JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001452
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1736 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.799, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, ello conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, declinado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
El 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de diciembre de 2013, el abogada Gustavo Alonzo Escobar, parte recurrente, consignó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La presente causa tiene lugar con ocasión de la acción incoada por el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el cual luego de haber celebrado la Audiencia Preliminar dictó decisión que por error material fue publicada con fecha 26 de noviembre de 2010, siendo lo correcto en fecha 25 de ese mismo y año, mediante la cual se declaró incompentente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
No obstante, el 3 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo que el referido Juzgado laboral remitió copias certificadas de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resolviera la regulación planteada, por lo que el 28 de noviembre de 2012, la precitada Sala declaró su incompetencia para conocer de la regulación de planteada y “que la competencia para el conocimiento de la solicitud de autos corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello”.
A tal efecto el Juzgado Superior del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 29 de abril de 2013, declaró sin lugar, la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el hoy recurrente, confirmando así, que el competente para conocer de caso de autos era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien declinó la competencia.
De igual modo, en fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora consignó ante el Juzgado Superior del Circuito Laboral, escrito en cual insistió que eran los Tribunales Laborales los competentes para conocer del caso de marras, solicitud que fue declarada improcedente en fecha 10 de mayo de 2013.
Así pues, el 14 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme “(…) la decisión dictada por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2013 (…)”, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello.
De igual forma, en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicto auto mediante el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conociera de la presente causa, siendo recibido en el referido juzgado el 6 de junio de 2013, por lo que el 7 de junio de ese mismo año, el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó fuere planteado el conflicto negativo competencia, solicitud ésta que ratificó el día 14 de junio de 2013.
Finalmente, el 3 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual aceptó la competencia que le fuere declinada y considerando su competencia para conocer del mismo lo admitió, siendo este auto objeto de apelación por parte de la parte recurrente, lo que constituye el objeto de revisión por parte de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010, el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Puerto Cabello, “demanda por calificación de despido”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que trabajó en la “(…) Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello (…) hasta el día 22/3/2010 (sic), fecha en la cual fui despedido (a) injustificadamente por el ciudadano (a) Mayren Ríos Díaz, quien desempeña el cargo de Contralora Interventora, al momento de terminarse la relación laboral me despeñaba en el cargo de Coord. (sic) Oficina Atención al Ciudadano (…)”.
Agregó, que “(…) el Día 22/3/2.010 (sic), cuando me encontraba en mi sitio de trabajo fui notificado de haber sido removido de mi cargo sin justa causa, por lo que solicito a este digno Tribunal mi reenganche y el pago de mis salarios caídos dejados de percibir”.
Expresó, que “En base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el articulo (sic) 187 y siguiente de la ley orgánica procesal del trabajo y por cuanto considero que no estoy incurso en ninguna causa legal de despido injustificado ante usted procedo a interponer la reclamación laboral contra la empresa: Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, para que previo cumplimento de ley, este tribunal proceda a calificar el despido del que fui objeto como despido injustificado y en consecuencia ordene mi reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de mi despido y hasta mi definitiva reincorporación a mi puesto habitual de trabajo”.
III
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, actuando en su propio nombre y representación consignó, escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) en fecha 17 de octubre de 2013, apelé del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, por haberse declarado competente en razón de la materia para conocer el presente asunto, motivado a que dicho Tribunal a quo, omitió por error para declarase (sic) competente en razón de la materia la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y tomo (sic) en consideración para su declaratoria de competencia la sentencia dictada por el Tribunal Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 26-11-2010, y según aclaratoria fue dictada en fecha 25-10-2010 (…)”.
Alegó, que la referida sentencia fue “(…) cuestionada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre 2012, (…) por haberla calificado como una decisión Ambigua, Confusa y Subvertidora del orden procedimental, (…) nuestro Máximo Tribunal estableció: ‘en su Parte Dispositiva en el particular SEGUNDO: que la competencia para el conocimiento de la solicitud de autos corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello (…)”.
Señaló, que “(…) Todo ello en virtud que interpuse Recurso de Regulación de Competencia, en fecha 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, por haberse declarado incompetente para conocer este asunto. Posteriormente la Sala Plena remitió el expediente al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual dicto (sic) su fallo en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, (…) y declaro (sic) SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia y confirmo (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010; y no veintiséis (26) de noviembre de 2010; ratificando así una sentencia Ambigua, Confusa y Subvertidora de Procedimiento, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena el día 28 de noviembre de 2012 (…)”.
Alegó, que “(…) ante las irregularidades cometidas en ambos Tribunales Laborales antes nombrados con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, me encuentro en un estado de indefensión de mis derechos, toda vez que dichos juzgadores han violentado los principios del juez natural y de la competencia por la materia que son de orden público, el cual debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso, trasgrediendo este Juez Superior del Trabajo con sede en Puerto Cabello, ‘la doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la competencia del caso en cuestión es netamente laboral, por tratarse el presente juicio una calificación de despedido en el cual se reclama el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Agregó, que “(…) he venido planteando conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior del trabajo extensión Puerto Cabello, el cual me negó dicha solicitud en auto de fecha 10/05/2013 (sic), así como igualmente en fechas 07/06/2013 (sic), (…) y 14/08/2013 (sic) (…) plantie (sic) dicho conflicto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, quien no me acordó el mismo, por cuanto admitió un Recurso Funcionarial en base a una sentencia cuestionada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo distinto al juicio de Calificación de Despido interpuesto por mi persona en fecha 06/04/2010 (sic), de tal manera que en razón de estas anormalidades existentes en la causa, y a los fines de ordenar el proceso en este asunto, es que solicito a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declare el conflicto negativo de competencia y remita las presentes actuaciones procedimentales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dilucide las violaciones existentes en este asunto por capricho de estos Juzgadores antes nombrados y se les sancione por no cumplir con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2012”.
Expresó, que “Por tales motivos, es que insisto que esta Corte Segunda declare el conflicto negativo de competencia en el presente caso, en virtud que se evidencia que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos: 1) la sentencia de fecha 26-11- 2010 (sic), con aclaratoria de fecha 25-11-2010, dictada por el Tribunal Decimo (sic) Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y 2) la sentencia (sic) por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, esta última confirmó la sentencia catalogada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena como Ambigua Confusa y Subvertidora de Procedimiento, observándose en esta última decisión una concertación de intereses, y en base a estas irregularidades, en el caso planteado es que insisto que esta Corte declare el conflicto negativo de competencia”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) entre La Contraloría Municipal y mi persona, en fecha 15 de Noviembre de 2006, suscribimos un CONTRATO DE TRABAJO ‘POR TIEMPO DETERMINADO, (…) el cual se rigió por ocho cláusulas, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA: La duración del presente contrato el cual fue de 20 días, contados a partir del 16/11/2006 (sic) al 05/12/2006 (sic), ambas fechas inclusive. Ambas partes convienen, de conformidad con los Artículos 74 y 76 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (L.O.T.) que esta contratación será a tiempo determinado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “igualmente establece la clausula (sic) CUARTA: incluye todos los beneficios contemplados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su artículo 133 de la precitada ley. EL CONTRATADO no tendrá derecho a disfrutar de los beneficios que la legislación concede y otorga con exclusividad a los funcionarios públicos de carrera. De igual manera señala la cláusula SEPTIMA (sic): EL CONTRATADO, está consciente y así lo acepta que lo que suscribe es un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO que se regula por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y REGLAMENTO. En ningún caso este contrato o su extensión podrá constituirse en una vía de ingreso al régimen estatutario de la Administración Pública Municipal. El cual se encuentra en los autos del Expediente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “de dicho contrato se evidencia el hecho que sin haberse culminado el mismo, por ser un contrato a tiempo determinado el cual su fecha de culminación era el 05/12/2006, dicho contrato se hizo extensivo sin ningún tipo de limitaciones, con las mismas prerrogativas que establece la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO al designarme la accionada como Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, en la misma fecha de culminación del contrato tal como se demuestra de instrumentos contentivos de situación de status de cargo, acta de juramentación y oficio N° CMP1028, de fechas 05/12/2006 (sic) respectivamente (…)”.
Infirió, que “En tal sentido la resolución N° 19/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, en la cual se me despide no puede aplicarse a mi caso, en virtud que no soy funcionario de libre nombramiento y remoción, solamente soy un trabajador ordinario amparado por la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO, tal como se desprende de los instrumentos antes indicados, evidenciándose que el referido contrato a tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado con todas las prerrogativa, que establece la norma laboral”. (Mayúsculas del escrito)
Alegó, que “(…) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), fue publicada en Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Nro. Extraordinario, según Resolución Nro. 61, del Contralor Municipal, mediante la cual pretendió desmejorarme como trabajador de dicha Contraloría al colocar en dicha resolución, que el cargo que yo ocupaba como Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, encuadraba dentro de lo clasificados como de libre nombramiento y remoción, lo cual es total y absolutamente falso en virtud que la presidencia del consejo Municipal del Municipio Puerto Cabello, conoció y procedió a la publicación de la mencionada Resolución en sesión ordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre de 2006 (…), siendo mi designación y juramentación anterior a la publicación de dicha Resolución, y como establece la misma doctrina laboral en Venezuela, me acojo a la norma que más me favorezca, ya que la resolución Nro. 61 antes indicada tiene efecto hacia el futuro y no hacia el pasado, toda vez que en mi caso me favorece para mi estabilidad laboral irretroactividad de la Ley como de cualquier resolución cuando la misma favorece al trabajador. De tal manera que el cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, no es un cargo de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, por cuanto no implica alta responsabilidad del Estado y el mismo no es de alto nivel o de confianza”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(…) en fecha 03 de Diciembre de 2010, en el escrito de Regulación de Competencia, alegue (sic) como Fuente Autónoma de Origen Profesional o Convencional la Convención Colectiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), en la cual estoy amparado, por estar sindicalizado; y aunado a esto además de ser fuente lo alego como un derecho, por el carácter jurídico que permite asimilarlo a un acto normativo. En cuanto que la Convención Colectiva es un derecho, alego y hago valer la Sentencia N°535, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social”.
Por último expresó, que “la competencia de los Juzgados en materia laboral para conocer y decidir asuntos como el presente caso, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid.) Sentencia Nº 28 de fecha 01 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de julio del 2007 y Sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008. Así como la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Sentencia Nº 206-02481 del 01 de agosto de 2006, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Solicitó, que fuere planteado el conflicto negativo de competencia en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2-. De La Apelación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual aceptó la competencia que le fuere declinada en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el recurrente ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y declinada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Laboral de Puerto Cabello; y admitió la acción incoada por el precitado ciudadano.
Ello así, esta Corte observa que el recurrente al interponer el recurso de apelación manifestó; que lo hacía motivado a que consideraba que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “debió plantear conflicto negativo de competencia alegado por mí en varias oportunidades”, argumento éste que reiteró ante esta Alzada mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, donde señaló “que en fecha 17 de octubre de 2013, apelé del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…) por haberse declarado competente en razón de la materia para conocer el presente asunto,
Así pues, siendo la aceptación de competencia lo que motivo al recurrente apelar del auto proferido por el Juzgado a quo el 3 de octubre de 2013, toca precisar que en el caso de autos el tema de la competencia ha sido cuestionada desde el inicio de la tramitación de la presente causa ante los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Laboral de Puerto Cabello, quien se declaró incompetente mediante decisión del 25 de noviembre de 2010, en virtud de lo cual el recurrente conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, siendo remitido el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de dicha regulación, señalando la precitada Sala en la oportunidad de decidir que “de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al tribunal superior con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, aclarando que, “(…) el mencionado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, subvirtió el orden procedimental, referido a la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir dicha solitud”, por lo que declaró que de conformidad a lo expuesto el competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada era el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, el 29 de abril de 2013, señaló que el hoy recurrente ingresó a la administración mediante resolución Nº 61 de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Puerto Cabello de estado Carabobo, en el cargo de “Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano”, por lo que luego de realizar una serie de consideraciones señaló que el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, era indiscutiblemente un funcionario público, por lo que resultaba forzoso la declinatoria de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, concatenado con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que declaró “Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia plateada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, (…) Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declara incompetente y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”.
Sin embargo, a pesar de haber sido resuelto en los términos precedentes la solicitud de regulación de competencia, la parte recurrente insistió ante el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa eran los Tribunales Laborales y no los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto, según sus dichos, su desempeño en la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, se debió a un contrato del 16 de noviembre de 2006 al 5 de diciembre de 2006, y que éste no puede constituirse en una vía de ingreso al régimen estatutario de la Administración Pública Municipal, y que del 5 de diciembre de 2006, continuó en virtud de la designación como Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano.
De igual modo, al haberse recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el recurrente consignó escrito ante el aludido Juzgado mediante el cual insistió una vez más en la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, solicitando en esta oportunidad que se planteara el conflicto de competencia, sin embargo el Juzgado a quo antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso aceptó la competencia que le fuere declinada, por lo que resulta pertinente señalar que mas allá de que el ciudadano Gustavo Enrique Alonzo Escobar, haya interpuesto ante los Tribunales Laborales una demanda de “calificación de despido” y solicitara el reenganche así como también el pago de los salarios dejados de percibir, a esta Corte resulta evidente tal y como se desprende de las propias afirmaciones efectuadas por el recurrente en el escrito de consideraciones consignado ante este Órgano Colegiado, así como del escrito libelar que el ámbito objetivo de la acción lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 19/2010, de fecha 17 de marzo del 2010, notificada al recurrente mediante Oficio Nº CMPC-DCM-06, de esa misma fecha que corre inserto al folio 102 de la primera pieza del expediente, a través de la cual fue removido y retirado del cargo de “Coordinador de la Oficina de Atención al Cliente”, que ejercía en la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debiéndose entonces verificar si se encuentra ajustado a derecho el acto de remoción y retiro del hoy recurrente, más allá de que señalara que ingresó mediante un contrato a tiempo determinado, y que luego fue designado para ocupar un cargo el cual desempeñó desde el 6 de diciembre de 2006, hasta el 23 de marzo de 2010, cuando fue notificado que había sido removido del cargo que venía ejerciendo en dicha Contraloría.
Ello así, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos refiere que:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, siendo que en el caso de autos deviene su sustrato en materia funcionarial, esta Corte considera ajustado a derecho que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, haya aceptado la competencia que le fue declinada en virtud de la regulación solicitada por el propio recurrente. Así se decide.
Finalmente, debe apuntarse que por cuanto la apelación de la parte recurrente contra el auto dictado el 3 de octubre de 2013, por el Juzgado a quo estuvo dirigido a cuestionar únicamente lo referente a la aceptación de competencia lo cual en los párrafos precedentes se consideró ajustado a derecho, es por ello que esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2013, por el abogado Gustavo Enrique Alonzo Escobar, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de admisión dictado en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA el auto apelado de fecha 3 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60
Exp. AP42-R-2013-001452
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.