JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000516

En fecha 16 abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-320, de fecha 5 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.919, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.696, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de abril de 2013, emanado del prenombrado Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2012, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda según Resolución Nº 079/2005 de fecha 5 de septiembre de 2005 suscrita por el Alcalde del referido municipio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, luego del cual, fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte accionante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de mayo de 2013, fue consignado por la parte apelante el escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2013, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 20 de mayo del mismo año.
El 21 de mayo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-1288, mediante la cual declaró:
“En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 2 de abril de 2012, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 17 de abril de 2013, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez (…) presentó escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación. Así se declara.
La anterior declaratoria, conlleva necesariamente a reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes, y en consecuencia, continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del citado instrumento legal. Así se decide”. (Negrillas del texto original).

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2013, se acordó librar las correspondientes notificaciones en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 26 de julio de 2013. En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, así como los Oficios Nros. CSCA-2013-006995 y CSCA-2013-006996, dirigidos al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó los Oficios Nros. CSCA-2013-006995 y CSCA-2013-006996, dirigidos al Contralor y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de la recepción de ambos oficios en fecha 25 de julio del mismo año, por el ciudadano Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda, consignó al expediente judicial la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma por cuanto no se encontró en la dirección señalada como domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, se acordó librar la boleta para ser fijada en la cartelera de la Sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda la Boleta dirigida a la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez.
En fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Amanda Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas del expediente la boleta dirigida a la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, por cuanto en fecha 1º de octubre de 2013, fue presentado escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2014, la abogada Amanda Aparicio Verdugo actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 20 de noviembre de 2010, la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que ingresó a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de abril de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria II, y posteriormente por ascenso pasó a desempeñar el cargo de Analista de Informática I.
Explicó, que “(…) en fecha 19 de julio de 2010, la Jefe de Personal me solicitó la renuncia alegando que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser de confianza, acto al que me negué por considerar que el cargo de Analista de Informática I no especifica las funciones desarrolladas que permitan calificarlo como un cargo de confianza. En virtud de mi negativa a presentar la renuncia el Jefe de Secretaria me informó que no podía permanecer en la Institución. Al día siguiente me dirigí nuevamente a mi lugar de trabajo y (…) me informaron que debía retirarme de la Institución, ya que me habían removido del cargo, hecho este que en ningún momento tuve conocimiento toda vez que siempre me negué a presentar la renuncia”.
Continuó indicando, que “(…) visto que la Institución se negaba a darme entrada y respuesta a mi situación laboral, en fecha 08 de septiembre solicité copias de mi expediente administrativo alegando en mi defensa el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es finalmente, cuando el día 13 de Octubre (sic) de 2010, me entregan el expediente administrativo que contiene la resolución Nº 018/2010, de fecha 13 de julio de 2010, la cual contiene la remoción del cargo que desempañaba y de la que hasta la presente fecha no he sido formalmente notificada”.
Denunció, que “(…) En virtud de esta problemática y por cuanto no se me ha depositado el salario a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2010 doy por entendido que la Contraloría del Municipio Carrizal ha materializado la vía de hecho considerándome removida del cargo de Analista de Informática I”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Según lo dispuesto en la resolución del Órgano Municipal N° 018/2010, de fecha 13 de julio de 2010, estamos en presencia de una actuación doblemente ilegal por cuanto en primer lugar, dicho cargo no está comprendido como cargo de confianza en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las funciones ejecutadas no se corresponden con el supuesto de la norma, lo que constituye el vicio de falso supuesto de derecho, y en segundo lugar, por haber sido removida de mi cargo alegando que mi ingreso a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Venezuela se produjo sin haber participado en el concurso público, de conformidad con el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto es importante señalar que el artículo 146 al que hace alusión la mencionada resolución pertenece a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con vigencia del mes de diciembre del año 1999 y mi fecha de ingreso refiere una fecha anterior de más de 06 años, es decir, del 01 de abril de 1993, lo cual determina nuevamente un falso supuesto de derecho”.
Arguyó, que “(…) Respecto de las consideraciones establecidas en la resolución (…), para determinar que el cargo de Analista de Informática I es de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, es importante señalar que sólo describe las funciones propias del cargo, (…) Pero en ningún momento dicha descripción de actividades se asocia o compagina con las características señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) En todo caso, correspondería a la Contraloría del Municipio Carrizal demostrar que las funciones desarrolladas como Analista de Informática I se encontraban en el Registro de Información de Cargo (R.I.C.), el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia como el medio idóneo para demostrar las funciones que se desempeñan en determinado cargo y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “No basta con señalar que un cargo determinado sea catalogado como de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, y que su sola mención o calificación no basta”.
Finalmente, solicito que se declarara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y se ordene la reincorporación de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez al cargo de Analista de Informática I, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de julio de 2010, hasta su total y definitiva reincorporación.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 8 de mayo de 2013, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en la sentencia apelada “(…) el A-quo (sic) indica que en la presente situación, que genera la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir a partir de cual momento se debe computar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer si se está en presencia o no del lapso de caducidad, para lo cual el A-quo (sic) indica que la presente causa se generó por la impugnación del acto administrativo Resolución Nro. 018/2010, de fecha 13/7/10 (sic), mediante el cual es removida la querellante del cargo que venía ejerciendo en el organismo recurrido como Analista de Informática I, de lo cual según continua indicando el A-quo (sic) la querellante tuvo conocimiento en fecha 13/10/10 (sic), sin que para ello la parte querellante haya presentado prueba alguna, ya que se evidencia en su escrito libelar y así mismo lo narra la querellante que los hechos se produjeron antes del acto administrativo y que ya tenía conocimientos plenos de tal situación, y que lo que se indicó en el escrito de contestación de la querella es que la querellante había indicado una serie de actuaciones materiales desplegadas por la administración que son consideradas vías de hecho, por lo que entonces se procedió a tomar la fecha el día en que la querellante obtiene las copias certificadas del expediente administrativo, muy a pesar de haber tenido conocimiento de los hechos desde el mes de julio, es decir que no es la determinación de estos hechos a partir de la fecha en que la querellante recibe la copia certificada, puesto que de hecho ya la misma tenía conocimiento de esas actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la administración, como por ejemplo lo referido al salario, la asistencia a su puesto de trabajo, el hecho que la misma indica que no se le permitió ingresar a su puesto de trabajo, todo ello constituyen elementos que se pueden subsumir dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose de esta manera la querella contencioso funcionarial interpuesta caduca”.
Continuó indicando, que “(…) en la presente situación existe una errónea interpretación de la norma, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así que esta infracción se materializa en el fallo cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma”.
Alegó, que “(…) de la lectura de la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante, se evidencia que la misma hace mención a una (sic) actuaciones materiales desplegadas por la administración en su contra, como es (…) que le solicitaron la renuncia, que no la han dejado firmar, que tenía que retirarse de su lugar de trabajo, implicando con ello que el órgano le suspendiera cualquier pago, y le tuviera lista su liquidación, lo cual entonces por la narración de los hechos que expone la querellante, estamos en presencia de actuaciones materiales que la misma ha tenido conocimiento a pesar de no tener conocimiento del acto administrativo, es decir a pesar de que incluso se haya negado a la firma del acto administrativo, esto es desde el mes de julio del año 2010, desde que la querellante y sin probar lo contrario tuvo conocimiento de las actuaciones materiales desplegada por el órgano (…)”.
Explicó, que “(…) la actuación, o desde el momento en que la administración despliega una actuación material, es desde ese momento en que se producen los hechos por lo cual comienza entonces a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición de la querella contencioso funcionarial, ya que entonces de lo contrario no tendría sentido que el legislador indicara que este lapso de los tres meses es a partir de los hechos, de la ocurrencia de los hechos, y es entonces que circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, la querellante tenía conocimiento de unos hechos desplegados por el órgano, materializados por el órgano y que entonces le generaba el derecho de presentar su recurso por ante la jurisdicción contencioso funcionarial en el lapso establecido, siendo que en vez de recurrir esa actuación material, esos hechos, muy a pesar que no tuviera el acto administrativo, tal y como la misma querellante lo reconoce, prefirió esperar un tiempo y soportar incluso que no le pagaran su salario y esperar por la administración le diera la copia certificada del expediente, sin demostrar en el decurso del presente juicio que hubo una insistencia, o hubo alguna acción que pudiera interponer para lograr que la administración cumpliera con su deber de responder la petición formulada, sino que mantuvo un tiempo inerte y paciente mientras ese lapso de caducidad que establece la norma corría fatalmente para ella, por lo cual constituye un fundamento de derecho de la presente apelación”.
Arguyó, que “(…) este lapso por el cual la querellante debe ejercer su derecho por los hechos, actuaciones materiales de la administración, dan pie a que comience a correr ese lapso de caducidad tal y como lo dispone la norma, y no como el A-quo (sic) pretende hacer ver en su decisión (…)”.
Alegó, que “(…) este lapso de caducidad (…) en consonancia a que la norma dispone un lapso perentorio para que el afectado de conformidad con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 ibídem, la parte querellante debió haber cumplido con su obligación legal de presentar la respectiva querella contencioso funcionarial dentro del lapso establecido por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que no admite interrupción, que no admite suspensión, y que la parte querellante conocía perfectamente los hechos materiales que a su decir la administración había realizado en su contra tal y como lo refleja en su escrito libelar (…)”.
Denunció, que “(…) el lapso comienza a correr desde el día que se produjo el hecho, es decir desde el 19 de julio de 2010 y no como erróneamente ha interpretado el A-quo (sic), lo cual muy a pesar de que se pueda alegar otra cosa, se manifestó de manera expresa que el hecho ocurrió la fecha supra indicada y no la fecha expuesta en la decisión ya que otra cosa distinta sería que la propia querellante manifestara que desconocía de los hechos y que no había sido notificada, a decir de que conoció perfectamente los hechos o el hecho que le conllevó a la separación de las funciones que ejerció dentro de la Contraloría Municipal, para lo cual entonces se está en presencia de un hecho que se subsume entonces en el supuesto de hecho de la norma y que conlleva entonces a indicar que la parte querellante tenía hasta el día 19 de octubre de 2010 para interponer haciendo uso de su derecho a la defensa la respectiva querella funcionarial, interponiéndose la misma el día 10/11/12 (sic) es decir desde el hecho ha transcurrido más de tres meses, distinta entonces a la interpretación que ha realizado el A-quo (sic) en su decisión”.
Sostuvo, que “(…) refriéndose (sic) al cargo que ocupo la querellante dentro de la Contraloría Municipal, tal y como lo establece el Manual Descriptivo de cargos, las funciones ejercidas por la querellante dentro del organismo de control externo, eran funciones que debía guardar una estricta confidencialidad, es decir desempeñaba funciones de alta discrecionalidad ya que tocaba por ejemplo planes de seguridad, de contingencias referidos a las nuevas tecnologías con que opera el órgano de control fiscal, funciones éstas que por demás se subsumen dentro del supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión ésta que debió solicitar el A-quo (sic) mediante auto de mejor proveer a los efectos de la duda y así determinar si el órgano de control fiscal había publicado y había elaborado el respectivo Manual Descriptivo de Cargos, y no solamente el registro de información de cargos, únicamente como elemento para determinar que un cargo es de confianza o no, ya que para ello es necesario que el cargo que sea catalogado como de confianza, las funciones sean descritas en el respectivo Manual Descriptivo de Cargos, y su ubicación dentro de la estructura jerárquica del órgano u o ente, para lo cual el A-quo (sic) debió haber solicitado en caso de dudas y no haber supuesto de manera falsa únicamente con el contenido del acto administrativo que el cargo ocupado no era de confianza, y que dicho acto está viciado de falso supuesto, que la administración aplicó erróneamente los hechos y el derecho, ya que tal y como se acompaña en conjunto con el presente escrito de fundamentación, tanto la ubicación del cargo así como la funciones desempeñadas por el cargo son funciones que atañen confidencialidad dentro del órgano de control fiscal y que tal y como lo ha delineado la jurisprudencia dichas funciones deben estar detalladas en el Manual Descriptivo de Cargos y que si el A-quo (sic) tenía alguna duda y haciendo uso de las potestades propias del Juez Contencioso Administrativo pudo haber solicitado dicha información, para así determinar que el acto administrativo realmente se encuentra incurso dentro del vicio desarrollado y argumentado en la motiva por el A-quo (sic), incurriendo de esta manera en falso supuesto en la decisión proferida”.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En 1º de octubre de 2013, la abogada Amanda Aparicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) la querella funcionarial interpuesta pretende lograr la nulidad de acto administrativo de fecha 13 de julio de 2010, Resolución N° 018/2010, por medio del cual se le remueve del cargo de Analista de Informática I. En este sentido tenemos que la fecha en la que tuvo conocimiento la querellante del Acto Administrativo antes identificado fue al momento de retirar las copias certificadas del expediente administrativo, lo cual ocurrió el 13 de octubre de 2010. Fue en ese momento en el cual tuvo certeza de las supuestas razones que generaron el acto de remoción, adicionalmente de los lapsos y recursos que le permite la Ley para impugnarlo, lo cual se evidencia del propio expediente administrativo del mismo modo se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010, es decir, que sólo habían transcurrido 28 días de los 90 que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Arguyó, que “(…) todo acto administrativo debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la aplicación del principio de publicidad, que determina la vigencia del acto y por consiguiente su eficacia para que el mismo pueda producir los efectos jurídicos deseados”, y en ese sentido, que “Todo acto administrativo de efecto particular debe ser Notificado de manera directa, para que el funcionario tenga conocimiento de forma personal y expresa, en caso contrario que no ocurra la notificación en estos términos, las consecuencias jurídicas del acto no podrán ser exigidas. A esta notificación exigida para la eficacia de los actos administrativos, la doctrina le atribuye tres funciones básicas: 1) Eficacia, 2) Impugnación y 3) Legitimidad”.
Destacó, que “En el mismo orden de ideas, no podemos dejar de lado los requisitos y formas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para lograr la Notificación (…)” y que “(…) el Organismo Querellado tampoco agotó las diferentes formas para lograr la debida notificación de la querellante, lo cual se evidencia del propio expediente administrativo, siendo lo cierto que la ciudadana Rosa Tovar es decir, conoció el contenido del Acto Administrativo de remoción del cargo y sus motivos al momento de retirar las copias de su expediente administrativo en fecha 13 de octubre de 2010 en razón de lo cual acudió oportunamente a impugnarlo por ante el órgano jurisdiccional competente para solicitar su nulidad por considerar que lesionaba sus derechos subjetivos e intereses legítimos”.
Explicó, que la parte apelante adujo que el Tribunal a quo debió solicitar mediante un auto para mejor proveer el Manual Descriptivo de Cargos a los efectos de precisar las funciones del cargo Analista de Informática I y así determinar, si el cargo que ocupaba su mandante era un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante -a su decir-, “(…) el cargo desempeñado por la ciudadana Rosa Tovar no se subsume dentro de los cargos y características de las funciones establecidas en el artículo señalado ut supra. El cargo desempeñado por la querellante contemplaba básicamente funciones de transcripción y control del sistema operativo”.
Arguyó, respecto a que el Tribunal de Instancia debió solicitar mediante auto para mejor proveer el Manual Descriptivo de cargos que “(…) la Carga de la Prueba le correspondía a la Contraloría del Municipio de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y no al Juzgado que conocía de la acción. El procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla los debidos lapsos para que las partes promuevan las pruebas pertinentes a cada caso”.
Finalmente solicitó, que “(…) Confirme la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, (…) Como consecuencia de lo anterior, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y con lugar la querella funcionarial incoada, ordenando al ente querellado el cumplimiento de la sentencia en los términos acordados por el Tribunal de Instancia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, representada por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Al respecto, cabe señalar que conociendo del fondo el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda el día 2 de abril de 2012, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013.
DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LEY
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de fundamentación, que “(…) en la presente situación existe una errónea interpretación de la norma, específicamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así que esta infracción se materializa en el fallo cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma”, y que -a su decir-, el lapso de caducidad en el presente caso “(…) comienza a correr desde el día que se produjo el hecho, es decir desde el 19 de julio de 2010 y no como erróneamente ha interpretado el A-quo (sic), (…) la fecha expuesta en la decisión ya que otra cosa distinta sería que la propia querellante manifestara que desconocía de los hechos y que no había sido notificada, a decir de que conoció perfectamente los hechos o el hecho que le conllevó a la separación de las funciones que ejerció dentro de la Contraloría Municipal, para lo cual entonces se está en presencia de un hecho que se subsume entonces en el supuesto de hecho de la norma y que conlleva entonces a indicar que la parte querellante tenía hasta el día 19 de octubre de 2010 para interponer haciendo uso de su derecho a la defensa la respetiva querella funcionarial, interponiéndose la misma el día 10/11/12 (sic) es decir desde el hecho ha transcurrido más de tres meses, distinta entonces a la interpretación que ha realizado el A-quo (sic) en su decisión”.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellante, alegó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) la querella funcionarial interpuesta pretende lograr la nulidad de acto administrativo de fecha 13 de julio de 2010, Resolución N° 018/2010, por medio del cual se le remueve del cargo de Analista de Informática I. En este sentido tenemos que la fecha en la que tuvo conocimiento la querellante del Acto Administrativo antes identificado fue al momento de retirar las copias certificadas del expediente administrativo, lo cual ocurrió el 13 de octubre de 2010. Fue en ese momento en el cual tuvo certeza de las supuestas razones que generaron el acto de remoción, adicionalmente de los lapsos y recursos que le permite la Ley para impugnarlo, lo cual se evidencia del propio expediente administrativo (…)”
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante se encuentra direccionado a atacar el fallo del a quo alegando que Juez de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación, para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se refieren sobre el prenombrado vicio.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
En ese sentido, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A.; estableció:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.


Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A.; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de errónea interpretación de una norma, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora acerca de la caducidad de la querella, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Al respecto, observa este Sentenciador que el iudex a quo expuso que:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 018/2010, de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida del cargo que venía desempeñando en esa entidad municipal en calidad de Analista de Informática I, y que por vía de consecuencia se ordene su reincorporación al cargo antes mencionado con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su total y definitiva incorporación, por lo que adujo que el acto administrativo en referencia adolece del vicio de falso supuesto de derecho por las razones ut supra señaladas las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Por su parte, frente a la pretensión esgrimida por la actora, la representación judicial de la parte accionada manifestó en su escrito de contestación a la querella que el objeto del presente recurso lo constituye la vía de hecho que posteriormente se materializó a través de un acto administrativo de remoción, el cual, según su decir, se suscito en fecha 13 de julio de 2010, considerando que en el presente caso había operado la caducidad de la acción.
En atención a la problemática planteada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
Conforme a la norma bajo análisis, a los fines de determinar el vencimiento del lapso de tres meses, indicados en la norma in commento, es deber impretermitible establecer el día en que la Administración produjo el hecho o acto denunciado por el funcionario como violatorio de sus derechos e intereses, o bien el día en que el interesado fue notificado del acto, para así interponer válidamente la acción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo acotar que el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento, la extinción de la acción mediante la cual se pretenda hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
El análisis precedente nos lleva al deber de determinar, cuál es, en la presente causa, el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual se debe comenzar a computar el lapso a que se refiere el Artículo 94 ibídem, y a tal efecto se observa:
La pretensión de la querellante se circunscribe en lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/210 de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual es removida del cargo de Analista de Informática I que venía ejerciendo en la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual tuvo conocimiento en fecha 13 de octubre de 2010, constituyendo éste el hecho controvertido en la presente causa, y no la “vía de hecho” como lo alegare el representante judicial del accionado en su contestación, por lo que habiendo delimitado lo anterior, sólo resta realizar el cómputo respectivo a los fines de determinar si efectivamente operó o no la caducidad de la acción.
Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que tal y como lo expresara la querellante en su escrito libelar, la misma tuvo conocimiento del acto administrativo que da origen a la presente acción en fecha 13 de octubre de 2010, siendo esta fecha la que da inicio al computo de los tres meses, conforme a la norma antes invocada, asimismo se evidencia al vuelto del folio tres (3) del escrito recursivo sello húmedo en el cual se observa que la acción fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que es fácil determinar que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual se declara improcedente la defensa opuesta por la representación querellada referida a que sea declarada en la presente causa la caducidad de la acción. Así se establece”.

En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia realizó un análisis de las circunstancias del caso, llegando a la conclusión que el hecho controvertido en la presente causa gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez fue removida del cargo de Analista de Informática I, por lo cual el lapso de caducidad para la interposición de la querella es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que aún cuando la pretensión se dirige a obtener la nulidad de un acto administrativo, la misma de conformidad con la naturaleza del caso, deviene de una relación de tipo funcionarial correspondiéndole por especialidad de la materia la aplicación de la referida Ley.
Seguidamente, determinó Tribunal de Instancia, que el lapso de caducidad indicado en el artículo 94 eiusdem, debía computarse a partir del momento, en que la parte querellante “tuvo conocimiento del acto administrativo que da origen a la presente acción en fecha 13 de octubre de 2010, siendo esta fecha la que da inicio al computo de los tres meses, conforme a la norma antes invocada, asimismo se evidencia (…) que la acción fue interpuesta (…) en fecha 10 de noviembre de 2010 (…)”, por lo cual, declaró improcedente la aludida caducidad al determinar, que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
En ese sentido, esta Alzada observa, que el escrito libelar fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 3 del expediente judicial).
Asimismo, se encuentra inserto del folio 406 al 410 del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 018/2010 de fecha 13 de julio de 2010, en la cual se lee:
“ CONSIDERANDO
Que la funcionaria Rosa Tovar venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-10.281.919, ingresó a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda sin participar en el concurso público, que lo (sic) califique como funcionaria de carrera.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria Rosa Tovar venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-10.281.919, se desempeña en este Órgano de Control Externo Municipal como Analista de Informática I, adscrita al Despacho del Contralor Municipal de Municipio Carrizal. CONSIDERANDO
Que la Analista de Informática I, tiene como función principal, diseñar, analizar, implantar y mantener aplicaciones siguiendo estándares tecnológicos y metodológicos establecidos por la institución, elabora y analiza aplicaciones, diseña y ejecuta pruebas de aplicaciones de sistemas de informática, elabora informes periódicos de las actividades realizadas, realiza respaldo de la información. RESUELVE
PRIMERO: Se remueve a la Licenciada Rosa Tovar venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-10.281.919, del cargo de Analista de Informática I, que viene desempeñando en la Contraloría Municipal, por estar ocupando un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana, Rosa Tovar venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° V-10.281.919, de la presente Resolución, indicándole en el oficio de notificación, el recurso jurisdiccional que procede contra este Acto Administrativo, dentro del lapso legal, en caso de considerar que sus Derechos le fueron lesionados.
TERCERO: La Jefatura de Personal de esta Contraloría Municipal, queda encargada de la notificación del artículo anterior.
CUARTO: Envíese copia de la presente Resolución, al Consejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes, al ciudadano Secretario del Concejo Municipal para su publicación y al Alcalde.
QUINTO: Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la contraloría (sic) Municipal de carrizal (sic) a los trece (13) días del mes de julio de 2010”. (Subrayado de esta Corte).

Igualmente, del folio 411 al 415, se observa inserta copia de Oficio de Notificación Nº CM-07/10-089 de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por el Contralor Municipal y dirigido a la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez con el contenido íntegro de la Resolución Nº 018-2010 de esa misma fecha, no obstante, en dicho acto no se encuentra la firma de la mencionada ciudadana en señal de haberse practicado su debida notificación, en lugar de ello se observa una nota manuscrita en la cual se señala “La ciudadana Rosa Tovar C.I.10.281.919 se negó a recibir la notificación de remoción del cargo”, seguida de los nombres de Jennifer Mora, Anibal José Marín y Alirio Torres, con unos números de cédula de identidad y firmas en cada nombre; no obstante, en dicha nota no se hace referencia a la fecha en la cual se supone la funcionaria se negó a suscribir la notificación ni el carácter con el cual dichas personas dejaron tal constancia.
Por otra parte, se observa inserta al folio 417 del expediente administrativo, solicitud de copias certificadas del expediente personal de fecha 20 de julio de 2010 suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez y dirigida al Contralor del Municipio Carrizal, en la cual se observa sello de recepción por el órgano Contralor en esa misma fecha, y adicionalmente nota manuscrita de fecha 21 de julio de 2010 en la cual se lee “En cuenta, la interesada debe cancelar las copias y certificado por el Director General”.
Seguidamente, al folio 418 del referido expediente, se encuentra otra solicitud de copias certificadas del expediente personal de fecha 8 de septiembre de 2010 suscrita por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, dirigida igualmente al Contralor del Municipio Carrizal con sello de recepción en esa misma fecha, y al vuelto del referido Oficio, se observa cuadro de Instrucciones dirigido a la Dirección de Recursos Humanos y suscrito por el Contralor del Municipio de fecha 1 de octubre de 2010 en el cual ordena a esa oficina “Preparar contestación para mi firma y Tramitarlo hasta su conclusión”, así como nota manuscrita que señala “Recibido por Personal” de fecha 1 de octubre de 2010.
Ello así, de la revisión de las actas del expediente, este Órgano Jurisdiccional concluye que en efecto el ente querellado no cumplió con la instrucción de notificar a la funcionaria del acto administrativo tal como ordenó en el segundo y tercer resuelto del acto administrativo impugnado, y en todo caso, debió proceder a la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en todo caso de no haber podido realizarla, debió actuar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 eiusdem, a los fines de producir los efectos a partir de la publicación de dicha notificación, efectos dentro de los cuales se encuentra el computarse el lapso correspondiente a la caducidad.
Ahora bien, como quiera que de las solicitudes de copia certificada del expediente personal que la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez realizó ante el Órgano querellado, se desprende que no fue sino hasta el 1º de octubre de 2010, cuando se ordenó la tramitación de las mismas a la Dirección de Recursos Humanos, y como quiera que la representación judicial del Municipio no contradijo la afirmación de la querellante, en cuanto a que fue en fecha 13 de octubre de 2010 de recepción de dichas copias certificadas, por lo tanto esta Alzada concuerda con el criterio señalado con el Juzgado a quo al determinar, que fue a partir de dicha fecha que la querellante tuvo pleno conocimiento del contenido del acto administrativo de remoción y de los recursos y lapsos con los que contaba para su impugnación, por lo tanto, es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual resultaba improcedente la caducidad alegada. Así se declara.
De tal manera, que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Alzada, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encuentra viciado por errónea interpretación, tal como lo sostuviera la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, pues resulta evidente que ese Juzgador de Instancia, se pronuncio conforme a Derecho, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA:
Manifestó, que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) tal y como lo establece el Manual Descriptivo de cargos, las funciones ejercidas por la querellante (…) eran funciones que debía guardar una estricta confidencialidad, es decir desempeñaba funciones de alta discrecionalidad (…) funciones éstas que por demás se subsumen dentro del supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión ésta que debió solicitar el A-quo (sic) mediante auto de mejor proveer a los efectos de la duda y así determinar si el órgano de control fiscal había publicado y había elaborado el respectivo Manual Descriptivo de Cargos, y no solamente el registro de información de cargos, únicamente como elemento para determinar que un cargo es de confianza o no, (…) y que haciendo uso de las potestades propias del Juez Contencioso Administrativo pudo haber solicitado dicha información, para así determinar que el acto administrativo realmente se encuentra incurso dentro del vicio desarrollado y argumentado en la motiva por el A-quo (sic), incurriendo de esta manera en falso supuesto en la decisión proferida”.
Al respecto, observa este Sentenciador que el iudex a quo sobre la competencia del funcionario en el fallo apelado expuso que:
“En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que alega la querellante en su escrito recursivo que el acto administrativo (…) mediante el cual es removida del cargo (…) es doblemente ilegal por cuanto la Administración Municipal lo considera como un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, alegando la hoy querellante que las funciones ejecutadas por ella no correspondían con el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) y que en segundo lugar por haber sido removida de su cargo argumentando que su ingreso a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda se produjo sin haber participado en el concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina nuevamente en un falso supuesto de derecho.
Al respecto, quien suscribe la presente decisión se permite realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación con el vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, vista la Resolución Nº 018/2010 contentiva del acto de remoción cursante en el expediente administrativo traído a los autos, se evidencia que la Administración Municipal señala taxativamente las funciones ejercidas por la hoy querellante en su condición de Analista de Informática I, tales como (…); considerando quien suscribe la presente decisión, que dicho señalamiento es insuficiente para calificar el cargo ocupado como de libre nombramiento y remoción o de carrera, toda vez que corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, mediante el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia como el medio idóneo para demostrar las funciones que el funcionario cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, cuyo medio de probanza no fue consignado en el expediente.
Por esta razón, de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Analista de Informática I sea de confianza, y haber sido removida la recurrente de su cargo con base en tal hecho, como quedó expresado, ello no se puede considerar cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente el vicio denunciado por la querellante consistente en el falso supuesto de derecho. Y así se declara.
Con respecto al alegato (…) que la misma ingresó a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda sin haber participado en concurso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior observa:
Establece la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, Exp. Nº AP42-R-2007-000731, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita se deduce que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 30 de diciembre de 1999, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, teniendo la Administración la carga de proveer los respectivos concursos públicos o de oposición a objeto de lograr la regularización de los mismos; no pudiendo dejar pasar por alto, quien aquí decide, que a los fines del retiro de los funcionarios aquí señalados, deberá regirse la Administración, dejando a salvo otras leyes aplicables a funcionarios públicos, a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior y considerando que (…) la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, ingreso a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 1993 en la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, la misma detenta la condición de Funcionaria Pública de carrera, es por lo que mal pudo el ente municipal dictar un acto administrativo de remoción en contra de la hoy querellante aduciendo que la misma “ingresó a la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda sin participar en el concurso público que lo califique como funcionario de carrera”. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior debe proceder a (…) declarar la nulidad del acto administrativo en referencia y ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Analista de Informática I’ o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil exigido, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal remoción, 13 de julio de 2010, exclusive, hasta que se produzca su reincorporación, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado A quo haya determinado que de las actas del expediente y del acervo probatorio consignado por ambas partes, no podía concluirse que el cargo que desempeñaba la funcionaria era de confianza y por ende, no podía removerse a la querellante sobre la condición de libre nombramiento y remoción, por lo cual, consideró procedente el vicio del falso supuesto denunciado en contra de la Administración Pública Municipal, al dictar el acto administrativo impugnado, y en consecuencia, declaró con lugar la querella interpuesta, nulo al acto contenido en la Resolución Nº 018/2010 de fecha 13 de julio de 2010, y ordenó, la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Informática I y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de julio de 2010 hasta su efectiva reincorporación.
Así pues, esta Alzada observa que el iudex a quo, realizó un análisis sucinto de todas y cada una de las actas que conformaban para el momento que dictó su fallo en el expediente judicial y determinó la procedencia de la nulidad del acto y de la querella incoada, no incurriendo en consecuencia en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante.
Ahora bien, por otra parte, no debe dejar de observar esta Alzada que la representación judicial del Municipio, planteó en su escrito de fundamentación de apelación que Juez de Instancia “(…) debió solicitar (…) mediante auto de mejor proveer (…) el respectivo Manual Descriptivo de Cargos, (…) y no haber supuesto de manera falsa únicamente con el contenido del acto administrativo que el cargo ocupado no era de confianza, y que dicho acto está viciado de falso supuesto, que la administración aplicó erróneamente los hechos y el derecho, ya que (…), tanto la ubicación del cargo así como la funciones desempeñadas por el cargo son funciones que atañen confidencialidad dentro del órgano de control fiscal y que tal y como lo ha delineado la jurisprudencia dichas funciones deben estar detalladas en el Manual Descriptivo de Cargos y que si el A-quo (sic) tenía alguna duda y haciendo uso de las potestades propias del Juez Contencioso Administrativo pudo haber solicitado dicha información (…)”.
En ese sentido, esta Alzada considera necesario reiterar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada, no pudiendo el Juez suplir a las partes respecto de la carga probatoria de las excepciones que ella invoque al afirmar o negar un hecho.
Así las cosas, advierte esta Corte con base en el principio de la carga de la prueba, que no puede pretender la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que el Juez Contencioso Administrativo en virtud de las potestades que le han sido conferidas a través del ordenamiento jurídico, suplir su carga de probar las excepciones que desee hacer valer, por lo cual mal podría alegar que esto era un deber del Juez de Instancia, cuando la denuncia fundamental planteada por la querellante era precisamente la clasificación del cargo de cual fuera removida, y teniendo la oportunidad de plantear dicha excepción en el escrito de contestación de la querella, el mismo no fue planteado por la representación del Municipio, y en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, tampoco consignó el referido manual.
No obstante, esta Corte observa que anexo al escrito de fundamentación de la apelación, fue consignado el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, que la representación judicial del Municipio Carrizal, no lo promovió como prueba en segunda instancia, sino como anexo al escrito de fundamentación; y siendo que el referido Manual guarda relación directa con el fondo de la denuncia planteada, respecto a la determinación de la clasificación del cargo y de las funciones que desempeñaba la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez en el Órgano Contralor, y que el mismo no fue impugnado por la representación judicial de la querellante, esta Alzada lo apreciará de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, esta Corte observa que del folio 133 al 136 del expediente judicial, se encuentra inserta la descripción del cargo de Analista de Informática I, en el cual se establecen además del objetivo del cargo, la descripción detallada de las funciones, actividades y tareas que ejecuta, así como el grado de confidencialidad que comporta, al señalar:
“ TÍTULO DEL CARGO
ANALISTA DE INFORMÁTICA
DESCRIPCIÓN GENÉRICA DE FUNCIONES
OBJETIVO DEL CARGO
Desarrollar programas de información de mediana complejidad, haciendo uso de las herramientas y metodologías computacionales adecuadas, analizando necesidades, a fin de satisfacer los requerimientos de la organización.
FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS:
1. Diseña, analiza, implanta y mantiene aplicaciones siguiendo estándares tecnológicos y metodologías establecidos por la institución.
2. Elabora y analiza aplicaciones siguiendo estándares tecnológicos y metodologías establecidas por la Contraloría Municipal de Carrizal.
3. Mantiene e implanta aplicaciones siguiendo estándares tecnológicos y metodologías establecidos por el ente Contralor.
4. Diseñe y ejecuta pruebas de aplicaciones, de sistemas de informática para el buen funcionamiento de todas las áreas del personal, administración y contabilidad presupuestaria y fiscal de la Contraloría Municipal.
5. Documenta las aplicaciones según los estándares establecidos.
6. Recolecta información para desarrollar y/o mantener las aplicaciones.
7. Orienta a los usuarios en el manejo de los sistemas implantados.
8. Evalúa el software desarrollado por terceros.
9. Participe en reuniones de trabajo relacionadas con el área.
10. Coordina el plan de trabajo conjuntamente con su superior inmediato debiendo d mantener la actualización de la página Web de la Contraloría a partir de su implementación.
11. Elabora informes periódicos de las actividades realizadas.
12. Realiza respaldo de información.
13. Documente los trabajos realizados, manteniendo el control y operatividad del Internet y de la red de informática de la Contraloría Municipal.
14. Cumple con las normas, lineamientos y estándares establecidos por la organización, para el desarrollo de los sistemas de información.
15. Cumple con las normas y procedimientos de Seguridad Integral, establecidos por la Contraloría Municipal.
16. Mantiene en orden el equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
17. Mantener un control directo de todos los equipos de computación e impresoras de la Contraloría, a fin de garantizar un buen funcionamiento, para prever y ejecutar las reparaciones que sean necesarias y la actualización de los equipos.
18. Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada.
19. Asesoría en materia de informática.
A.- ÁMBITO DE LA ACTUACIÓN
RESPONSABILIDAD:
(…Omissis…)
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Maneja en forma directa un grado de confidencialidad medio de la información para evitar la fuga de la información.
TOMA DE DECISIONES:
Las decisiones que se toman se basan en procedimientos y/o experiencias anteriores para la ejecución normal del trabajo, a nivel operativo debiendo siempre consultar con su jefe o jefa inmediata o con el Contralor Municipal según sea el caso.
(…Omissis…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, adentrándonos al análisis de la señalada documentales, es de indicar, que del nivel de confidencialidad medio requerido en las funciones ejercidas por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, se evidencia, bajo las particulares circunstancias de este caso, la realización de los respaldos de información que se maneja en dicho Órgano Contralor, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con los procesos que ejecuta, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Analista de Informática I y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal razón, la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, podía ser removida del cargo de Analista de Informática I, adscrita al Despacho del Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
De tal manera, que conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en criterio de esta Alzada, el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciado de falso supuesto, tal como lo sostuviera la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, pues el cargo de Analista de Informática I, adscrita al Despacho del Contralor Municipal, fue clasificado con un grado medio de confidencialidad y por ende deviene en un grado de confianza, resultando así de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que esta Corte difiere en su totalidad de los argumentos expuestos por el Juzgado a quo, REVOCA el fallo apelado en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido observa, que fue analizada precedentemente la caducidad opuesta por la representación judicial del Municipio en su escrito de contestación a la querella, y; que de las denuncias planteadas en el escrito libelar por la querellante, fue resuelta la relativa al falso supuesto sobre la clasificación del cargo de Analista de Informática I como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, quedando por analizar la denuncia del falso supuesto respecto de la condición de funcionario de carrera de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez.
En ese sentido, esta Corte observa que la referida ciudadana sostuvo que ingresó en fecha 1 de abril de 1993, a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Secretaria II, hecho no controvertido por la representación judicial del ente el querellado, y que se confirma de la fecha señalada como ingreso en la planilla del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales inserta al folio 32 del expediente administrativo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe advertirse lo atinente al reconocimiento de la estabilidad provisional a la querellada, en virtud de que la misma ingresó por nombramiento a un cargo de carrera, y en ese sentido ciertamente se ha establecido como criterio imperante que los funcionarios que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
Sin embargo, se debe señalar que el criterio anterior está sujeto a excepciones, por lo que no será aplicable en los supuestos donde los funcionarios desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza). No obstante, en el caso de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción del cual sea removido, debe reconocérsele dicha cualidad, otorgándole un (1) mes de disponibilidad durante el cual se efectúan las gestiones reubicatorias, que garanticen la estabilidad de dicho funcionario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, este Tribunal Colegiado observa que la ciudadana apelante, en efecto ingresó a la Administración en fecha 1 de abril de 1993, ocupando el cargo de Secretaria II en la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, es decir bajo el imperio de las tesis del ingreso simulado o tesis del funcionario de hecho, las cuales fueron posteriormente abandonadas con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, estableciendo para ello mecanismos tendientes a acrisolar la subvertida estructura funcionarial que otrora soportaba nuestro sistema jurídico en torno a los cargos de la administración pública, en relación a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, por lo cual, nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros obtenidos de manera objetiva los supuestos que definen y regentan a los funcionarios de carrera como a los de los de libre nombramiento y remoción. Es decir, se ha procurado escindir la naturaleza y efectos que se desprenden de dichos cargos, no obstante, resulta forzoso reconocer a la querellante en el caso bajo estudio la condición de funcionario de hecho en virtud del criterio planteado ratione temporis. (Vid. Entre otras sentencia Nº 2009-863 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Nina Luisa Mosqueda vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En este sentido, considera oportuno esta Alzada recalcar, que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso bajo estudio, y siendo que la recurrente de autos ingresó a la Administración en un cargo de carrera y bajo el híbrido que imperaba para aquel momento, relativo a los funcionarios de hecho, debían realizarse las gestiones reubicatorias que como bien se desprenden del estudio de las actas del expediente no fueron practicadas, incumpliendo así el ente con la etapa previa al retiro que pone fin a la relación funcionarial, por lo cual esta Alzada concluye que corresponde, únicamente la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el accionado, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, con el consecuente pago del sueldo sólo por ese mes de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a los trámites de reubicación contemplados en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago del aludido mes de disponibilidad. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Márquez, debidamente asistida por la abogada Amanda Aparicio Verdugo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue removida el cargo Analista de Informática I, que desempeñaba en el referido ente.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 2 de abril de 2012, por el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2012.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana por la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR MARQUEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual fue removida el cargo Analista de Informática I, que desempeñaba en el referido ente.
5- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR MARQUEZ, a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad correspondiente, de conformidad a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2013-000516
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.