JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001982
El 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2492-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Viggy Inelly Moreno Ortega y Álvaro Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.045 y 66.698, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.323 de fecha 28 de febrero de 2007, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de diciembre de 2006, “que reconoce legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia (SINTRABOINTZ)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de noviembre de 2007, por la abogada Viggy Inelly Moreno Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 29 de octubre de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte, y ordenó previa notificación de las partes, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado a quo, a los fines realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo dicha notificación, en consecuencia, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el mencionado procedimiento; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-7960, CSCA-2007-7961, CSCA-2007-7962 y CSCA-2007-7963, dirigidos a la Procuradora General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Inspector del Trabajo del estado Zulia y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de febrero de 2008, del Oficio Nº CSCA-2007-7963, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió la comisión que le fuera conferida el 19 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se dejó constancia que la presente causa se encontraba paralizada desde el 19 de diciembre de 2007, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la misma, y visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo dicha notificación. De igual forma, se señaló que una vez vencidos los lapsos otorgados en las mencionadas notificaciones, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2012-006000, CSCA-2012-006001, CSCA-2012-006002 y CSCA-2012-006003, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Inspector del Trabajo del estado Zulia, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de agosto de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2012-006000, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Inspector del Trabajo del estado Zulia, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 26 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº CSCA-2012-006002 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2012.
El 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 719-2012 de fecha 31 de octubre de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 26 de julio de 2012, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado notificó al Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación del Oficio Nº CSCA-2012-006003 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la misma, y visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo dicha notificación. De igual forma, una vez vencidos los lapsos otorgados en las mencionadas notificaciones, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2013-003821, CSCA-2013-003822, CSCA-2013-003823 y CSCA-2013-003824, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Inspector del Trabajo del estado Zulia, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procurador General de la República, respectivamente.
El 28 de junio y 11 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación de los Oficios Nros CSCA-2013-003824 y CSCA-2013-003823, dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los cuales fueron recibidos el 13 de junio y 9 de julio del mismo año, respectivamente.
En fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº C-5417-655-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de octubre de 2013, emanado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 29 de abril de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se observó que el Alguacil del mencionado Juzgado notificó al Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2013.
El 26 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la notificación de la partes del auto de fecha 29 de abril de 2013, y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se ordenó “aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se conceden ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos”.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado el 26 de noviembre de 2013, y visto el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente ante el Juzgado a quo, el 2 de noviembre de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran observaciones escritas, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2014, vencido el lapso otorgado el 15 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 31 de enero de 2014, pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto Administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Inspector del Trabajo del estado Zulia, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “En fecha Once (11) de Octubre de 2007, esta representación judicial tuvo conocimiento a través de consignación realizada por el abogado HERNÁN TRUJILLO, en el juicio que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente No.5810, de la presunta existencia de un Sindicato registrado por la Inspectoría del trabajo (sic) del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2007 (sic), con el nombre de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia (SINTRABOINTZ) en el expediente No. 042-2006-42-00072-06, bajo el No. 2.406, Tomo III, Folio 291”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicaron, que “En fecha 18 de Septiembre de 2006, la Directiva del presunto Sindicato se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, para solicitar el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOINTZ), señalando textualmente lo siguiente: (…) En consecuencia estoy remitiendo dos (02) originales y una (01) copia de la documentación consignada que consta de Convocatoria (…) Omissis (…) y en consecuencia le sugerimos que la inamovilidad laboral sea notificada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA (INTI ZULIA), ubicado en el edificio IMTCUMA, Planta Baja, Primer y Segundo Piso, Av., Los Háticos (sic), al lado del Terminal de Pasajeros, Municipio Maracaibo. Teléfono de Oficina 0261-7239011”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que en la misma fecha “(…) se declara mediante auto separado recibido el proyecto de Sindicato consignado y se libra oficio ordenando practicarse la notificación de acuerdo a lo solicitado textualmente en: ‘(...) hasta la sede del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA (INTI - ZULIA), a fin de que solicite a la misma original de
las nóminas de trabajadores y verifique si los trabajadores mencionados (...) están incluidos en la referida nómina, y así mismo participe a la referida empresa que fue consignado Proyecto del Sindicato (...). En esa misma fecha se libra boleta de participación”. (Mayúsculas del escrito).
Narraron, que “(…) en fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, la ciudadana Inspectora del Trabajo acuerda inscribir en el Libro de Registro Sindical llevado por esa Inspectoría del Trabajo, bajo el No. 2.406, Tomo III, Folio 291, el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia”.
Expresaron, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho “(…) cuando acuerda el Registro del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia, partiendo del supuesto de que sus integrantes ostentan según mandato del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la condición de funcionarios de carrera (…)”.
Infirieron, que “(…) considerando que de las veintitrés (23) personas que constituyeron el presunto Sindicato al menos quince (15) de ellos (…) dijeron desempeñar los cargos de: Oficinista Administrativo, Asistente Administrativo, Asistente Administrativo, Inspector Agrario, Especialista, Técnico de Catastro, Inspector Agrario, Especialista, Técnico de Catastro, Inspector Agrario, Especialista Técnico y Especialista Técnico en su orden, los cuales pese a ser cargos de carrera administrativa, han sido ocupados sin que medie concurso público, pues para el ingreso a los mismos, no se cumplieron los requisitos esenciales para el ingreso a la carrera administrativa, que son la presentación de un concurso público que luego de haberse ganado da lugar a un período de prueba que una vez superado origina el nombramiento, todo ello de conformidad con las disposiciones del artículo 146 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señalaron, que “De allí que, no habiendo los mencionados ciudadanos agotado el procedimiento para el ingreso a la función pública, es indudable que no ostentan la condición de funcionarios de carrera, por lo que incurrió la Inspectoría en un equívoco cuando les consideró funcionarios de carrera y por ende consideró llenos los extremos de Ley para el registro del Sindicato”.
Resaltaron, que “(…) siendo el derecho a sindicalizarse, un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, no pueden estos (sic) ser beneficiarios del mismo, ya que los mismos por contar con un nombramiento, deberían entrar en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción de la administración, de allí que siendo nula la voluntad de al menos (15) de las personas que hicieron la solicitud de registro del referido Sindicato, y siendo un total de veintitrés (23) los firmantes, queda evidentemente demostrado que el Sindicato Registrado no contaba para el momento de su registro con el número necesario de personas con capacidad para sindicalizarse, por lo que con su inscripción, la Inspectoría del Trabajo violentó flagrantemente las disposiciones contenidas en los (sic) artículos (sic) 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 19 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y muy especialmente la contenida en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala la exigencia de al menos 20 trabajadores para poder constituir válidamente el depósito del Sindicato, que en el caso de marras, implicaría la existencia de al veinte (20) funcionarios de carrera para constituirlo, por lo que se configura el vicio delineado por la jurisprudencia nacional, como contenido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvieron, que “(…) queda plenamente demostrado que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia basó su decisión de Registrar el Sindicato en hechos falsos, pues quienes solicitaron su constitución por con (sic) contar con la condición de Funcionarios de Carrera, no poseían capacidad sindical, de allí que se materializa plenamente el vicio del Falso Supuesto de hecho (…)”.
Puntualizaron, que “(…) El Instituto Nacional de Tierras, es un instituto autónomo descentralizado de la administración, pero centralizado en sus funciones, fue creado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.323 de fecha 13 de Noviembre del 2001, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según reforma de fecha 18 de mayo de 2005 Publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.771”.
Resaltaron, que “(…) el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, era un órgano centralizado, que su representación la ejerce su Presidente, quien tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, y no en el Estado Zulia, y señalando adicionalmente que no existe ningún Instituto autónomo que se denomine ‘Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia’, pues lo que funciona en el estado es una Oficina Regional, con competencia limitada, de conformidad con las previsiones del artículo 128 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, queda claro que el procedimiento sustanciado nunca fue notificado al patrono, pues la Inspectoría, atribuyó siempre la representación del Instituto al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, cosa que es equívoca pues contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 128 numeral 8° de la precitada ley, el cual otorga la competencia exclusiva de representación del Instituto a su Presidente, que tiene su asiento principal en la ciudad de Caracas, de conformidad con las disposiciones del artículo 118 de la prenombrada ley”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestaron, que “(…) la Inspectoría del Trabajo, violentó las disposiciones contenidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que entre otras cosas ordena al ciudadano Inspector, notificar al patrono interesado del propósito de los trabajadores de constituir un Sindicato, lo que evidentemente constituye una violación al debido proceso y vulneró el Derecho a la Defensa de mi representado consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que como se explicó quienes solicitaron el registro del Sindicato, por ostentar la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción no tenían capacidad sindical, cuestión que pudo haberse alegado en su oportunidad, materializándose una causal para negar el Registro Sindical de conformidad con las disposiciones del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante y dada la omisión de la administración, se ha causado indefensión a mi representado. De allí que quede efectivamente probada la existencia del vició de violación de normas legales y constitucionales consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo que acuerda el registro de la tan nombrada organización sindical (…)”.
Indicaron, que “(…) incurre el acto administrativo en una violación del contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando acuerda el Registro del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, siendo que la presentación de la subsanación se hizo el día veinte (20) de Noviembre de 2006, es decir, treinta y tres (33) días continuos después de que se Librara el auto, que data de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, de donde con meridiana claridad se evidencia que el Inspector ha debido abstenerse de materializar el Registro según el mandato del artículo 125 antes citado (…)”.
Agregaron, que “(…) no es discrecionalidad del inspector (sic) realizar el registro, sino que existe un imperativo de la ley que ordena abstenerse de efectuarlo, si la subsanación no se presenta en el lapso de treinta (30) días, sin embargo, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, se ordena el registro del Sindicato bajo el No. 2.406, Tomo III, Folio 291, lo que evidentemente violenta la disposición trascrita y por ende constituye una violación al debido proceso consagrado como garantía fundamental en el artículo 49 de la Carta Magna, y constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo dictado y recurrido en este acto”.
Finalmente, solicitaron se declare “(…) CON LUGAR el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, por la Inspectoría del trabajo (sic) del estado Zulia y que acuerda el registro del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia (SINTRABOINTZ), BAJO EL No. 2.406, Tomo III, Folio 291 del libro de Registro de Sindicatos llevado por esa dependencia administrativa (…)” y a su vez “(…) se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado y recurrido en este acto, a los fines de evitar un perjuicio patrimonial y extramatrimonial (sic) al Instituto Nacional de Tierras, hasta tanto sea decidido el presente recurso”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consignó ante el Juzgado a quo escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que “(…) por ser el acto administrativo impugnado de efectos particulares, el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, debió solicitar los antecedentes administrativos, sobre todo cuando en el escrito recursivo, se alegó la violación de disposiciones legales y constitucionales en relación con la falta de notificación al patrono interesado del propósito de los trabajadores de constituir un Sindicato, violentándose, a toda (sic) luces, el Derecho a la Defensa de mi representado”.
Manifestó, que “(…) a juicio de esta Representación Judicial, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y por cuanto en el escrito recursivo presentado se indicaron con precisión los datos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no es motivo de inadmisibilidad, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental debió requerir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia los antecedentes administrativos, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, esto de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley de Tribunal Supremo de Justicia”.
En virtud de lo anterior solicitó que el recurso de apelación fuera declarado con lugar en la sentencia definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto Administrativo dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Inspector del Trabajo del estado Zulia. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 29 de octubre de 2007. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2007, por la abogada Viggy Inelly Moreno Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa que:
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al indicar que, la “omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-”. (Subrayado y resaltado del texto original).
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la declaratoria de inadmisibilidad constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, rationae temporis, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es oportuno citar el aparte 1º del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, el cual dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5, aplicable rationae temporis prevé que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es por ello que la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, toda vez que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Siendo así lo anterior, dicha exigencia recaída sobre el recurrente encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso, en función del cual versará su defensa, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
Sin embargo esta Alzada observa que en el caso de autos, si bien el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo éste considerado el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida y que si bien es cierto que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda, lato sensu, corre en autos que la representación de la parte recurrente alegó que el Juzgado a quo antes de declarar inadmisible el recurso debió solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con la normativa aplicable.
Ahora bien, es menester señalar que debe ser práctica judicial de todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está frente a un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, en el supuesto de la falta del instrumento fundamental, solicitar los antecedentes administrativos del caso en concreto, el cual está conformado por el expediente administrativo que se ha formado a tal efecto, puesto que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Nº 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“(…) constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2007, declaró inadmisible el recurso por la no consignación de los documentos fundamentales, siendo que dicho documento constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido, señalando que era el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, “que reconoce legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia (SINTRABOINTZ)”.
En ese mismo sentido, siendo que en efecto el recurrente no consignó el acto administrativo dictado fecha 21 de diciembre de 2006 en la oportunidad procesal debida, considera esta Alzada que ha debido el Juzgado de instancia valorar, que a pesar de que no se constataba físicamente o de forma tangible en el expediente el acto impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), se estableció que “(…) ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad ó (sic) no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, norma que de igual manera se encuentra hoy establecida en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Zulia, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la causal analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Viggy Inelly Moreno Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el mencionado Instituto contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, fecha 21 de diciembre de 2006, “que reconoce legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia (SINTRABOINTZ)”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Zulia, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, con excepción de la causal analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-R-2007-001982

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.