R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticuatro (24) de febrero (2014).
203° y 155°
En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 146/ 2014, de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por el abogado Freddy Amezaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº152.012, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 2.846.382, contra el “(…) documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, (sic) Nº 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua”, suscrito entre el ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 7.252.485, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la declinatoria de competencia proferida en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En este sentido, resulta necesario manifestar que el escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana accionante, resulta enrevesado y confuso ya que por una parte señaló que “(…) interpongo ante usted, con todo respeto; el Recurso Contencioso Administrativo solicitando se declare la Nulidad Absoluta de la Titularidad de las Tierras del documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, (sic) Nº 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (…)”, y por otra parte, dicha petición de “Nulidad Absoluta” la ejerció contra un supuesto documento “(…) donde se otorga la Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, al ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa (…)”.
Ello así, se insiste que el planteamiento de la parte accionante resulta confuso, por cuanto no se evidencia con claridad que acción judicial es la escogida para plantear su pretensión, aunado a que en autos no consta ningún documento de adjudicación, por lo que esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver el presente planteamiento.
Sobre la acción propuesta, entiende este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega al interponer “Recurso Contencioso Administrativo”, con la finalidad que “se declare la Nulidad Absoluta de la Titularidad de las Tierras del documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007 (…)”, estaba incoando un recurso contencioso administrativo de nulidad, pues de las acciones judiciales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta es la idónea para intentar enervar los efectos de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, y siendo que dicha acción fue interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se deduce que la intención de la parte demandante al plantear el presente asunto, era la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un documento “(…) donde se otorga la Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, al ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa (…)”. . Así se establece.
Ahora bien, aclarado el punto anterior esta Corte observa que la representación judicial de la ciudadana demandante, yerra al establecer que el recurso contencioso administrativo de nulidad es interpuesto contra un documento “(…) donde se otorga la Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, al ciudadano Antonio Herminio Ortega Ochoa (…)”, pues corre inserto a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, documento de compraventa, donde el ciudadano Jorge Isaac Pérez Prado, actuando con el carácter de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), declara que “(…) doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO HERMINIO ORTEGA OCHOA (…) una parcela de terreno, signada con el Código Catastral (…) con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196,00m2), la cual se encuentra ubicada en el Sector 12 de Octubre , Calle Bicentenario con Calle 12 de Octubre, Casa Nº 87, Manzana Nº 035, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En virtud de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción judicial fue interpuesta contra un contrato de compraventa, y no contra un documento de adjudicación, tal como erradamente lo manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Así las cosas, resulta conveniente para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1073, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Consorcio Prosigma El Marqués “PROMARQUÉS”, S.A., contra el Insituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según el cual, “(…) el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de relaciones contractuales (…)”.
De la cita anterior, se colige que cuando se intenta la nulidad de un contrato, como ocurre en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la vía idónea para ejercitar tal pretensión. En consecuencia, esta Corte llega a la conclusión - en virtud de la tutela judicial efectiva y para evitar dilaciones indebidas al proceso-, que la acción interpuesta debería ser considerada como una demanda, y no como un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este contexto, siendo que en el caso de marras la representación judicial de la ciudadana María Guillermina Ochoa de Ortega, no estimó la cuantía de su pretensión (criterio atributivo de competencia en el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial), por cuanto como se estableció anteriormente ejerció erradamente un recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte a los fines de verificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga al Juez contencioso los más amplios poderes para desplegar su actividad jurisdiccional, y del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la posibilidad de indicarle a la parte demandante los errores u omisiones encontrados en la acción judicial interpuesta, para que pueda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, corregir tales errores u omisiones, acuerda lo siguiente:
1.- Que el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA OCHOA DE ORTEGA, reformule su pretensión por cuanto el procedimiento de las demandas contiene unos requisitos distintos al del recurso contencioso administrativo de nulidad, donde entre otras cosas, realice la estimación monetaria de la presente demanda a los fines de establecer la competencia para conocer y decidir el presente asunto.
2.- El lapso para que la parte demandante realice la referida reformulación de su demanda, será de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, dadas las condiciones particulares del presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2014-000049
AJCD/66


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________ .

La Secretaria Accidental,