JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001055
El 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 12-1078, de fecha 20 de julio de2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA GRACIELA AZEVEDO y REGINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.927 y 14.939.628, respectivamente, en su carácter de directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 56, Tomo 1225-A, contra la Resolución No. R-L-10-00167, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y contra la Resolución Nº L-113-05-2011, de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2012, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, realizada por esa representación judicial.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, se inhibió para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Nayibis Peraza Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió oficio No. 12-1386 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió en alcance al oficio Nº 12-1078 de fecha 20 de julio de 2012, copias certificadas.
En fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de cuaderno separado, en vista de la diligencia suscrita por el ciudadano Emilio Ramos González de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En vista de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González, y en virtud de que fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez. Visto que este Órgano Jurisdiccional se encuentra actualmente conformado por una Junta Directiva distinta, considera que se debe continuar el procedimiento de la causa ante esta Corte Segunda.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se continuará con el cómputo del lapso para la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones GECJ, C.A., y oficios Nros. CSCA-2013-001810, CSCA-2013-001811 y CSCA-2013-001812, dirigidos al Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, notificaciones recibidas en esa misma fecha.
El 15 de mayo de 2013, la abogada Nayibis Peraza Navarro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones GECJ. C.A., manifestando la imposibilidad para efectuar dicha notificación.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A., se acordó librar boleta por cartelera.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 10 de julio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO
En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Naybis Peraza Navarro, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el fallo apelado adolece del “[…] vicio de suposición falsa al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 320 [del] Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que el Iudex a quo sostuvo “[…] que la Administración reconoció el carácter comercial del inmueble objeto del presente recurso, sin embargo, por medio del acto administrativo impugnado, específicamente la Resolución Nº R-L-10-00167, de fecha [26] de noviembre de 2010, el Órgano de Control Urbano procedió a declarar la revocatoria de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, ello en razón que el uso que detenta el inmueble por su zonificación es el de vivienda multifamiliar y no el de uso comercial tal como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar; por lo que mal pudo el Juzgador considerar que [su] representada reconoce el carácter comercial del inmueble, cuando el fondo de la presente causa versa sobre el uso del inmueble es el de vivienda multifamiliar”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló, que “[…] la parcela donde se encuentra el inmueble objeto del presente recurso, está sometida a una Reglamentación Especial, contenida en el Acuerdo Nº5, sancionado por el Consejo Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 1966, mediante la cual se procedió a la rezonificación del sector […]. En virtud de lo anterior, y dado que al inmueble de autos le es aplicable las normas contenidas en el referido Acuerdo Nº5, es evidente que tanto los usos como demás características de desarrollo contemplados en el aludido Acuerdo, son de estricto cumplimiento por los particulares y por las respectivas autoridades”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que a pesar de que “[…] la referida parcela tiene asignada una zonificación R6-5, es decir, Vivienda Multifamiliar, se debe precisar que la referida zonificación del sector, según Acuerdo, permitió la instalación de usos comerciales. No obstante, de la revisión detallada de dicha reglamentación, se advirtió con claridad, que dicho uso comercial fue asignado a una serie de parcelas en razón de su ubicación, tal y como se desprende del artículo 2º eiusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] el Edificio El Morro posee una zonificación de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo Nro. 5 de fecha 14 de febrero de 1966, en el cual se prevé que la zonificación asignada al mismo es R6-5, ello se desprende del Plano Anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, en el cual puede observarse claramente que la parcela donde se encuentra el inmueble, tiene una zonificación R6-5 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] el fondo de la presente demanda de nulidad versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00167 de fecha de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que otorgó la constancia de conformidad de uso urbanístico del inmueble de autos, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, apareja la necesaria consecuencia que los actos se entiendan como que nunca existieron, por lo que mal pudo la Juez de instancia reconocer que el inmueble poseía vocación comercial, sin que ello significase prejuzgamiento con relación al fondo del asunto debatido en autos, por lo que a juicio de esta representación municipal, no se cumplen con los extremos del requisito del fumus bonis juris, y así muy respetuosamente solicita[n] sea declarado por esta honorable Corte.”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Expresó, que “[…] el desarrollo de una actividad comercial en un inmueble necesariamente debe atender a que el uso que se pretenda instalar en el inmueble, se encuentra acorde con la zonificación que el mismo detente, aunado a que la actividad comercial que se pretenda instalar este acorde con los usos permitidos por la zonificación”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] el periculum in mora se entiende controvertido en el presente caso, no sólo en el juicio principal, sino en la sentencia objeto de apelación, pues el Juez de instancia al pronunciarse con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L-113-05-2011 de fecha seis (06) de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] al encontrarse cuestionada la actividad comercial que desarrolla la parte recurrente en el inmueble de autos, en virtud de que la Juez de instancia reconoció que se hallaban en juego los intereses colectivos y difusos de los demás miembros de la comunidad, y de esta forma mantener los efectos del acto administrativo previamente identificado, no puede verificarse el requisito del periculum in mora, ya que la parte recurrente no puede ejercer su actividad comercial dentro del municipio, por carecer de licencia de actividades comerciales para ello”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] en el presente caso, la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico es una certificación que otorga la Autoridad Competente, como es la Dirección de Ingeniería Municipal, previa solicitud de interesado, y tiene por objeto controlar que, tanto los terrenos como las edificaciones en el Municipio Chacao, sean aptos para desarrollar en ellos los usos comerciales o actividades económicas a los cuales se les proyecta destinar, en búsqueda de la más armónica zonificación de los Municipios, y con ello lograra proteger el orden y estética de las construcciones, la salud, la convivencia, la seguridad, la conveniencia, y el bienestar general de la colectividad, no menos cierto resulta, que la Licencia de Actividades Económicas lleva implícito una serie de elementos necesarios para su obtención, entre ellos la autorización contenida en la Constancia de Conformidad de Uso Urbanismo antes aludida”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “[…] mal pudo la Juez de instancia analizar de forma separada la procedencia del periculum in mora, sin tomar en consideración que al mantener los efectos del acto administrativo que anuló la licencia de actividades económicas, el particular carece de la autorización debida para el desarrollo pleno de su actividad comercial, no existiendo efectivamente un detrimento en el patrimonio del recurrente, por lo que no se verifica el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y así muy respetuosamente solicita[n] sea declarado en la sentencia a proferir”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Alegó, que “[…] en virtud que la procedencia de algún daño en la presente causa, se verifica en la realización o no de la actividad comercial que se realiza ilegalmente en el inmueble de autos, por lo que al mantenerse los efectos del acto administrativo dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao que revocó la licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil Inversiones GECJ, C.A., por no poseer Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, mal puede alegarse la procedencia de algún daño irreparable, pues el normal desenvolvimiento de la actividad comercial que venia [sic] desarrollando la recurrente, actualmente no cuenta con la licencia de actividades económicas, por lo que no se verifica la procedencia del tercer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares […]”.[Corchetes de esta Corte].


-Del prejuzgamiento del fondo debatido en la presente causa por la Juez a quo al ratificar la medida cautelar de suspensión de efectos.
Indicó, que “[…] el Juez al dictar su decisión no poseía elementos de convicción que le permitieran presumir que el inmueble objeto de la presente demanda detentaba el uso comercial; dejando por sentado que se necesitaba de la actuación de un perito experto a los fines de analizar las pruebas documentales promovidas por esta representación municipal en el marco de la audiencia de juicio, a los fines de precisar la ubicación espacial del inmueble dentro de la jurisdicción del municipio; y con ello se ratifica que el punto principal y controvertido en la presente causa, es el uso que detenta el inmueble por su zonificación, por lo que ante este juicio de valor realizado por el Juez Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta evidente que prejuzgó claramente sobre el fondo debatido, ello en virtud que los argumentos del recurso principal, son los mismos que los de la medida cautelar, todo ello al reconocer que el inmueble posee un uso comercial, cuando lo correcto es que el inmueble posee un uso comercial, cuando lo correcto es que el inmueble posee zonificación R6-5 (Reglamento Especial con uno de Vivienda Multifamiliar)”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] Si bien es cierto que dentro del contexto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció que podrán acordarse las medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del caso, ya que ello semejaría a formular un pronunciamiento adelantado sobre el mérito del asunto planteado, hecho éste que ocurrió en el presente caso, en virtud de que la Juez de instancia, procedió a pronunciarse de forma reiterada sobre el fondo de la presente causa, desvirtuando de esta forma la naturaleza de las medidas cautelares e incumpliendo el mandato legal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte debe señalar, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Nayibis Peraza Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2012, formulada por la representación judicial de la parte recurrida.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de autos versa sobre la apelación formulada por la parte recurrida, en vista de la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 10 de enero de 2012, siendo que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró, que habían sido comprobados los requisitos establecidos para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución Nº R-LG-10-00167, de fecha 26 de noviembre de 2010.
En este sentido, se observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la recurrida, adolecía de los siguientes vicios: i) de la supuesta suposición falsa de la sentencia por haber señalado que la Administración Municipal le reconocía el carácter de uso comercial; y ii) del supuesto prejuzgamiento de fondo.
i) De la suposición falsa.
En cuanto a este vicio, la parte apelante señaló que la sentencia impugnada al momento de analizar el requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en cuanto al fumus boni iuris señaló que la Administración había reconocido el carácter comercial del inmueble objeto del presente recurso, lo cual según sus dichos resulta ser falso, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal señaló que de acuerdo a la zonificación en la que se encuentra el referido inmueble se le ha establecido el uso de vivienda multifamiliar, y que en tal sentido al instalar un comercio se le está dando un uso distinto al permitido de acuerdo a la zonificación.
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
En virtud de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Visto que el planteamiento cautelar esta dirigido a la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº R-LG-10-00167, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se revocó la conformidad de uso otorgada a la sociedad mercantil Inversiones MNRC C.A., y el segundo contenido en la Resolución Nº L-113-05-2011 de fecha seis (6) de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Miranda.
Revisadas las documentales que cursan a los autos, se constata que en el caso bajo análisis la fundamentación del pedimento de suspensión, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la continuidad de los efectos de la Resolución Nº R-LG-10-00167, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, lo que a juicio de quien suscribe tal y como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta efectivamente evidenciado, por cuanto no podría realizar actividades de comercio en las que la misma Administración mediante acto administrativo de anterior fecha había otorgado la posibilidad de ejercerlas, siendo ello así y visto que en el caso sub iudice la recurrente es la destinataria del acto que se pretende en nulidad, se estima cumplido el fumus boni iuris primero de los requisitos para el acuerdo de la tutela cautelar solicitada y así se declara.”
Así pues, visto lo anterior, se observa que el Juzgado a quo al momento de conocer la oposición formulada por la parte recurrida, consideró que si se cumplía con el requisito del fumus boni iuris, toda vez que de los elementos probatorios que rielan en el expediente se evidenciaba que en una oportunidad la Administración Municipal le había otorgado al recurrente la conformidad de uso comercial, que fue posteriormente revocada por la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De este modo, esta Alzada no constata que el Juzgado Sentenciador de la oposición haya señalado que actualmente la Administración reconozca el uso comercial, sino que en fecha 20 de octubre de 1999, fue otorgada la Certificación de Conformidad de Uso Nº 000764, en el cual se permitía la zonificación R6-E (Comercio y Oficinas), lo que permite entender que en una oportunidad si le fue autorizado el uso comercial al inmueble de la sociedad mercantil recurrente, y que no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2010, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal decidió revocar dicha conformidad.
Por lo tanto, esta Corte observa que en el caso de marras la aseveración realizada por la parte apelante no concuerda con lo realmente señalado por el Juzgado a quo en la sentencia apelada, toda vez que lo que se dijo fue que la Administración Municipal en una oportunidad y por un largo período si le permitió a la empresa Inversiones GECJ, C.A., desarrollar en el inmueble en cuestión un uso comercial.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el argumento señalado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, toda vez que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de que su apreciación fue de acuerdo a los elementos probatorios que rielan en el expediente. Así se establece.
ii) Del prejuzgamiento de fondo.
En este sentido, la parte apelante señaló que el Juzgado a quo prejuzgó sobre el fondo, en virtud de que los argumentos sostenidos por la parte recurrente en cuanto al asunto principal resultan ser los mismos que los alegados y conocidos para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, ya que se dijo que el inmueble debatido en el presente caso poseía un uso comercial, lo cual según sus dichos resulta ser falso, en virtud de que lo correcto es que la zonificación del inmuebles es R6-E, es decir, reglamentación especial con uso de vivienda multifamiliar.
De este modo, resulta pertinente indicar que el Juzgado a quo al momento de decidir sobre la oposición a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, tuvo que realizar algunas consideraciones en cuanto a la situación debatida en el presente caso, a los fines de determinar si se cumplía con los requisitos establecidos para la procedencia de dicha medida.
Visto lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que a los fines de dictar un decreto cautelar “resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:
“[…] contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas” [Corchetes, y resaltado de esta Corte].
Tal criterio, ya había sido anteriormente adoptado por la misma Sala, cuando en decisiones Nº. 1573 del 15 de octubre de 2003 y reiterado en sentencia Nº 1751 del 14 de octubre de 2004, entre otras, ya había expresado, en el marco del pronunciamiento en sede cautelar en cada caso en particular, argumentos como los siguientes: “Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo”.
De igual forma, en la segunda de las señaladas decisiones, indicó la Sala que “el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”. [Vid. Sentencia Nº 644, de fecha 10 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De los referidos criterios jurisprudenciales se colige, el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo; por tanto, esta Corte no comparte el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte apelante y considera que el pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo fue adecuado para el conocimiento únicamente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos y nada tiene que ver en cuanto a un pronunciamiento del fondo del asunto. Así se establece.
En consecuencia, desvirtuados los vicios denunciados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte estima acertado el pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, y en virtud de lo anterior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2012, por la abogada Nayibis Peraza Navarro, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efecto decretada, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2012, por la abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición formulada por la referida Alcaldía a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, en fecha 10 de enero de 2012.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-001055
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.