EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001575
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) Oficio N° TSSCA-1123-2013 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana YASMINA GUTIERREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.551, representada judicialmente por el abogado Jesús Enrique Duran Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 22.917, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-I-2013-003, dictada en fecha 21 de febrero de 2013 por la máxima autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA que declaró inadmisible la solicitud relativa al “ajuste del monto de pensión de jubilación”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2013, a través del cual el Juzgado superior ut supra identificado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre del mismo año, por la abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2013, a través del cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 16 de enero de 2014, la Abogada Joisa Sandoval Borges, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, promoviendo además pruebas documentales.
En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió del abogado Jesús Durán Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Gutiérrez Díaz, escrito de contestación a la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al recurso de apelación ejercido. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas documentales promovidas.
En fecha 5 de febrero de 2013, la Secretaría de éste Tribunal Colegiado emitió pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
El día 6 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana Yasmina Gutiérrez Díaz, debidamente asistida por el abogado Jesús Enrique Duran Hernández, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que “[e]n fecha 16 de enero del 2009, bajo la resolución Nº 027 [le] fue otorgad[o] el beneficio de jubilación en virtud de tener 26 años de servicio en la Administración Pública, reuniendo los requisitos previstos en el Artículo 3, literal a de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y los Municipios”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, relataron, que “[…] desde el 16 de Enero de 2009 (fecha [en la que fue otorgado] el beneficio de jubilación) al 16 de Enero de 2013 cuatro (4) años sin que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la persona de su Alcalde […] haya realizado el reajuste del monto de la jubilación de conformidad con el artículo 13 de la [ley que rige la materia] y el artículo 16 de su Reglamento, los cuales disponen el derecho del reajuste del monto de la jubilación, cada vez que ocurran modificación [sic] en [la] escala de sueldo y salario, es decir, en base a la remuneración que percibe el funcionario activo, en [su] caso, el cargo de jefe de División de la Dirección de Deportes adscrito a la Alcaldía que se la suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.799,49)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Por todo lo anterior, solicitó el ajuste del monto de su pensión de jubilación “[…] en base a la Remuneración que percibe el funcionario activo en el cargo de Jefe de División de la Dirección de Deportes adscrito a la Alcaldía […] es decir de DOS MIL SEIS CIENTOS [sic] VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 2.624,00) a SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.799,49). A partir del 01 [sic] de Julio del año 2012 en adelante”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2014, la abogada Joisa Sandoval Borges, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que el Juzgador de Instancia incurrió en errónea interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.
Destacó que “[…] a consideración del Tribunal de primera instancia y en errónea interpretación de las indicadas normas, el cálculo para el ajuste de la jubilación debe realizarse con base al sueldo actual percibido por quien ocupa el cargo que detentó la querellante, al momento de su jubilación, esto es, Jefe de División, adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Siguió relatando, que el sentenciador de instancia yerró al “[…] fundamentar su decisión en supuestos criterios jurisprudenciales aplicables al caso, destacando al respecto, la sentencia Nº 2010-694 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010 [el cual trata] de una querella donde se solicit[ó] el ajuste del monto de la jubilación de un funcionario que fue jubilado con el cien por ciento (100 %) del sueldo, en razón de lo cual, visto que este porcentaje excedió el límite máximo otorgado en la Ley por [ese] concepto, la Corte ordenó ajustar el porcentaje de la jubilación al ochenta por ciento (80 %) conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que “[e]s evidente la intención de la Administración Pública Municipal de cumplir con la obligación de aumentar el monto de la jubilación otorgado a la querellante, incrementos que se produjeron cuando se hicieron modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, siendo falsa la aseveración del Tribunal a quo al señalar que ‘el organismo querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, de conformidad con el 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley’”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Agregó, que “[…] el monto por concepto de jubilación es producto de un procedimiento que establece la ley que regula la materia y, no se equipara en su totalidad al sueldo que percibe el funcionario activo que ocupa actualmente el cargo detentado por la jubilada [por tanto] los incrementos sucesivos a los que hacen referencia las normas […] jamás podrían ser equivalentes al sueldo de los empleados activos al servicio del municipio, toda vez que la pensión de jubilación es, como se dijo con anterioridad, producto de un cálculo previo en base a un promedio del sueldo de los últimos veinticuatro (24) meses aplicado al resultado de multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, aseveró que “[…] la querellante fue jubilada otorgándosele un monto mensual por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.657,35), correspondiente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %), siendo que en la actualidad devenga la cantidad mensual de tres mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 3.608,00) [dicho] monto es producto de los ajustes que ha experimentado el monto inicial de la jubilación”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Sostuvo, que la Administración se ha mantenido ajustando el monto de la jubilación en diversas oportunidades, siendo la última a partir del 1º de noviembre de 2013, a la cantidad de tres mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 3.608,00) [en tal sentido] “los ajustes que se han efectuado se corresponde[n] al mismo porcentaje de incremento que ha sido otorgado para los funcionarios activos. Tal es el caso del incremento realizado a partir del 1º de noviembre de 2013 del diez por ciento (10%), el cual fue el mismo porcentaje para todo el personal empleado, obrero, jubilado, pensionado y contratado que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Todo lo cual evidencia una falsa apreciación de los hechos por parte del juez […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó, que la operación aritmética efectuada por el Jugador de Instancia para obtener el monto del ajuste de la jubilación es contraria a derecho, pues de considerar dicho criterio “[…] se tendría que explicar presupuestariamente, por ejemplo en el caso de autos, que el diez por ciento (10%) de tres mil doscientos ochenta (Bs. 3.280,00), no es trescientos veintiocho bolívares (Bs. 328,00) sino novecientos treinta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 934,92), calculado en base al sueldo actual del cargo que ocupó la querellante al momento de ser jubilada, esto es, nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.349,24), lo cual resulta complejo a la hora de justificar los recursos económicos necesarios para realizar los pagos de los sueldos y salarios de los empleados, obreros y jubilaciones al servicio del Gobierno Municipal de Baruta”.
En ese sentido enfatizó, que “[p]ara un funcionario activo que decida solicitar su jubilación en la actualidad […] y ocupó el referido cargo –Jefe de División-, le corresponde, producto del promedio mensual devengado en los dos (2) últimos años de servicio en dicho cargo, equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %) [obteniendo] un monto mensual de jubilación por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.449,30) [siendo ésta] la misma fórmula utilizada en la oportunidad en la cual fue jubilada la querellante”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto “[s]i efectivamente la Administración Pública Municipal aplica el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de realizar los aumentos, tomando en consideración el sueldo del funcionario activo que ocupa el último cargo detentado por la querellante, el resultado sería un monto por concepto de jubilación superior a quien solicita el beneficio de jubilación actualmente, lo cual contraria el espíritu y propósito de la Ley [que rige la materia]”. [Corchetes de esta Corte].
A mayor abundamiento recalcó que “[…] realizar los incrementos salariales para los jubilados conforme lo ordenado por el sentenciados implicaría, incluso que los montos obtenidos sean superiores al monto otorgados por concepto de jubilación de quien para el momento del incremento haya sido jubilado [así pues] siendo que la obligación legal anterior no puede estar orientada a igualar el monto de la jubilación al sueldo actual de quien ocupa el cargo que detentó el funcionario antes de su jubilación, toda vez que ello implicaría atentar contra el objeto y propósito del texto normativo, es por lo que [esa] representación observa que el sentenciador incurrió en un error en la operación aritmética que utilizó para obtener el monto del ajuste de la jubilación, interpretando erróneamente del texto normativo”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte señaló, que el Juzgador de Instancia “[…] incurrió en un error al realizar la ‘operación aritmética’, toda vez que al sueldo actual que gana quien ocupa el cargo que desempeñó la querellante al momento de ser jubilada le calculó el sesenta y dos cincuenta por cierto (62,50 %), cuando ese porcentaje se corresponde con el sueldo mensual devengado por el querellante en sus dos (2) últimos años de servicio, conforme a lo previsto en los artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Asimismo, en refuerzo de la anterior sostuvo que “[…] el monto inicialmente otorgado por concepto de jubilación a la querellante, esto es, la cantidad de mil seiscientos cincuenta y siete con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.657,35), resultó producto del cálculo de los sueldos mensuales devengados durante los dos últimos años de servicio activo divididos entre 24, y aquel que resulta de la multiplicación de los años de servicio por el coeficiente de dos punto cinco (2.5), siendo éste último cálculo el equivalente al sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50 %)”.
Por último, señaló que “contradictoriamente el Juzgador adujo que [la] autoridad municipal no dio cumplimiento a las mencionadas normas [incurriendo así en] una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada por el Juez de Instancia en fecha 8 de noviembre de 2013, declarando en la definitiva sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmina Gutierrez Díaz, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, a través el cual señaló lo siguiente:
Destacó que las normas que rigen la materia “[…] establecen que el ajuste del monto de jubilación debe realizarse al sueldo que actualmente percibe el funcionario activo, es decir, al sueldo actual del cargo de jefe de división adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda [siendo dicho cargo el que ocupaba su representada]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que la decisión dictada por el Juez de Instancia se encuentra fundamentada en la decisión “[…] Nº 2010-694 DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2010 […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
En razón de lo anterior, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y se ratifique la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En primer lugar, se tiene que en fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la ciudadana Yasmina Gutierrez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a fines de obtener la homologación del monto de la pensión de jubilación que le fue acordada mediante Resolución Nº 027 de fecha 16 de enero de 2009, en el sueldo que ocupa actualmente el cargo de “Jefe de División”, así como también, que dicha homologación se conceda desde el 1º de julio de 2012 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva.
En ese sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital luego de analizar el petitorio de la querellante declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la homologación de la pensión de jubilación en tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. F. 3.320,00) mensuales, igualmente precisó que dicho reajuste se realizará a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recuso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, fundamentando ante ésta Alzada que –a su decir- el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al no reconocer los incrementos salariales y los ajustes al monto de la pensión de jubilación realizados por dicha Administración Municipal, así como un –presento- error en la operación aritmética para obtener el monto del ajuste de la precitada pensión de jubilación..
Igualmente, indicaron que el fallo dictado por el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitratición Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
Por otra parte, se extrae del escrito de fundamentación de la apelación que la representación apelante sostuvo en relación a la decisión dictada por el A quo que “[…] a consideración del Tribunal de primera instancia y en errónea interpretación de las indicadas normas, el cálculo para el ajuste de la jubilación debe realizarse con base al sueldo actual percibido por quien ocupa el cargo que detentó la querellante, al momento de su jubilación, esto es, Jefe de División, adscrito a la Dirección de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Igualmente, agregó que “[…] el monto por concepto de jubilación es producto de un procedimiento que establece la ley que regula la materia y, no se equipara en su totalidad al sueldo que percibe el funcionario activo que ocupa actualmente el cargo detentado por la jubilada [por tanto] los incrementos sucesivos a los que hacen referencia las normas […] jamás podrían ser equivalentes al sueldo de los empleados activos al servicio del municipio, toda vez que la pensión de jubilación es, como se dijo con anterioridad, producto de un cálculo previo en base a un promedio del sueldo de los últimos veinticuatro (24) meses aplicado al resultado de multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2.5”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, destacó que “[s]i efectivamente la Administración Pública Municipal aplica el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de realizar los aumentos, tomando en consideración el sueldo del funcionario activo que ocupa el último cargo detentado por la querellante, el resultado sería un monto por concepto de jubilación superior a quien solicita el beneficio de jubilación actualmente, lo cual contraria el espíritu y propósito de la Ley [que rige la materia]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se colige que sus denuncias se encuentran circunscritas a atacar un presunto error de apreciación y aplicación del derecho en que supuestamente incurrió el A quo respecto de la aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo 16 de su Reglamento, en ese sentido, este Tribunal Colegiado evidencia que lo que realmente quiso denunciar la parte apelante es el vicio de suposición falsa de la sentencia, toda vez que -a su decir- el ajuste de la pensión de jubilación no puede ser realizada tomando en consideración el sueldo que perciba el funcionario activo en el cargó que ejerció la querellante .
Así pues, con respecto al precitado vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” se encuentra constituida por los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este contexto y a los fines de determinar si en efecto el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra inmerso en el referido vicio, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-De la Homologación de la pensión de jubilación.
Ahora bien, tal como fue expuesto supra, la ciudadana Yasmina Gutiérrez Díaz, solicitó la homologación de su pensión de jubilación en el sueldo actual que ocupa el cargo de “Jefe de División” –último cargo en el cual fue jubilada- en la Dirección de Deportes adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así pues, consta en autos –específicamente a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente judicial, Resolución Nº 027 de fecha 16 de enero de 2009, a través de la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante por haber cumplido los requisitos contenidos en el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por un monto mensual de mil seiscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 1.657.35), lo que equivale al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %) del sueldo mensual devengado en los últimos dos (2) años de servicio.
Igualmente, de la revisión del expediente judicial se desprende que a la ciudadana Yasmina Gutierrez Díaz se le ha venido incrementando periódicamente su jubilación, así se evidencia del historial de pagos que corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) del cual se desprende que en fecha 30 de mayo de 2009 la referida ciudadana obtuvo un incremento en su pensión de jubilación y pasó de mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. F. 1.657,00) a la cantidad de mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. F. 1988,00).
Asimismo, en el mes de junio de 2010, se le ajustó su pensión de jubilación al salario estimado en la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.187,00).
De igual modo, en abril de 2011, se incremento dicha jubilación por un monto de dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.624,00).
Igualmente, en mayo de 2013, la pensión de jubilación de la ciudadana querellante fue incrementada al monto de tres mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.280,00).
Siendo así queda evidenciado que la pensión de jubilación de la Ciudadana Yasmina Gutierrez Díaz, ha venido sufriendo incrementos periódicos, partiendo estos del sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %) de su sueldo otorgado en la jubilación que le confirió la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por tanto, esta Corte considera preliminarmente que la Administración Municipal accionada ha realizado los respectivos incrementos en la pensión de jubilación que le fue otorgada a la ciudadana Yasmina Gutiérrez Díaz, tomando en consideración el último cargo ejercido por la querellante –a saber- “Jefe de División” de la Dirección de Deportes de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en aras de verificar si efectivamente la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda ha realizado correctamente la homologación de la pensión de jubilación a la ciudadana querellante, considera oportuno realizar las siguientes disquisiciones:
Mediante decisión Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Igualmente, dado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”. [Resaltado y subrayado de esta corte].
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]”.
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
A mayor abundamiento, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0058 de fecha 11 de abril de 2011 (caso: Arnaldo Utrera Vs. Comisión Nacional para las Comunicaciones) conociendo un caso similar al de autos sostuvo, que:
“[…] resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
[…Omissis…]
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto al derecho que le asiste al querellante, para que su pensión de jubilación sea reajustada –desde los tres (3) meses previos al ejercicio de la acción funcionarial- al ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que tiene asignado el cargo de Jefe de Servicios Generales en la Gerencia de Asuntos Administrativos o su equivalente, evidenciándose que tal pronunciamiento está ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso en concreto”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, se tiene que la Administración se encuentra en la obligación de revisar y ajustar oportunamente el monto de la jubilación otorgado a sus funcionarios, una vez que se efectúen aumentos en los sueldos que percibe el personal activo, siendo dicha remuneración –la que recibe el personal activo- la que debe tomarse en cuenta para el ajuste de la jubilación, tal y como lo estatuye el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Siendo así, el Juzgado A quo luego de analizar las disposiciones legales atinentes al caso y verificar los diversos incrementos salariales que ha sido objeto el cargo de “Jefe de División” –último cargo ejercido por la querellante- declaró procedente la homologación de la pensión de jubilación, destacando que dicha homologación será reconocida a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda sostuvo en su escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido que “[s]i efectivamente la Administración Pública Municipal aplica el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de realizar los aumentos, tomando en consideración el sueldo del funcionario activo que ocupa el último cargo detentado por la querellante, el resultado sería un monto por concepto de jubilación superior a quien solicita el beneficio de jubilación actualmente, lo cual contraria el espíritu y propósito de la Ley [que rige la materia]”.
De lo anterior expuesto, esta Corte debe resaltar –tal y como fue expuesto en acápites anteriores- que los funcionarios jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, deberán recibir incrementos en sus pensiones en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, igualmente, la parte in fine del artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es decir, que dicho incremento en el monto de la jubilación deberá ajustarse tomando como referencia el sueldo que perciba el funcionario activo que ejerza en el cargo al cual fue jubilado el funcionario.
Siendo así, este Tribunal colegiado considera que el Juzgador de Instancia, actuó ajustado a derecho al decretar la homologación del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana Yasmina Gutierrez Díaz con base en el sueldo que percibe un funcionario activo en el cargo de “Jefe de División”, que tal y como se ha reiterado, fue el último cargo ejercido por la ciudadana querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante. Así se decide.
Por tanto, visto que en el análisis del presente fallo se evidenció –tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia- que resultaba procedente la homologación del monto de la pensión de la jubilación de la ciudadana Yasmina Gutierrez Díaz, tomando como referencia el sueldo que perciba el funcionario activo en el cargo de “Jefe de División”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Joisa Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMINA GUTIERREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.551, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de noviembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001575
ASV/5
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria Accidental.
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