada por la Dirección de Control de la Administración Central, Descentralizada y de los Poderes Públicos Municipales, de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Leonardo Infante, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, al Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), la cual se orientó a la verificación de la obra ‘Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas Servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, del Estado Guárico. En fecha 9 de Mayo [sic] del año 2011, [fue] notificada mediante oficio CMI/DDRA/001-2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 11 de mayo de 2011, present[ó] ante la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico el correspondiente escrito de alegatos, sin embargo el mismo fue agregado al expediente en fecha 11 de junio de 2011[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l día siete (07) de Julio [sic] del año 2011, se realiz[ó] la audiencia oral y pública del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, ante el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, los argumentos que consideren les asisten para la mejor defensa de sus intereses, situación que no fue así, toda vez que la misma se basó en la toma de declaraciones relacionadas sobre los hallazgos que arrojó la actuación fiscal arriba mencionada, y es así como en la pregunta número dos de esa acta de audiencia oral y pública, se explic[ó] que en el expediente no existe certificación de las funciones que ejercía para ese momento”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] a pesar que ocupaba el cargo de administradora, no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos, así como de otras operaciones y/o transacciones, por lo que [sus] funciones para el período a que se circunscribe la obra contenida en el Contrato objeto de la actuación fiscal, no comprendía en todo su contenido y alcance las funciones de una administradora.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n fecha 17 de agosto de 2011, mediante decisión [le] declaran responsabilidad administrativa y [le] imponen multa de Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT) calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2011, lo cual constituye otra violación al debido proceso, debido a que las multa [sic] que imponen [sic] la administración [sic] pública deben ser calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento y la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación en que se cometió para el momento en que se produce”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[e]n fecha 06 de septiembre de 2011, interp[uso] Recurso de Reconsideración, cuya decisión [le] fue notificado [sic] en fecha 15 de noviembre de 2011, del cual se desprende: ‘...una vez analizado todos y cada uno de los elementos que contiene el Recurso de Reconsideración interpuesto..., lo declara SIN LUGAR y en consecuencia Se CONFIRMA Y RATÍFICA la sanción impuesta el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Infante en fecha 17 de agosto del 2011’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó que “[…] la Administración al declarar[la] responsable por la [sic] presunto manejo de fondos del Instituto incurrió en falso supuesto de hecho, pues como [ha] venido explicando [sus] funciones como Administradora se circunscribían a labores secretariales, toda vez que para la época en la cual se suscitaron los hechos sobre los cuales [le] declaran responsabilidad administrativa no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que, la Contraloría del Municipio Leonardo Infante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, por cuanto, a su decir, el Jefe de División de determinación de responsabilidades de dicho organismo ignora completamente el Informe solicitado al actual Presidente del Instituto, a través del cual se informan las funciones que ejercía, al no mencionarlo o cuando se refiriere a su existencia no lo valora.
Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para lo cual señaló en relación al fumus boni iuris, que se deriva “[…] del contenido mismo del acto administrativo cuya nulidad se recurre, en la cual la Contraloría del Municipio Leonardo Infante, [le] condena con multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributaras (250 U.T)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia de forma clara que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante [le] condena con multa de Doscientas Cincuentas Unidades Tributarias (250 U.T), causando[le] un gravamen que de no suspenderse los efectos del acto administrativo [le] produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte de la Contraloría Municipal de las cantidades canceladas.” [Corchetes de esta Corte].
En relación al periculum in mora, señaló que “[…] de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se [les] condenara de forma anticipada a la ejecución de la orden contenida en el acto administrativo recurrido e incluso de que [su] persona sea objeto de otras sanciones por incumplimiento de la multa que [le] impusieron, estando la Contraloría Municipal obligada a hacer efectivo la multa impuesta, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantía de ello, y como puede presumirse, probablemente la Contraloría Municipal no podrá reponer la cantidad producto del pago de multa del acto administrativo recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso sanción de multa, así como su nulidad.
II
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
En fecha 16 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, “[…] si bien la parte recurrente indica que recurre en nulidad contra el acto de fecha 17 de agosto de 2011, que declara su responsabilidad administrativa y le impone sanción de multa, de las actas del expediente se desprende y así lo refiere la propia parte recurrente, que contra dicho acto interpuso el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado SIN LUGAR, en fecha 25 de octubre de 2011, en consecuencia, debe entenderse que es este el acto administrativo impugnable, por ser el que agota la vía administrativa y sobre el cual versará [el] análisis”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “[…] la parte recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a pesar de ostentar el cargo de administradora encargada del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento, sus funciones eran simplemente secretariales, no manejaba fondos de la institución, por lo que la administración [sic] fundamentó su decisión en hechos inexistentes”. (Corchetes de esta Corte).
No obstante, alega que “[…] de las actas del expediente se verifica que la ciudadana BELKIS MARTÍNEZ, fue designada mediante Resolución N° 02-09, suscrita por el Presidente del INMUVIN, como Administradora Encargada del referido Instituto, a partir del 19 de febrero de 2009, indicando dicha Resolución las funciones que deberá desempeñar la ciudadana en cuestión, entre ellas: i) Revisar y verificar las asignaciones presupuestarias, créditos adicionales o reinversiones de partida, a fin de garantizar que el gasto esté correctamente imputado a las partidas respectivas; ii) Efectuar la ejecución presupuestaria del gasto y su codificación respectiva; iii) Garantizar la disponibilidad presupuestaria y financiera del gasto; iv) Supervisar las partidas presupuestarias, verificando que los montos emitidos correspondan con el registrado en el presupuesto asignado; v) Registrar las asignaciones presupuestarias, créditos adicionales, modificaciones presupuestarias o reinyecciones para efectuar los traspasos entre partidas; vi) Verificar que los documentos de respaldo de la ejecución del gasto, sean emitidos con apego a la normativa legal vigente; vii) Verificar que las órdenes de pago emitidas parata cancelación de contratos, concuerden con las condiciones establecidas en el mismo; viii) Firmar ante los Bancos conjuntamente con el Presidente, donde operan las cuentas corrientes del Instituto; ix) Firmar las órdenes de compra, recibos por concepto de recaudación y todos os [sic] documentos de contratos del Instituto”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] si bien, la parte recurrente sostiene que sus funciones dentro del instituto eran estrictamente secretariales, ello no se encuentra demostrado en autos. Como se señalara, la Resolución N° 02-09, es clara al establecer las funciones que debe desempeñar la administradora encargada, las cuales en modo alguno se refieren a funciones secretariales, razón por la cual la referida funcionaria se encontraba en el deber de cumplir con sus funciones dentro del Instituto y asumir las responsabilidades inherentes al cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los hechos irregulares destacados en el Informe de Auditoría Definitivo emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades que comprometen la responsabilidad administrativa de BELKIS MARTÍNEZ, en modo alguno han sido objetados o desmentidos por su persona, sólo basa su defensa en el hecho de que ejercía funciones estrictamente secretariales, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente de tal circunstancia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Con base a todo lo anterior, estimó que “[…] en el caso de autos la administración [sic] no incurrió en error alguno al determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana BELKIS MARTÍNEZ, toda vez que de autos se desprende que la misma desempeñaba para la fecha el cargo de administradora encargada del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), y como tal debía ejercer las funciones de administración inherentes al cargo y asumir las responsabilidades del mismo. En consecuencia, [desestimó] el alegato de falso supuesto de hecho sostenido en tal sentido”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Estimó que “[…] la parte recurrente alega que la administración [sic] en su decisión no consideró las pruebas aportadas en su escrito de descargos, no obstante no especifica cuál es la prueba que dejó de valorar la Contraloría Municipal, que era determinante a la hora de tomar la decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la parte recurrente hace mención a un informe presentado por el Presidente del Instituto en el cual se hace referencia a las funciones que ejercía como administradora, no obstante, no promueve como prueba en la oportunidad pertinente el aludido informe a los fines de su valoración en sede jurisdiccional, verificándose de las actas del expediente la Resolución N° 02-09, del 16 de febrero de 2009, en la cual se nombra a la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ, como Administradora Encargada del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios INMUVIN, y en la cual se indica expresamente las funciones que deberá desempeñar la funcionaria, de las cuales se desprende claramente que las mismas no se restringían a funciones secretariales, sino que alcanzaba funciones tales como verificación presupuestaria, ejecución presupuestaria de gastos, supervisión de partidas, registro de asignaciones presupuestarias, verificación de órdenes de pago para la cancelación de contratos, conciliación de saldos de la contabilidad presupuestaria y firma de órdenes de compra, entre otras”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Afirmó la representante del Ministerio Público, “[…] que en el caso de autos si bien la administración [sic] no efectuó un análisis pormenorizado acerca de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo por la ciudadana recurrente, tampoco lo hizo la recurrente en su escrito libelar, ni en el acto de audiencia de juicio, de allí que no sea posible precisar si las pruebas aludidas eran o no determinantes a la hora de tomar la decisión”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior consideró “[…] que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, contra acto administrativo dictado por la Unidad de Determinación de Responsabilidades de CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADÓ GUÁRICO, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2012-1853 de fecha 9 de agosto de 2012, y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación el 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
- Del fondo del presente asunto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, el cual lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido S/N de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana recurrente y se le sancionó con multa por la cantidad de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), a razón del valor de la misma para el año 2011, esto es, setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), por encontrarse ésta presuntamente incursa en las causales de responsabilidad establecidas en los numerales 1, 2, 8, 10, 12, y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la conducta desplegada por la funcionaria Belkis Maribel Martínez, en su condición de Administradora Encargada del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), en la ejecución de la obra Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Ello así, del escrito recursivo se observa que la apoderada judicial de la ciudadana BelkisMargarita Martínez, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que la misma adolece de los siguientes vicios: i) Falso Supuesto de Hecho, al declararla responsable administrativamente, por presuntos manejos de fondo, cuando sus funciones para la época en que se suscitaron los hechos eran como Administradora y las mismas se circunscribían a labores secretariales; y por último, ii) Silencio de Pruebas, al no haberse tomado en cuenta el Informe solicitado al Presidente del Instituto accionado, a través del cual se informan las funciones que ejercía.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, en el siguiente orden:
i) Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
En este sentido, alega la parte recurrente en cuanto a los hechos imputados que, “[…] a pesar que ocupaba el cargo de administradora, no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos, así como de otras operaciones y/o transacciones, por lo que [sus] funciones para el período a que se circunscribe la obra contenida en el Contrato objeto de la actuación fiscal, no comprendía en todo su contenido y alcance las funciones de una administradora.”
Que “[…] la Administración al declarar[la] responsable por la [sic] presunto manejo de fondos del Instituto incurrió en falso supuesto de hecho, pues como [ha] venido explicando [sus] funciones como Administradora se circunscribían a labores secretariales, toda vez que para la época en la cual se suscitaron los hechos sobre los cuales [le] declaran responsabilidad administrativa no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio público estimó que “[…] si bien, la parte recurrente sostiene que sus funciones dentro del instituto eran estrictamente secretariales, ello no se encuentra demostrado en autos. Como se señalara, la Resolución N° 02-09, es clara al establecer las funciones que debe desempeñar la administradora encargada, las cuales en modo alguno se refieren a funciones secretariales, razón por la cual la referida funcionaria se encontraba en el deber de cumplir con sus funciones dentro del Instituto y asumir las responsabilidades inherentes al cargo”. (Corchetes de esta Corte).
Agregando al respecto que, la Administración no incurrió en error alguno al determinar la responsabilidad administrativa de la ciudadana Belkis Martínez, toda vez que de autos se desprende que la misma desempeñaba para la fecha el cargo de administradora encargada del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), y como tal debía ejercer las funciones de administración inherentes al cargo y asumir las responsabilidades del mismo.
En relación al vicio de falso supuesto debe esta Corte destacar que, el mismo se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado el alcance del vicio denunciado, se observa que la parte demandante alega que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al declararla responsable administrativamente, por el presunto manejo de fondos, pues a su decir, sus labores como Administradora se circunscribían a funciones secretariales, por lo que estaba excluida del manejo de las finanzas del Instituto recurrido, mientras que, la representación judicial del Ministerio Público sostiene que la Administración no incurrió en error alguno toda vez que la ciudadana Belkis Maribel Martínez, para la fecha de la ocurrencia de los hechos desempeñaba el cargo de Administradora encargada del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), y como tal debía ejercer las funciones de administración inherentes al cargo y asumir las responsabilidades que se derivan del desempeño del mismo.
Hecha la observación anterior y circunscritos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación (que corre inserto a los folios 105 al 125 del expediente judicial), que a la ciudadana Belkis Maribel Martínez, en su condición de “Administradora Encargada” del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad contemplado en el en los numerales 1, 2, 8, 10, 12, y 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por las presuntas irregularidades acaecidas en la ejecución de la obra Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Ahora bien, de cara a la denuncia planteada por la parte recurrente, corresponde a esta Corte en primer término determinar si efectivamente la ciudadana Belkis Maribel Martínez en el ejercicio del cargo de “Administradora Encargada” del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), ejercía funciones inherentes a la función administrativa, siendo que, su argumento principal para eludir la responsabilidad interpuesta por la Administración, es que la misma ejercía funciones de secretaría, lo cual, no implicaban “funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones”.
A tales efectos, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, se verifica lo siguiente:
Consta del folio diez (10) del expediente administrativo, oficio s/n de fecha 20 de marzo de 1998, mediante el cual se designó como “Administradora” del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio, Infante (INMUVIN), Valle de la Pascua del Estado Guárico, a la ciudadana Belkis Maribel Martínez.
Consta del folio seis (6) del expediente judicial, Oficio Nº INM-030/2011 de fecha 2 de junio de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios Infante (INMUVIN), ciudadano Salem Radamés Huneidi dirigido al Director de los Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidad Administrativa, en la oportunidad de remitir información referente a la funcionaria Belkis Martínez, donde dejó constancia que, desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2008, la ciudadana Belkis Martínez, “no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, no poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones”.
También, consta del folio trece (13) del expediente administrativo, Resolución Nº 02-09 de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios Infante (INMUVIN) mediante el cual se resolvió nombrar a la ciudadana recurrente, como “Administradora Encargada” del referido Instituto Municipal, con las siguientes funciones:
• “Revisar y verificar las asignaciones presupuestarias, créditos adicionales o reinversiones de partida, a fin de garantizar que el gasto esté correctamente imputado a las partidas respectivas.
• Llevar los libros contables del ente (inventario, banco, mayor diario) aplicando las normativas de contabilidad generalmente aceptadas
• Efectuar la ejecución presupuestaria del gasto y su codificación respectiva.
• Garantizar la disponibilidad presupuestaria y financiera del gasto.
• Supervisar las partidas presupuestarias verificando que los montos emitidos correspondan con el registrado en el presupuesto asignado.
[…Omissis…].
• Registrar las asignaciones presupuestarias, créditos adicionales, modificaciones presupuestarias o reinyecciones para efectuar los traspasos entre partidas.
• Verificar que los documentos de respaldo de la ejecución del gasto, sean emitidos con apego a la normativa legal vigente.
• Verificar que las órdenes de pago emitidas para la cancelación de contratos, concuerden con las condiciones establecidas en el mismo.
• Firmar ante los Bancos conjuntamente con el Presidente, donde operan las cuentas corrientes del Instituto.
• Firmar las órdenes de compra, recibos por concepto de recaudación y todos los documentos de contratos del Instituto […]”. (Corchetes de esta Corte).


De las documentales antes citadas, observa esta Corte que la ciudadana Belkis Maribel Martínez, ingresó al Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Infante (INMUVIN), desde el 20 de marzo de 1998, mediante designación en el cargo de “Administradora”, continuando ejerciendo hasta un nuevo nombramiento a través de Resolución Nº 08-09 del día 6 de febrero de 2009, como “Administradora Encargada”, en el referido Instituto, de lo cual constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la mencionada ciudadana desde su ingreso a la Administración Municipal ejerció el mismo cargo, cuestión ésta que no fue rebatida por la parte accionante, quien trajo a los autos las documentales ut supra señaladas.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente, rebate que aún cuando ejercía el cargo de Administradora Encargada para el momento en que sucedieron los hechos imputados, esto es, -desde el 19 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2007-, no cumplía con las funciones inherentes a dicho cargo, referentes a la liquidación de ingresos, no poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de egresos, siendo que, a su decir, sólo ejercía funciones oficinescas, secretariales.
A tal efecto, efectivamente se evidencia del Informe emitido por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios Infante (INMUVIN), en donde señala que para el momento en que tomó posesión de la Presidencia del mismo el ciudadano Asdrúbal Gómez, para el período comprendido desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2008, la funcionaria Belkis Martínez, “no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacción”.
Sin embargo, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, ante el hecho reconocido por la propia recurrente, que desde su ingreso a la Administración Municipal desempeñó el cargo de Administradora, lo cual conduce a esta Corte a señalar que no sólo las funciones señaladas ut supra se constituyen como las ejercidas en dicho cargo, pues como puede verificarse del último nombramiento realizado a la ciudadana Belkis Maribel Martínez, del cual se pueden apreciar las funciones desempeñadas en el cargo de Administradora, de las mismas se verifican entre otras las siguientes: “a) Revisar y verificar las asignaciones presupuestarias, créditos adicionales o reinversiones de partida, a fin de garantizar que el gasto esté correctamente imputado a las partidas respectivas, b) Llevar los libros contables del ente (inventario, banco, mayor diario) aplicando las normativas de contabilidad generalmente aceptadas, c) Efectuar la ejecución presupuestaria del gasto y su codificación respectiva, d) Supervisar las partidas presupuestarias verificando que los montos emitidos correspondan con el registrado en el presupuesto asignado, e) Verificar que los documentos de respaldo de la ejecución del gasto, sean emitidos con apego a la normativa legal vigente. f) Verificar que las órdenes de pago emitidas para la cancelación de contratos, concuerden con las condiciones establecidas en el mismo”.
En este sentido, resulta pertinente resaltar la pregunta realizada en la Audiencia de Juicio, por quien suscribe el presente fallo, donde se le preguntó al representante judicial de la ciudadana Belkis Maribel Martínez Gabante, ¿cuáles eran las funciones que ejercía su mandante?, a lo que respondió, “ejercía funciones nada más de oficina, era más que todo, una secretaria con una designación de administradora […]”, a lo cual se insistió ¿Entonces qué actividades realizaba?, respondiendo, “cargos de oficina, realizando documentos, cumplía órdenes… como secretaria era más que todo una secretaria con designación de administradora, pero no ejercía las funciones”, también se le preguntó, ¿Entonces, el sueldo que ella percibía era como Administradora o como Secretaria?, respondiendo el representante judicial de la ciudadana demandante, “Señor Magistrado no tengo la capacidad, por el conocimiento de saber cuánto era el aproximado para ese momento, lo que le dijera sería una especulación de mi parte…”.
Así las cosas, observa esta Corte que si bien, la parte accionante sostiene que sus funciones desempeñadas en el Instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios Infante (INMUVIN), eran meramente secretariales, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente no se desprenden elementos de los cuales se puedan verificar las afirmaciones de la ciudadana Belkis Maribel Martínez, por lo que, se permite concluir este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de Administradora del prenombrado Instituto Municipal, se encontraba en el deber de cumplir con las funciones inherentes al mismo y por ende asumir las responsabilidades que el desempeño del cargo pudiere desembocar. Así se establece.
- De la responsabilidad administrativa.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-170 de fecha 09 de febrero de 2010, (caso: Segundo Ricardo Regalado Cupueran contra la Compañía Anónima del Metro de Caracas), ello con el objeto de crear un marco conceptual para la situación de autos y partir del mismo en aras de su resolución. A tal efecto, considera:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
- De los supuestos generadores de responsabilidad administrativa.
Una vez precisado lo anterior, se estima necesario reiterar que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, dictó el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Belkis Maribel Martínez, en su condición de Administradora Encargada del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), por irregularidades presentadas en la ejecución de la obra Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, frente a los siguientes hechos:
“No se constató la ejecución presupuestaria a los recursos asignados para la obra.
• El contrato por un monto de Cuatro Millones Doscientos Ochenta Mil Novecientos Seis con Noventa Bolívares (4.280.906,90Bs) se adjudicó directamente, siendo que este monto sobrepasa la suma de Bs. 485.000,ooque [sic] equivale a 25.000 Unidades Tributarias, tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para el 01-01-2004 era por un monto de Bs.19,40. Dicha Adjudicación fue otorgada sobre la base de los, Decretos Nro. 2371, mediante el cual se dicta el ‘Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, para la Adjudicación Directa en caso de Contratación de Obras, Servicios o Adquisición de Bienes’ y el Decreto de Emergencia Dictado según acuerdo de Cámara Nro. 01-01, de fecha 03-01-2001 relativo a la Declaración de Emergencias de los. Sistemas de Agua Servidas. Aguas Pluviales, Drenajes, Agua Potable y saneamiento Ambiental de la ciudad de Valle de la Pascua. Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico. (El Decreto fue promulgado con tres años de anterioridad con respecto al contrato)
• Se observó en el expediente de la obra el inicio de un proceso de licitación para la selección de contratista bajo la modalidad de adjudicación directa, en los siguientes términos:
1. La publicación del llamado a participar de las empresas, se efectuó en un diario de circulación regional, no evidenciándose la publicación en el diario de circulación nacional.
2. Se constató que la convocatoria del llamado a participar publicado en prensa, no detalla el plazo para la presentación de ofertas, las especificaciones técnicas, el tiempo para preparar propuestas de los contratistas, ni la fecha para la presentación.
3. No se evidencié el pliego de condiciones, las manifestaciones de voluntades de los aspirantes y las evaluaciones realizadas a los participantes.
4. No se verificó la constancia (acta) de la realización del acto público de revisión de propuestas presentadas por los participantes referido procedimiento de selección de contratista, y la publicación de la apertura del proceso.
5. Se evidenció el otorgamiento de la Buena Pro a la empresa seleccionada, con una diferencia de dos (02) días en atención a la fecha del llamado a participar publicado en el diario regional.
6. Se constató que la representante legal de la empresa contratada es la ingeniera que elaboró el proyecto original.
7. Se verificaron pagos por la suma de Bs. 4.280.906,90, mediante órdenes detalladas en el Anexo N° 02, las cuales no presentan soportes documentales (facturas) de la empresa que ejecutó la obra, que evidencien la legalidad y sinceridad del gasto causado.
8. Se verificó que el Instituto no realizó la respectiva retención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta en los pagos efectuados a la empresa contratista que ejecutó la obra (Ver Anexo N° 02). Cabe destacar, que no se pudo determinar el monto dejado de retener por el Instituto, debido a que los documentos que conforman el expediente no detallan la base imponible para tales fines.
9. Se verificó que la obra fue ejecutada en trescientos sesenta (360) días continuos, siendo que se establece como cláusula que el lapso para la ejecución de la misma es de noventa (90) días continuos, situación que se evidencia mediante acta de inicio, paralización, reinicio y terminación de la obra
10. Se verificó la construcción de un colector de diferentes diámetros ubicado en el norte-oeste de la ciudad, siendo este el objeto original del contrato, sin embargo el mismo no está culminado en su totalidad.
11. Se constató que las aguas servidas circulantes por él colector norte provenientes de hogares, industrias y comercios, se encuentran obstruidas.
12. Se observó que el colector norte tiene una cota de descarga por debajo del nivel de la laguna de oxidación.
• Se evidenció el desbordamiento de una boca de visita, ubicada en el sector el Remanso. (Desbordamiento aguas servidas).
• Se constató que el referido colector se encuentra actualmente inoperativo, ya que no circula libremente las aguas servidas recolectadas por el mismo.
• Con respecto a las partidas, en su mayoría son obras ocultas, no siendo posible determinar las cantidades realmente ejecutadas ya que gran parte de esta obra en particular se corresponde con excavaciones para zanjas; suministro, transporte y colocación de tuberías de concreto, entibados, las cuales fueron ejecutadas en un lapso determinado.
• Se constató, que no se efectuó el empalme de la obra Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas Servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, con el colector ya existente, siendo que las aguas circulantes por éste último aun descargan libremente en una quebrada del sector.
• En lo que respecta a las operaciones técnicas-administrativas producto de la revisión exhaustiva se puede indicar lo siguiente:
1. El cuadro de cierre demostrativo para cada uno de las siete modificaciones de presupuesto de obra se basó en el presupuesto original.
2. Se crean partidas de obras adicionales existentes previa en el presupuesto original. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa imputados a la ciudadana recurrente, estos son, los descritos en los numerales 1, 2, 8, 10, 12, y 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se observa que los mismos disponen lo siguiente:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; […]
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
A este respecto, resulta importante precisar que las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
En tal sentido, frente a los hechos imputados a la ciudadana recurrente en su condición de “Administradora Encargada” esta Corte pasa a revisar los elementos que constan en autos lo siguiente:
Consta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, fotografías de la Inspección de la Obra de Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, realizada en fecha 25 de enero de 2010, del cual se evidencia entre otras cosas, que para esa fecha no culminaron la obra, verificándose entre otras cosas, la obstrucción de la libre circulación de las aguas, la falta de ejecución del empalme del colector existente con el nuevo, la colocación de cono de concreto para la boca de visita sin la colocación de tapa de hierro.
Riela del folio setenta (70) al setenta y tres (73) del expediente administrativo, Informe de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano Salem Radames HuneidI en su carácter de Presidente del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), en donde se da respuesta al Oficio Nº 518-01-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, en donde se solicita los documentos referentes a la Obra de Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en donde dejó constancia de lo siguiente:
“1.- Voucher de Cheques, con respecto a. este punto, le comunicamos que entre los soportes que avalan las erogaciones efectuadas en referencia a la obra, no se evidencian cheques ni órdenes de egreso emitidas por este Instituto, en virtud de que esta obra fue ejecutada a través de un fideicomiso aperturado para tal fin En este sentido, el procedimiento realizado era el siguiente se solicitaba la transferencia del banco Banesco al Contratista mediante una orden de pago por valuaciones, firmada y autorizadas por INMTJVIN. Asimismo, se enviaba la valuación correspondiente al CONAVI para que liberara los recursos Una vez recibida la comunicación por el Banco, este procedía a depositar a la cuenta de la Contratista.
2.- Estudio de suelo y variables ambientales, en referencia a este punto, en el referido expediente no reposa documentación que certifique la realización de los mismos. Es de destacar, que dado el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, tales estudios no son -necesarios para la ejecución del mismo.
[…Omissis…]
5) Documentación correspondiente al proceso de selección de contratista: La selección se realizó por la vía Adjudicación Directa, de acuerdo a Oficio emanado del Concejo Municipal, eh Sesión Ordinaria de fecha 13 de agosto de 2004. Tal oficio se encuentra basado en el Decreto de Emergencia (Declaración de Emergencia de los Sistemas de Aguas Servidas Aguas Pluviales, Drenajes, Agua Potable y’ Saneamiento Ambiental Nro. 01-01) de fecha 03 de enero de 2001. (se anexa copia).
6).-Cronograma de Trabajo, se puede constatar en el proyecto de inicio el Cronograma General para la ejecución de la obra y, en las diferentes valuaciones, existe un Cronograma General por ejecución de partidas.
7).-Presupuesto de disminuciones, aumentos y obras extras y sus respectivas autorizaciones del ente. En este punto, se puede evidenciar en la valuación N° 12, que hubo siete (7) modificaciones del presupuesto original, sin embargo, entre los documentos que forman el expediente de la obra no se encuentran archivados las autorizaciones emitidas por la máxima autoridad del ente a fin de aprobar las variaciones a las partidas. En atención a las consideraciones antes expuestas, se desconoce las causas por las cuales no reposan en los archivos. De igual manera, es importante mencionar que los presupuestos modificados se encuentran avalados por la máxima autoridad de este Instituto.
[…Omissis…]
10).- Acta de Recepción definitiva: No reposa en nuestros archivos, en referencia a esta, sólo se encuentra el Acta de Terminación de obra la cual fue el requisito exigido por el CONAVI para ordenar la transferencia del pago.
[…Omissis…]
12).- Detalle de movimiento de la ejecución presupuestaria por obras, desagregado por partidas, con indicación del monto asignado para la ejecución de las obras. En cuanto a este punto, le informo que se procedió a dictar el crédito adicional por parte del Directorio del INMUVIN, una vez aprobado el proyecto por el CONAVI, a fin de dar ingreso a los recursos provenientes de la Administración Central para la ejecución de la obra, sin embargo financiera y presupuestariamente los recursos no fueron incorporados al patrimonio del ente, en virtud que solo se llevaba el control de los recursos del situado recibido por el Municipio Autónomo Leonardo Infante. Sin embargo, se realizaba una conciliación con los estados de cuenta del Fiduciario, a fin de verificar la disponibilidad del proyecto.
13) Copia de la Orden de Pago mediante el cual fueron transferidos los recursos: En cuanto a este punto le informo que fue mediante un fideicomiso, de acuerdo a las valuaciones, realizaban las transferencias a la cuenta de la contratista”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).


Consta del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) del expediente administrativo, Acta Nº 08/04 de fecha 13 de agosto de 2004, en donde se dictaron las Normas Internas del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), para cumplir con el decreto presidencial Nº 2371, publicado en Gaceta Oficial Nº 37688 de fecha 13 de mayo de 2003, referentes a la contratación de obras, servicios ó adquisición de bienes en forma directa.
A este respecto, el referido Reglamento Interno estableció en su ordinal “TERCERO” el procedimiento para la participación de las contratistas en la ejecución de las obras, en donde se indicó lo siguiente:
“a) El del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), publicará en un diario de circulación local y/o de circulación regional, durante tres (3) días consecutivos, un aviso de invitación a las pequeñas y medianas industrias, y demás empresas alternativas como las asociativas, cooperativas y microempresas autogestionables, interesadas en su contratistas para determinada (as) obra (as), para que acudan durante ese mismo lapso a la sede de INMUVIN a consignar una carpeta contentiva de los siguientes recaudos […].
b) a los dos (2) días hábiles siguientes, contados desde el vencimiento de los tres (3) días, ya citados, INMUVIN en acto público al cual se invitaran a las personas interesadas, escogen y anunciarán a la (as) persona (as) jurídica (as) a quien (es) se le (es) adjudicara (n) el (los) contrato (s) […]”.

En atención a lo anterior, consta del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del expediente administrativo, Acta Nº 08/04 de fecha 13 de agosto de 2004, mediante el cual se acordó llamar a participar a las pequeñas y medianas industrias, y demás empresas alternativas como las asociativas, cooperativas y microempresas autogestionables, interesadas en participar en la construcción del Colector Principal de las Aguas servidas del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual se publicaría por tres (3) días consecutivos a partir de la señalada fecha.
Así pues, riela del folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, copia simple del aviso publicado el día 14 de agosto de 2004, donde se llama a participar a las pequeñas y medianas industrias, y demás empresas alternativas como las asociativas, cooperativas y microempresas autogestionables, interesadas en participar en la construcción de la obra que sería ejecutada por el Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN).
También, cursa del folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, el acta de “BUENA PRO” otorgada por el Presidente del prenombrado Instituto Municipal, a la empresa Constructora Sevi, C.A., para la ejecución de la obra “Rehabilitación Física (Constructor del Colector Principal de Aguas Servidas) de Centro Poblado Norte de la Ciudad de Valle de la Pascua Contrato Nro. 001-IV-2004 […]”.
Consta del expediente administrativo del folio uno (1) al (tres) del expediente administrativo, “Presupuesto” preparado en fecha 22 de julio de 2004, referente a la obra Rehabilitación Física (Constructor del Colector Principal de Aguas Servidas) de Centro Poblado Norte de la Ciudad de Valle de la Pascua Contrato Nro. 001-IV-2004, del Instituto Autónomo Municipal de Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), por un total de Bolívares cuatro millardos doscientos ochenta mil millones novecientos seis mil novecientos cinco con setenta céntimos (Bs. 4.280.606.905,70).
Consta del folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, “ACTA DE INICIO” de la obra Rehabilitación Física (Constructor del Colector Principal de Aguas Servidas) de Centro Poblado Norte de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, donde destaca como fecha de firma del acta de inicio el 19 de agosto de 2004, Nros de Contrato 001-IV-II-2004, Contratista Constructora Sevi C.A., con un monto de cuatro millardos doscientos ochenta mil millones novecientos seis mil novecientos cinco con setenta céntimos (Bs. 4.280.606.905,70).
Asimismo, consta del expediente administrativo, “SOLICITUD PAGO A CUENTA”, a favor de la Constructora Sevi C.A., con sus respectivos vales de fechas: 15 de marzo de 2005, 12 de agosto de 2005, 20 de agosto de 2005, 21 de noviembre de 2005, 21 de abril de 2006, 12 de julio de 2006, 4 de junio de 2007.
Visto en conjunto las documentales que reposan al expediente, observa esta Corte varias situaciones a saber:
a) No existe constancia de la ejecución presupuestaria de los recursos asignados para la obra, no consta facturas o soportes documentales de la empresa que ejecutó la obra, donde se evidencie la sinceridad del gasto causado.
b) La obra se inició previa selección de contratista bajo la modalidad “adjudicación directa” sin el cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Instituto Autónomo Municipal de Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), mediante acta Nº 08/04 del 13 de agosto de 2004, esto es, luego de la publicación del aviso de convocatoria a participar por prensa en un diario de circulación regional, -no se evidenció la publicación el diario de circulación regional-, asimismo, se verifica que en dicha publicación no se detalló el plazo para la presentación de ofertas, siendo que, habiendo transcurrido apenas dos días ya contaba la Buena Pro dada por el Presidente del Instituto, sin que conste siquiera del acto público de la revisión de propuestas, así como el pliego de condiciones por las cuales resultó ganadora la contratista, Construcciones Sevi C.A.
c) De la Inspección realizada por la Contraloría del Municipio Autónomo Leonardo Infante en fecha 25 de enero de 2010, se constató, que a la fecha aún no culminaban las obras de rehabilitación, y el desbordamiento de aguas servidas en el lugar, siendo que las aguas circulantes se encontraban obstruidas, que el colector principal se encontraba inoperativo.
d) De las solicitudes de pago y sus respectivos vales, no se verifica que el Instituto haya realizado las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado.
Del conglomerado de las documentales antes citadas, se verifica en efecto una variedad de irregularidades presentadas en la ejecución de la Obra Rehabilitación Física (Constructor del Colector Principal de Aguas Servidas) de Centro Poblado Norte de la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ejecutada por el Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), esto es, desde el 19 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2007, mientras la ciudadana Belkis Maribel Martínez, se desempeñaba en el cargo de “Administradora Encargada”, según lo reconoce la propia accionante.
En tal sentido, resulta importante destacar frente a lo que se pudo constatar de actas, esto es, que la ciudadana Belkis Maribel Martínez, en el ejercicio del cargo de “Administradora Encargada” tenía entre sus funciones revisar verificar y supervisar las asignaciones presupuestarias a fin de garantizar que el gasto estuviere correctamente asignado a las partidas respectivas, llevar los libros contables, así como verificar que constaran los documentos de respaldo efectuar la ejecución presupuestaria del gasto, por lo que, la misma resultaba responsable en el ejercicio de sus funciones de la ejecución presupuestaria de los recursos asignados para la obra, y siendo que, como se verificó anteriormente, no consta facturas o soportes documentales de la empresa que ejecutó la obra, donde se evidencie la sinceridad del gasto causado, ni la retención del impuesto al valor agregado, y mucho menos consta del expediente se haya culminado satisfactoriamente la obra en el tiempo pactado, irregularidades presentadas en detrimento de los intereses y el patrimonio de la Municipalidad.
Aunado a lo anterior, se tiene que la ciudadana Belkis Maribel Martínez, no expuso ni en sede judicial, ni en sede administrativa que efectivamente haya cumplido con sus funciones de verificación y supervisión del presupuesto otorgado para la ejecución de la Obra de Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, su obligación de llevar los registros contables en los libros respectivos, de asentar en los mismos las facturas que avalaran los gastos y los pagos otorgados a la empresa contratista, por lo tanto, se permite concluir esta Corte que la accionante no demostró que haya cumplido y realizado las actuaciones de control respectivas que le correspondían en el desempeño del cargo de “Administradora Encargada”.
Por lo tanto, en el presente caso se pudo determinar que efectivamente era obligación de la ciudadana Belkis Maribel Martínez por ser la Administradora del Instituto Autónomo Municipal de Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), ejercer el prudente control, registro para la verificación y supervisión del presupuesto de las obras ejecutadas por el referido Instituto.
Ergo, considera esta Corte que siendo que la ciudadana demandante para el momento en que ocurrieron los hechos era una servidora pública, ésta debía con mayor responsabilidad hacer todo lo necesario para salvaguardar el patrimonio público, y custodiar el correcto uso de sus recursos, por estar involucrado el interés general, y al no haber actuado con la necesaria diligencia, oportunidad y cuidado de un buen padre de familia, se produjo una grave negligencia o imprudencia por no ejercer las funciones públicas encomendadas con el cuidado requerido y en la oportunidad respectiva.
Por lo tanto, la actuación de recurrente estuvo alejada de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios que realizaba en el Municipio recurrido, ya que, por falta de prudencia, precaución, diligencia debida, por omitir realizar actuaciones de verificación, supervisión, y ejecución del presupuesto asignado, trajo como consecuencia, notables irregularidades en la ejecución de la obra, de la cual no consta documentos de respaldo, y desconocimiento del destino del mismo, motivo por el cual, queda demostrado que la conducta asumida por la ciudadana Belkis Maribel Martínez, en su condición de “Administradora Encargada” en el periodo comprendido, desde el 19 de agosto de 2004 al 17 de agosto de 2007, específicamente en lo que respecta a la ejecución de la Obra de Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se configura en los ilícitos administrativos contemplados en los numerales 1, 2, 8, 10, 12, y 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con base en todo lo constatado en el expediente. Así se establece.
Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte desestima el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
- Del vicio de silencio de pruebas.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, afirmó que la autoridad administrativa a través del Jefe de División de Determinación de responsabilidades de dicho organismo ignora completamente el Informe solicitado al actual Presidente del Instituto, a través del cual se informan las funciones que ejercía, al no mencionarlo o cuando se refiriere a su existencia no lo valora.
Por su parte, el Ministerio Público afirmó que “[…] la parte recurrente hace mención a un informe presentado por el Presidente del Instituto en el cual se hace referencia a las funciones que ejercía como administradora, no obstante, no promueve como prueba en la oportunidad pertinente el aludido informe a los fines de su valoración en sede jurisdiccional, verificándose de las actas del expediente la Resolución N° 02-09, del 16 de febrero de 2009, en la cual se nombra a la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ, como Administradora Encargada del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios INMUVIN, y en la cual se indica expresamente las funciones que deberá desempeñar la funcionaria, de las cuales se desprende claramente que las mismas no se restringían a funciones secretariales, sino que alcanzaba funciones tales como verificación presupuestaria, ejecución presupuestaria de gastos, supervisión de partidas, registro de asignaciones presupuestarias, verificación de órdenes de pago para la cancelación de contratos, conciliación de saldos de la contabilidad presupuestaria y firma de órdenes de compra, entre otras”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Afirmó la representante del Ministerio Público, “[…] que en el caso de autos si bien la administración [sic] no efectuó un análisis pormenorizado acerca de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo por la ciudadana recurrente, tampoco lo hizo la recurrente en su escrito libelar, ni en el acto de audiencia de juicio, de allí que no sea posible precisar si las pruebas aludidas eran o no determinantes a la hora de tomar la decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Explanados los argumentos anteriores, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el cual, para considerar que el acto administrativo posee análisis probatorio, no es necesario que la administración efectúe una relación concisa de cada uno de los elementos de prueba promovidos en el procedimiento administrativo, siendo suficiente el examen general de las pruebas contenidas en el expediente administrativo. Así quedó establecido en sentencia Nº 01623, de fecha 22 de octubre de 2003, la cual se transcribe a continuación:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; y al respecto, del análisis del acto se evidencia que, efectivamente, el ente administrativo sí realizó una valoración global de todos los elementos cursantes en autos, lo que se evidencia del punto TERCERO del acto en cuestión, en el cual se lee: ‘Se evidencia tanto de la copia fotostática del escrito de la demanda de rendición de cuentas, así como de la propia confesión de los denunciados, respecto a la presentación de la referida demanda, la veracidad de estos hechos, como también se evidencia de la confesión hecha por los denunciados, que la misma fue rechazada (no admitida), por el Tribunal de la causa. Si a ello aunamos, la falta de pruebas de los denunciados que evidencien que la negativa de admisión de la demanda era infundada, resulta una presunción grave a juicio de este Tribunal de la negligencia o falta de pericia de los denunciados en la redacción del escrito libelar, que finalmente se tradujo en una lesión a los intereses del patrocinado…’. Así igualmente se declara.” (Negrillas de esta Corte).

Realizadas como han sido las precisiones anteriores, y a los fines de verificar si la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, durante el procedimiento administrativo llevado a cabo para determinar la responsabilidad administrativa del la hoy accionante, silenció el mencionado informe contenido en el Oficio INM-030/2011, de fecha 2 de junio de 2011, emanado de la Presidencia del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), y a tal efecto, se permite esta Corte traer a colación nuevamente el contenido del referido informe, el cual es del siguiente tenor:
“El instituto Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios Infante (INMUVIN), siendo presidido para ese momento por la Ing. Felipa Antonia Franquiz […] acuerda designar a la ciudadana Belkis Martínez […] como Administradora, a partir del 23 de marzo de 1998, según consta en Acta […] de fecha 20 de marzo de 1998 del Consejo Directivo del INMUVIN […]
Posteriormente, toma posesión del cargo como Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMIVIN) EL Ing Asdrúbal Gómez, en fecha 08 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2008, en esta ocasión la funcionaria Belkis Martínez, no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos así como de otras operaciones y/o transacciones […]”. (Corchetes de esta Corte).

Vista la documental antes transcrita, debe reiterar esta Corte que el informe en cuestión, si bien, establece que para el período comprendido entre el 8 de agosto de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2008, “no ejercía funciones inherentes a la liquidación de ingresos, ni poseía firma autorizada ante las entidades bancarias para el manejo de los egresos” del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), y que con ello la recurrente pretende, eximirse de la responsabilidad imputada por la Administración Municipal, no es menos cierto, -tal y como fue establecido en acápites anteriores- que la ciudadana recurrente ejerció desde su ingreso al referido Instituto el cargo de Administradora, debiendo insistir este Órgano Jurisdiccional, que las funciones inherentes a dicho cargo no sólo comprendían las señaladas ut supra, pues como se determinó en el acápite anterior, la conducta asumida por la ciudadana Belkis Maribel Martínez, en el ejercicio de sus funciones aún exceptuando aquellas mencionadas en el aludido informe, en el período de la ejecución de la Obra de Rehabilitación Física (Construcción Colector Principal de las Aguas servidas) del centro poblado norte, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, se configura en los ilícitos administrativos contemplados en los numerales 1, 2, 8, 10, 12, y 19 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por tanto, si bien de la lectura del acto administrativo impugnado el cual corre inserto del folio ciento cinco (105) al ciento quince (115), no se hace mención al mismo, su valoración en forma alguna alteraría el dispositivo del acto impugnado, pues no eximen de responsabilidad a la ciudadana recurrente, en el incumplimiento de sus obligaciones como Administradora Encargada del Instituto Municipal Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios de Infante (INMUVIN), en el período de ejecución de la Obra de Rehabilitación tantas veces mencionada, circunstancias ésta que fundamentaron la imposición de la multa al recurrente como consecuencia de su conducta negligente en la protección de los intereses del Municipio, es por lo que, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos respecto al aludido silencio de pruebas. Así se decide.
Examinadas en su totalidad las denuncias de la parte actora, y desestimadas como han sido las mismas, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BELKIS MARIBEL MARTÍNEZ GABANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.797.664, asistida por el abogado Antonio José Tesares González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.576, contra el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2011, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual le impuso una multa por la cantidad de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), valor de la unidad tributaria para el año 2011, en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000736
ASV/8
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La secretaria Accidental.