JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000042
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 20.247.460, debidamente asistido por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.238, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativa Nº 9700-274-037 dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través del cual acordó destituir al citado ciudadano del cargo de Agente de Investigación I que ejercía en el referido cuerpo.
En fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado.
En fecha 4 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión a través de la cual ordenó la remisión del expediente a ésta Corte.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, debidamente asistido por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, interpuso la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 9700-274-037 dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[s]e inici[ó] el […] proceso disciplinario, signado con el Nº 42.410-12, por ante la Inspectoría Delegada, del Estado Guárico […] de fecha lunes 03 de diciembre, del año 2012, por el Acta Disciplinaria suscrita por el subinspector RAFAEL RAMON RIVAS CASTELLANO […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que el acto administrativo que acordó la destitución de su poderdante violó principios constitucionales referentes al derecho a la defensa y debido proceso ya “ [que] [e]l funcionario […] fue sometido a dos procesos, uno de carácter penal, donde se le conculcó sus derechos fundamentales, como son el Artículo 44. Artículo 49 numerales 1, 2 y el Artículo 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal […] [s]imultáneamente con el proceso penal se la [sic] instruyó el procedimiento disciplinario de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR, la nulidad del Acto Administrativo, que acordó la destitución del ciudadano: ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA […] [d]e igual forma notificar a la Oficina de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de que ordene lo conducente para el cálculo de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo transcurrido, para los ascensos que por antigüedad el [sic] corresponden […]”.[Corchetes de esta Corte] (Resaltado y Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia, todo ello en aras de garantizar el principio del Juez natural y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Ahora bien, se observa que la acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, contra la Decisión Nº 9700-274-037 dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se impuso la medida de destitución del cargo de Agente de Investigación I de la referida Institución Policial.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone:
“Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Continuando con el análisis que nos ocupa, se observa que, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
En abundamiento de lo anterior, resulta igualmente importante para este Tribunal Colegiado indicar, que mediante decisión más reciente Nº 000010, de fecha 16 de enero de 2014, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “[…] a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solo conocerá la Sala de las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional […]”, todo ello en aras de garantizar la “[…] aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia […]”.
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, fue destituido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Asimismo, visto que lo que se pretende es la presente causa es la nulidad de la Decisión Nº 9700-274-037, la cual fue dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Juan de los Morros del Estado Guárico, este Tribunal Colegiado considera oportuno remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así pues, en atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 20.247.460, debidamente asistido por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 101.238, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº 9700-274-037 dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través del cual acordó destituir al aludido ciudadano del cargo de Agente de Investigación I que ejercía en la referida Institución Policial, en consecuencia:
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2014-000042
ASV/54
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.