EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº13-1500, emitido el día 4 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, con cédula Nº 4.036.472, asistido por la abogada Silenia del Valle Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.834, contra la resolución Nº CU-O-09-516, de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se negó al accionante la solicitud de “Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2013, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el día 30 de septiembre de ese mismo año, contra la sentencia que en fecha 7 de agosto declaró sin lugar la acción interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron 8 días correspondientes al término de la distancia.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Nilson Meza, actuando debidamente asistido por el abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.575, consignó escrito de fundamentación a la apelación y otro contentivo de diversos anexos.
El día 12 de diciembre de 2013, se dio inicio al lapso para dar contestación al recurso de apelación ejercido, finalizando el mismo en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 enero de 2014, vencidos los lapsos previstos, y visto que la parte apelante promovió diversas pruebas, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para oponerse a las mismas.
En fecha 21 de enero de 2014, se admitieron la totalidad de las pruebas promovidas por apelante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, asistido por abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la resolución Nº CU-O-09-516, de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), argumentando a tal efecto:
Primeramente, advirtió que, en estricta vinculación con el objeto del presente recurso “[…] resulta relevante la sucesión de los hechos acontecidos con ocasión de mi ingreso a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), hechos estos que incluyen [sus] ascensos, con el Cronograma de los procesos administrativos y/o académicos a ellos inherentes; y muy especialmente los relacionados con mi solicitud de Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado; una vez [obtuvo] el título de Doctor en Administración bajo la modalidad por Convalidación de los estudios doctorales en la Universidad del Sur Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, Estados Unidos Mexicanos. Los hechos invocados los relaciono de seguidas con indicación de sus fechas y órganos e instituciones en los cuales se materializaron y observaciones precisas respecto de los mismos, así: […]” [Corchetes de esta Corte].
Se refirió también a “[…] lo actuado por lo que se refiere a los pertinentes trámites administrativos necesarios adelantados por ante la Universidad Nacional de Guayana y los Ministerios competentes, tanto para obtener el ascenso solicitado como para acreditar mi invocada condición de doctor; trámites estos que con inclusión de las previsiones legales para ellos previstas, menciono de seguidas, bajo la denominación de SUCESIÓN DE HECHOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO RELACIONADO A LA SOLICITUD DE ASCENSO A LA CATEGORIA DE PROFESOR ASOCIADO: NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA.” (Mayúsculas del original).
Que, “La Resolución impugnada, resulta ser la emanada del Consejo Universitario de la UNEG distinguida con el Nº CU-O-09-516 ACTA Nº O-09 de fecha 16-05-2011, […] QUE RESUELVE NEGARME EL ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASOCIADO.” (Destacado y mayúsculas del original).
Que “El acto recurrido […] en el marco de su dispositivo declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-O-04-263, que resolvió negarme el Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado.” (Destacado del original).
En ese sentido, el demandante alegó que el acto viola “1. El Principio de Inmutabilidad del Acto Administrativo Definitivo de Carácter Particular”, pues “[…] el otorgamiento en mi favor por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la UNEG del bono doctoral que invoqué como prueba silenciada en violación de mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por ante las distintas instancias administrativas con ocasión de mi solicitud de ascenso a la categoría de Profesor Asociado; resultó ser un acto administrativo que creó en mi favor una situación jurídica de carácter particular y concreto irrevocable, salvo mi consentimiento expreso y escrito; en forma alguna encuadrable en las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que para la materialización de dicho acto me hubiese valido de medios ilegales, lo que en forma alguna se acreditó ni estableció de las actas del expediente administrativo que se abrió con ocasión de mi mencionada solicitud y que dio lugar a la decisión que por esta vía se recurre. Por consecuencia ese acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos debe ampararse del Principio de Inmutabilidad del Acto Administrativo, por resultar con arreglo a lo expuesto, un acto administrativo definitivo de carácter particular y concreto, no impugnado ni pasible de revocatoria, salvo mi consentimiento expreso y escrito que nunca he otorgado; razón por la cual mal se pudo proceder con la resolución impugnada a revocarlo en los términos expuestos supra en el considerando transcrito en este literal.”
Invocó “EL DECRETO LEY contenido en la Gaceta Oficial Nº 28.826 de fecha 15-01-1969, que regula en sede reglamentaria La REVALIDA [sic] DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS”, así como […] la Ley Aprobatoria Del Convenio Para Suprimir La Exigencia De Legalización De Los Documentos Públicos Extranjeros, Hecho En La Haya El 5 de Octubre De 1961, Gaceta Nº 36.446 De Fecha 05 De Mayo De 1988 […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Que alude a las anteriores normas, “[…] por cuanto con arreglo a las normativa invocada, una vez concluidos [sus] estudios doctorales bajo la modalidad de estudios por Convalidación en la Universidad del Sur, Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, [procedió] por ante [sic] las autoridades competentes a realizar la legalización de [su] obtenido título, para lo cual acudí ante las autoridades competentes […]”.
Explicó sin embargo, que “En fecha [13 de mayo de 2011], [recibió] del Representante Profesoral acreditado ante el Consejo universitario de la UNEG, copia fotostática de la comunicación dirigida a la UNEG informándole sobre la revocatoria efectuada por el Ministerio del poder Popular para le Educación Superior o Universitaria del acto administrativo emanando del descrito Coordinador de Control y Registro Académico supra transcrito de fecha [22 de febrero de 2011], que certificó vía constancia, la legalidad y reconocimiento de [su] título de doctor, comunicación revocatoria ésta emanada del Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria del ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumenta que, tanto “[…] la revocatoria mencionada y transcrita, [incurre] en idénticos vicios e ilegalidades, a los señalados como incurridos en la Resolución que se impugna, esto es, la distinguida con el número CU-0-09-516 de fecha 16 de mayo de 2011, publicada en fecha 2 de junio de 2011 […]”.
Alega también, la “[…] violación de Ley Administrativa, más concretamente el de Inmutabilidad del Acto Administrativo, cuando por una parte para silenciar la prueba de los hechos que acreditan el cumplimiento de mi parte de los requisitos exigidos en las normativas pertinentes y antes mencionados para el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, y por la otra socapa de afirmar un error inducido en la admisión y trámite a nivel de la Dirección de Recursos Humanos del otorgamiento de mi bono doctoral, procedió en su Sesión Nº 4 de fecha 28/02/2011 a reversar el error afirmado, dejando sin efecto el pago conferido e invocado como refuerzo probatorio de mi condición de doctor; con lo cual materializó ilegalidades tales como el abuso de poder y la usurpación de funciones y digo y afirmo por cuanto el único ente autorizado por ley para revocar dicho acto era la misma Dirección de Recursos Humanos y sólo para el caso de que dicho acto no hubiese generado derechos subjetivos y concretos en mi favor; caso en el cual la revocatoria del tal acto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no al Consejo Universitario de la UNEG, quien en evidente fraude y en su afán de hacer nugatorios [sus] derechos, incurrió en los abusos, excesos e ilegalidades mencionados, que dieron al traste con el caos procesal que [señaló] y por consecuencia en las violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, violaciones estas que llegaron a su más alto grado de exacerbación cuando con arreglo a una simple opinión en forma alguna vinculante, emanada del Consejo Nacional de Universidades en comunicación CNU/CJ/0098/2011 de fecha 10-03-2011, omitieron la aplicación en mi favor de el acto administrativo de validación de mi título de doctor emanado en fecha 22-02-2011 de la Coordinación de Control y Registro Académico adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, vía constancia suscrita por el Coordinador Encargado Dr. Luis Mory, a la que tantas veces hemos hecho referencia en el cuerpo de este libelo.” (Destacado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que se “DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; y en virtud de tal declaratoria se declare nula la RESOLUCIÓN Nº CU-O-09-516 de fecha 16/05/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, ordenándose se [le] restituyan los derechos civiles y laborales que legal y constitucionalmente me corresponden; así como también se declarare y ordene por resultar procedente [su] solicitud de Ascenso a la Categoría de Asociado en el escalafón del profesor universitario, en el seno de la UNEG, todo ello contado a partir del día 06 de agosto de 2010, fecha ésta en la que como lo [afirmó] […] los miembros del Jurado pertenecientes a la Universidad del Sur, Tuxtla Gutierrez, Estado de Chiapas, México efectuaron la Evaluación de Alto Rendimiento Académico y resolvieron declarar Aprobado por Unanimidad de Votos, para optar al título de Doctor en Administración, según consta en Acta de Grado en fecha 06-08-2010; acto este que resulta ser el que toma en consideración la UNEG como fecha de inicio del cómputo de los ascensos requeridos en cumplimiento del escalafón del profesor universitario. Igualmente, [solicitó] se ordene en forma inmediata la restitución a [su] patrimonio del Bono Doctoral que [le] fue otorgado en fecha 10/11/2010 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada Aida Elena Lois, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.452, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente, rechazó que “[…] al dictar la Resolución CU-O-04-263, el Consejo Universitario de mi representada le hubiere conculcado al demandante su derecho a la defensa o al debido proceso, al silencio de pruebas (sic) ni que le hubiere privado de alguno de los derechos o garantías constitucionales, ya que la misma se circunscribió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por el administrado, para lo cual se hizo el respectivo análisis de los argumentos esbozados por el interesado para sustentar su recurso.”
Que “[…] pendiente la decisión del recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, el demandante envió numerosas comunicaciones y peticiones a todas las instancias universitarias, como el Consejo Departamental de Educación, Humanidades y Artes, el Consejo Académico, la Consultoría Jurídica la Dirección de Personal, así como a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, en las cuales indicaba estar ejerciendo recurso de reconsideración ante esos cuerpos colegiados o entes de la dirección institucional lo que trajo como consecuencia que se retrasara el conocimiento y resolución de asunto, ya que se debían acumular todas las solicitudes para emitir la respuesta ante el órgano competente como lo es el Consejo Universitario.”
Sobre ese aspecto, indicó “[…] que en fecha 28-03-11 el demandante recurrió en reconsideración contra la Resolución CU-O-04-263 de fecha 28-02-11, mediante la cual el Consejo Universitario ratificó el Acuerdo de Consejo Académico de fecha 15-02-2011, en los términos de no aprobar el ascenso del profesor Nilson Meza a la categoría de Asociado, recurso que fue decidido por el Consejo Universitario de mi representada en fecha 16 de mayo de 2011 en Resolución Nº CU-O-09-516, notificada al interesado el día 10 de junio de 2011, mediante oficio Nº REC-320 de fecha 02 de junio de 2011.”
Negó “[…] lo señalado en el folio 31 de la acción cuando el recurrente señala que se materializó la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, silencio de pruebas, omisión y defectuosa o insuficiente valoración de las pruebas y pago del bono doctoral, al acoger la opinión de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, por una presunta ‘violación de previsiones legales en sede administrativa […]” (Destacado del original).
Igualmente, rechazó “[…] lo señalado por el actor (folio 34), en lo que se refiere a la interpretación realizada al Artículo 2º del REGLAMENTO DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS, cuando señala que la parte final del artículo ‘…nos coloca en una situación de expresas normas aplicables al reconocimiento de títulos provenientes del ámbito internacional, que se rigen por tratados internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela resulta ser signataria, por ser además en este caso firmante (sic) del Convenio de la Apostilla de La Haya […] y donde acusa a mi representada de ‘…el Consejo Universitario de la UNEG, se ubico en el supuesto de inobservancia de la parte última del contenido taxativo del Artículo 2º supra invocado […]”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Explica que ello no es así porque el último aparte de dicho artículo “[…] trata de la manifestación expresa de los tratados internacionales para estudios, y no se refiere a los tratados para la validación de documentos, como el Tratado de La Haya. De allí que, la interpretación del Artículo 2º, debe complementarse con lo establecido en el Artículo 1º […]”.
Denunció además, lo indicado por el demandante en “[…] los literales ‘g’ y ‘h’, que a continuación se transcriben, por estar referidos a una actuación en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que al igual que los párrafos supra mencionados, no se corresponden con mi representada […]”.
Solicitó, “Por ser contraria a derecho la interpretación del Convenio de La Haya y del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, […] que, analizando el contenido y la apreciación de lo expuesto por el Recurrente en el aparte distinguido 1) del folio 44, Capítulo II, sean descartados sus alegatos en cuanto a la interpretación que hace del Artículo 1 del Convenio de La Haya sobre el documento privado celebrado entre una Universidad Privada de la República Mexicana y un Instituto Privado de Educación venezolano, con un tratado internacional en el área educativa, donde obviamente los Títulos emitidos bajo éste último tendrían total y plena vigencia en los Estados contratantes, y no como en el primer caso que trata de un acuerdo privado, donde además una de las partes no cumple con la normativa nacional para su validez dentro del propio territorio venezolano. Es debido a ello que en resguardo de la soberanía del Estado y del bien tutelado en la presente defensa, como es la protección del ordenamiento jurídico nacional […]” (Destacado del original).
Aclaró que la presente controversia “[…] no se trata SI EL TÍTULO ES O NO LEGAL, el caso en referencia de lo que trata ES SI DICHO TÍTULO ES VÁLIDO EN VENEZUELA O EN LAS UNIVERSIDADES VENEZOLANAS, y si cumple con la NORMATIVA NACIONAL PARA SER RECONOCIDO DENTRO DEL TERRITORIO, MÁS AÚN SI SE TRATA DE UN DOCENTE UNIVERSITARIO A QUIEN SE LE UBICARÍA EN UN ALTO ESCALAFÓN NACIONAL COMO ES LA CATEGORÍA DE ‘ASOCIADO’, cuyo ALTO DEBER de cumplir las leyes de la República deben ir acompañados de la ética, la moral y la comprobada idoneidad académica que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la y los Reglamentos y normas institucionales.” (Subrayado y mayúsculas del original).
Consideró que “[…] el Accionante pretende desconocer el cumplimiento de las normas de la Ley de Universidades, específicamente los artículos 5, 17 y 173, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades en su artículo 47, y el Resuelto Nº 3 de la Resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado, por sobre la errónea interpretación que le ha atribuido al Convenio de La Haya y al Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios […]”.
Estimó que “[…] el demandante no indicó en forma breve inteligible y precisa, cual es su pretensión ni los fundamentos de la misma, así como tampoco expresó su intención de demandar ni lo que demanda”, y que “El querellante se extiende en su libelo a señalar hechos que son a todas luces irrelevantes a los efectos procesales y a detallar documentos que nada pueden aportar a los fines de esclarecer la controversia surgida con ocasión de sus solicitud de ascenso, pero en ninguna de sus páginas señala si el acto administrativo dejó de cumplir con los requisitos de forma exigidos por la ley, o que estuviese comprendido dentro de las causas de nulidad absoluta contempladas en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos.”
En relación al fondo del asunto, explicó que “El Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), dispone que los profesores ordinarios podrán alcanzar el ascenso, en cumplimiento de lo establecido en la normativa institucional y nacional que les sea aplicable”; que “De igual manera, siguiendo lo establecido en el Reglamento General, el Reglamento del Personal Académico, sancionado en Resolución Nº CU-O-13-622 de fecha 11-10-2004, contempla en el Capítulo V, Del Ascenso Del Personal Académico Ordinario, los requisitos para los ascensos en el escalafón […]”; y “Conforme la normativa institucional de [su] representada, según lo descrito en el Parágrafo Segundo del Artículo 54 del Reglamento del Personal Académico: ‘La UNEG se reserva el derecho a revisar el programa académico que origina el trabajo de Maestría o grado equivalente y la tesis Doctoral’ […]” (Destacado del original).
Que “Una vez sometido a consideración el punto de agenda sobre el ascenso del profesor Nilson Meza a la categoría de Asociado, el Consejo Académico estimó ajustado a la norma a la necesidad de revisar el programa académico que originó el trabajo, por cuanto el profesor Nilson Meza, consignó un trabajo aprobado en una Universidad diferente a la que según conocimiento de la UNEG estaba cursando estudios doctorales con las facilidades y oportunidades que se le habían brindado para que efectuara dichos estudios.” (Destacado del original).
Por último, solicitó que la demanda intentada fuese declarada sin lugar.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Nilson Meza, actuando debidamente asistido, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual esgrimió los siguientes argumentos hecho y de derecho:
Expone primeramente, “[…] que en el caso que nos ocupa, admitió la demandada como aplicables a los fines de la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto y desestimado, las previsiones de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a Nilson Meza el plazo de 180 día continuos para la interposición de dicho recurso, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 32 ordinal 1 de la ley en comento […]”, y que ello “[…] resulta en una confesión de la parte demandada de su convicción de que el estatuto procedimental o adjetivo aplicable al caso que nos ocupa, es el de la mencionada ley; y por consecuencia de dicha confesión en defecto de la obligatoria aplicación de esta por el juez, con arreglo al principio de iura novit curia han debido aplicarse las reglas de valoración que para dicha prueba de confesión establecen los artículos 1.402 y 1.406 del Código Civil […]”. (Mayúsculas del original).
Denuncia la incongruencia del fallo, pues “[…] con base a en los hechos narrados como soporte fáctico de [su] pretensión, [alegan] que Nilson meza tiene derecho a que se le conceda el ascenso a la categoría de profesor asociado en el escalafón universitario; ello por haber llenado los extremos requeridos en el Reglamento de Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), más concretamente, los contenidos en los artículos 51 y 55 de dicho Reglamento […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aludió a “[…] desavenencias intelectuales surgidas entre Nilson Meza y su designado tutor de tesis ciudadano Marcos Afonso Casado […]” y que “[…] con ocasión de dichas desavenencias hubo de optar Nilson Meza por escoger la modalidad d estudios por convalidación ofertado por la Universidad del Sur, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México, opción esta por cuya vía culminó satisfactoriamente que se otorgase el título de doctor previa evaluación de los requisitos establecidos en el programa doctoral por convalidación de dicha universidad. Todo lo cual se probó suficientemente del cumulo [sic] probatorio aportado tanto con el libelo de la demanda contentiva del recurso, así en los pertinentes escritos de pruebas e informes que cursan de autos y que resultan acreditar pleno valor probatorio por gozar del requisito de apostillamiento previsto en la Convención de la Haya (Ley de la República) con lo cual adquirió el dictamen del jurado evaluador el carácter de inmutable […]” (Destacado del original).
Argumenta que, de la resolución impugnada haber valorado todas las pruebas aportadas, habría concluido “Que si [sic] existe la figura académica de procesos de convalidación de estudios doctorales dentro de las instituciones universitarias en el mundo”; “Que el Consejo Académico de la UNEG no revisó el programa académico de estudios doctorales por convalidación realizado por Nilson Meza, ya que no fue refutado, objetado ni desmentido el voto salvado de la representación profesoral ante el consejo Universitario, lo que indica que la recurrida no valoró tamaña prueba, y que consecuencialmente ubicó tanto al Consejo Académico como al consejo universitario de la demandada en abierta inobservancia procesal […]”.
Que se desconoce “[…] la vigencia y aplicación a favor de Nilson Meza de los convenios y tratados internacionales firmados por la República, entre otros aspectos jurídicos de carácter constitucional […] Todo ello con el deliberado propósito de negarle el ASCENSO A LA CATEGORÍA DE PROFESOR ASOCIADO EN EL ESCALAFÓN DEL PROFESOR UNIVERSITARIO A NILSON MEZA, luego de haber obtenido su título de doctor […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Asimismo, denuncia la inobservancia de diversos instrumentos normativos, como “La CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS”, “La LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”, “La Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya”, “El DECRETO LEY […] que regula en se reglamentaria La REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS” (Destacado y mayúsculas del original).
Finalmente, condenó la aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica de Educación, y que la misma deriva “[…] en el VICIO DE ERROR INEXCUSABLE, al citar normas inexistentes, ya que la Ley Orgánica de Educación 2009, no contempla ese articulado invocado, analizado y valorado por la recurrida […]” (Destacado y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el mismo, verificando que este se circunscribe a atacar la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 7 de agosto de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la acción interpuesta.
Apuntado lo anterior, esta Corte debe destacar que efectivamente, de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandante, se aprecia que la misma resulta confusa y reproduce mayoritariamente los argumentos planteados en el libelo originalmente interpuesto, pero denunciando al mismo tiempo una posible incongruencia en el fallo apelado. Por ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de las apelaciones no resultaron ser las más adecuadas, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante planteó sus denuncias en una forma inadecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, por lo cual pasa a conocer nuevamente de los argumentos planteados. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte aprecia que la presente controversia se centra en analizar la legalidad y constitucionalidad de la Resolución Nº CU-O-09-516, dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, y mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Nilson Meza contra la Resolución Nº CU-O-04-263 dictada el veintiocho (28) de febrero de 2011, ratificando así la decisión del Consejo Académico que negó su solicitud de ascenso a la categoría de “Profesor Asociado”.
Al respecto tenemos que mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar declaró sin lugar la presente demanda de nulidad, argumentando a tal efecto:
“[…] que mal podría considerarse que el acto impugnado transgrede la aplicación de los artículos aludidos por el actor, en concordancia con el artículo 47 de la Norma General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades cuando ya fue constatado precedentemente que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela no concede títulos de grado Universitario (folio 59 de la segunda pieza), además, el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades señaló mediante oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 dirigida al Jefe de la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, que dicho Instituto no se encuentra autorizado por el Consejo Nacional de Universidades como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado (folio 98 de la tercera pieza); y sobre la Universidad del Sur, ubicada en Tuxtla, en el Estado de Chiapa, México el mencionado Consultor Jurídico del CNU alude que es una institución universitaria privada que carece de la debida autorización por parte del Consejo Nacional de Universidades para impartir por su cuenta o a través de convenios con Universidades Venezolanas cursos de postgrado autorizados por la autoridad competente de su país de origen, partiendo de estas premisas mal podría considerarse la denuncia formulada por el recurrente en cuando a la aplicación indebida de las normas previstas en la Ley de Universidades y Norma General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, por cuanto no puede atenderse su estudios doctorales de acuerdo al Convenio celebrado entre la Universidad del Sur y Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela cuando dichas casas de estudios no son reconocidas por el Estado Venezolano, ni cumplen con los supuestos legales previstos en la Ley para que puedan ser reconocidos los estudios doctorales, en consecuencia, se desestima el alegato de indebida aplicación de la normas citadas. Así se establece.”
Ahora bien, tenemos que la parte actora fundamentó su pretensión en que: 1) El acto fue dictado menoscabo al principio de inmutabilidad de los actos administrativos; 2) Que la revisión del “bono doctoral” se hizo en violación al debido proceso y fraude procesal; 3) Que el acto hace caso omiso al artículo 2 de del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, así como la aplicación de los artículo único, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros y el artículo 1.c del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961; 4) Se incurre en silencio de pruebas al omitir el debido análisis y valoración de los documentos en que respaldo del grado académico promovido; y por último, 5) Que el acto impugnado incurrió en violación de Ley por la indebida aplicación de los artículos 5, 17, 173, y 182 de la Ley de Universidades, en concordancia con los artículos 47 de la Norma General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades.
Por su parte, la representación de judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) consideró que “[…] el demandante no indicó en forma breve inteligible y precisa, cual es su pretensión ni los fundamentos de la misma, así como tampoco expresó su intención de demandar ni lo que demanda”.
Abunda sobre este punto, explicando que en el presente caso “[…] no se trata SI EL TÍTULO ES O NO LEGAL, el caso en referencia de lo que trata ES SI DICHO TÍTULO ES VÁLIDO EN VENEZUELA O EN LAS UNIVERSIDADES VENEZOLANAS, y si c umple con la NORMATIVA NACIONAL PARA SER RECONOCIDO DENTRO DEL TERRITORIO, MÁS AÚN SI SE TRATA DE UN DOCENTE UNIVERSITARIO A QUIEN SE LE UBICARÍA EN UN ALTO ESCALAFÓN NACIONAL COMO ES LA CATEGORÍA DE ‘ASOCIADO’, cuyo ALTO DEBER de cumplir las leyes de la República deben ir acompañados de la ética, la moral y la comprobada idoneidad académica que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la y los Reglamentos y normas institucionales.” (Subrayado y mayúsculas del original).
De esta forma, a continuación pasa a esta Corte a analizar el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
1) De la presunta violación al principio de inmutabilidad del acto administrativo:
Sobre esta denuncia, el ciudadano Nilson Meza alega que “[…] el otorgamiento en mi favor por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la UNEG del bono doctoral que invoqué como prueba silenciada en violación de mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por ante las distintas instancias administrativas con ocasión de mi solicitud de ascenso a la categoría de Profesor Asociado; resultó ser un acto administrativo que creó en mi favor una situación jurídica de carácter particular y concreto irrevocable, salvo mi consentimiento expreso y escrito; en forma alguna encuadrable en las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que para la materialización de dicho acto me hubiese valido de medios ilegales, lo que en forma alguna se acreditó ni estableció de las actas del expediente administrativo que se abrió con ocasión de mi mencionada solicitud y que dio lugar a la decisión que por esta vía se recurre. Por consecuencia ese acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos debe ampararse del Principio de Inmutabilidad del Acto Administrativo, por resultar con arreglo a lo expuesto, un acto administrativo definitivo de carácter particular y concreto, no impugnado ni pasible de revocatoria, salvo mi consentimiento expreso y escrito que nunca he otorgado; razón por la cual mal se pudo proceder con la resolución impugnada a revocarlo en los términos expuestos supra en el considerando transcrito en este literal.”
Acerca del invocado principio de inmutabilidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01035 de fecha 27 de abril de 2006, ha dejado sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).
Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.”
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, entiende esta Corte que cuando el recurrente invoca el principio de inmutabilidad sobre el “bono doctoral” percibido (ver folio 155 de 1era pieza), confunde los efectos que se derivan de dicho principio con la circunstancia de que al haber percibido en una ocasión el mencionado bono, el mismo resulte irreversible.
Igualmente, observa esta Corte que el “bono doctoral” tiene su origen en la actuación cursante al folio 127 de la tercera pieza, relativa al Acuerdo Nº O-15-2010-01 de fecha siete (7) de octubre de 2010, suscrito por el Presidente del Consejo Departamental de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); que acordó “[…] aprobar en primera instancia el trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de Asociado, del prof. [sic] Nilson Meza, en concordación a los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG […]”, asimismo, acordó “Elevar dicho acuerdo ante el Consejo Académico para su consideración.”
En relación a este punto, es pertinente traer a colación el artículo 46 de la Resolución CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007, contentiva de la modificación parcial del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, que reza:
“La solicitud de ascenso al escalafón deberá: (a) Ir acompañada de los recaudos necesarios que avalen el ascenso; (b) Ser consignada ante la Jefatura de Área correspondiente para su debida tramitación ante el Consejo Departamental. Una vez aprobada en esta instancia, se elevará el acuerdo a la consideración del Consejo Académico”.
La norma citada refleja que la aprobación en primera instancia del trámite de ascenso en el escalafón de asociado se encuentra supeditado a revisión, es decir, que no se está frente a una actuación definitiva, por cuanto se elevó para su consideración ante el Consejo Académico.
Es así que la circunstancia de que el recurrente haya podido percibir el bono doctoral antes del pronunciamiento del referido organismo, en modo alguno implica que se le haya menoscabado el principio de inmutabilidad, toda vez que dicho concepto fue percibido encontrándose pendiente el pronunciamiento respectivo del Consejo Académico, aunado al criterio sostenido por la jurisprudencia precedentemente citada que el principio de inmutabilidad está presente cuando se produce la cosa juzgada, lo cual no es aplicable al presente caso, en consecuencia, se desestima el alegato de menoscabo al principio de inmutabilidad denunciado por la parte demandante. Así se decide.
2) De la presunta violación al debido proceso, fraude procesal y abuso de derecho:
Por otra parte, denuncia el recurrente que la revisión del trámite del beneficio del bono doctoral se hizo en violación al debido proceso, fraude procesal y abuso de derecho, por cuanto el bono conferido por los motivos acreditados resultó tramitado con base a los procedimientos y normas vigentes en la UNEG.
Indica pues la parte actora, “Por lo que se refiere a los considerandos contenidos a las páginas o folios II, III, IV y V (Números Romanos), relacionados con mis denuncias de materialización de violaciones a mi derecho a la defensa, al debido proceso, al silencio de pruebas, a la omisión y defectuosa o suficiente valoración de las pruebas documentales por mi promovidas, y muy especialmente a las del pago del bono doctoral tantas veces mencionadas y analizados supra, y al argumento o considerando invocado por la UNEG de haber acogido los criterios de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades por considerarla la instancia de análisis técnico de la normativa nacional en materia de educación universitaria; por resultar estos violatorios de previsiones legales en sede administrativa, previsiones estas que a su vez se soportan en principios generales de derecho administrativo formal y de derechos sustantivos consagrados en mi favor […]”
En contraposición a lo alegado, la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) negó que, “[…] al dictar la Resolución CU-O-04-263, el Consejo Universitario de mi representada le hubiere conculcado al demandante su derecho a la defensa o al debido proceso, al silencio de pruebas (sic) ni que le hubiere privado de alguno de los derechos o garantías constitucionales, ya que la misma se circunscribió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por el administrado, para lo cual se hizo el respectivo análisis de los argumentos esbozados por el interesado para sustentar su recurso.”
Que “[…] pendiente la decisión del recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, el demandante envió numerosas comunicaciones y peticiones a todas las instancias universitarias, como el Consejo Departamental de Educación, Humanidades y Artes, el Consejo Académico, la Consultoría Jurídica la Dirección de Personal, así como a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, en las cuales indicaba estar ejerciendo recurso de reconsideración ante esos cuerpos colegiados o entes de la dirección institucional lo que trajo como consecuencia que se retrasara el conocimiento y resolución de asunto, ya que se debían acumular todas las solicitudes para emitir la respuesta ante el órgano competente como lo es el Consejo Universitario.”
Sobre ese aspecto, indicó “[…] que en fecha 28-03-11 el demandante recurrió en reconsideración contra la Resolución CU-O-04-263 de fecha 28-02-11, mediante la cual el Consejo Universitario ratificó el Acuerdo de Consejo Académico de fecha 15-02-2011, en los términos de no aprobar el ascenso del profesor Nilson Meza a la categoría de Asociado, recurso que fue decidido por el Consejo Universitario de mi representada en fecha 16 de mayo de 2011 en Resolución Nº CU-O-09-516, notificada al interesado el día 10 de junio de 2011, mediante oficio Nº REC-320 de fecha 02 de junio de 2011.”
Negó “[…] lo señalado en el folio 31 de la acción cuando el recurrente señala que se materializó la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, silencio de pruebas, omisión y defectuosa o insuficiente valoración de las pruebas y pago del bono doctoral, al acoger la opinión de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, por una presunta ‘violación de previsiones legales en sede administrativa […]” (Destacado del original).
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), y sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317].
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Estrictamente en lo que atañe al caso bajo análisis, se observa que el recurrente habría adquirido el denominado “bono doctoral” con arreglo a los procedimientos y normas vigentes de la UNEG. Ello así, pasa este Tribunal a constatar la veracidad de la violación al debido proceso denunciada.
En primer lugar, se observa el instructivo para el bono académico para el personal docente con título de doctor emitido por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), cursante del folio 184 al 186 de la cuarta pieza, el cual establece las pautas para tal aplicación, en tal sentido, dispone:
“5. El beneficio requiere el cumplimiento de actividades académicas de postgrado referidas a estudios de doctorados que cumplan con los siguientes requisitos:
- Actividades académicas previamente aprobadas por el organismo que coordina los estudios de postgrado y por los Consejos Universitario u organismos equivalentes.
- Los estudios deben durar como mínimo dos años y deben culminar con la presentación, defensa y aprobación de una tesis doctoral.
- La tesis debe ser preparada expresamente para la obtención del doctorado y constituir un aporte relevante a la ciencia que refleje la formación científica del autor.
6. El docente que haya obtenido el grada académico de doctor fuera del país deberá presentar ante su institución, los recaudos que comprueben que ha cumplido con similares requisitos a los exigidos a los doctores egresados de universidades nacionales.”
Dentro de este mismo contexto, es menester para esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, inserto de los folios 88 al 104 de la cuarta pieza, que disponen:
“Artículo 51: Para ascender a la categoría de profesor asociado se requiere un mínimo de cuatro (04) años como profesor asociado con una dedicación a tiempo completo o dedicación exclusiva o su tiempo equivalente cuando se trate de medio tiempo o tiempo convencional; poseer título de doctor, y presentar un trabajo de mérito.
[…Omissis…]
Artículo 55. Los trabajos de grado, especialización, maestría o doctorado, se aceptarán como mérito para ascender a la categoría de profesor agregado. Para ascender a la categoría de profesor asociado o titular, se aceptarán las tesis de doctorado. Estos, deben ser presentados ante el Consejo Departamental correspondiente, conjuntamente con el veredicto aprobatorio del jurado […]”.
Según las disposiciones normativas transcritas, el bono doctoral se obtiene como consecuencia del ascenso de profesor agregado a profesor asociado de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, además de satisfacer los siguientes requisitos: 1) Tener como mínimo cuatro (4) años en la condición de profesor agregado; 2) Poseer título de Doctor en algún área de conocimiento; y, 3) Presentar un trabajo de mérito.
En atención a tales requisitos, se evidencia al folio 70 de la primera pieza, comunicación de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Nilson Meza, mediante la cual, a fin de ser tramitado el ascenso en el escalafón del profesor universitario a la categoría de asociado, en concordancia a los artículos 51 y 55 del Reglamento de Personal Académico de la UNEG, según Resolución Nº CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007, consignó los siguientes recaudos: 1) Tesis Doctoral; 2) Acta de grado; 3) Fondo negro del título de Doctor; 4) Convenio Institucional Universidad del Sur (México) e Instituto de Altos Estudios Humanísticos de Venezuela; 5) Constancia de años de servicio en la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).
Posteriormente, el Consejo Departamental en su reunión Nº 17 de fecha 7 de octubre de 2010, dictó Acuerdo Nº O-15-2010-01, inserto al folio 86 de la primera pieza, mediante el cual aprobó en primera instancia el trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado del Profesor Nilson Meza, en concordancia a los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, según Resolución Nº CU-O-08-396 de fecha 14 de mayo de 2007, acordando elevar dicho Acuerdo ante el Consejo Académico para su consideración.
Luego de ello, podemos apreciar que cursa al folio 120 de la tercera pieza Oficio VRA-CA-049/2010 emitido el 22 de octubre de 2010 por el Vicerrector-Académico de la Universidad demandada dirigido a la Consultora Jurídica, mediante el cual le informó sobre el diferimiento de la decisión sobre la solicitud efectuada por el demandante relativo al ascenso en la categoría de profesor asociado, a los fines de solicitarle consulta relacionada a las aspectos vinculados al hecho de que el expediente académico del actor que se encontraba cursando estudios doctorales en la Universidad de la Laguna (España) mediante convenio de cooperación suscrito entre la referida institución y la UNEG, recibiendo incluso un financiamiento por parte de la Universidad demandada. En tal sentido, el mencionado Consejo Académico pregunta por el estatus de los compromisos que se derivan del cofinanciamiento una vez que el actor presenta un título de Doctor obtenido en un programa e institución diferente a aquellos que fueron acordados, indicando a su vez que a los fines de salvaguardar tanto los intereses del actor como de la Universidad, el Consejo desea establecer si el programa de estudios a distancia realizado por el ciudadano Nilson Meza en la Universidad del Sur (México) mediante convenio con el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales cumple con los requerimientos y normativas establecidas para tal fin por el CNU y la OPSU como entes reguladores de la actividad educativa en el nivel universitario en el país.
Pese a lo anterior, el recurrente suscribe comunicación de fecha 27 de octubre de 2010, dirigida igualmente a la ciudadana Zenaida Rojas, en su condición de Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual, entre otras cosas, señala que continua activo como estudiante doctoral en la Universidad de la Laguna, España, en espera de respuesta oportuna del Tutor o Director de Tesis, asimismo, hace el planteamiento sobre el proceso e intercambio académico y de educación, mediante el Convenio de la Universidad del Sur (México) y el Instituto de Altos Estudios Humanístico Virtuales de Venezuela, para el trámite de convalidación de estudios doctorales.
Riela también en los folios 96 al 98 de la primera pieza, oficio REC-CJ-134/2012 de fecha 5 de noviembre de 2010 emitido por la Consultora Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en cuya documental concluye que:
“1) Si la presentación del título emitido por la Universidad del Sur, implica renuncia, abandono o desistimiento de los estudios en la Universidad de La Laguna, dicha actuación implicaría violación de las reglas aplicables establecidas en las normas arriba transcritas. Lo cual acarrearía obligaciones al profesor, en cuyo caso se debe proceder a determinar las responsabilidades por el incumplimiento de las normas y además establecer las reparaciones monetarias correspondientes, garantizando el patrimonio de la UNEG conforme lo establecen las normas en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y la Ley contra la Corrupción. 2) En caso de que la presentación del título emitido por Universidad diferente no implique abandono de los estudios, es deber del profesor cumplir lo establecido en las normativas señaladas continuando los mismos y presentando el o los informes del estatus de los estudios.”
Finalmente, cursa al folio 121 de la primera pieza, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Profesor Nilson Meza Mendoza dirigida a la Consultora Jurídica de la UNEG ciudadana Zenaida Rojas.
Descritas las actuaciones ut supra, colige esta Corte que el demandante estuvo en conocimiento de que el acuerdo relativo a la aprobación de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado había sido elevado al Consejo Académico para su consideración y que el referido Consejo solicitó la opinión a la Consultoría Jurídica de la UNEG sobre los aspectos relacionados con dicho ascenso. Específicamente, dicha revisión se centra en que el profesor Nilson Meza, de acuerdo a su expediente académico que encontraba cursando estudios doctorales en la Universidad de la Laguna en España.
Asimismo, las actuaciones emanadas de la Universidad demandada, se suscitaron con total transparencia y apego a las normas que regulan dicho procedimiento, resaltándose que a los efectos de emitir un pronunciamiento cónsono sobre la aprobación de ascenso a la categoría de “profesor asociado”, para el recurrente Nilson Meza, fue requerida una opinión jurídica, lo cual demuestra la diligencia con que obró el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Tal dictamen se comprueba con la respuesta emitida en el oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades, y dirigida al Jefe de la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, mediante el cual entre otros señaló que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela, no se encuentra autorizado por el Consejo Nacional de Universidades, como universidad ni como Institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado, asimismo, señaló que la Universidad del Sur de México es una institución universitaria privada con sede en México y carece de la debida autorización por parte del Consejo Nacional de Universidades, para impartir por su cuenta o a través de convenio con universidades venezolanas curso de postgrado autorizados por la autoridad competente de su país de origen y que en virtud de lo expuesto dicha consultoría jurídica determinó que el grado académico de doctor otorgado al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza no puede ser objeto de reconocimiento oficial por ninguna institución venezolana.
Es así, que en análisis de lo anterior, mal podría considerarse la denuncia formulada por el recurrente relativo a la violación del debido proceso, pues estaba en conocimiento no sólo de que el acuerdo contentivo de su aprobación de ascenso en el escalafón en la categoría de asociado se había elevado al Consejo Académico para su necesaria consideración y aprobación, sino que además se había solicitado información y opinión de su situación por ante la Consultoría Jurídica de dicha Universidad y para el momento en que se emitió la Resolución objeto de impugnación.
Seguidamente, se comunicó dicha decisión por órgano de la Rectoría de esa Universidad indicándole al recurrente la oportunidad para ejercer el recurso correspondiente, es así, que por lo antes expuesto este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al debido proceso denunciado por el recurrente en su libelo de demanda. Así se decide.
Dentro de este mismo punto, ya en relación a la denuncia de fraude procesal ventilada por el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, conviene que acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia Nº 1138 de fecha 13 de junio de 2005, ha indicado lo siguiente:
“[…] esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
‘…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Partiendo de las premisas anteriores, es evidente que el fraude procesal implica la mala fe por parte de alguno de los actores del proceso, para, a través de artimañas o engaños, trastocar su libre y normal desenvolvimiento y procurar alguna ventaja personal o un perjuicio.
Contrastando los supuestos descritos por la Sala Constitucional como ejemplo de solo algunas de las incidencias que permiten verificar el fraude procesal, con el expediente administrativo llevado por la Universidad, así como el análisis de la documentación aportada por el actor para la aprobación del ascenso a la categoría de profesor asociado, es dable concluir que el procedimiento administrativo fue llevado a cabo con apego a las normas legales y reglamentarias, con total imparcialidad, por lo cual la circunstancia de que la Administración de manera errónea haya conferido el bono doctoral, sin haberse emitido la decisión sobre la aprobación de ascenso a la categoría de profesor asociado, no puede considerarse que ello pueda constituir maquinaciones y artificios contrarias a la rectitud que debe regir al proceso. En consecuencia, en razón de la inexistencia de prueba alguna que evidencie que se haya configurado dicho fraude, esta Corte desestima dicho alegato. Así se decide.
3) De la inobservancia del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, así como la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros:
Sobre este aspecto, alega el ciudadano Nilson Meza “EL DECRETO LEY contenido en la Gaceta Oficial Nº 28.826 de fecha 15-01-1969, que regula en sede reglamentaria La REVÁLIDA DE TÍTULOS Y DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS, resulta ser la norma de derecho internacional aplicable a mí caso concreto […]”, y que dicha norma “[…] nos coloca en una situación de expresas normas aplicables al reconocimiento de títulos provenientes del ámbito internacional, que se rigen por tratados internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela resulta ser signataria, por ser además en este caso firmante del Convenio de la Apostilla de La Haya; y en violación de esta norma el Consejo Universitario de la UNEG, se ubicó en el supuesto de inobservancia de la parte última del contenido taxativo del artículo 2 supra invocado, y que invoco de derecho aplicable a los fines de mi defensa.”
Por su parte, la Universidad Nacional Experimental de Guayana negó que “[…] el Consejo Universitario de la UNEG, se ubico en el supuesto de inobservancia de la parte última del contenido taxativo del Artículo 2º supra invocado”, pues el último aparte de dicho artículo “[…] trata de la manifestación expresa de los tratados internacionales para estudios, y no se refiere a los tratados para la validación de documentos, como el Tratado de La Haya. De allí que, la interpretación del Artículo 2º, debe complementarse con lo establecido en el Artículo 1º […]”.
Añadió, que es “[…] contraria a derecho la interpretación del Convenio de La Haya y del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios”, y por tanto, requirió que “[…] sean descartados sus alegatos en cuanto a la interpretación que hace del Artículo 1 del Convenio de La Haya sobre el documento privado celebrado entre una Universidad Privada de la República Mexicana y un Instituto Privado de Educación venezolano, con un tratado internacional en el área educativa, donde obviamente los Títulos emitidos bajo éste último tendrían total y plena vigencia en los Estados contratantes, y no como en el primer caso que trata de un acuerdo privado, donde además una de las partes no cumple con la normativa nacional para su validez dentro del propio territorio venezolano. Es debido a ello que en resguardo de la soberanía del Estado y del bien tutelado en la presente defensa, como es la protección del ordenamiento jurídico nacional ruego se descarten y no se admitan […]”.
En lo que atañe al alegato referido a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 5 de octubre de 1961, esta Corte aprecia que tanto los Estados Unidos Mexicanos (país donde se emitió el título controvertido), como la República Bolivariana de Venezuela, han ratificado íntegramente el referido convenio, en cuanto a su aplicación. [Véase http://www.hcch.net/index_en.php?act=states.details&sid=76].
En ese sentido, esta Corte debe destacar que tanto el actor como la demandada son contestes en afirmar que dicho convenio es aplicable al caso de autos, configurándose entonces el apostillamiento como el primer requisito formal necesario para validar un título académico emitido en el exterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 1, 2 y 3 del tratado in commento. Así, se constata la presencia en autos (folio 71 y 72 de la 1era pieza) del título de “Doctor en Administración”, conferido al ciudadano Nilson Meza por la Universidad del Sur, México, el cual se encuentra debidamente apostillado, cumpliéndose de esta forma con tal exigencia.
Sin embargo, debe aclararse que la Convención de la Haya no es el único instrumento legislativo aplicable a casos como el planteado, punto el cual fue denotado por el iudex a quo, quien dentro de este contexto indicó que “[…] que el régimen jurídico aplicado por el Ministerio de Educación Superior, es el contenido en la Constitución, Ley de Universidades, Ley Orgánica de Educación, Acuerdo Bilaterales o Multinacionales referidos a homologaciones; dicho organismo establece los mecanismos para expedición o homologación de títulos, en tal sentido, se distingue que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional prevé que los tratados también tienen jerarquía constitucional pero para su aplicación es necesario que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, por lo que volviendo al caso de autos, el Convenio de La Haya es de aplicación en el Estado Venezolano y que si bien es cierto se circunscribe a los documentos públicos, administrativos, notariales, certificaciones notariales y certificaciones oficiales, dicho convenio no es aplicable al caso concreto por cuanto la Ley especial, Ley Orgánica de Educación en su artículo 144 […]”.
De cara a tal razonamiento, la parte apelante opone que el mismo conduce al “[…] VICIO DE ERROR INEXCUSABLE, al citar normas inexistentes, ya que la Ley Orgánica de Educación 2009, no contempla ese articulado invocado, analizado y valorado por la recurrida […]” (Destacado y mayúsculas del original).
En ese sentido, esta Corte debe hacer la salvedad de que, aunque la Ley Orgánica de Educación no contempla el artículo 144 citado por el a quo, el Reglamento de dicho cuerpo normativo sí contiene dicha disposición, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 144. En los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de estudios y reválidas o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo”.
Así, esta Corte entiende que el iudex a quo incurrió realmente en un error material al omitir la palabra “Reglamento” en el texto del fallo, pero que ello o no configura la nulidad del fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación de la norma citada fue que la Universidad Nacional Experimental de Guayana invocó el “Convenio Específico de Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental 10 de febrero de 2000, emanado del Rector de la Universidad demandada, mediante el cual fue admitido el recurrente, como aspirante para cursar el doctorado en “Formación Empleo y Desarrollo Regional”, que desarrollaría conjuntamente la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana (Vid. Folio 184 de la tercera pieza) y es con ocasión a ello que la Universidad recurrida resuelve en fecha 5 de abril de 2000 aprobar el aporte institucional del 50% del costo del doctorado, en el marco del convenio general entre la Universidad demandada (UNEG) y la Universidad de la Laguna (LA ULL).
Sobre tal particular, el ciudadano Nilson Meza, mediante comunicación inserta del folio 88 al 92 de la primera de Guayana”, aclara que continúa cursando el doctorado al cual fue admitido con ocasión al convenio Universidad de la Laguna-UNEG. Adicionalmente, manifiesta “[…] que [continúa] activo como estudiante doctoral en la ULL, a la espera de respuesta oportuna de parte del ciudadano tutor o director de tesis […]”.
Igualmente, en aras de fundamentar su pretensión, el demandante hace alusión al artículo 2 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 2. La validez de los estudios podrá hacerse efectiva en cualquier universidad nacional mediante la reválida de título extranjero o por equivalencia de estudios de las materias aprobadas. Quedan a salvo los caso en que se proceda a reconocimiento de títulos en virtud de tratados internacionales.”
Sin embargo, la Universidad Nacional Experimental de Guayana argumenta que “[…] la interpretación del Artículo 2º, debe complementarse con lo establecido en el Artículo 1º […]”, y en ese sentido, esta Corte constata que dicha norma contempla:
“Artículo 1. Los estudios realizados en el exterior, en Universidades o Institutos de nivel universitario, y de reconocida solvencia científica, a juicio de los respectivos Consejos Universitarios, según normas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades, podrán convalidarse en Venezuela según lo establecido en los Tratados Internacionales y en la Leyes de la República y sus Reglamentos.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Efectivamente, según el artículo citado, la validación de estudios realizados en el exterior, dependerá necesariamente de su aprobación por parte de los Consejos Universitarios.
En este orden de ideas, la Ley de Universidades desarrolla la facultad prevista en norma precitada, pues en su artículo 26 prevé:
“Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario conocer y resolver de las solicitudes sobre reválidas de títulos, equivalencias de estudios y traslados”.
Ello así, se advierte que el título de doctorado cuyos efectos pretende hacer valer el demandante en juicio, así como ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, a los fines de obtener el ascenso a “Profesor Asociado”, es el Convenio celebrado por el Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y la Universidad del Sur, con sede en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México; entiéndase, no se trata de un certificación académica producto del ya aludido “Convenio Específico de Doctorado en Formación, Empleo y Desarrollo Regional entre la Universidad de la Laguna, España y la Universidad Nacional Experimental de Guayana”.
En razón de ello, la Universidad Nacional Experimental de Guayana requirió al Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales de Venezuela (facilitador para la admisión del ciudadano Nilson Meza en el doctorado cursado en la Universidad del Sur), informar sobre la naturaleza de dicho instituto. En atención a tal pedimento, el instituto, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2011 (folio 58 al 62 de la 2da pieza), entre otros puntos, expresa: “Es importante aclarar que esta Institución No concede títulos conducentes de grado universitario” (Destacado y subrayado del original).
Dicha comunicación, fue compaginada por el Consejo Universitario con el artículo 12 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, el cual dispone:
“Cuando el título presentado sea el de Doctor y la Universidad Venezolana solo conceda el profesional, el aspirante a la reválida podrá obtener el título académica o profesional máximo que otorgue la Universidad en la facultad correspondiente. Cuando el título presentado sea solamente el profesional y las universidades venezolanas confieren únicamente en la misma especialidad el, título de Doctor, el aspirante a la reválida deberá cumplir los requisitos complementarios exigidos al efecto por la respectiva facultad.”
Así, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Universidades, cuando la Universidad Nacional Experimental de Guayana se pronuncia sobre dicho punto, lo hace en los siguientes términos:
“[…] la legislación extranjera que atribuye la competencia de la Universidad del Sur de México, no está sujeta a observación por la UNEG, ni dentro del territorio nacional, tampoco se le desconoce su condición internacional ya que ello corresponde a la materia de Derecho Internacional Privado, como igual corresponde a Venezuela el derecho a la aplicación de las normas nacionales, que por ende son aplicables al Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales (IBAEHV), que desarrolla funciones en el país. A pesar del planteamiento esgrimido, éste no le quita el derecho a la UNEG a proceder con la verificación del reconocimiento en Venezuela del título de doctor, y de investigar sobre el proceso que lo originó. Es por ello que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades (CNU), a solicitud de la UNEG, emite opinión fundamentada en la legislación venezolana y sobre las instituciones de educación superior que emitieron dicho título. De tal manera que, tal como lo determina la Consultoría Jurídica del CNU:
‘El Instituto Bolivariano del Altos Estudios Humanísticos Virtuales, no se encuentra (registrado ni) autorizado por el Consejo Nacional de Universidades, como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado. Y, La Universidad del Sur de México, es institución universitaria privada con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, carece de la debida autorización por parte de Consejo Nacional de Universidades, para impartir por su cuenta o a través de convenios con universidades venezolanas cursos de postgrado autorizados por la unidad competente de su país de origen’.
De tales hechos se desprende que ninguna de las dos instituciones de educación señaladas, cuenta con autorización del Consejo Nacional de Universidades en Venezuela, para impartir en nuestro país, autónomamente y por su cuenta, los cursos de postgrado que tiene autorizados en México.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Sobre el anterior razonamiento, esta Corte debe precisar que, si es cierto bien el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales (IBAEHV) no es una universidad reconocida por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) de Venezuela, el artículo 12 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios resulta de aplicación impertinente al caso de marras, pues dicha norma se refiere únicamente a la solicitud de una reválida académica.
Tenemos pues, que no consta en autos material probatorio alguno que permita siquiera sugerir que el ciudadano Nilson Meza haya hecho ninguna solicitud de reválida, bien sea ante el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales (IBAEHV), o ante la Universidad Nacional Experimental de Guayana, casa de estudios ésta última ante la cual solicito el ascenso de escalafón debatido.
De esta forma, aunque la Universidad Nacional Experimental de Guayana y la sentencia apelada incurren en un error de interpretación al relacionar la validez del título de “Doctor en Administración” del ciudadano Nilson Meza, con el carácter institucional del Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales, es indiscutible que para que este surta efectos en Venezuela debe ser revalidado ante una Universidad venezolana acreditada para emitir certificaciones académicas doctorales, trámite el cual no se encuentra satisfecho.
Tal circunstancia es de especial relevancia en atención a los ya citados artículos 2 y 12 del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, por lo que siendo ello así se desestima el alegato del recurrente relativo a la inobservancia del Reglamento de Reválida de Títulos y Equivalencias de Estudios, así como de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya del 5 de octubre de 1961. Por tanto, se confirma en los términos expuestos, lo dictaminado por el a quo sobre este particular Así se decide.
4) Del silencio de pruebas alegado:
Alega también el ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza, que el acto recurrido incurre en silencio de pruebas “[…] ya que omitió el debido análisis y valoración de todos y cada uno de los recaudos documentales que en respaldo del grado académico promoví con ocasión de mi solicitud de ascenso en la forma descrita supra en este libelo, los que a mayor abundamiento menciono de nuevo en orden cronológico y con debida identificación: 1.- El emanado del Rector de la Universidad del Sur, Tuxtla Gutiérrez Estado de Chiapas, Estados Unidos Mexicanos, Dr. Efraín Gutiérrez y Rodríguez; 2.- El emanado de la Jefa de Control Escolar de la mencionada Universidad, ciudadana María Antonia Elizabeth Sánchez Sánchez; 3.- La certificación de cotejo de la copia fotostática del título de doctor por mí obtenido, emanada de la mencionada Jefa de Control Escolar con el original emanado de la misma Universidad en fecha 26 de septiembre de 2010; y 4.- Lo más importante, la apostilla que con base en el Convenio de la Haya, se estampó por parte de las autoridades mexicanas, vía autoridades competentes de las firmas y sellos estampados en mi título de doctor mencionado en tipo de documento, como grado de doctorado a favor de mi persona, a saber Nilson Octaviano Meza Mendoza.”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que se haya incurrido en vicio de silencio de pruebas, con fundamento en que la resolución Nº CU-O-09-516, de fecha 16 de mayo de 2011, se circunscribió a decidir el recurso de reconsideración ejercido por el administrado, para lo cual se hizo el respectivo análisis de los argumentos esbozados por el interesado para sustentar su recurso.
Visto pues, que lo denunciado por la recurrente en este punto es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, conocido en doctrina como el vicio de silencio de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2009 (Caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar) emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, específicamente en lo referido al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, donde señaló que:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
[…Omissis…]
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).” [Destacado de esta Corte].
De esta manera, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el simple hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, no implica que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007 (Caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A.) proferida por la precitada Sala, se estableció lo siguiente:
“[…] La recurrente adujo que el entonces Ministerio de Energía y Minas, al dictar su decisión no valoró estas cuatro pruebas:
[…Omissis…]
[E]n cuanto al argumento de que se impidió la evacuación de una inspección judicial en la Planta de Llenado de Combustible de Yagua solicitada por la recurrente, la precitada Resolución, observó que la misma no fue evacuada, lo cual a juicio de la Administración no demostraba, como pretendía la actora, que la citada empresa estuviese imposibilitada de ingresar a la referida Planta de Llenado a objeto de cumplir con el servicio público que le había sido encomendado […] [a]l margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara.” [Destacado de esta Corte].
De manera pues, que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure el vicio de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Delineado el contexto bajo el cual se manifiesta el silencio de pruebas en sede administrativa, se observa que luego de la aprobación previa (en primera instancia) del trámite de ascenso en el escalafón a la categoría de asociado del profesor Nilson Meza, se elevó tal Acuerdo ante el Consejo Académico para su consideración.
Solo en esta fase, se recabó toda la información necesaria sobre el estatus de los estudios doctorales del actor, cabe destacar, las comunicaciones emanadas de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de Guayana anteriormente analizadas; así como también el oficio Nº CNU/AJ/0175/2010 de fecha 7 de diciembre de 2010 suscrita por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades (CNU); comunicaciones e informaciones vía e-mail, suministrada por la Universidad de la Laguna, España, que evidencia el estatus de estudio doctoral del profesor Nilson Meza y de las cuales se puede concluir que era necesario para culminar sus estudios doctorales que era necesario la entrega del informe final de su tesis (Vid. Folios 80, 103, 113 y 147 de la 3era pieza); convenio que presentó el recurrente celebrado entre la Universidad del Sur, del Estado de Chiapas México y el Instituto Bolivariano para Altos Estudios Humanísticos Virtuales; y finalmente, la comunicación suministrada por el Sub-Director Administrativo del referido Instituto (Vid. Folio 61 al 65 de la 2da pieza);
Vale destacar, que todo el material probatorio aludido fue valorado en apego a las leyes y al Reglamento aplicables al caso de autos, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, para emitir la Resolución impugnada, mediante la cual ratificó el acuerdo del Consejo Académico en los términos de no aprobarle el ascenso a la categoría de Asociado, la cual reza:
“En uso de la atribución que le confiere el numeral 28 del artículo 14 del Reglamento General, en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con competencia para decidir el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Licenciado en Educación y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.734, quien recurrió ante esta instancia administrativa, amparado en el Artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en contra de la Resolución de fecha 28-02-2011, de la cual declara haber sido NOTIFICADO en fecha de distribución el 22-03-2011 vía Internet. Siendo la recurrida la Resolución Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, que trata asunto de su interés.
CONSIDERANDO
Que el recurrente en el Aparte I de su escrito, alega:
El recurso de reconsideración que propongo por esta vía, tiene su fundamento en los mismos considerandos de hecho y de derecho que invoqué con ocasión del recurso jerárquico que propuse en esta misma fecha por ante el Consejo Académico y por ante ese Consejo Universitario contra las decisiones de fechas 15-02-2011 y 16-03-2011, que desestimaron, por una parte mi solicitud de ascenso a la categoría de asociado, y por la otra mi solicitud de reconsideración a la negativa de reconocimientos de dicha solicitud de ascenso; fundamentos estos que reproduzco e invoco a los fines de este recurso en forma íntegra textualmente así:
CONSIDERANDO
Que en el escrito que fundamenta el presente recurso, el Ciudadano Nilson Meza reproduce anteriores diligencias efectuadas como Recurrente por ante diferentes instancias, las cuales señala aquí como reproducidas a los efectos de la valoración de los hechos y el derecho allí invocados.
CONSIDERANDO
Que en el 2º párrafo de la página del escrito reproducido por el recurrente, se extraen como argumentos de hecho que el acuerdo del Consejo:
‘(…) se basó en la decisión de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades que le hiciera la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado adscrita al CNU, (…).
Y en la página 6 distinguido con el número 3 señala que:
‘Con arreglo a mencionada y parcialmente transcrita decisión de esa Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en sesión ordinaria celebrada el martes 15 de febrero de 2011, acordó negarme la solicitud de ascenso que formulé a dicha universidad de la categoría de Profesor Agregado a la de Profesor Asociado; categoría esta última de Profesor Asociado que para su otorgamiento a concesión requiere en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, la obtención del título de doctor,’.
Ciertamente la UNEG acogió los criterios de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, debido a que es la instancia de análisis técnico de la normativa nacional en materia de educación universitaria. Y esta universidad, en su carácter de institución pública, puede acudir a las instancias nacionales que controlan y regulan el subsistema de educación universitaria, a solicitar las aclaratorias e interpretaciones que den lugar a dudas, vacíos o controversias que se puedan generar en el desarrollo de sus actividades. Máxime, cuando se trate de garantizar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y cualquier otra norma nacional de obligatorio cumplimiento y a la cual las autoridades de la UNEG se han comprometido cumplir y hacer cumplir el momento de asumir el ejercicio de sus funciones.
CONSIDERANDO
Que en la página 8, distinguido c.1), el recurrente en uno de los escritos reproducidos alega:
‘No se me citó a los fines de acreditar mi defensa y aportar los elementos probatorios que soportan los derechos que invoco, entre los que cuentan el pago del bono doctoral causado y pagado por la UNEG, tal como se puede observar en dos (2) folios contenidos en el anexo C y decisiones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria relacionada a la legalidad y reconocimiento del título de doctor amparado en el convenio de la Apostilla de la Haya, observable en un (1) folio útil contenido en el anexo D, (…).’
Tal afirmación sobre habérsele negado el derecho a la defensa no tiene sustento legal, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin que se haya agotado la instancia administrativa, este cuerpo está dando respuesta al presente recurso de reconsideración. En lo que trata a la aportación de los elementos probatorios que invocó y que al presente efecto se revisaron, - el pago del bono electoral-, es un derecho aprobado y reconocido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para los Doctores que prestan servicio en las Universidades Nacionales cuyo título sea reconocido legalmente en Venezuela, según lo establecido en las normas nacionales.
Consecuencialmente, si desde la consignación de los documentos por parte del Apelante, se estaban adelantando las diligencias para la validación de su grado de doctor en la UNEG, es nula toda acción intentada por el recurrente para que le sea validado el título por ante las instancias administrativas que son netamente operativas y no tienen poder decisorio dentro de la universidad. Por lo que, la admisión y trámite a nivel de la Dirección de Recursos Humanos fue un error inducido, el cual fue reversado oportunamente por este Consejo Universitario en su sesión Nº 4 de fecha 28-02-2011.
CONSIDERANDO
Que el documento consignado como prueba de validación del título emitido por el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos, señalado por el actuante como reconocimiento de su título por parte del Ministerio de Educación Universitaria, cuando refiere: “Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria relacionada a la legalidad y reconocimiento del título de doctor…”, la UNEG en la búsqueda de la verdad y en persecución de la legalidad a través de la Secretaría, envió comunicación a la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria a fin de conocer sobre la contrastación de los documentos emanados por la Consultoría Jurídica del CNU y por el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos, de cuya solicitud se recibió respuesta en oficio Nº DGSSIES-00065-11, de fecha 15-04-2011, emitida por el Ciudadano Alejandro O. Villalonga M., Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria en los términos siguiente:
‘Sirva la presente misiva para informar que la autoridad competente por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para el reconocimiento de títulos de postgrado proveniente del exterior es el Director General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Universitaria, por ende según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4º el Coordinador de la Oficina de Control y Registros Académicos ante este Ministerio, es una autoridad manifiestamente incompetente para firmar el ‘Reconocimiento de Título’ al ciudadano Nilson Octaviano Meza Mendoza portador de la Cédula de Identidad Nº V.8.023.734, como ‘Doctor en Administración’, en Chiapas México, por lo cual es absolutamente nulo el documento presentado por dicho ciudadano.
En consecuencia es totalmente válido el pronunciamiento emitido por el consultor jurídico del Consejo Nacional de Universidades Dr. José Lorenzo Rodríguez donde indica que el Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales, no se encuentra autorizado por el Consejo nacional de Universidades, como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado”.
Por tal razón, el documento presentado por el recurrente emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no puede ser considerado válido a los efectos de su aceptación para el ascenso a la categoría de asociado.
CONSIDERANDO
Que en lo que se refiere a la validez del Título por haber sido presentado con el apostillado de la Haya, tal como lo establece el Convenio de la Haya, del 5 de octubre de 19614, éste sólo suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios, es decir que tal como lo describió la Consultoría Jurídica del CNU cuando informa:
‘El convenio de la Haya de 1961, trata sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.
La legalización, en el sentido del Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente’.
Quedando establecido que el Apostillado de la Haya, sirve para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios, quedando abierta la valorización del documento, por lo tal apostilla no es fundamento de ley para que la UNEG lo valorice absolutamente y desconozca la legislación nacional dejando de verificar y validar el origen de dicho documento, el cual va a ser usado en el territorio venezolano y genera consecuencias a los administrados y a la institución. En virtud de ello, el alegato del apostillado a los efectos del ascenso NO PROCEDE, por cuanto existen fundamentos de la legislación nacional que están siendo incumplidos.
CONSIDERANDO
Que en la página 19 de su escrito, el actuante sostiene:
‘Como se puede apreciar el IBAEHV como ente de intermediación suscribió con la Universidad del Sur, Estado de Chiapas, México, Convenio de Cooperación de Educación Continuan, que fue consignado el 06-10-2010 por ante el Consejo Departamental de Educación, es decir, tal como quedo plasmado en mencionado convenio que resultó autenticado en el Estado Chiapas, México, y de cuyo contenido se evidencia que el IBAEHV no dicta cursos de postgrado. En cuanto a la Universidad del Sur del estado de Chiapas, México, ésta no posee sede física en Venezuela, cual el fundamento expuesto supra por el Consejo Universitario a título de considerando no aplica, razón por la que dicha universidad del Sur de los Estados Unidos Mexicanos está autorizada para realizar procesos de convalidación de estudios doctorales en México, y están regulados en fuero administrativo por la Secretaría de Educación Pública (SEP) de los Estado Unidos Mexicanos, tal como fue documentado en su oportunidad en fecha 27 de octubre del año 2010, y que reposa en el anexo demarcado con la letra A de éste recurso de reconsideración, lo que evidencia una vez más que mis alegatos y documentos probatorios no fueron analizados ni considerados lo que tipifica a la decisión objeto del recurso inmotivada e incongruente.’
Este argumento presentado, no aplica al caso de estudio, debido que la legislación extranjera que atribuye la competencia de la Universidad del Sur de México, no está sujeta a observación por la UNEG, ni dentro del territorio nacional, tampoco se le desconoce su condición internacional ya que ello corresponde a la materia de Derecho Internacional Privado, como igual corresponde a Venezuela el derecho a la aplicación de las normas nacionales, que por ende son aplicables al Instituto Bolivariano de Altos Estudios Humanísticos Virtuales (IBAEHV), que desarrolla funciones en el país. A pesar del planteamiento esgrimido, éste no le quita el derecho a la UNEG a proceder con la verificación del reconocimiento en Venezuela del título de doctor, y de investigar sobre el proceso que lo originó. Es por ello que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades (CNU), a solicitud de la UNEG, emite opinión fundamentada en la legislación venezolana y sobre las instituciones de educación superior que emitieron dicho título. De tal manera que, tal como lo determina la Consultoría Jurídica del CNU:
‘El Instituto Bolivariano del Altos Estudios Humanísticos Virtuales, no se encuentra (registrado ni) autorizado por el Consejo Nacional de Universidades, como universidad ni como institución no universitaria autorizada para desarrollar y dictar cursos de postgrado. Y, La Universidad del Sur de México, es institución universitaria privada con sede en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, México, carece de la debida autorización por parte de Consejo Nacional de Universidades, para impartir por su cuenta o a través de convenios con universidades venezolanas cursos de postgrado autorizados por la unidad competente de su país de origen’.
De tales hechos se desprende que ninguna de las dos instituciones de educación señaladas, cuenta con autorización del Consejo Nacional de Universidades en Venezuela, para impartir en nuestro país, autónomamente y por su cuenta, los cursos de postgrado que tiene autorizados en México.
CONSIDERANDO
Que la base legal en Venezuela para los estudios de postgrado conducentes a título, está contemplada en la Ley de Universidades, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades y la Resolución Referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado emanada del Consejo Nacional de Universidades, Secretariado Permanente, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.210 de fecha 27 de Marzo de 1963, normativa que debe ser cumplida por las instituciones nacionales y extranjeras para el dictado de estudios de postgrado.
CONSIDERANDO
Que tal como lo señala la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades,
‘El Estado Venezolano, con la finalidad de resguardar su soberanía y la integridad de sus ciudadanos, establece dentro del articulado de la Ley de Universidades, los siguientes principios:
‘(…) Artículo 5: como parte integral del sistema educativo especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema (…)’
‘(…) Artículo 17: El estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser enfrentados de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la presente Ley (…)’.
Que el Artículo 182 ejusdem establece: “Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación. (…)’
Que el Artículo 173 ejusdem señala: “El ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.’.
Que el artículo 47 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades establece:
‘Las instituciones extranjeras interesadas en desarrollar las actividades de postgrado en Venezuela, deberán antes de inicio de sus actividades, obtener la correspondiente autorización para la creación y funcionamiento del programa, dentro de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la presente normativa’.
Y que el resuelve Nº 3 de la Resolución Referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado emanada del Consejo Nacional de Universidades Secretariado Permanente establece:
‘Exigir a las Universidades extranjeras interesadas en desarrollar actividades de postgrado en Venezuela, que antes de iniciar sus actividades establezcan convenios de trabajos con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y Postgrado reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y solicitar la autorización respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo al reglamento especial que promulgue este cuerpo’.
Hemos sido informados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que la Universidad del Sur de México no está autorizada y que el IBAEHV no se encuentra registrado y por ende no está autorizado para la certificación y la convalidación de los programas de estudios de ambas instituciones.
CONSIDERANDO
Que los elementos de Derecho señalados en las páginas 3 y 4 del escrito, considerados como reproducidos en este recurso de reconsideración, para el ascenso, son los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico de la UNEG, donde el solicitante describe:
‘(…) como ya dije en mi escrito de reconsideración presentado 28-02-2011, por el afán del Consejo Académico de materializar un fraude procesal, urdido para evadir la aplicación de las previsiones legales que me asisten, a saber entre otras, las contenidas en los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico, las cuales establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 51, Para ascender a la categoría de profesor asociado se requiere un mínimo de cuatro (4) años como profesor Agregado con una dedicación exclusiva o su tiempo equivalente cuando se trate de medio tiempo o tiempo convencional; poseer título de Doctor y, presentar un trabajo de mérito’.
Y el artículo 55 ejusdem,
‘Los trabajos de grado de especialización, maestría o doctorado, se aceptarán como mérito para ascender a la categoría de profesor agregado. Para ascender a la categoría de profesor asociado o titular, se aceptara las tesis de doctorado. Estos, deben ser presentados ante el Consejo Departamental correspondiente, conjuntamente con el veredicto aprobatorio del jurado.
Parágrafo Primero: (…)
Parágrafo Segundo: La UNEG se reserva el derecho a revisar el programa académico que origina el trabajo de grado de especialización, maestría o tesis doctoral;’.
En este sentido, es totalmente falso que la UNEG a través de la decisión del Consejo Académico haya incurrido en ‘un fraude procesal. urdido para evadir las aplicación de las previsiones legales que me (le) asisten, a saber entre otras, las contenidas en los artículos 51 y 55 del Reglamento del Personal Académico’. Debido a que tal como corresponde al Personal Académico de la UNEG para el ascenso a la categoría de ASOCIADO, la Universidad, recibió y procesó los requisitos presentados por el actuante de conformidad con lo establecido en el Artículo 51, así mismo en resguardo de los intereses de la academia y del derecho del recurrente, lo sujetó a la evaluación a que se refiere el Parágrafo Segundo del Artículo 55 del Reglamento del Personal Académico en cuanto a la valoración por parte de la Institución, de los requisitos exigidos para que éste proceda o no y quede sancionado en esta instancia.
CONSIDERANDO
Que en la página 20, último párrafo, del escrito presentado como recurso de reconsideración, el recurrente sostiene y solicita como petitorio:
‘(…) denuncio la materialización de otra figura, que en sede procesal se denominó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CAOS PROCESAL y que les obliga a decretar la nulidad de todo lo actuado para que saneando el proceso y procedimiento, con arreglo a la preservación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se decida nuevamente por los órganos efectivamente competente, a saber en primera instancia el Consejo Académico y en segundo lugar ese Consejo Universitario, pero escuchando esta vez mis alegatos, probanzas y defensas en apoyo a la procedencia de mi solicitud de ascenso, muy especialmente tomando en consideración los recaudos documentales probatorios que produje una vez tuve conocimientos de las flagrantes violaciones y subversiones al debido proceso que se materializaron en mi contra; ello para que con justeza se decida en consecuencia’. (Últimos resaltado propio)
La calificación de Caos Procesal argumentada no aplica al presente recurso, trata de un hecho distinto no análogo, por cuanto en este caso en particular, no está declarado así por los órganos jurisdiccionales a quienes no corresponde dictaminar en materia administrativa. En consecuencia, el petitorio formulado no es procedente así como el llamado esgrimido por el accionante sobre la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas.
CONSIDERANDO
Que para ocurra el ascenso de agregado a asociado, los profesores de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, deben cumplir concurrentemente los siguientes requisitos: 1º) Tener como mínimo CUATRO (4) años en la condición de profesor agregado. 2º) Poseer TÍTULO DE DOCTOR y, 3º) Presentar un trabajo de Mérito. Y, presentados los requisitos por el profesor Meza ante el Consejo Académico, órgano al que le corresponde efectuar el análisis y evaluación de la solicitud en primera instancia. Durante el proceso de verificación de la legalidad del título y del trabajo de mérito, al efectuar las diligencias de conformidad con la normativa institucional, se encontraron elementos de valor que llevarían a la Universidad a incurrir en una ilegalidad si se aceptasen como válidos los dos últimos documentos presentados por el Ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA como parte de las exigencias de ascenso. En consecuencia se;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.023.734, contra la Resolución del Consejo Universitario Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual este Consejo Universitario acordó: “Ratificar el acuerdo del Consejo Académico en los términos de no aprobar el ascenso del profesor (…) a la categoría Asociado.
SEGUNDO: Ratificar la decisión contenida en la Resolución del Consejo Universitario Nº CU-O-04-263 de fecha 28 de febrero de 2011, y en consecuencia NO APROBAR EL ASCENSO del profesor NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, a la categoría de Asociado, hasta tanto se cumplan los extremos de ley en los requisitos presentados para su validación.
TERCERO: Notificar al ciudadano Nilson Meza, del contenido de la presente resolución y hacer de su conocimiento que contra la misma podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
En atención a todo lo expuesto, y citada como ha sido la Resolución impugnada se desprende claramente que la Administración procedió al examen exhaustivo y minucioso de todo y cada uno de los elementos probatorios , así como normas aplicables al caso en estudio, por lo que esta Corte concluye que en presente caso no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas, toda vez la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) sí analizó los elementos probatorios aportados en sede Administrativa por el actor para sustentar su solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado, en consecuencia, se desestima la denuncia del vicio de pruebas denunciado. Así se decide.
5) De la violación a la Ley de Universidades y Norma General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades:
Finalmente, sostiene el ciudadano Nilson Meza, que “[…] se permitió la resolución impugnada en sus considerandos contenidos a las páginas VIII, IX, X y XI (Números Romanos), invocar con base en opiniones y dictámenes de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades, la aplicación a mi caso concreto de las previsiones de los artículo 5, 17 y 173 de la Ley de Universidades, 47 de la Normativa General de Los Estudios de Postgrado para la Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades y el Resuelto Nº 3 de la resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado, con lo cual incurrió en violación de Ley por indebida aplicación de la normativa mencionada […]”.
Por otro lado, el representante de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), insistió en aclarar que la presente controversia “[…] no se trata SI EL TÍTULO ES O NO LEGAL, el caso en referencia de lo que trata ES SI DICHO TÍTULO ES VÁLIDO EN VENEZUELA O EN LAS UNIVERSIDADES VENEZOLANAS, y si cumple con la NORMATIVA NACIONAL PARA SER RECONOCIDO DENTRO DEL TERRITORIO, MÁS AÚN SI SE TRATA DE UN DOCENTE UNIVERSITARIO A QUIEN SE LE UBICARÍA EN UN ALTO ESCALAFÓN NACIONAL COMO ES LA CATEGORÍA DE ‘ASOCIADO’, cuyo ALTO DEBER de cumplir las leyes de la República deben ir acompañados de la ética, la moral y la comprobada idoneidad académica que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la y los Reglamentos y normas institucionales.” (Subrayado y mayúsculas del original).
Estimó también, que “[…] el Accionante pretende desconocer el cumplimiento de las normas de la Ley de Universidades, específicamente los artículos 5, 17 y 173, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades en su artículo 47, y el Resuelto Nº 3 de la Resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado, por sobre la errónea interpretación que le ha atribuido al Convenio de La Haya y al Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios […]”.
En relación a tales denuncias, esta Corte observa que los artículos 5, 17, 173 y 182 de la Ley de Universidades establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores, las universidades se organizarán y funcionaran dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.
[…Omissis…]
Artículo 17. El estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales, Los grados, títulos y certificados que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Artículo 182 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa a la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
[…Omissis…]
Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida de los títulos universitarios extranjeros y las equivalencias de estudios universitarios y de educación superior”.
Las normas citadas consagran el rol de las universidades privadas dentro de nuestro sistema educativo superior, así como la validez de los títulos académicos conferidos por éstas, siempre y cuando cumplan con las exigencias de Ley.
En ese sentido, esta Corte concluye que mal podría considerarse que el acto impugnado transgrede la aplicación de los artículos aludidos por el actor, en concordancia con el artículo 47 de la Norma General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, cuando ya fue constatado en párrafos precedentes que el título de “Doctor en Administración” que pretende hacer valer el ciudadano Nilson Meza no ha sido revalidado por ninguna universidad venezolana.
En abundancia de lo anterior, el Consultor Jurídico del Consejo Nacional de Universidades señaló mediante oficio Nº CNU/AJ/0175/2010, dirigida al Jefe de la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, que la Universidad del Sur, ubicada en Tuxtla, en el Estado de Chiapas, México, el mencionado Consultor Jurídico del CNU alude que es una institución universitaria privada extranjera y por lo tanto los grados académicos expedidos por éstas requieren necesariamente de una reválida en territorio venezolano.
Partiendo de estas premisas resulta falaz lo afirmado por el recurrente, acerca de la omisión de normas previstas en la Ley de Universidades, por cuanto, los estudios doctorales realizados por el ciudadano Nilson Meza no cumplen con las exigencias de Ley para que puedan ser reconocidos a los efectos del lograr el ascenso solicitado, en consecuencia, se desestima el alegato de indebida aplicación de la normas citadas. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la omisión de “La CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS”, y “La LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”, esta Corte debe aclarar que ambos cuerpos normativos no son aplicables al caso de marras, pues regulan materias ajenas a las debatidas, las cuales se encuentran reguladas por el cúmulo de normas aludidas a lo largo del presente fallo.
Así, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, de fecha 7 de agosto de 2013, que declaró sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora, el día 30 de septiembre de 2013, contra la sentencia que en fecha 7 de agosto de 2013 declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada por el ciudadano NILSON OCTAVIANO MEZA MENDOZA, con cédula Nº 4.036.472, actuando debidamente asistido por la abogada Silenia del Valle Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.834, contra la resolución Nº CU-O-09-516, de fecha 16 de mayo de 2011, emitida por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual se negó al accionante la solicitud de “Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado”;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001443
ASV/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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