JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2014-000036
El 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Julio Pisani, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.527, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 5B Segundo, de fecha 15 de mayo de 1979, asistido por el abogado Julio Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.955, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, interpuso la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día 09 de Octubre de 2006, se interpuso por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora INDEPABIS, una denuncia contra mi representada por la ciudadana ANITA AMADA CASTRO DE GONZÁLEZ, (…). Por incumplimiento de servicio de reparación de un televisor marca Daewoo, modelo DTQ20V1FS, serial Nº MTOYDC1542, el cual no se pudo reparar en un plazo de dos (2) meses desde su ingreso al taller el día 25 de Marzo del 2006; (…) por lo que nos comunicamos con la propietaria del televisor descrito, para manifestarle que el televisor no podía ser reparado, por estar descontinuando ese modelo y que no se conseguía repuesto en el mercado nacional (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) El día 11 de Julio del 2006, la Sra. Aminta Castro, se presenta en el taller de mi representada y retirar el televisor de su propiedad, una semana después de haber retirado el televisor regresa con el mismo alegando que ese televisor no era el suyo. (…) que el televisor permaneció en el local de mi representada dos (3) (sic) meses mas (sic), y mi representada no pudo resolver el problema del televisor por su condición de ser un equipo descontinuado, prueba de ello que le mostrare en el momento oportuno; le sugerí a la señora Aminta Amada Castro de González, que retirara su televisor o que solicitara en las casas de venta de repuesto electrónico los mismo (sic) para repárale (sic) el mismo; igualmente le manifesté que habíamos puesto todo el interés para conseguir los mismo (sic) pero la búsqueda fui imposible (…)”.
Agregó, que “(…) La ciudadana Aminta Amada Castro de González, continuo con la denuncia por ante las oficinas del INDECU hoy INDEPABIS, la cual me cito (sic) para el día el 16 de Noviembre de 2006 a las 11:45 a.m., por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, comparecí en representación de mi representada y llevando conmigo todos los recaudos solicitados; tales como la denuncia Nº DEN 006136-2006-0101, en este acto no se llego a ningún acuerdo, acto seguido el funcionario encargado de instruir el caso, le solicita a la ciudadana Aminta Amanda Castro de González, que debe consignar para la próxima audiencia la factura y garantía de su televisor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) mi representada que debía consignar todos los recaudos referentes al televisor, tales como el control de recepción del equipo donde se identifica el mismo con su número de serial, modelo y marca del mismo. Se firmo (sic) posterior en eses (sic) acto un diferimiento por la parte comprometiéndonos a traer las mismas, para el día 27 de Noviembre del 2006, comparecí ese día, llevando mi representada todos los recaudos exigidos por la sala de conciliación de INDECU llevando incluso el televisor para que cotejar (sic) los Seriales, modelo y marca del mismo; la ciudadana Aminta Amada Castro de González, compareció a la notificación el día y hora señalado por la sala, sin embargo cuando fuimos llamados por el funcionario a su oficina, este solicito (sic) (…) a la denúnciate los recaudos del televisor los cuales no aporto (sic), al funcionario del INDECU, vale decir que la misma no presento (sic) la factura y garantía de su televisor, sino una foto de otro televisor como prueba que no fue tomada en cuenta, el abogado conciliador del INDECU, insistió en la presentación de la factura las facturas para hacer las comprobaciones correspondientes y esta le niega las misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que en el procedimiento toma la palabra “(…) la Sra. Aminta Amada Castro de González exponiendo que ese no es su televisor y solicito (sic) que la averiguación y/o denuncia sea remitida a la sala de sustanciación para que continúe el procedimiento, se dejo (sic) constancia en acta de todas las actuaciones (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El día 17 de Enero de 2007 a las 10:00 a.m. se presentan al taller de mi representada una comisión, integrada por cuatro (4) funcionarios del INDECU hoy INDEPABIS con la denuncia Nº DEN 006136-060101, la Sra. Aminta Amada Castro de González, y su esposo, para realizar una inspección ocular del domicilio de mi representada y cotejar los seriales del televisor; seguidamente invite (sic) a los señores funcionarios que procedieran a realizar la inspección en el taller de mi representada, donde los mismo (sic) me solicitaron el televisor de la ciudadana: Aminta Amada Castro de González, y verificaron todos los datos del televisor, y me manifestaron que el serial y modelo del televisor correspondían al televisor de la denunciante, por cuanto ellos solicitaron copia de la factura de compra en las oficina (sic) de Makro ubicado en la Urbina; la Sra. Aminta Amada Castro de González, insistía que Makro nunca le entrego (sic) factura (…)”, asimismo, “(…) se verifica claramente la contradicción de la precitada ciudadana y (sic) intención dolosa contra mi representada queriéndole causarle daño a mi representada, quebrantado y desobedeciendo al funcionario del INDECU la entrega de los recaudos y la misma estaría en simulación de un hecho punible, por cuanto que (sic) cualquier ciudadano que compra un equipo y o cualquier encere solicita una factura de compra, amen (sic) de comprar algo de mala procedencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “De la inspección realizada se comprobó con la información de Makro corresponde al televisor de la ciudadana Aminta Amanda Castro de González, y el mismo fue adquirido por esta el día 03 de Febrero de 2001 (…) esta ciudadana manifestó su inconformidad y solicita que siguiera la investigación del caso en la instancia correspondiente a los fines de continuar el proceso legal (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “El día 30 de Enero de 2007, se le notifica a mi representada que el día jueves 01 de marzo de 2007 a las 9:30 a.m., se fija la audiencia oral y pública, con 15 minutos de espera; se anuncia el acto a la hora establecida y se encuentra presente mi representada y la ciudadana: Aminta Amanda Castro de González, no estaba presente, le manifesté al funcionario que la denúnciate (sic) no se encontraba el (sic) la sala y este me acoto (sic) que había que esperar 15 minutos de prorroga (sic); transcurrido los mismo (sic) volví de nuevo hablar con el funcionario y la (sic) manifesté que la señora no acudió a la audiencia pública y oral, le Solicite (sic) respetuosamente al funcionario en nombre de mi representada que se dejara constancia en acta de la no comparecencia de ciudadana: Aminta Amada Castro de González, y procedí a evacuar todas las pruebas que le fueron solicitada (sic) a mi representada explanada en un escrito (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) solicito la nulidad de la sanción Administrativa de la que fue objeto mi representada por el ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio Instituto para la defensa (sic) y educación (sic) del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo), suscrita por el Ciudadano JESUS (sic) MANUEL ZAMBRANO MATA (…) DIRECTOR DEL CONSEJO DIRECTIVO, del día 08 de abril, mi representada fue notificada el día 11 de agosto de 2008; por el monto de 20 unidades tributarias, equivalentes a 752,64 bolívares (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que “(…) rechazo y contradigo todo lo alegado en contra de mi representada. El proceso que se apertura en contra de ELECTROVISION (sic), carece del fundamento legal y esta (sic) viciado”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) en ninguno (sic) momento mí (sic) representada dejo (sic) de cumplir con la prestación de un servicio tal como lo señala el artículo 18 de la presente Ley; buscando en todo momento la solución a la consecuencia de la reparación del televisor. Por todos los hechos narrados (…) podrá observar que le (sic) ciudadana Aminta Amada Castro de González, no cumplió con los requerimiento exigidos por el INDECU, y además quedo (sic) confesa en su pretensión al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública (…)”. (Negrillas del original).
Concluyó, que el “(…) INDEPABIS considera que (…) mi representada no cumplió con lo establecido en los artículos Nº 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de los esfuerzo por solucionar la reparación del televisor, la señora Aminta Castro de González, nunca quiso llegar a un (sic) solución pesar de que el equipo estaba descontinuado en el mercado. A tal punto de ofrecerle un equipo más moderno; como buen padre de familia y en representación de Electrovision (sic) demontre en la sala de sustanciación que si cumplí con la obligación establecida en el articulo (sic) 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en buscar el repuesto requerido para la reparación, en las casas de ventas especializadas de repuestos, informándome que el mismo se encontraba descontinuado. A pesar de demostrar lo diligente que fuimos y que por fuerza mayor no pudimos encontrar el repuesto, se le impuso una multa ya descrita a ELECTROVISION (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) la anulación absoluta de la sanción Administrativa y multa impuesta a mi representada y se declara la nulidad administrativa de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 19 ordinal 3 y 29 y (sic) ley (sic) de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, vale decir, es un ente de carácter nacional adscrito al órgano ejecutivo con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publico en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
‘..Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridad diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…’ (Resaltado de este Tribunal)
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se evidencia, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008; ente éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara s incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Alzada señalar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 3.- La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Instancia Jurisdiccional concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.

En este mismo contexto el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, al Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nacional, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Asimismo es preciso señalar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Por lo tanto, y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), esta Corte resulta competente para conocer y decidir en primera instancia en el presente recurso de nulidad, en consecuencia acepta la declinatoria de competencia. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior y de una revisión emprendida a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que desde 17 de febrero de 2010, fecha en la cual el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, consignó escrito de recaudos, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual el representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, consignó escrito de recaudos, habiendo transcurrido un lapso prolongado sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, el cual se encontraba en fase de admisión, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, consignó escrito de recaudos, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable, previa remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, caso en el cual será enviado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROVISIÓN, antes identificado, asistido por el abogado Julio Osorio, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3.- ORDENA notificar al ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, identificados en el encabezamiento del presente fallo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/64
Exp. Nº AP42-G-2014-000036

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.