EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 0127-14, de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Germán García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.652, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos veinte unidades tributarias (720 U.T), lo que equivale a la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.F. 10.656,00), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800), vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos en el presente procedimiento, según providencia emanada del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397, del 5 de marzo de 20022; por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Quintero Raup, interpuso demanda de nulidad, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el procedimiento que da lugar al acto impugnado fue aperturado tramitado y dirigido por personas cuyos nombramientos como Directores de Auditoría Fiscal fueron impositivas sin llevar a cabo las exigencias para la designación que prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo ilegítimos los actos y nulo todo lo actuado desde la apertura del expediente, por adolecer del vicio de incompetencia.
Denunció el vicio de silencio de prueba, ya que si la Administración hubiese valorado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo se hubiese desvirtuado la participación de su representado en los hechos que motivaron el auto de apertura del referido procedimiento, concluyendo en una absolución de todo tipo de responsabilidad del actor.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho, “[…] pues el hecho de que una persona emita una declaración, no puede involucrar más allá de aquel que apruebe expresamente su aceptación a lo que asevera, NUNCA pudiera atribuirse responsabilidad a nadie distinto a las personas que tomaron la palabra o aquellos que figuraron en el podio y que fueron expresamente mencionados como miembros de la Junta Directiva. Resulta inaceptable que al ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUO se le pretenda atribuir palabras que no dijo y menos aún que se interpreten en forma sesgada y ligera como se ha hecho”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, no es cierto que ese elemento de prueba resulte común para todos los interesados llamados en el procedimiento llevado a cabo, y que se demuestre que todos los imputados comprometieron su responsabilidad, fruto del actuar cuya conducta en su conjunto desencadenaron en un resultado violatorio a la salvaguarda del patrimonio público.
Señaló, que el acto administrativo al analizar la conducta asumida por los capitanes de los buques fondeados, entra en contradicción al establecer responsabilidades civiles y administrativas por supuestos hechos y omisiones a personas que no cometieron dichos hechos u omisiones, máxime cuando fueron presentadas las pruebas para desvirtuar la presunción de responsabilidad o responsabilidad atribuidas al actor.
Expresó, que al analizarse las actuaciones, omisiones o conductas tomadas por los voceros de los distintos niveles de jerarquía, resulta ilógico la determinación cuántica de los reparos individuales en la forma en que fueron impuestos, sin existir parámetros para determinar los mismos, siendo “[…] producto del sentido común […] determinar los reparos de manera cónsona con el grado de responsabilidad atribuida a cada persona involucrada a su vez impuesto conforme a la importancia o gravedad de sus actuaciones u omisiones o de las consecuencias que producen esos actos u omisiones”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se revocara y se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., asimismo, se absolviera de toda responsabilidad civil y administrativa al actor.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Preliminarmente, debe [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido del acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 10 de julio de 2013 emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoria [sic] Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., el cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
[...Omissis...]
En ese orden de ideas, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica [sic] y Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas de los Órganos de Control Fiscal, lo siguiente:
[...Omissis...]
En conexión con lo anterior, considera oportuno [ese] Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 2013-0700 de fecha 23 de abril de 2012, caso: ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, en la cual señalo:
[...Omissis...]
Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatario, conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, [ese] Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº TS10ºCA 0127-14, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Germán García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.648, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Quintero Raup, contra el Auto Decisorio del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, al precitado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos veinte unidades tributarias (720 U.T), lo que equivale a la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.F. 10.656,00), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800), vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos en el presente procedimiento, según providencia emanada del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397, del 5 de marzo de 20022; por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003, le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves disquisiciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, a saber:
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto de la presente Demanda de Nulidad interpuesta, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo denominado “Auto Decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Director de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., adscrita a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, el artículo 26 ejusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las unidades de Auditoría Interna, siendo en este caso, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de las Demandas de Nulidad en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., corresponde a la Corte -Primera- de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00315 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: “Nerllira Romero Pérez”, dejó sentado:
“(…) en cuanto al acto que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, emanado de la Auditora Interna del Ministerio de Salud, debe esta Sala destacar que siendo éste un órgano de control fiscal comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, se advierte que de acuerdo con el único aparte del artículo 108 eiusdem, el control judicial de dicho acto corresponde, en principio, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como bien lo ha venido señalando esta Sala en anteriores oportunidades al declararse incompetente para su conocimiento, (…)” (En negritas de esta Corte).

Ahora bien, visto igualmente que la competencia atribuida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a que alude el artículo 108 de la norma eiusdem, es la misma para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se tramite el correspondiente procedimiento de ley con excepción de lo referente a la competencia antes analizada y en consecuencia se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2014, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta el abogado Germán García Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL QUINTERO RAUP, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de setecientos veinte unidades tributarias (720 U.T), lo que equivale a la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.F. 10.656,00), en atención al valor de la unidad tributaria establecida en catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800), vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos en el presente procedimiento, según providencia emanada del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397, del 5 de marzo de 20022; por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
2.- REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se verifiquen las causales de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2014-000059
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Acc.