JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000982
El 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 967 del 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada YARLENY ABRAHAN VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2008-2333, en la cual se aceptó la competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción la presente causa, convalidó las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; declaró la nulidad tanto del auto de fecha 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el referido Juzgado fijó el acto de informes orales como las que se realizaron posteriormente, y finalmente, repuso el procedimiento al estado en que se fijase el acto de informes orales una vez notificadas las partes.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, indicándoles que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el lapso previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2012 a la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco.
En fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrida se encontraba domiciliada en el estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicase las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad de los Andes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones y siempre que hayan vencido siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos tales mencionados lapsos, se fijaría el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen sus informes por escrito de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 27 de junio de 2013, se dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 10 de junio de 2013.
El 18 de julio de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el Oficio Nº 230, de fecha 17 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 11 de junio de 2013.
El 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 230, de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de enero de 2014, la abogada Ana Yudad Azarak Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de los Andes, consignó escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2014, esta Corte dijo “Vistos”, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Previamente, esta Corte pasa a revisar si el procedimiento para recurso de nulidad sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se encuentra ajustado a derecho y al respecto observa:
En fecha 29 de marzo de 2005, la abogada Yarleny Abrahan Velazco, actuando su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el acta de reinicio del concurso de oposición en el Área de Administración y Legislación Educativa de la Universidad de Los Andes.
El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Rector Presidente de la Universidad de Los Andes y al Fiscal General de la República. [Folio 109 del expediente judicial].
En fecha 7 de septiembre de 2004, los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Ever Rolando González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.261 y 62.419, respectivamente, actuando en representación de la Universidad recurrida consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto. [Folios 136 al 162 del expediente judicial].
Mediante auto del 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes quedó abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. [Folio 185 del expediente judicial].
En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la Universidad recurrida consignó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa. [Folio 186 al 199 del expediente judicial].
El 16 de septiembre de 2004, la ciudadana Yarleny Velazco actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. [Folio 286 al 289 del expediente judicial].
Mediante auto del 20 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas. [Folio 290 del expediente judicial].
El 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco parte actora en la presente causa. [Folio 291 al 297 del expediente judicial].
En fecha 29 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior admitió el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad recurrida. [Folios 316 y 317 del expediente judicial].
Mediante auto del 11 de octubre de 2004, vista la diligencia de la abogada Yarleny Velazco mediante la cual solicitó que la prueba de experticia. Asimismo el Juzgado A quo mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, admitió las pruebas y acordó la evacuación de la experticia solicitada para lo cual comisiono al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. [Folio 318 del expediente judicial].
El 14 de octubre de 2004, el Juzgado A quo remitió oficio relacionado con la práctica de la evacuación de pruebas solicitada por en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. [Folio 319 del expediente judicial].
Que el 13 de enero de 2005, la abogada recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que ante la imposibilidad de proceder a la evacuación de la prueba de experticia solicitada en su debida oportunidad solicitó se declare concluido el lapso probatorio. [Folio 321 del expediente judicial].
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró concluido el lapso probatorio y se continara con el procedimiento legalmente establecido. [Folio 322 del expediente judicial].
El 31 de enero de 2005, se reanudó la causa conforme a lo previsto en el aparte octavo del artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el noveno día de despacho siguiente para la presentación de los referidos informes. [Folio 322 del expediente judicial].
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se declaró desierto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo el 21 de febrero de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación. [Folio 357 del expediente judicial].
El 28 de marzo de 2005, venció la segunda etapa de la relación en la presente causa.
El 29 de marzo de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 28 de abril de 2005, el abogado Jesús Alexander Salazar González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351 actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinara la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, el 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 967 del 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Yarleny Abrahan Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad de Los Andes.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2008-2333, en la cual se aceptó la competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción la presente causa, convalidó las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; declaró la nulidad tanto del auto de fecha 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el referido Juzgado fijó el acto de informes orales como las que se realizaron posteriormente, y finalmente, repuso el procedimiento al estado en que se fijase el acto de informes orales una vez notificadas las partes.
El 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2012 a la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco, la cual fue retirada el 18 de febrero de 2013.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 10 de junio de 2013, la cual fue retirada el día 18 de julio de 2013.
II
DEL ANÁLISIS DEL CASO
Ahora bien, en primer orden, se observa que la actual controversia inició en fecha 29 de marzo de 2005, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yarleny Abrahan Velazco, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el acta de reinicio del concurso de oposición en el Área de Administración y Legislación Educativa de la Universidad de Los Andes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 13 de enero de 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó se declarara concluido el lapso probatorio, por lo que se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte recurrente propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 13 de enero de 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó se declarase concluido el lapso probatorio, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por nueve (9) años, aun cuando este Órgano Jurisdiccional ha librado boleta de notificación en dos oportunidades.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera, se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte recurrente no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la parte recurrente, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, de igual manera, se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-N-2005-000982
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.