JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001192
El 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 986-06, de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Angélica Alfonzo Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.256, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.419.391, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2006, por la abogada Andreína Yegres Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; apelación admitida en ambos efectos por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de mayo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, iniciándose la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Andreína Yegres Luque, actuando como apoderada judicial del Órgano recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Angélica Alfonzo Tovar, actuando como apoderada judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.
El 16 de noviembre de 2006, mediante auto se hizo constar que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2006-4661 y CSCA-2006-4662, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
El 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Angélica Alfonzo Tovar, actuando como apoderada judicial del recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2006-4662, dirigido al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido el 18 de abril de 2007.
El 7 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2006-4661, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 27 de abril de 2007.
El 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Rommel Romero García, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido, copia simple del instrumento poder que le acreditaba.
El 18 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Jhickson Bencomo Fernández, actuando como apoderado judicial del Órgano recurrido, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte y en consecuencia se dictara sentencia; consignando, igualmente, copia simple del instrumento poder que le acreditaba.
El 18 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto acordó, que:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordena su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, notifíquese al ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMERA SÁNCHEZ, al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarará la causa en estado de sentencia en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley. Cúmplase lo ordenado.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Antonio José Palmera Sánchez y Oficios Nos. CSCA-2012-008818, CSCA-2012-008819 y CSCA-2012-008820, dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-008818, dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido el 23 de noviembre de 2012.
El 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-008819, dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido el 10 de diciembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio José Palmera Sánchez, recibida el 6 de diciembre de 2012.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-008820, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 30 de enero de 2013.
El 18 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, esta Corte mediante auto expresó, que:
“Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se declara en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.”
El 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del auto Nº 2013-0843 indicó, que
“(...) esta Instancia Jurisdiccional observa que el expediente administrativo disciplinario consignado por el Órgano administrativo el 8 de marzo de 2006, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, no fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el Oficio Nº 986-06 de fecha 7 de junio de 2006; de allí que, esta Sede decisora considera que el referido expediente es indispensable para la resolución del presente asunto; por lo que, resulta imperiosa la solicitud del mismo al Juzgado a quo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la recepción de la notificación que del presente auto se haga, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
El 23 de mayo de 2013, y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, se acordó notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2013-005163, dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 15 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de Notificación Nº CSCA-2013-005163, debidamente recibido el 12 de julio de 2013.
El 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Oficio Nº 0669 del 15 de julio de 2013, mediante el cual remitió una carpeta contentiva del expediente administrativo disciplinario requerido mediante el auto de fecha 15 de mayo del mismo año.
El 17 de julio de 2013, por cuanto fue recibido en esta Corte el Oficio Nº 0669-13, de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo disciplinario, solicitado mediante el auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de mayo de 2013; se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2005, reformado el 18 de noviembre de 2005, la abogada Angélica Alfonzo Tovar, actuando como apoderada judicial del ciudadano Antonio José Palmera Sánchez, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, remitido posteriormente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en conjunto con medida cautelar innominada reformado posteriormente el 18 de noviembre de 2005, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Adujo, que su poderdante “(...) ingresó al hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01 de Junio de 1995, habiendo pasado desde la precitada fecha hasta la actualidad por las siguientes, Divisiones en orden de antigüedad 1.- División Area (sic) de Control Bancario 2.- División dé Remuneraciones y Beneficios Socio Económico 3.-División de Compras y Contratos 4.- División de Recaudación, Area (sic) de Contabilidad Fiscal. 5.- Comisión de Servicios, División de Compras y Contratos. 6.- División de Fiscalización, Coordinación del Sector Financiero 7.- División de fiscalización, Coordinación Area (sic) Beneficios Fiscales (actualmente), con un tiempo de servicio de diez años y 05 meses interrumpidos (sic) para dicho servicio (sic) (...).” (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Expresó, que “(...) el cargo actual que tiene mi mandante al frente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el desempeñado en la División de Fiscalización, Coordinación Area (sic) de Beneficios Fiscales, donde su función primordial es instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme la normativa legal vigente.” (Mayúsculas del texto.)
Expuso, que “(...) en fecha 18 de enero de 2005, la jefatura de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, inicia en contra de mi mandante Procedimiento Administrativo para Aplicación de Amonestación Escrita conforme a lo previsto en el artículo 83, numeral 1º (sic), en concordancia con el artículo 33 numeral 2º eiusdem, tal como se desprende de Oficio Nº GCE-DF-2005/046, emanado de dicha Dependencia (...) En fecha 20 de abril de 2005, la referida Dependencia Administrativa produce un INFORME (...) donde concluye que en virtud que mi poderdante no desvirtuó la imputación que se le hacía en su escrito de descargo (...) incurrió en causal de Amonestación Escrita prevista y sancionada por el artículo 83, numeral 1º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2005, se produce el Documento que impone a mi representado de la referida sanción, de la cual se dio por notificado el 03 de junio del mismo año.” (Mayúsculas del texto.)
Sostuvo, que “(...) en fecha 17 de noviembre de 2004, mi mandante (...) solicitó formalmente y le fue aprobada el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2004, las cuales comenzó a disfrutar a partir del 16 de diciembre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005 (...) tal como se desprende de Copia de Notificación de Disfrute de Vacaciones (...) así como copias de asistencia del personal de la Dependencia (...) donde se demuestra que mi mandante estaba legalmente de vacaciones (...) es el caso que en fecha 16 de diciembre de 2004, justo el día de salida de vacaciones de mi defendido, recibe el Memorando recordatorio Nº GCE-DF-2004/1787, de fecha 15-12-2004, suscrito por la Jefa de la referida División, donde le solicita a mi mandante la culminación de dos (2) expedientes de una misma contribuyente, no obstante, mi patrocinado respondiendo al llamado hecho por la División de adscripción se aboco (sic) al conocimiento de lo solicitado a título de colaboración, en virtud de la premura de la situación planteada, pero sin que haya habido suspensión de las vacaciones, ni dejar sin efecto las mismas y apercibiéndose a entregar los expedientes con fecha tope al 31 de diciembre, es decir en pleno uso, goce y disfrute de sus vacaciones que legítimamente le corresponden y fueron aprobadas por el órgano competente.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) el acto administrativo que impone la Sanción de Amonestación Escrita (...) adolece del vicio de falso supuesto (...) consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiese sido otra.”
Apuntó, que “(...) constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes de las acreditadas en el respectivo expediente administrativo.”
Denunció, que de lo expuesto anteriormente se desprende que el “(...) acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta a los principios de objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza (...).”
Delato, que el acto administrativo impugnado incurrió en el “(...) vicio contenido en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) si bien es cierto que aparece (sic) motivación del acto administrativo, no es menos cierto que el mismo se hizo, sobre la base de una motivación indebida e inadecuada, por cuanto su motivación es contradictoria (...).”
Invocó, a su favor “(...) el Art. 89, ordinal (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mas (sic) específico el ordinal (sic) 2º (sic) de dicho artículo que señala que, los derechos laborales son irrenunciables, de igual manera en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en los Principios Fundamentales, del Derecho del Trabajo en su Art. 8, literal ‘b’, sobre irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente y ‘c’ primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.
Señaló, que “(...) el acto impugnado no guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma que dice aplicar, no cumpliendo con los trámites y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...).”
Advirtió, que “(...) las facultades en las cuales se subroga la funcionaria del SENIAT, para tomar la determinación de amonestar al ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMERA SÁNCHEZ, no están vigentes para la fecha que allí se establece, pues la norma vigente para tal fin es la contenida en la Providencia Administrativa Nº 0400 de fecha 18 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 339071, en fecha 19 de mayo de 2005, por lo que estamos en presencia de un error de derecho, tal como se desprende de Copia de Gaceta que acompaño marcada ‘H’ así pues implica también que la facultad en al cual se subroga dicha funcionaria constituye un basamento falso, lo que equivaldría a un falso supuesto de derecho (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente peticionó que se declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº GCE-DF-2005/949 de fecha 30 de mayo de 2005; solicitando, adicionalmente que se le acordara de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Al respecto, debe esta Corte reiterar que el 18 de noviembre de 2005, la parte recurrente solicitó en la reforma de su escrito del recurso de nulidad incoado que de conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
El 23 del mismo mes y año el Juzgado a quo en el auto de admisión del recurso, ordenó “(...) abrir cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de decidir la medida cautelar innominada una vez proveídas las mismas por el recurrente (...).”
El 1 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa en decisión sobre la medida cautelar solicitada expresó, que:
“(...) el querellante solicita medida cautelar de suspensión de efectos sin fundamentar tal solicitud, es decir no razonan (sic) sobre los requisitos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, amén de ello en autos no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho. De allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente (...).”
Ahora bien, no se desprende de los autos que la decisión arriba indicada fuese impugnada mediante los recursos de ley; por lo que, a juicio de esta Corte adquirió el carácter de cosa juzgada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, la abogada Andreína Yegres Luque, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ante esta Corte las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó, que “(...) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión omitió algunos (sic) pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto, quedó demostrado en autos, que del correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que la administración (sic) aplicó correctamente la medida disciplinaria al recurrente por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus funciones.” (Resaltado del texto).
Expresó, que “(...) el sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en silencio de pruebas (...)”.
Expuso, que “(...) al analizar las actas e instrumentos del expediente y percatarse de la no apreciación de la conducta reprochable del querellante de no cumplir con el deber de rendir cuenta y de comportarse como un buen padre de familia que está obligado por tener la investidura de un funcionario público, esta Alzada debe revocar el fallo apelado y pronunciarse sobre la querella objeto de litigio (...).”
Finalmente solicitó, que se declarara Con Lugar la apelación, se Revocara la decisión apelada y Sin Lugar la querella interpuesta.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes afirmaciones:
Expresó, que Rechazaba y negaba “(...) tanto en los hechos como en el derecho, el contenido íntegro del documento que contiene la Formalización de (sic) Apelación consignado por la parte apelante, en virtud que si examinamos someramente dicho Escrito de Formalización, nos encontramos que el mismo adolece de los requisitos mínimos que debe tener un Escrito (sic) de tal naturaleza y magnitud. En este mismo orden de ideas, considera esta representación que el Escrito (sic) objeto de esta Contestación (sic) es impreciso en su contenido ya que no establece los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su Escrito de Formalización, solo (sic) se limita a señalar de manera escueta, que la Sentencia recurrida omitió algunos (sic) (sic) pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial (...) resulta mas (sic) que evidente que tal afirmación carece de lógica, (sic) jurídica toda vez que hace la afirmación de manera imprecisa, sin puntualizar vicios de forma concreta de la recurrida, sin precisar y analizar pormenorizadamente los supuestos vicios que dice aducir (...).”
Señaló, que la representación judicial del Órgano administrativo adujo que “(...) la recurrida al momento de decidir no apreció medios de pruebas, ni los analizó, incurriendo en Silencio de Pruebas, al respecto (...) no precisa la formalizante, los medios de pruebas que dice no haberse valorados, ni la incidencia que tales circunstancias pudieron haber perjudicado la decisión, todo lo cual hace que no existe el basamento legal ni el razonamiento lógico capaz de hacer anulable la decisión recurrida (...).”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
El 15 de mayo de 2006, la abogada Andreína Yegres Luque, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 20 de abril de 2006; la cual fundamentó el 27 de julio de 2006.
Así las cosas, al fundamentar su apelación el Órgano recurrido denunció que la sentencia impugnada incurrió en silencio de pruebas al referirse al expediente alegando en este sentido, que “(...) el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el caso sub judice cuando dictó su decisión omitió algunos (sic) pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto, quedó demostrado en autos, que del correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que la administración (sic) aplicó correctamente la medida disciplinaria al recurrente por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus funciones.” (Resaltado del texto).
Igualmente refirió, que “(...) del correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que la administración (sic) aplicó correctamente la medida disciplinaria al recurrente por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus funciones”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en la omisión de pruebas fundamentales que constan en el expediente considera pertinente la trascripción del fallo apelado.
Así, al respecto éste expresó en cuanto a lo fundamental de lo pretendido en apelación, que:
“Alega el actor que la amonestación que se le impusiera no pudo configurarse, en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la apertura del expediente disciplinario se encontraba en pleno uso de sus vacaciones, fundamenta este alegato en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala que los derechos laborales son irrenunciables, es decir, que se irrespetó su derecho a vacaciones. La sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 12 del Código de Conducta de los Servidores Públicos, resulta evidente, que si bien es cierto la Administración debe ser respetuosa de los derechos establecidos por la Ley, tal como lo es el derecho a las vacaciones, no es menos cierto que los funcionarios públicos tienen el deber de rendir cuenta y de comportarse como un buen (sic) padre de familia ante la Administración Pública, de tal manera que, teniendo en cuenta que el querellante quien ejerce funciones de fiscalización que implican un alto grado de responsabilidad, donde se le ha instado a la culminación por razones justificadas de dos Providencias Administrativas antes de una fecha determinada, debió suspender las vacaciones desde el principio hasta la culminación efectiva de los casos para luego disfrutar de las mismas. En este sentido estima el Tribunal que de considerarse que era el actor el único funcionario que podía cuidar de la conclusión de los referidos expedientes, no debió aprobársele las vacaciones, o en todo caso si ya estaban autorizadas suspendérselas por razones de servicio, pero nunca acordárselas y luego sancionarlo por no realizar esas funciones en su período vacacional, sin que justifique la imposición de la sanción el argumento, según el cual el actor, debió concluir los procedimientos antes de salir de vacaciones, esto no es aceptable, ya que salvo que el funcionario sea indispensable para realizar una tarea, es obligación de su Superior asistirse de otro funcionario o de un suplente que cumpla la faena, pues ningún Organismo puede dejar de cumplir con la actividad que le corresponde por el hecho de que uno de los funcionarios disfrute de sus vacaciones legales, pues ello es un derecho subjetivo, de allí que el Supervisor debe cuidar que la tarea la cumpla otro empleado, en tal razón estima este Tribunal que la amonestación que se le impusiera al actor está viciada de nulidad, pues se le impuso en desmedro del derecho que tenía a disfrutar sus vacaciones legales una vez aprobadas, en efecto estima este Juzgador, que salvo razones de servicio, el derecho vacacional debe disfrutarlo todo trabajador, y así lo decide.”
De la sentencia parcialmente citada entiende esta Corte, que el Juzgado a quo fundamentó su decisión de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el hecho de que luego de aprobársele el período vacacional correspondiente al recurrente se le exigió el cumplimiento de una tarea en período de vacaciones, lo cual atenta contra el derecho que tienen los trabajadores a gozar de sus vacaciones.
Ello así, alegó el Órgano recurrente que de los autos se desprenden pruebas determinantes en la orientación del fallo, silenciadas por el sentenciador a quo de las cuales se constata “(...) la conducta reprochable del querellante de no cumplir con el deber de rendir cuenta y de comportarse como un buen padre de familia que está obligado por tener la investidura de un funcionario público (...)”; por lo que, se incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Al respecto, observa esta Corte que el vicio de silencio de pruebas instituido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la omisión por parte del Juzgador del análisis y apreciación de alguna prueba de las que cursan en el proceso relevante para la decisión del mismo, este artículo establece, que:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello.”
Ahora bien, se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.
En relación con este punto, esta Corte en sentencia Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó que:
“(...) se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
(...Omissis...)
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión. .”
De donde se deriva el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
En este mismo contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 10 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“(...) precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En el caso bajo análisis, de la lectura de la sentencia apelada se desprende que cada uno de los documentos aquí contenidos, tanto en el expediente administrativo como los aportados y mencionados por el recurrente en las distintas etapas del procedimiento, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión.”
De las trascripciones anteriores, considera esta Instancia Jurisdiccional importante indicar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil permite al Órgano decisor valorar las pruebas aportadas en conjunto sin necesidad de hacer referencia a cada una de ellas y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente; por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, resulta pertinente para esta Alzada reiterar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, constata esta Corte que de la argumentación expuesta por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación no se puede establecer en relación al vicio denunciado cuál de las pruebas fue silenciada por el Juzgado a quo al momento de emitir el fallo; siendo, tal circunstancia de vital relevancia a los fines de emitir la decisión correspondiente en este caso.
No obstante lo anterior, debe esta Corte apuntar que cursa al folio veintinueve (29) del expediente judicial “NOTIFICACIÓN DE DISFRUTE DE VACACIONES” de fecha 17 noviembre de 2011, mediante la cual los funcionarios: Gerente, Jefa de División y Supervisor de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, aprobaron las vacaciones del funcionario recurrente en el período del 16 de diciembre de 2004 hasta el 14 de enero de 2005; en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que tal autorización tiene su asidero legal en el artículo 106 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Providencia 0400 del 18 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.190 del 19 de mayo del mismo año, que establece:
“Artículo 106.- En ningún caso las vacaciones serán acumulables. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro de un lapso no mayor a tres (3) meses, contados a partir del nacimiento de este derecho. Solo cuando medien razones de servicio, podrá ampliarse el lapso mencionado hasta un máximo de un (1) año. En todo caso, el disfrute deberá ser aprobado por el Jefe de la unidad administrativa de adscripción del funcionario y notificado oportunamente a la Gerencia de Recursos Humanos. En ningún caso se admitirá la renuncia al disfrute de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior entiende esta Corte, que el disfrute de las vacaciones por parte del funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, deberá contar con la autorización del Jefe de la unidad administrativa de adscripción del funcionario; tal como se hizo en el presente caso.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que al folio tres (3) del expediente administrativo cursa copia certificada del memorando Nº GCE-DF-2004/1787 de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual la Jefa de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), advierte mediante “Recordatorio” al funcionario recurrente, entre otros funcionarios, que:
“MEMORANDUM (sic)
Para:
(...Omissis...)
ANTONIO PALMERA
Funcionarios Actuantes
De: Jefe de la División de Fiscalización
Fecha: 15 DIC 2004
Asunto: Recordatorio
Me dirijo a ustedes, con la finalidad de recordarles que los casos que más adelante se mencionan fueron asignados en el mes de septiembre de 2004, para lo cual se les otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para su culminación. Sin embargo, a la fecha no se han recibido los resultados obtenidos producto de las verificaciones efectuadas en materia de IVA y Exoneración de Vehículo Familiar 2000 y Camión Utilitario Nacional. Por lo tanto, les solicitó que los casos que tengan incumplimiento de deberes formales sean terminados con carácter de urgencia ya que el ejercicio 2000 prescribe el 31/12/2004 y adicionalmente muchos contribuyentes toman vacaciones colectivas en el mes de diciembre. En este sentido, tales casos deberá remitirlos al respectivo supervisor con la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción, para su revisión, momento en el cual se considerará culminado para ustedes”. (Resaltado y subrayado agregado). (Resaltado del texto).
Del acto trascrito se evidencia, que el funcionario recurrente fue notificado mediante el anterior “RECORDATORIO” sobre la culminación de los casos que le fueron asignados el mes de septiembre de 2004; para cuya finalización se le otorgó, a decir de la Administración, un lapso de quince (15) días; notificación ésta, que admite el querellante se le practicó el día 16 de de diciembre de 2004, estando en su período de vacaciones, folio treinta y uno (31) del expediente administrativo.
Así las cosas, cursan a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, copias certificadas de sendas “PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS” Nos. GRTICE-RC-DF-0857/2004 y GRTICE-RC-DF-0833/2004, ambas de fechas 15 de septiembre de 2004, mediante las cuales el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en conjunto con la Jefa de la División de Fiscalización de la misma Gerencia, autorizó, al funcionario recurrente para:
“GRTICE-RC-DF-0857/2004
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 172 Parágrafo Único y 178 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 4 numeral 8 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los Artículos 81, 94 numerales 9 y 10 y 98 numeral 13 de la Resolución Nº 32 del 24 d marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al ciudadano ANTONIO JOSE (sic) PALMERA SANCHEZ (sic) (...) funcionario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional par que practique verificación del cumplimiento de los deberes formales previstos en el Decreto de Exoneración del Impuesto al Valor agregado para la venta e importación de los vehículos y componentes que formen parte del programa del vehículo familiar 2000, N° 398 de fecha 14 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36 809 de fecha 18 de octubre de 1999, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2000 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive y en el Decreto de Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones efectuadas dentro del Programa Camión Utilitario Nacional Nº 1.729 de fecha 01 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.413 de la misma fecha, para los períodos impositivos comprendidos desde mayo de 2002 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive; a la contribuyente COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. (...).
A los efectos de la presente actuación, el funcionario autorizado dispondrá de las facultades de verificación establecidas en los Artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario y en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y deberá elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de su actuación, así como los expedientes de auditoria (sic) tributaria y el administrativo, en el caso en que este último sea procedente todo ello de conformidad con el Articulo (sic) 179 del Código Orgánico Tributario.
(...Omissis...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“GRTICE-RC-DF-0833/2004
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
(Investigación Fiscal)
De conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 127, 172 Parágrafo Único y 178 dei Código Orgánico Tributario Vigente, en concordancia con el Artículo 4 numerales 8 y 9 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los Artículos 81, 94 numerales 9 y 10 y 98 numeral 13 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMERA SANCHEZ (sic) (...) funcionario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, para que verifique el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los periodos de imposición comprendidos desde Enero 2000 hasta Diciembre 2003, ambos inclusive, a la contribuyente COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., (...).
A los efectos de la presente actuación el funcionario dispondrá de las facultades de verificación establecidas en los Artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario y en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y deberá elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de su actuación, así como los expedientes de auditoría tributaria y el administrativo en el caso en que este ultimo sea procedente todo ello de conformidad con el Artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
(...Omissis...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De los extractos de las anteriores Providencias Administrativas, se colige que al funcionario recurrente se le autorizó el 15 de septiembre de 2004, sin que se estableciese un lapso determinado para la realización y entrega de los asuntos referidos, para la práctica de las gestiones que conllevaran a la verificación de los deberes formales previstos en el Decreto de Exoneración del Impuesto al Valor agregado para la venta e importación de los vehículos y componentes que formaban parte del programa del vehículo familiar 2000 y a las operaciones efectuadas dentro del Programa Camión Utilitario Nacional, y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero 2000 hasta diciembre 2003, a la contribuyente “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A.”, de las cuales se desprende que fueron notificadas a la contribuyente en la misma fecha mencionada.
Igualmente, el acto administrativo Nº GCE-DF-2005/046 de fecha 18 de enero de 2005, suscrito por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado a la parte recurrente el 19 del mismo mes y año, relativo a la sanción de amonestación que se le aplicó, estableció, que:
“Me dirijo a usted con el objeto de notificarle, que mediante Memorándum GCE-DF-2004/1787 de fecha 16/12/2004, se le solicitó la entrega con carácter de urgencia de los casos asignados mediante Providencias Administrativas GRTICE-RC-DF-2004/0833 y GRTICE-RC-DF-2004/0857, ambas de fecha 15/0912004, por cuanto el ejercicio 2000 prescribía el 31/12/2004, tomando además en consideración, que muchos de los contribuyentes tomaban vacaciones en el mes de diciembre. No obstante, usted en fecha 22/12/2004, sólo entregó a su Supervisor para su corrección los resultados obtenidos de la verificación efectuada según Providencia Administrativa GRTICE-RC-DF-2004/0857, y luego de su respectiva revisión, se le entregó la Resolución de Imposición de Sanción, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 30/12/2004, dejando en blanco la fecha correspondiente a la clausura. Adicionalmente, se le informó que la sanción de clausura debía llevarse a cabo el día 03/01/2005, a lo cual usted hizo caso omiso, sin notificar a su supervisor, coordinador o a mi persona el motivo; por lo cual la clausura se pospuso para el día 07/01/2005; por ende su actuación pone en entre dicho (sic) la labor que viene realizando esta Institución con los procedimientos de clausura, ya que a los medios de comunicación se les informó que la citada contribuyente había sido sancionada con esta medida el día 03/01/2005.
Aunado a lo anterior, al 31/12/2004 usted no hizo entrega a su Supervisor de los resultados obtenidos producto de la verificación efectuada según Providencia Administrativa GRTICE-RC-DF-2004/0833, por lo que el ejercicio fiscal 2000, prescribió bajo su entero conocimiento, sin que usted tomara las acciones pertinentes, causándole un perjuicio a la Administración.
Tales hechos, son tipificados como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por vía supletoria, el cual expresa:
(...Omissis...)
En concordancia con el artículo 33 numeral 2, el cual establece:
(...Omissis...)
En consecuencia de lo expuesto, le informo que dispone de un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificado de la presente comunicación, para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, los cuales deberá interponer ante la suscrita, a fin de proseguir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 84 de la citada Ley”.
De la trascripción anterior, esta Corte colige que el Órgano querellado sancionó al ciudadano Antonio José Palmera Sánchez con fundamento en que no concluyó los asuntos que se le asignaron causando así perjuicio a la Administración; debiendo reseñar esta Sede Jurisdiccional, que la Resolución Nº GCE-DF-2005/949 del 30 de mayo de 2005, que resulta el acto cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es mutatis mutandi del mismo tenor a la Resolución antes trascrita.
Ahora bien, en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como en su contestación a la fundamentación de la apelación el administrado no controvirtió el hecho de que mediante las “PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS” Nos. GRTICE-RC-DF-0857/2004 y GRTICE-RC-DF-0833/2004, de fechas 15 de septiembre de 2004, se le asignaron dos (2) asuntos; para cuya realización, a juicio de la Administración y sin que se desprenda la prueba de tal aserto de los autos, se le otorgaron quince (15) días hábiles de conformidad con el “Recordatorio” de fecha 15 de diciembre de 2004; no obstante lo anterior, mediando el mencionado recordatorio y sin rendir cuentas sobre las gestiones encomendadas el funcionario tomó legalmente las vacaciones que le correspondían.
De la misma manera observa esta Corte, que el funcionario recurrente estando en curso su período vacacional, de conformidad con el “control de asistencia” del 16 de diciembre de 2004, siendo que comenzaba su período vacacional en esa fecha, acudió a su sitio de trabajo; igualmente, el 17 de diciembre del mismo año; folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente principal.
Asimismo, se desprende del expediente administrativo, específicamente en la defensa que hizo en el trámite sancionatorio lo cual no fue controvertido por la Administración, que el funcionario recurrente se presentó a su sitio de trabajo el 21 de diciembre de 2004, “a entregar el Borrador de modelo de Resolución de Imposición de Sanción”; que el 23 de diciembre del mismo año acudió a su sitio de labores para informarse a través de la Coordinadora de Beneficios Fiscales que ella misma realizaría la exposición de los resultados obtenidos “bajo los recientes esquemas de resultados presentados de otras verificaciones”. Se presentó también, el 30 de diciembre del mismo año; que, asimismo, respondió varias llamadas telefónicas que le hicieron desde su sitio trabajo consultándole sobre los casos asignados. Folios treinta uno (31) al treinta y tres (33).
Igualmente, se desprende del folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE DISFRUTE DE VACACIONES” de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual el funcionario recurrente participa a su Supervisor inmediato la suspensión motu proprio de su período de vacaciones.
Asimismo, se desprende de los asertos realizados en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, no controvertido por el Órgano querellado, que el recurrente se desempeñó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las siguientes Divisiones en orden de antigüedad:
“1.- División Area (sic) de Control Bancario
2.- División de Remuneraciones y Beneficios Socio Económico (sic)
3.- División de Compras y Contratos
4.- División de Recaudación, Area (sic) de Contabilidad Fiscal.
5.- Comisión de Servicios, División de Compras y Contratos.
6.- División de Fiscalización, Coordinación del Sector Financiero.
7.- División de Fiscalización, Coordinación Area (sic) Beneficios Fiscales (...) con un tiempo de servicio de diez años y 05 meses interrumpidos para dicho servicio (...)”. (Resaltado del texto).
De lo cual se colige, que el funcionario recurrente se desempeñó en diversas Direcciones en el Servicio recurrido durante un lapso superior a los diez (10) años para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De la misma manera, no se puede constatar de las actas procesales o del expediente administrativo que al funcionario recurrente se le suspendieran las vacaciones por un acto administrativo equiparable al acto que le autorizó las mismas; como asimismo, tampoco se le hizo un llamado expreso y oficial a que por razones de urgencia suspendiera las vacaciones y se incorporara al servicio.
Ahora bien, no puede esta Corte verificar de los actos arriba trascritos y mencionados que el funcionario recurrente hubiese actuado con negligencia o alejado de las responsabilidades que configuran la institución del “Buen Padre de Familia”; pues, el Gerente del Área le autorizó las vacaciones en compañía de la Jefa de División y el Supervisor; éstas no fueron suspendidas oportunamente por estas autoridades sino hasta que el mismo funcionario las suspendió; el funcionario recurrente se presentó en diversas ocasiones a su sitio de trabajo a los fines de coadyuvar en las tareas que se hacían para concluir las verificaciones de deberes formales autorizadas mediante las Providencias Nos. GRTICE-RC-DF-0857/2004 y GRTICE-RC-DF-0833/2004, de fechas 15 de septiembre de 2004; por lo que, no se patentizan las faltas atribuidas en el acto sancionatorio. Así se declara.
Siendo así considera esta Corte, que debido a la ausencia de indicación por la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación de la prueba que fue silenciada por el jurisdicente a quo al momento de emitir el fallo, debe declarar tal recurso de apelación Sin Lugar y confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 15 de mayo de 2006, por la abogada Andreína Yegres Luque, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Angélica Alfonzo Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMERA SÁNCHEZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2006-001192
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.
La Secretaria Accidental.