JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000055
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA BOLICCI titular de la cédula de identidad Nº 3.665.900, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA JOSEFINA BOLICCI titular de la cédula de identidad Nº 6.320.838, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.585, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Miguel Ángel Mora, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana María Teresa Bolicci, mediante la cual solicitó se admitiera la demanda interpuesta y se notificara sólo al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y no a la Procuraduría General de la República.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 5 de febrero de 2014, la ciudadana María Teresa Bollici, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bollicci, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, interpuso demanda por abstención o carencia contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que actuaba en nombre propio y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bollici, quien tiene bajo su guarda, en razón de la discapacidad de la misma, por padecer desde su nacimiento retardo mental y autismo.
Narró, que “En fecha, 23 de Julio de 2013, acudí ante este (sic) Consejo Nacional Para La Protección de las Personas con Discapacidad, a fin de consignar escrito de denuncia de conformidad con los artículos 9, 89 y 90 de la Ley Para las Personas con Discapacidad, en contra los ciudadanos LUIS JORGE BOLLICI MARTINEZ (sic) y JORGE JOSE (sic) BOLLICI MARTINEZ (sic) (…) quienes en incumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Para las Personas con Discapacidad, han DESATENDIDO, ABANDONADO Y DESPROTEGIDO A SU HERMANA, ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ (sic) (…) pues a raíz de la muerte de su padre ocurrida el 4 de Diciembre de 2012, los ciudadanos denunciados no han cumplido con su obligación de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar asistencia médica, social y comunitaria a su hermana con discapacidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) a la fecha que discurre no he obtenido pronunciamiento alguno por parte de esa institución, quien se encuentra en la obligación de brindar a los administrados una oportuna y adecuada respuesta en cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que “(…) después de interpuesta la denuncia ante el CONAPDIS (…) se han presentado una serie de irregularidades que paso a señalar y explicar a continuación (mismas que fueron denunciadas ante el Presidente del CONAPDIS) sin respuesta hasta la fecha, mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2013, (…) lo cual hice con la finalidad de que se procediese a corregir las mismas y tomase las medidas necesarias para que el procedimiento fuese llevado conforme a las leyes aplicables”.
Seguidamente, denunció las presuntas “omisiones” cometidas por la Consultoría Jurídica del Ente demandado, tales como impedimento de acceso al expediente; manifestando que: “En reiteradas oportunidades me he visto impedida de tener acceso al expediente administrativo, lo cual causa indefensión pues no existe excusa válida para negarlos en virtud de que el expediente siempre debe estar a disposición de las partes y no negársele su acceso. Tal actuación viola los derechos de ANNA BOLLICI y por ende de quién aquí la representa, de tener acceso a una tutela judicial efectiva y de obtener por parte de la administración una actuación transparente e imparcial”, en tal sentido reprodujo los artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En fecha 25 de Julio de 2013 fue personalmente notificado el ciudadano denunciado JORGE JOSÉ BOLLICI MARTÍNEZ, por lo que en consecuencia, la parte denunciada se encuentra desde la referida fecha a derecho en dicho procedimiento administrativo. Sin embargo, hasta la fecha no he podido tener acceso a la información que se encuentra inserta en el expediente administrativo que a partir de la denuncia interpuesta debió el CONAPDIS aperturar, máxime cuando notificó personalmente al denunciado de los hechos que se le imputan, siendo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley para las Personas con Discapacidad, se apertura ipso iure el procedimiento y comienza correr un lapso de diez días hábiles para consignar los alegatos y pruebas que estimare pertinentes para su defensa”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Insistió, que “(…) es imperativo resaltar que los apoderados judiciales de los denunciados han consignado ante dicho organismo documentación, defensas y descargos que acompañan su posición, entre, otras, información ésta que debe estar inserta al expediente el cual insisto requiero revisar y he solicitado obtener copias certificadas de todas las actuaciones de las partes y del ente administrativo que tramita la denuncia respectiva”.
Refirió, acerca de la presunta falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes presentadas, los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 77, 55 y sus numerales 3 y 4, de la Ley para las Personas con Discapacidad, y finalmente los artículos 37 y 38, 58 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Expuso, que “(…) siendo el CONAPDIS; un Instituto Autónomo (…) el cual por la omisión de sus funcionarios se ha abstenido de brindarme información sobre una denuncia y solicitud expresa que interpuse, violando con ello una obligación de tipo institucional (Ley Para las Personas con Discapacidad, Artículos 90 al 96 del Procedimiento Sancionatorio) y de tipo administrativo (Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos) lo que constituye esa abstención u omisión en una violación a las garantías constitucionales que asisten a la persona con discapacidad ANNA BOLLICI y a mi persona de acuerdo a los artículos 26 y 51 de la constitución; supuestos de hecho necesarios para ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA contra (…) el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; en la persona de Su Presidente, el abogado ALEJANDRO ZAMORA MATA y de su CONSULTORA JURIDICA (sic), abogada ARMINDA ISAAC CURA”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En fecha 17 de Septiembre de 2013, presenté escrito ante el CONAPDIS a los fines de reiterar mis solicitudes, dando seguimiento a la denuncia interpuesta, impulsando y solicitando diversas actuaciones tendentes al esclarecimiento del caso, todo con el objeto de proteger a una persona con discapacidad quien ha sido abandonada por aquellos (sus hermanos) a quienes (sic) Ley llama a protegerla, atenderla y mantenerla. (…) En esta oportunidad, solicité al CONAPDIS, a los fines de la debida sustanciación del expediente, que se adelantasen los actos, documentos, declaraciones, experticias, y demás elementos de juicio indicados en el escrito de fecha 17/09/2013 que doy aquí por reproducidos, los cuales conforme a la Ley que rige este Instituto son necesarios para robustecer la verdad expuesta en los hechos denunciados”. (Subrayado del original).
Arguyó, que la falta de documentación y levantamiento de actas fundamentales para el procedimiento por parte del ente demandado la privaba “de conocer lo que realmente está sucediendo, lo cual por supuesto no coadyuva, es más, obstruye el robustecimiento de los hechos presentados en la denuncia que determinan la aplicación de sanciones a los denunciados, y por ende la aplicación de correctivos sociales de los cuales ANNA BOLLICI depende para ejercer su derecho constitucional a estar integrada en su familia y en la comunidad en que éstos residen, derecho conculcado que el artículo 81 Constitucional consagra a las personas con discapacidad”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 8 de octubre de 2013 (…) reiteré la solicitud de actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Para las Personas con Discapacidad; 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y pedimos nuevamente y respetuosamente a la Consultoría Jurídica del CONAPDIS se sirviera proveer a los efectos de robustecer los hechos denunciados, (…) actuaciones que (…) después de siete (7) meses de interpuesta la denuncia (23 de julio de 2013) no se ha obtenido respuesta alguna (…)”.(Subrayado del original).
Señaló, que “(…) el día 22 de enero de 2014, acudí nuevamente al CONAPDIS, con la intención de hablar con la ciudadana abogada ARMINDA ISAAC CURA (Consultor Jurídico). Al llegar, solicité (…) hablar con ellas (sic) por conducto de la persona de recepción, quien me informó que la doctora no nos atendería porque como se me ha dicho la denuncia está en estudio y para la decisión de Presidencia y que, en todo caso, ellos no abren procedimientos sancionatorios para casos como el planteado, (…). Dicha respuesta la he obtenido sucesivamente en diversas oportunidades desde octubre de 2013, y dentro del mismo mes de enero y febrero de los corrientes (…)”. (Mayúsculas del original).
Requirió, que fueran restablecidos “(…) los derechos constitucionales de ANNA BOLLICI y de mi persona, vituperados por los funcionarios del CONAPDIS, ciudadanos ARMINDA ISAAC CURA, en su condición de Consultor Jurídico y ALEJANDRO ZAMORA MATA en su condición de Presidente, quienes han violentado mi derecho y el de ANNA BOLLICI de recibir pronta y oportuna respuesta previstos en los artículos 26 y 51 constitucionales; abstención ésta que además viola los Artículos 77, 90 al 96 de la Ley para las Personas con Discapacidad, concatenados con los Artículos 27 y 38 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Sea admitido el presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso y en consecuencia, se ordene proveer lo solicitado y conducente en el procedimiento sancionatorio iniciado por denuncia relacionada con ANNA JOSEFINA BOLLICI MARTINEZ, (…) a los funcionarios ARMINDA ISAAC CURA y ALEJANDRO ZAMORA MATA en su condición de CONSULTOR JURÍDICO y PRESIDENTE del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), cuyas omisiones de sustanciación han sido aquí descritas, de manera que se me que notifique por escrito sobre la resolución de las mismas. TERCERO: Al estar evidentemente comprobada la omisión por parte de los funcionarios demandados, la cual es violatoria de nuestras garantías constitucionales, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 58 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como la prevista en el Artículo 77 de la Ley para las Personas con Discapacidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana María Teresa Bollici, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bollici, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, está adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno conforme al Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.280, del 29 de octubre de 2013, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en consecuencia declara que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.
De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, debe esta Corte verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducarán “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada; asimismo no se evidencia de los autos que la presente acción esté incursa en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observa prima facie que la acción bajo análisis esté incurso en algún supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que admite la demanda por abstención o carencia ejercida por la ciudadana María Teresa Bolicci, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bolicci, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, contra el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
Del Procedimiento:
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la obtención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
• Igualmente, como quiera que el presente recurso de abstención o carencia deviene de la presunta conducta omisiva de los hermanos de la ciudadana Anna Josefina Bolicci, dadas las particularidades del presente caso, esta Corte estima necesario notificar a los ciudadanos Luis Jorge Bolicci Martínez y Jorge José Bolicci Martínez.
• De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana María Teresa Bolicci, quien actúa en la presente causa, en nombre propio y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bolicci. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA BOLLICI, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA JOSEFINA BOLLICI, asistida por el abogado Miguel Ángel Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.585, contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS).
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano Presidente del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Fiscal General de la República.
2.3.- NOTIFICAR a los ciudadanos Luis Jorge Bolicci Martínez y Jorge José Bolicci Martínez, hermanos de la ciudadana Anna Josefina Bolicci.
2.4.- NOTIFICAR a la ciudadana María Teresa Bolicci, quien actúa en la presente causa, en nombre propio y en representación de la ciudadana Anna Josefina Bolicci.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2014-000055.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.