JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001309
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1224-07, de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la “medida cautelar de suspensión de efectos” solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ramón Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.093, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de Reenagnche (sic) y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO VILORIA RONDON, TULIO PARRA RONDON, MANUEL ALFONSO CASTRO Y FRANCISCO DELGADO BRAVO (…) que prestaba servicio en la antigua Dirección de Obras Públicas Estadales, hoy Dirección de Infraestructura del Ejecutivo del estado Trujillo (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 junio de 2007 mediante el cual el referido Juzgado, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2007, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la medida cautelar solicitada”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, así como también la notificación de las partes, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, siendo comisionado para realizar las notificaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio Nº CSCA-2007-4948, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que realizara la notificación del Procurador General del estado Trujillo, así como también del Inspector del Trabajo del aludido estado.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 937-08 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 17 de noviembre de 2007. Siendo agregada a las actas el 20 de mayo de 2008 y asimismo se consideró librar Oficio de notificación a la Procuraduría General del la República, siendo librado en la misma oportunidad el Oficio correspondiente.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, comisionándose así, al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando igualmente de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los Ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Tulio Parra Rondón, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado Bravo, en el entendido que una vez transcurridos los lapsos fijados en el referido auto, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado en la misma oportunidad la Boleta y los Oficios correspondientes.
El 21 de marzo de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la Boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Tulio Parra Rondón, Manuel Alfonso Castro y Francisco Delgado Bravo, la cual fue retirada el 18 de abril de 2013.
El 7 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, siendo librado en la misma oportunidad el Oficio correspondiente.
El 28 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte Consignó copia del Oficio Nº CSCA-2013-004181, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 13 de junio de 2013
En fecha 1º de octubre de 2013, la Secretaria de esta Corte ordenó agregar a los autos del expediente Oficio Nº 3250-6539, de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, recibido el día 17 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual remitió las resultas libradas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, siendo debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose en la misma oportunidad el 10º día de despacho siguiente para la presentación por escrito de los informes.
El 5 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de noviembre de 2006, el ciudadano Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 9 de abril del 2001, signada con el Nº 68, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que “En fecha 26 de enero del 2.001 (sic) comparecieron por ante el Despacho de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Trujillo, los ciudadanos EDUARDO VILORIA RONDON (sic), TULIO PARRA RONDON (sic), MANUEL ALFONSO CASTRO, FRANCISCO DELGADO BRAVO (…) a fin de solicitar se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos que le pudieran corresponder, ya que prestaban servicios en la antigua Dirección de Obras Públicas Estadales, hoy Dirección de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Trujillo (…)”.
Agregó, que “(…) con fecha viernes 19 de Enero del 2001, recibieron de parte del Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJIAS (sic) ANDARA, Director de Infraestructura, copia fotostática de circular emanada de su Despacho, fechada 17-01-2.001 (sic), de la cual consignaban copia, donde les notificaban que habían quedado cesantes, motivado a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicado en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria del 15-12-2.000 (sic), señalando que según ésta (sic) Ley desaparecería la Dirección de obras Públicas del Estado y se crea la dirección de Infraestructura …… Manifestando que quería dejar constancia que eran Directivos del Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad, Obras Públicas Estadales y sus Similares del Municipio Rafael Rangel, Ocupando actualmente los cargos respectivamente de Secretario General, de Organización, Actas y Correspondencia y Cultura y Disciplina, que el despedido que los afecta se llevó a cabo sin que se llenaran los extremos previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; obviando lo señalado en los artículos que le otorgan el fuero o protección especial a los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos…..solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo sus Reenganches a sus labores habituales y el pago correspondiente de los salarios caídos (…)”. (Mayúsculas, y negrillas del original).
Señaló, que “Posteriormente, consta de Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 de Abril del año 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo (…) en uso de sus atribuciones legales (…) declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta. (…) expresando la supuesta obligación de mi representada de reenganchar a la (sic) trabajadores a sus labores habituales y al pago de los Salarios Caídos que le puedan corresponder, cuantificando estos desde el momento de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo”.
Alegó, que “De este Acto Administrativo o Providencia Administrativa fue notificada la Procuraduría General del Estado Trujillo, el día 24 de octubre de 2.006 (sic) (…)”.
Puntualizó, que “La Providencia Administrativa N° 68 de fecha 09 abril del año 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es, entre otros, la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) Se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa N° 68, que el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Expresó, que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de fuero sindical, y para decidir, apreció solo (sic) los argumentos esgrimidos por la parte accionante. La gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a mí representada, Gobernación del Estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio; sin escuchar a mi representada; sin aperturar el procedimiento pruebas, sino que simplemente se limitó a considerar la Circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del trabajo de fecha 03 de mayo de 1999 que obra al folio 20 (…)”.
Señaló, que “(…) el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, para que el mismo resultara válido, debió haberse dictado ajustado al procedimiento legalmente establecido; es decir, en estricto acatamiento de los trámites, etapas y lapsos prescritos por la ley. Por lo tanto, la inobservancia o violación de las formas procedimentales, acarrea la invalidez del acto, la nulidad absoluta del mismo”.
Infirió, que de manera flagrante se vulneran derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en los artículos 26 y 49, “(…) cuando en forma irresponsable, demostrando una ignorancia crasa del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no practicó la citación del Gobernador del Estado Trujillo ni la del Procurador General del Estado Trujillo como representante legal de dicha Gobernación; declaró con lugar la reclamación de los solicitantes contenida en la Providencia Administrativa N° 68, de fecha 09 de abril del 2.001 (sic), la cual es nula de conformidad con el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 26 ejusdem,(…) se conculcaron (…) también el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses consagrados en el artículo 26 de la referida Constitución, lo que trae por vía de consecuencia su nulidad (…)”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “El Inspector del Trabajo, (…) debió efectuar el procedimiento previamente establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en estas normas, por lo que en consecuencia, al actuar con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legal Establecido, hace incursa la providencia dictada, en causal de nulidad absoluta, dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha Ley consagrado en su artículo 10”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “De los recaudos que se acompañan al presente escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL Y NULIDAD POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo, emitido por el ciudadano abg. (sic) Ramón Urdaneta para ese entonces Inspector del Trabajo de Trujillo, se evidencia clara y fehacientemente de la parte dispositiva de la Providencia Administrativa cuestionada que condena a nuestra representada al inmediato reenganche de los referidos trabajadores a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden contados éstos desde la fecha de sus despidos hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, que por ser manifiestamente nulo no puede cumplirlo, lo que produce el riesgo de que se le aperture en su contra el Procedimiento Sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio del Ejecutivo del Estado Trujillo, en el sentido de que de pagar cualquier multa y/o los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad y amparo, se haría difícil que los trabajadores le reintegren o repitieran a nuestra representada lo que hubiesen recibido por este concepto, tomando en consideración que el Acto cuestionado es inexistente”. (Negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) en el supuesto de que no procedan los reenganches, existe la posibilidad de que con ocasión al Procedimiento Sancionatorio le impongan una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud, no se podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de artículo 89 y el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, solicito se suspendan todos los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa N° 68, para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva a dictarse, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del Recurso”. (Subrayado del escrito).
Infirió, que “(…) en el caso que nos ocupa están por demás demostradas las exigencias establecidas en el articulo (sic) 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), relacionadas con la existencia de un peligro grave de que resulta ilusoria la ejecución del fallo a pronunciarse en el presente juicio, en función de la presunción del buen derecho a favor de la pretensión, la que queda en evidencia con la Circular que presentaron los trabajadores, la cual riela al folio 20 del expediente, recaudo este único que fue valorado por él (sic) Funcionario Inspector del Trabajo que pronunció la Providencia Administrativa N° 68, que hoy recurro por Nulidad y Amparo, lo que hace procedente la Medida Cautelar solicitada, de suspensión de todos los efectos de la misma”.
Finalmente manifestó, que “En virtud de los hechos explanados y del derecho invocado en esta exposición, es evidente y notorio que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, transgrede una serie de derechos Constitucionales, legales y procesales que imposibilitan la subsanación de los daños por otra vía, obligándome a procurar un medio idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) es por lo que acudo a su competente autoridad y noble oficio para ejercer como en efecto formalmente ejerzo Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa N° 68, de fecha 09 de abril de 2.001 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por haber prescindido en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indicó antes en este escrito, nulidad por ilegalidad que pido se declare en su oportunidad”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la medida cautelar solicitada”, por esa representación judicial en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenagche (sic) y pago de salarios caidos”, por lo que en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa, que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “(…) que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas (…)”, y precisó que “(…) independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación (…) dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Vid. Sentencia Nº 254, del 15 de marzo de 2011). (Negrillas de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 1 de junio de 2007, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 17 de abril de ese mismo año, mediante el cual declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
- Del recurso de apelación interpuesto:
En virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró lo siguiente:
“(…) este juzgador observa que en el capítulo quinto, titulado Medida Cautelar, el recurrente solicita en el último parágrafo medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo esta la consecuencia del amparo cautelar en caso de haber sido acordado. Por otro lado este juzgado establece, que si bien es cierto que la recurrente fundamentó el amparo cautelar solicitado, no es menos cierto que en el desarrollo de los fundamentos de la demanda no se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda cautelar, tal como se establece en la sentencia arriba analizada.
Ello así, el recurrente alega un daño presuntamente muy grave para la administración, como lo es la imposición de multa por el desacato a la providencia recurrida, este Tribunal observa que mal puede acordar una medida por un daño que posiblemente puede existir originado por un acto administrativo que no tiene existencia, en consecuencia y dado el incumplimiento de los requisitos establecidos, este Tribunal se ve en la necesidad de declarar inadmisible la suspensión solicitada, y así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, es preciso señalar que la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
A tal efecto señaló, que “(…) El Inspector del estado Trujillo, desvirtuó desnaturalizó, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de fuero sindical, y para decidir, apreció solo (sic) los argumento esgrimidos por la parte accionante. La gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a mi representada, Gobernación del Estado Trujillo, al acto del interrogatorio; sin escuchar a mi representada (…)”, por lo que ordenó la reincorporación en los respectivos puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos de cada uno ellos.
Ahora bien, del texto del escrito libelar se desprende que el recurrente señala que solicita amparo constitucional interpuesto de manera conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº 68 de fecha 9 abril del 2001, por haber prescindido en forma total y absoluta del procedimiento legal establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo que “El Inspector del Trabajo, (…) debió efectuar el procedimiento previamente establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en estas normas, por lo que en consecuencia, al actuar con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legal Establecido, hace incursa la providencia dictada, en causal de nulidad absoluta, dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha Ley consagrado en su artículo 10”. (Negrillas del escrito).
Así pues, consideró que “(…) La gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar a mí representada, Gobernación del Estado Trujillo, al acto del interrogatorio, ni abrir el lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio; sin escuchar a mi representada; sin aperturar el procedimiento pruebas, sino que simplemente se limitó a considerar la Circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del trabajo de fecha 03 de mayo de 1999 que obra al folio 20 (…)”.
Ello así, la parte recurrente en su escrito libelar argumentó la presunción del buen derecho, por cuanto de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, ordenó el reenganche de los trabajadores así como el pago de los salarios dejados de percibir por ellos, de conformidad de lo que se desprende del escrito libelar se violentó el artículo 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, negando el acceso a la justicia así como también el derecho a la defensa y al debió proceso, a la Gobernación del estado Trujillo.
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado simultáneamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de los mismos, los cuales presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que hayan podido resultar violentados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final” (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Con el objeto de precisar la existencia del fumus boni iuris, no se hace exigible la evidencia de que quien solicita la medida cautelar, tenga indiscutiblemente la razón, sino que exista la presunción de buen derecho, la cual aún siendo sólo una presunción, basta para otorgar la protección provisional solicitada, a tal efecto señaló, que “(…) el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, para que el mismo resultara válido, debió haberse dictado ajustado al procedimiento legalmente establecido; es decir, en estricto acatamiento de los trámites, etapas y lapsos prescritos por la ley. Por lo tanto, la inobservancia o violación de las formas procedimentales, acarrea la invalidez del acto, la nulidad absoluta del mismo”.
Agregando, que “El Inspector del Trabajo, (…) debió efectuar el procedimiento previamente establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que debió citar y agotar el procedimiento indicado en estas normas, por lo que en consecuencia, al actuar con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legal Establecido, hace incursa la providencia dictada, en causal de nulidad absoluta, dado el carácter de orden público de las disposiciones de dicha Ley consagrado en su artículo 10”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, sobre el peligro en la mora, arguyó la representación de la parte demandante, que de no suspenderse los efectos de la prenombrada Providencia, se procedería a la ejecución de la misma, obligando a la Gobernación del estado Trujillo, a su cumplimento, por cuanto llegar a resultar procedente el reenganche, “(…) existe la posibilidad de que con ocasión al Procedimiento Sancionatorio le impongan una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud, no se podría recuperar o repetir el monto pagado (…)”, por lo que solicitó se suspendieran los efectos de la providencia administrativa Nº 68, para evitar así que se ocasione un perjuicio irreparable a su representada, por cuanto resultaría “(…) difícil que los trabajadores le reintegren o repitieran a nuestra representada lo que hubiesen recibido por este concepto, tomando en consideración que el Acto cuestionado es inexistente”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el representante judicial de la parte accionante consignó junto con el libelo de la demanda, copia de la providencia administrativa Nº 68, de fecha 9 de abril del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, de donde se desprende que la inspectoría consideró irrelevante ordenar la citación de la Gobernación del estado Trujillo, cuando señaló que:
“(…) Este Inspector del trabajo al examinar la documentación que los solicitantes anexaron al expediente, de la misma se desprende que venían prestando sus servicios para la Dirección de Obras Publicas Estadales en la Zona de Betijoque, siendo cesanteados de sus cargos de conformidad con la Circular de fecha 17-01-2001 (sic) la cual aparece suscrita por el Director de Infraestructura que es el nombre que se le dio a la Dirección de Obras Públicas Estadales; realmente se pudo constatar que los solicitantes gozan de la Inamovilidad Laboral contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ser Directivos del Sindicato de Obreros al Servicio de la Municipalidad Obras Públicas Estadales y Sus Similares del Municipio Rafael Rangel, quedando robustecida dicha inamovilidad del contenido de la cláusula QUINCUAGESIMA (sic) PRIMERA de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo y los Sindicatos (…).
(…omissis…)
en consecuencia y demostrado como está la relación laboral de los accionantes, su despido o cesación en sus servicios y la inamovilidad alegada, ante este despacho de conformidad con lo previsto en la Circular de fecha 03-05-1999 (sic) emanada de la Dirección General de (sic) Ministerio del Trabajo, se abstiene de citar al Representante legal del Ejecutivo del Estado Trujillo, habida cuenta que la susodicha Circular establece: en base a lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el despido de un trabajador amparado por Fuero Sindical se considera írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453’ de la misma Ley, éste Despacho establece como criterio a ser asumido con carácter obligatorio, que si en el Procedimiento de reenganche referido en el artículo 454 ejusdem, resultaren comprobados la condición de trabajadores del solicitante, su despido, traslado o desmejora, así como de las actuaciones y notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción; los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediantamente la reposición del trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según el caso así como el pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento. Esta Circular será de aplicación inmediata en los procedimientos que aun iniciados, no se hubiere procedido a la contestación del patrono. Estima éste Juzgado que si bien es cierto que se podujo (sic) la eliminación del nombre de la Dirección de Obras Públicas por el de Dirección de Infraestructura, no obstante el nuevo Organismo tiene como objetivos las funciones específicas que venía realizando la Dirección de Obras Públicas Estadales (…).
(…omissis…)
Por las razones antes señaladas, ésta (sic) Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en el cumplimiento de sus Atribuciones Legales, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta (…)”. (Mayúsculas de la Providencia).
En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, y luego de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa prima facie, del texto de la Providencia Impugnada y sin que ello pueda considerarse un pronunciamiento de fondo, se presume que existe una “apariencia” del derecho que se reclama, por lo que el requisito del fumus bonis iuris ha quedado verificado. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte Considera que los Alegatos esgrimidos por el recurrente resultan suficientes para acordar la medida cautelar, al ser verificado el fumus boni iuris, se da por presente el periculum in mora, por cuanto el mismo constituye un elemento determinable con la sola verificación del requisito anterior. Así se declara.
Por lo que resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual desestimó el amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y se declara Procedente la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se acuerda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Colegiado estima pertinente indicar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados -se insiste- de manera preliminar, ya que en esta decisión se conoció prima facie sobre una pretensión cautelar; y en modo alguno se debe considerar que se haya resuelto sobre el fondo del asunto controvertido.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 1º de junio de 2007 por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2007.
4.- PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto a los fines de obtener la suspensión de efectos, de la Providencia administrativa Nº 68, dictada en fecha 9 de abril de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2007-001309

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.
La Secretaria Accidental.