JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000039
En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1314-12, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.656.789, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.752, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 28 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Colegiado manifestó que feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Mediante decisión Nº 2013-0554, de fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, y en consecuencia la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia supra mencionada se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta dirigida al ciudadano Jesús Rafael Cortez, y Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.
El 23 de mayo de 2013, el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la presente causa.
Ese mismo día, mes y año, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 de mayo de 2013, por el prenombrado ciudadano.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, los cuales fueron recibidos por el ciudadano Yamilet Jaramillo, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado Ministerio, el 30 de mayo de 2013.
El 12 de junio de 2013, el abogado Alejandro Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación y poder que acredita su representación.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que “(…) Vista la diligencia presentada en fecha 23 de mayo del año 2013, por el ciudadano Abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, mediante el cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta corte en fecha 17 de abril del presente año, es por lo que consigno en dos (02) folios útiles boleta de notificación al respecto expediente (…)”. (Negrillas del original).

El 25 de junio de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por este Corte, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de julio de 2013, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional indicó que feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de julio de 2013, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado de la reposición decretada por esta Corte.
Mediante sentencia Nº 2013-1781, de fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) que “(…) remita a esta Alzada con completa exactitud: i) el acto administrativo mediante el cual se efectuó el ‘DESPIDO’ y su notificación al recurrente de autos ii) el expediente disciplinario si existiera iii) el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Cortez, ello a los fines de poder determinar la fecha de notificación, así como verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la parte recurrente al fundamentar su apelación alegó que ‘(…) no fué (sic) notificado de su despido (…)’. Dicha documentación, deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez vencido el lapso de cinco (5) días que se conceden como término de la distancia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 18 de septiembre de 2013, vista la decisión supra citada, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de notificar al Director de la Zona Educativa del estado Sucre, y al ciudadano Jesús Rafael Cortez, por lo que se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió el Oficio Nº 1107-2013, de fecha 9 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, en la que se dejó constancia que el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó el Oficio de notificación dirigido al Director de la Zona Educativa del estado Sucre, el cual fue recibido por la ciudadana Yarialys Díaz, en el Despacho del Director de la Zona Educativa del estado Sucre, el 9 de octubre de 2013.
El 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio supra mencionado.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Jesús Rafael Cortez, la cual fue recibido por la ciudadana “Fabián Millán”, en el domicilio señalado en su escrito libelar el 19 de noviembre de 2013.
El 12 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2013, por este Corte, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre), reformado dicho escrito en fecha 10 de abril de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado “(…) comenzó a prestar servicios el 12-10-1979 (sic), para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, desempeñando el cargo de sub-director del Liceo, realizando tareas inherentes en tal sentido, en el marco de un horario de (40) horas semanales. Por la prestación de sus servicios, devengaba un sueldo de Bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00) mensual, es oportuno señalar que en la hoja de servicios correspondientes a él, se evidencia una conducta intachable y un óptimo rendimiento en sus labores diarias, sin que ello se haya desvirtuado por el propio Ministerio de Educación (…)”.
Agregó, que “(…) de manera sorpresiva y sin ningún elemento probatorio, el día 30-04-2010, siendo las 10:00 am, mi representado fué (sic) DESPIDO (sic), por la ciudadana LEONOR RUIZ, en su carácter de Jefa de la ZONA EDUCATIVA del Estado. Sucre. Ese acto constituye un agravio a los derechos y garantías constitucionales; todo en perjuicio de los mencionados artículos 95 y 96 de la Ley de (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública y 42 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que su “(…) representado solicitó su jubilación, en virtud de los hechos consumados contra él. No hay ningún asidero jurídico que pueda darle la más remota base a ese Despido injustificado de que ha sido víctima mi representado. Hace ya más de dos (2) años, se consumó ese acto Ilegal. Debo aclarar para más ilustración de la presente controversia que fué (sic) ilegalmente despedido en el año 2001, y a pesar de autorizarse, su reincorporación el año 2003 no se materializó sino en el 2007”.

Argumentó, que “(…) en el sentido de materializar el mencionado despido injustificado, que aún cuando no consta por ningún documento ni por ninguna decisión expresa o tácita, no por eso deja de ser un despido injustificado; es decir, al no aparecer el nombre a mi representado en pantalla, ni pagársele su sueldo, ello implica el DESPIDO del que estamos hablando (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) En el caso que aquí ventilamos, no se ha producido ninguna notificación de manera expresa, por cuanto no consta en ninguna prueba documental. Es fácil suponer que mi representado reaccionó por ante los Organismos competentes para que se subsanara el daño causádole (sic); pero todo resultó infructuoso (…) en los cuales está plasmada la situación dramática que ha vivido, mi representado a raíz de los hechos narrados. En esos instrumentos probatorios hay constancia expresa de los quebrantos de salud y de servicios médicos correspondientes a él”.
Refirió, que “(…) si se hace el cálculo estrictamente matemático de lo que mi representado devengaba y el tiempo que ha estado cesante, más aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, el Estado Venezolano a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN le adeuda a mi representado, una suma que redondeada llega a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Esa suma ha sido el producto legítimo de su trabajo y de su constancia en sus labores como docente y en un país donde impere un orden jurídico respetable, no puede concebirse que impunemente se violen esos derechos que además de estar garantizados constitucionalmente son patrimonio del ser humano”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Concluyó, que sea condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) “(…) a cancelarle a mi representado la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que le adeuda, a mi representado tantas veces mencionado por concepto de salarios caídos, más aguinaldos, bonos vacacionales e intereses, más su reincorporación al cargo que regentaba con igual jerarquía como docente; de conformidad en los artículos 95 y 96 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación (L.O.E.)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 28 de enero de 2013, el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Entre el 30 de Abril de 2.010 (sic), en que fué (sic) despedido de manera injusta y arbitraria y el 6 de Marzo del 2012, en que intentó este juicio, mi representado (…) hizo una serie de gestiones personales para lograr su reincorporación al cargo de Sub-Director de Liceo; así como el pago de salarios no percibidos, aguinaldos, bonos vacacionales e intereses. En realidad, entre ambas fechas transcurrió un año, un mes y (26) días. Ahora bien, ese lapso lo resalta la sentencia que aquí apelamos, a fin de dejar muy bien sentado que mi representado pecó de desidia, de indiferencia o simplemente de falta de interés en el reclamo de sus susodichos derechos. Pero no fué (sic) así. Lo que pasa es que la sentencia de mala fé, hace caso omiso de todas esas gestiones personales continuas y directas y casi agónicas que mi representado llevó a cabo para que se le resolviera por vía pacífica y civilizada el problema que confrontaba. Pero de eso nada dice la sentencia, a pesar de que consta en autos como una especie de avalancha, la evidencia de esas gestiones (…)”.
Alegó, que “(…) Si se hubiera atendido esas gestiones hechas ante los funcionarios competentes y obligados a ello, hoy no hubiera habido necesidad de este juicio. Y el Ministerio aplicó una táctica dilatoria que tenía como propósito evadir su responsabilidad y no reincorporar a mi representado en su cargo, ni pagarle sus salarios caídos, aguinaldos, bonos Vacacionales e intereses. Se perseguía en sentido general, con evidente mala fé y perversidad, que mi representado se cansara de hacer gestiones, hasta que se llegara el momento de aplicarle la caducidad. Eso es una infamia, una actitud inhumana, tratándose de un ciudadano humilde que entregó parte de su vida y de sus conocimientos, al servicio del Estado”.
Agregó, que “(…) no debe aplicarse literalmente la norma fatal de caducidad; ha debido más bien recurrirse al Artículo 4º del Código Civil, el cual establece que la Ley debe interpretarse de acuerdo con la intención del Legislador y del significado de las palabras y las frases entre sí. Y por sobre todo, debe prevalecer un espíritu de justicia que está muy por encima del Derecho Positivo (…)”.
Expresó, que “(…) la presente demanda que ha sido objeto de inadmisibilidad, se debe al hecho de que fué (sic) incoada extemporáneamente por tardía; por lo cual se le aplicó el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 94.- Pero, forzosamente, desde un punto de vista estrictamente jurídico, como lo dice la misma sentencia, ese lapso de caducidad ‘… debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fué (sic) NOTIFICADA del acto …’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) mi representado no fué (sic) notificado de su despido injusto y arbitrario, lo cual queda materializado en autos con meridiana claridad. Entonces, (…) esta caducidad que genera la presente aplicación, es contraria a derecho e injusta, ilegal y arbitraria. No puede haber un lapso de caducidad sin que se determinen, obligatoriamente, dos (2) fechas: La primera, en que comienza a computarse el lapso y la segunda en que concluye. Si no ha habido notificación, ¿cómo pueden computarse esas fechas?”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con LUGAR esta apelación y, por ende, NULA LA CADUCIDAD que genera dicha apelación.- Y también pido de manera reiterada que se declare con lugar en la definitiva, la demanda aquí incoada por mi representado, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de junio de 2013, el abogado Alejandro Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de fundamentación a la apelación el cual fue ratificado el 27 de junio de 2013, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En fecha 19 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia mediante la cual, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ, (…) en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) En fecha 28 de enero de 2013 (…) la parte recurrente fundamenta su apelación, y argumenta literalmente lo siguiente: ‘…Entre el 30 de Abril del 2010, en que fué (sic) despedido de manera injusta y arbitraria y el día 6 de Marzo del 2012, en que intentó este juicio, mi representado (…omissis…) hizo una serie de gestiones personales para lograr su reincorporación al cargo de Sub.-Director de Liceo (…omissis…) En realidad, entre ambas fechas transcurrió un año, un mes y (26) días…’”.
Alegó, que “(…) Queda probado en autos que el argumento alegado por la parte recurrente en su Escrito de Fundamentación a la Apelación, al señalar que se dictó una ‘sentencia de mala fé’, no tiene ningún basamento jurídico, sólo se limita a unos supuestos de hechos sin asidero legal (…)”.
Asimismo, destacó que la parte actora indicó “(…) que toda prescripción podría interpretarse como una sanción, es evidente (…) que tal afirmación sólo demuestra que el recurrente confunde los conceptos jurídicos de prescripción con caducidad, es importante resaltar que la caducidad es un término fatal que no admite interrupción, lo cual constituye una diferencia primordial entre prescripción y caducidad, y no como lo interpreta equívocamente la parte actora al referirse a la prescripción como sinónimo de caducidad”. (Subrayado del original).
Expresó, que la parte recurrente pretende “(…) que se aplique el contenido del artículo 4 del Código Civil, procurando con este argumento que se desconozca la competencia de los tribunales contencioso administrativo en materia funcionarial, lo que nos impone señalar que son estos tribunales los que deben conocer y decidir las controversias que surjan en materia funcionarial (…)”.
Agregó, que “(…) Es trascendental la Confesión de la parte recurrente al indicar fielmente: ‘Entre el 30 de Abril del 2010, en que fué (sic) despedido de manera injusta y arbitraria y el día 6 de Marzo del 2012, en que intentó este juicio (…omissis…) En realidad, entre ambas fechas transcurrió un año, un mes y (26) días…’. Argumento en nuestro humilde criterio, contundente e irrebatible al momento de probar que efectivamente operó la caducidad (…)”. (Subrayado del original).
Argumentó, que “(…) desde la fecha 06 de marzo de 2012 en la cual se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y el día 30 de abril de 2010 fecha indicada por la parte querellante en la cual tuvo conocimiento que había sido despedido, habían transcurrido un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) confirme la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declare INADMISIBLE con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

2.- Del recurso de apelación:
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, para lo cual observa:
Aprecia esta Alzada que la parte recurrente, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la presente demanda que ha sido objeto de inadmisibilidad, se debe al hecho de que fué (sic) incoada extemporáneamente por tardía; por lo cual se le aplicó el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 94.- Pero, forzosamente, desde un punto de vista estrictamente jurídico, como lo dice la misma sentencia, ese lapso de caducidad ‘…debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fué (sic) NOTIFICADA del acto…’ Por lo tanto, (…) mi representado no fué (sic) notificado de su despido injusto y arbitrario, lo cual queda materializado en autos con meridiana claridad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que:
“(…) el querellante señaló haber sido despedido el 30 de abril de 2010, por la Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, y fue el día 06 de marzo de 2012, que el ciudadano Jesús Rafael Cortez interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República, es decir, que transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, superando con creces el lapso de ciento ochenta (180) días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita que se declare Inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad de la acción.
En tal sentido observa el Tribunal que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que, contrario a lo argumentado por la representación judicial de la parte querellada, en el presente caso no debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ciento ochenta (180) días, sino el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta le (sic) ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el supuesto despido efectuado al hoy querellante en fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., por la ciudadana Eleonor Ruiz, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, tal y como lo señaló tanto en su demanda, como en la reformulación de la misma (…) observando quien aquí decide que al mismo le nació la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que fue supuestamente despedido del cargo que ostentaba, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este órgano jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellada, en fecha 27 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, 1 año, 1 mes y 28 días después del acto que dio lugar a la acción (supuesto despido), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición de la presente demanda, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) mese aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (…)”.
En tal sentido, se puede observar que el objeto del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, por haberse verificado presuntamente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. A criterio del Iudex a quo el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 30 de abril del 2010, momento en el cual la Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, le señaló al ciudadano Jesús Rafael Cortez, que había sido despedido del cargo.
Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Ello así, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y visto el punto del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Alzada que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos Administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Destacado de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186) del expediente, decisión Nº 2013-1781, de fecha 13 de agosto de 2013, de esta Corte mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Sucre) remitiera a esta Alzada lo siguiente: “i) el acto administrativo mediante el cual se efectuó el ‘DESPIDO’ y su notificación al recurrente de autos ii) el expediente disciplinario si existiera iii) el expediente administrativo del ciudadano Jesús Rafael Cortez, ello a los fines de poder determinar la fecha de notificación, así como verificar si cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la parte recurrente al fundamentar su apelación alegó que ‘(…) no fué (sic) notificado de su despido (…)’. Dicha documentación, deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez vencido el lapso de cinco (5) días que se conceden como término de la distancia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que en virtud de la solicitud realizada en la decisión supra mencionada y visto que no consta en auto el acto administrativo mediante el cual se le notificó a la parte actora de su despido del cargo de “Sub. Director del Liceo”, en consecuencia no se puede evidenciar cuando fue notificado y si la notificación fue realizada correctamente, así como tampoco se puede constatar si el acto administrativo recurrido indica los medios de impugnación que puede intentar contra dicho acto; del lapso dentro del cual debe ejercerlos ni de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

En tal sentido, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la referida notificación al no poder constatar su contenido este afecta el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha en que le fue informado al ciudadano Jesús Rafael Cortez de su despido, siendo que la notificación fue defectuosa, no pudiendo computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Cortez, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de noviembre del 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie del fondo del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Aquiles Torcat, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie del fondo del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/64
Exp. Nº AP42-R-2013-000039

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.