EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000087
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0128 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, con cédula de identidad Nº 11.771.116, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.936, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0272 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en el cual se le destituyó de su cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2013, en donde dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0429 de fecha 8 de abril de 2013, esta Corte acepto la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Fiscal General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procurador General de la República, asimismo se ordenó solicitar al Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas el expediente administrativo relacionado con el presente caso y por último ordena remitir dicho expediente administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El día 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas oficio Nº 9700-006-0460 de fecha 20 de mayo de 2013, en el cual remite antecedentes administrativos de ciento ochenta y dos (182) folios.
El día 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo del 2013.
El día 28 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo del 2013.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, la cual fue recibida en fecha 21 de mayo del 2013.
El día 6 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 28 de marzo de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, 23 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 23 de mayo 2013, exclusive, fecha en que constó en auto la notificación de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 30 de mayo y los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11de junio del año en curso”.
En la misma oportunidad, se dejó constancia del inicio del lapso de 3 días de despacho para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría a fines de verificar si transcurrió el lapso fijado mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año para ejercer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 11 de junio de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, [transcurrido] cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 de junio del año en curso”.
En el mismo día, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a fines de fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2013, se estampó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el día 22 de julio de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió oficio de poder por parte de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº138.490, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonia de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Segunda encarda del Ministerio Público diligencia mediante el cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
El mismo día, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, esta Corte repuso la causa al estado en que se notifique a las partes de la admisión de la demanda, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, y por último, a la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
El día 17 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó fijar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, siendo colocada en esa misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2014, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde el día 3 de diciembre de 2013, hasta esa misma fecha, inclusive.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó nuevamente librar el oficio de notificación dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aclarando que, una vez constare la misma, se remitiría el expediente este Tribunal a los fines de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 15 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Ricardo Cordido se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de nuevo Juez de Sustanciación.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente en esta Corte, y en consecuencia, se pasó el expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 1 de diciembre de 2011, la ciudadana Yeaquiline María Pina Lara, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] NO EXISTEN PRUEBAS fehacientes que demuestren que de alguna manera incurr[ió] en causal de destitución, [siendo que] simplemente se encontraba realizando [su] trabajo de forma cabal, queriendo la administración tergiversar los hechos para pretender justificar la sanción; sin embargo, no justificaron como llegaron a verificarse los hechos”; es decir, no se desplegó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas, pues era carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] result[ó] claro que no se estableci[ó] en el acto administrativo un acervo probatorio fehaciente que determine [su] responsabilidad, razón por la cual es por lo que solicita[ron] se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerarquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] del texto de la resolución recurrida, así como de las actas del expediente administrativo mencionadas en la misma se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente [se] encontraba incursa en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que existió una actuación desplegada por [su] persona que amerite causal de destitución, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se [le] destituye del cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] del texto de la decisión recurrida y las supuestas pruebas allí mencionadas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia a [su] favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar [su] responsabilidad en los hechos imputados que pueden constituir faltas graves y que acarreen la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados si pruebas suficientes.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la administración ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de a infracción administrativa, no siendo ello así es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia sin el respaldo de pruebas que demuestren [su] responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamenta la administración para aplicar la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la administración, razón por la cual es por lo que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que decide el recurso jerárquico y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo de destitución del cual fu[e] objeto.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó:
“1. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 213, de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro decidió declarar sin lugar el recuso jerárquico incoado por [su] persona, contra la Decisión Nº 0272, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual se [le] destituy[ó] del cargo que detentaba en el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10, 34 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. LA REINCORPORACION AL CARGO, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.
4. EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.
5. En el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICIT[Ó] DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que la presente controversia deviene del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la la ciudadana Yeaquiline María Pina Lara, y a tal efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yeaqueline María Pina Lara, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0272 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el cual se le destituyó de su cargo.
En virtud de ello, el 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0429, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente caso, y ordenó fuese remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Esto último, se hizo de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual establecía que:

“[…] En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide […]”. (Ver decisión número 666 de fecha 6 de junio de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión número 778, caso: Juan Carlos Prieto Herrera contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
[…Omissis…]
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
[…Omissis…]
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que debe declarar su incompetencia de forma sobrevenida. Así se declara.

Ahora bien, declarada la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA de forma sobrevenida para el conocimiento de la causa declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2013, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YEAQUELINE MARÍA PINA LARA, debidamente asistida por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 0272 de fecha 16 de noviembre de 2013, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en el cual se le destituyó de su cargo.
2.- Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia:
2.1- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2013-000087
ASV/88
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.