JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001435
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3168 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el abogado Gustavo Enrique Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 90.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO PORTUGUESA, contra la Providencia Administrativa Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EFIGENIA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.784.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2011, por la abogada Merwill Corina Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 117.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada del referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Contraloría del estado Portuguesa, siendo dicha apelación oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 14 de mayo de 2013, se recibió del abogado Orlando Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 142.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa “al momento del inicio del lapso de presentar la fundamentación de la apelación”.
El 22 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Efigenia Monsalve, al Contralor General del estado Portuguesa y al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, transcurridos éstos, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
El 19 de junio de 2013, fue remitido a través del Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Oficio de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 509, de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013.
El 12 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas las referidas resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
El 19 de septiembre de 2013, el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia de consideraciones respecto de la sentencia apelada. De igual forma consignó copia certificada del expediente administrativo relativo a la presente causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013 por el abogado Luis Gerardo Pineda, mediante el cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte apelante ratificó la diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2013, y solicitó se tuviera la misma como la “fundamentación de la apelación”.
El 14 de noviembre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de noviembre de 2013, el abogado Gustavo Enrique Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por diligencia de la misma fecha, el referido abogado solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en razón que la notificación ordenada el 22 de mayo de 2013 se efectuó en la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, estado Portuguesa.
El 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, vencido el lapso para la promoción de pruebas, y visto que la parte apelante promovió pruebas, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las referidas pruebas.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, esta Corte admitió la prueba documental promovida por la parte apelante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, visto el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual anexó copia de una decisión y de instrumento poder.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a señalar lo siguiente:
I
Inició la presente acción el 7 de agosto de 2009, fecha en la cual el abogado GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ -actuando con el carácter de apoderado judicial del ESTADO PORTUGUESA-, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 366-09, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EFIGENIA MONSALVE.
Ahora bien, el 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción ejercida, y en fecha 2 de marzo de 2011, la abogada MERWIL CORINA ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Efigenia Monsalve –tercero verdadera parte-, apeló de la citada decisión.
En tal virtud, en fecha 19 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de decidir la apelación contra la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, el 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Así pues, el 22 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó librar las notificaciones de la ciudadana Efigenia Monsalve, Contralor General del estado Portuguesa y “Inspector del Trabajo del estado Portuguesa”, y Procurador General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, transcurridos éstos, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación.
Asimismo, el 19 de septiembre de 2013, el abogado Luis Gerardo Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, y el 20 de noviembre del mismo año, el abogado Gustavo Enrique Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, en el presente caso se reitera que en el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa y del Procurador General de la República, evidenciando esta Corte, en cuanto a la notificación del Procurador General de la República que la misma no fue efectuada, y, en lo relativo a la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua) que por un error involuntario se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sin hacer expresa mención que la misma correspondía al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
De allí que, la notificación de la parte recurrida se efectuó en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo lo correcto, en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
Así las cosas, es importante resaltar que las actuaciones originadas con ocasión del error involuntario en el cual se incurrió, podría cercenar el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual es de recordar que, el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
Asimismo, conviene resaltar el contenido de los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las nulidades de los actos procesales, como sigue:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia”.
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas de esta Corte).
En el presente caso, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se hace imprescindible para esta instancia jurisdiccional ANULAR PARCIALMENTE el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se ordenó realizar la notificación de la parte recurrida en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, siendo lo correcto realizar la misma en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, así como las actuaciones que se suscitaron con posterioridad al mismo.
Ello así, esta Corte en aras de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la presente controversia, ordena REPONER la presente causa al estado de que se notifique a las partes y al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se ordenó realizar la notificación de la parte recurrida en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, siendo lo correcto realizar la misma en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, y de las actuaciones que se suscitaron con posterioridad al referido auto.
2.- Ordena REPONER la presente causa al estado de que se notifique a las partes y al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del inicio del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/52
Exp N° AP42-R-2011-001435

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_____________.
La Secretaria Accidental.